REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2012-000476


PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: KELIS DEL VALLE ROJAS DE MARIN, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-16.843.298.
DEMANDADO: ROSA MAGALY ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-16.442.494.
NIÑA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, Observa esta Juzgadora que en fecha 20 de Julio de 2012, la Defensa Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña de autos, siendo que en el escrito libelar presentado, se dejo constancia que la madre biológica, dejo a su hija, la niña de autos, bajo el cuidado de la demandante, alegando la demandante que la niña presentaba erupciones en sus partes intimas y sarna en la cabeza; posteriormente, viendo que la niña se ponía morada, decidió llevarla consulta con Medico Cardiólogo, donde le fue detectado una bacteria en el corazón, a raíz de eso, la demandante a través del Consejo de Protección, pudo viajar con la niña a la ciudad de Caracas, siendo que la niña fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital Cardiólogo Infantil Dr. Gilberto Ochoa, por presentar una Cardiopatía Congénita tipo Tetralogía de Fallot entre otros. Indicando la demandante, que conjuntamente con su cónyuge, ciudadano JUVENAL JOSE MARIN, se ha encargado de cubrir todas las necesidades de la niña, razón por la cual solicito al Tribunal, le fuese otorgada la colocación familiar de la referida niña, ya que necesita poder viajar con la misma a las consultas médicas, sin ninguna dificultad.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 25 de Julio de 2012, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de la demanda y de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Consta que en fecha 06 de Agosto de 2012, la Secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana ROSA MAGALY ESCALONA, se efectuó en los términos establecidos en la misma. Asimismo, en fecha 14 de Agosto de 2012, el Tribunal dicto Medida de Colocación Familiar a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana KELIS DEL VALLE ROJAS DE MARIN.

Consta que en fecha 28 de Septiembre de 2012, la Secretaria dejo constancia que en fecha 27-09-2012 había culminado el lapso probatorio concedido a las partes.

El día 25 de Octubre de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes, intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidos por los representantes de la Defensa Publica Tercera y Primera, especialistas en materia de Protección, respectivamente, así como la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En esa oportunidad, se le garantizo a la niña de autos, su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordándose la prolongación de la audiencia; la cual tuvo lugar en fecha 16 de Enero de 2013, oportunidad en la cual fueron analizados los elementos probatorios que consta de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se dejo constancia que se daría por concluida la audiencia, mediante auto separado.

En fecha 17 de Enero de 2013, el Tribunal modifico la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 14-08-2012, a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana KELIS DEL VALLE ROJAS DE MARIN, a fin de incluir en la misma, al ciudadano JUVENAL JOSE MARIN, como guardado de la niña conjuntamente con la demandante. En esa misma fecha, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia de la materialización de los medios probatorios requeridos, en consecuencia, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 29 de Enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. En fecha 29 de Julio de 2013, fue celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, bajo los parámetros legales establecidos en el artículo 484 ejusdem de la LOPNNA.



II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 4418, tomo 18, de 1 folio del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al cuarto trimestre del año 2008; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 08-12-2008 y que es hija de la ciudadana ROSA MAGALY ESCALONA, no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Constancia de Estudio suscrita en fecha 19-07-2012 por la Dirección de la Escuela Nacional Bolivariana Br. José Joaquín de León, por medio de la cual se dejo constancia que la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), estaba cursando estudios en dicha institución, asistiendo a la Sala de Maternal, durante el año escolar 2011-2012. (Folio 06). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando que los ciudadanos KELIS DEL VALLE ROJAS DE MARIN y JUVENAL JOSE MARIN, le han garantizado a la niña de autos el derecho a la educación consagrado en el artículo 53 de la LOPNNA.


3) Copia simple de Tarjeta de Vacunación emitida por el Ambulatorio Urbano Dr. José Herrera de Los Cocos, correspondiente a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), observándose de la misma, las vacunas aplicadas a la referida niña y el nombre de su progenitora, ciudadana ROSA MAGALY ESCALONA. (Folio 06 y Vto.) Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando que los ciudadanos KELIS DEL VALLE ROJAS DE MARIN y JUVENAL JOSE MARIN, le han garantizado a la niña de autos el derecho a la vacunación contenido en los artículo 47 de la LOPNNA.


4) Copias simples de Notas de Control Cardiovascular, suscritas en fechas 23-11-2009 y 09-08-2011 y por Médicos Cardiólogos Pediatras adscritos al Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano Dr. Gilberto Rodríguez Ochoa, de la ciudad de Caracas, correspondientes a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en las cuales se dejo constancia que la niña asiste a dicha consulta desde los 11 meses de edad, en llevada por su madre guardadora, quien manifestó que a los 04 meses de nacida, en consulta pediátrica, a la niña le habían diagnosticado un soplo cardiaco, razón por la cual fue llevada a consulta de Cardiología Pediátrica, donde luego de evaluaciones cardiovasculares durante 06 meses, se concluyo que la niña presentaba una Cardiopatía Congénita tipo Tetralogía de Fallot entre otros; por lo que en fecha 13-11-2009le fue practicada reparación quirúrgica y resección vegetal, con aplicación de tratamiento medico. (Folios 08 y 09 su vuelto). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando que los ciudadanos KELIS DEL VALLE ROJAS DE MARIN y JUVENAL JOSE MARIN, le han garantizado a la niña de autos el derecho a la salud contenido en los artículos 41 de la LOPNNA.

5) Medida de Protