REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2012-000200

DEMANDANTE: DEL VALLE MARIA VICENT GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.506.137, ASISTIDO por la Abg. SARAHIS HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 139.684.
DEMANDADO: GREGORIO ANTONIO ORDAZ YBARRETO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-9.420.780.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, se observa que en fecha 03 de Abril de 2012, la ciudadana DEL VALLE MARIA VICENT GONZALEZ, presento demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO ORDAZ YBARRETO, en la cual señalo que había contraído matrimonio civil con la referida ciudadana en fecha 27-02-1998, de cuya unión procrearon a la adolescente de autos. Asimismo, señalo que a partir del día 15-01-2005, se encontraban separados de hecho, debida a situaciones que suscitaron y que hicieron imposible la vida en común. Ante todo lo expuesto, el demandante estableció en su escrito libelar lo referente a las instituciones familiares a favor de su hijo y solicito la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la demandada.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto en fecha 10 de Abril de 2012, se dicto auto de admisión de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 08 de Mayo de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación del ciudadano GREGORIO ANTONIO ORDAZ YBARRETO, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

El día 21 de Mayo de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida legalmente. Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible establecer acuerdos en cuanto a las instituciones familiares, a favor de la adolescente de autos, sin embargo, el demandante, ofreció la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de Obligación de manutención y se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 07 de Junio de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 06-06-2013, había vencido el lapso probatorios concedido a las partes intervinientes en el procedimiento; observándose de actas, solo la comparecencia de la parte demandante, a fin de consignar su respectivo escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 18 de Junio de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dejo constancia que se daría por finalizada la fase de sustanciación mediante auto separado. En fecha 29 de Enero de 2013, se dicto auto mediante el cual se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 04 de Febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 30 de Julio de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, bajo los parámetros legales establecidos en el artículo 484 ejusdem de la LOPNNA.

APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO ORDAZ YBARRETO y DEL VALLE MARIA VICENT GONZALEZ, suscrita por el Registro Civil del Municipio Gómez de este estado, inserta bajo N° 04, folio 04 y su vuelto del Libro de registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1998, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 20-02-1998. (Folios 08, 09 y vto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Gómez de ese estado, inserta bajo N° 13, folio 07 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1999; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 21-12-1998 y que es hija de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO ORDAZ YBARRETO y DEL VALLE MARIA VICENT GONZALEZ. (Folio 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.




REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS DE INFORME:
1) Comunicación suscrita en fecha 14-11-2012 por la Dirección del Personal de la Alcaldía del Municipio Gómez de este estado, por medio de la cual se dejo constancia que el ciudadano GREGORIO ANTONIO ORDAZ YBARRETO, labora de manera eventual en dicho organismo, percibiendo un sueldo de Bs. 2.047,00 mensual por el trabajo realizado, asimismo, se dejo constancia de los beneficios percibidos por el mismo, tales como bono de alimentación, pagaderos en tickets de Bs. 23,00 diarios y 03 meses de bonificación de fin de año por concepto de aguinaldos. Adicionalmente, se solicito al Tribunal, que en virtud de la medida dictada, a fin de descontarle al obligado, la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de Obligación de Manutención, a favor de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), informara a partir de que fecha debían hacerse los descuentos y a nombre de quien debían remitirse los cheques. De igual manera, se informo al Tribunal, que le habían descontado al referido ciudadano, la cantidad de Bs. 3.600,00 correspondientes a 05 meses de Obligación de Manutención. La misma es concatenada con Comunicación suscrita en fecha 10-06-2013, por la mencionada Dirección del Personal, mediante la cual fue remitido al Tribunal, Cheque N° 68547675 del Banco Bicentenario, por un monto de Bs. 5.400,00 a nombre de la ciudadana DEL VALLE MARIA VICENT GONZALEZ, por concepto del descuento realizado al ciudadano GREGORIO ANTONIO ORDAZ YBARRETO, como trabajador de dicha Alcaldía, por concepto de la Homologación de Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente de autos, monto correspondiente al pago desde el mes de Junio de 2012, al mes de Abril de 2013; la misma estuvo acompañada de recibo de pago. (Folios 67, 76 al 78). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La demandante promovió como testigos a los ciudadanos Jesús Rafael Estaba, Marelis del Valle Cova de Rojas, Juan Carlos Rivas Marcano, José Luís Vásquez Estaba y Johana Beatriz Marín Larez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.309.028, V-8.381.495, V-9.422.284 y V-19.318.777, respectivamente, compareciendo los cuatro primeros testigos nombrados a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de bajo análisis, la ciudadana, DEL VALLE MARIA VICENT GONZALEZ, demandó al ciudadano GREGORIO ANTONIO ORDAZ YBARRETO, por la causal tercera del Articulo 185 del Código Civil, la cual se refiero a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, GREGORIO ANTONIO ORDAZ YBARRETO y DEL VALLE MARIA VICENT GONZALEZ, así como la filiación de su hija, de catorce (14) años de edad.

La doctrina patria define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Se desprende de las actas procesales que el ciudadano, GREGORIO ANTONIO ORDAZ YBARRETO fue debidamente notificado de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo a los distintos actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, por lo que no hizo uso del derecho de rebatir los hechos y alegatos en cuanto a la demanda divorcio en su contra, ni de conciliar en relación a las instituciones familiares a favor de su hija, sin embargo por ser estas acciones de orden público comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”


En cuanto a las deposiciones rendidas, de los ciudadanos, JESÚS RAFAEL ESTABA, MARELIS DEL VALLE COVA de ROJAS, JUAN CARLOS RIVAS MARCANO, JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ ESTABA, quien Juzga observa que fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos, GREGORIO ANTONIO ORDAZ YBARRETO y DEL VALLE MARIA VICENT GONZALEZ y la relación de estos, asimismo fueron contestes del hecho concreto que el referido ciudadano, agredía verbalmente a su cónyuge con insultos, calificativos ofensivos y lenguaje soez, hechos que manifestaron los testigos de forma espontánea, natural, por lo que esta Juzgadora valora dichas deposiciones, teniendo la convicción esta Juzgadora que estas ofensas perpetuadas por el ciudadano, GREGORIO ANTONIO ORDAZ YBARRETO, en contra de su cónyuge lesionaban la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la ciudadana, DEL VALLE MARIA VICENT GONZALEZ, lo cual hacia insoportable la vida en común, configurándose “la injuria” como causal para decretar el DIVORCIO.- Y ASI SE DECIDE.-


Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares, en cuanto la Patria Potestad de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana DEL VALLE MARIA VICENT GONZALEZ, por cuanto hasta los momentos es quien la detentado de hecho.

Ahora bien, establece el artículo 365 de la LOPNNA, que la obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente y la capacidad del obligado.

En relación a la capacidad económica del obligado alimentario, se desprende del acervo probatorio comunicación suscrita en fecha 14-11-2012 por la Dirección del Personal de la Alcaldía del Municipio Gómez de este estado, por medio de la cual se dejo constancia que el ciudadano GREGORIO ANTONIO ORDAZ YBARRETO, labora de manera eventual en dicho organismo, percibiendo un sueldo de Bs. 2.047,00 mensual, asimismo, se dejo constancia de los beneficios percibidos por el mismo, tales como bono de alimentación, pagaderos en tickets de Bs. 23,00 diarios y 03 meses de bonificación de fin de año por concepto de aguinaldos. Ahora bien se evidencia de la citada constancia que el sueldo que percibía el obligado alimentario para la fecha de suscripción de la misma correspondía al monto del Salario Mínimo vigente para esa fecha, en consecuencia y por cuanto según Decreto No. 30 formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 41.157 de fecha 30 de abril de 2.013 fue aumentado el Salario Mínimo Urbano a DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 2457,02), es por lo que se toma como referencia este monto y no el que consta en la constancia aportada en autos. Y ASI SE ESTABLECE.-

Respecto a las necesidades de la adolescente de autos, se evidencia que cuenta con 14 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. No obstante quien Juzga no observa del acervo probatorio las necesidades concretas de la adolescente de autos, es por ello que esta Juzgadora en la oportunidad de la audiencia de juicio le preguntó a la ciudadana, DEL VALLE MARIA VICENT GONZALEZ, sobre la modalidad de educación de su hija en cuanto a si es una Institución Pública o Privada, así como gastos de transporte u otra índole, señalando que su hija estudia en una Institución Privada de nombre “Nuestra Señora de Santa Ana” y que la mensualidad el próximo año escolar es de 460 Bs mensuales y que adicionalmente pago un transporte para su hija para llevarla al colegio que cuesta 200 Bs mensuales, declaraciones de parte que se le otorgaron valor probatorio conforme lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA. Ahora bien, estos gastos deben ser compartidos y esta Juzgadora debe considerarlos al igual que los gastos por alimentación, lo cuales son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de de junio de 2013 (mes mas actualizado), un monto de 2737,07 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 547,41 Bolívares mensuales, por tal motivo y requiriendo la adolescente dicha cantidad mensual solo para alimentación, sin contar gastos de índole recreativos propios de la adolescencia, aunado a los gastos expresados por la progenitora y tomando como referencia el salario Mínimo Urbano Vigente y la pasividad de la parte demandada, es por lo que establece como monto de Obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 900,00), los cuales equivalen al 43,97% del Salario Básico percibido por el obligado alimentario, monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establecen Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente a una (1) cuota alimentaría cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud, calzado y ropa que requiera la adolescente de autos durante cada año, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido, para asegurar el pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar la factura personalizada de la consulta médica, de los medicamentos, ropa y calzado requerido por su hija a los fines del pago correspondiente. Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados en la cuenta que se apertura a tal fin, por el ciudadano, GREGORIO ANTONIO ORDAZ YBARRETO, a partir del mes de Agosto de 2013, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.

El Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente de autos, se fija bajo los siguientes parámetros: 1) La adolescente compartirá con el progenitor no custodio, fines de semana intercalados, desde el viernes en la tarde una vez finalizado su horario escolar y retornando el domingo en la tarde a su respectiva residencia. 2) La adolescente podrán disfrutar con ambos progenitores las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas de forma equitativa y alterna, es decir, el próximo año 2014 los adolescentes disfrutarán el Carnaval con su progenitora y la Semana Santa la disfrutará con el padre, y así de forma alterna año a año, asimismo las vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares de este año 2013 hasta el 16 de agosto de 2013 con la progenitora y desde el 17 de agosto de 2013 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26 de diciembre de este año 2013 con la progenitora y desde el 27 de diciembre hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. 3) La adolescente podrán compartir los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día, igual el día de cumpleaños de cada progenitor, con el que le corresponda

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana DEL VALLE MARIA VICENT GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.506.137, ASISTIDO por la Abg. SARAHIS HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 139.684, en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO ORDAZ YBARRETO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-9.420.780, con fundamento en la causal tercera a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, GREGORIO ANTONIO ORDAZ YBARRETO y DEL VALLE MARIA VICENT GONZALEZ, ante el Registro Civil del Municipio Gómez de este estado, inserta bajo N° 04, folio 04 y su vuelto del Libro de registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1998.
SEGUNDO: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad, será ejercida por el madre, ciudadana DEL VALLE MARIA VICENT GONZALEZ.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente de autos, se fija bajo los siguientes parámetros: 1) La adolescente compartirá con el progenitor no custodio, fines de semana intercalados, desde el viernes en la tarde una vez finalizado su horario escolar y retornando el domingo en la tarde a su respectiva residencia. 2) La adolescente podrán disfrutar con ambos progenitores las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas de forma equitativa y alterna, es decir, el próximo año 2014 los adolescentes disfrutarán el Carnaval con su progenitora y la Semana Santa la disfrutará con el padre, y así de forma alterna año a año, asimismo las vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares de este año 2013 hasta el 16 de agosto de 2013 con la progenitora y desde el 17 de agosto de 2013 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26 de diciembre de este año 2013 con la progenitora y desde el 27 de diciembre hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. 3) La adolescente podrán compartir los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día, igual el día de cumpleaños de cada progenitor, con el que le corresponda.
CUARTO: Se fija como monto de Obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 900,00), los cuales equivalen al 43,97% del Salario Básico percibido por el obligado alimentario, monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establecen Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente a una (1) cuota alimentaría cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud, calzado y ropa que requiera la adolescente de autos durante cada año, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido, para asegurar el pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar la factura personalizada de la consulta médica, de los medicamentos, ropa y calzado requerido por su hija a los fines del pago correspondiente. Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados en la cuenta aperturada para tal fin, por el ciudadano, GREGORIO ANTONIO ORDAZ YBARRETO, a partir del mes de Agosto de 2013, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi


La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu

En la misma fecha, a las 3:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu



Exp: OP02-V-2012-000689
Sentencia: 188/2013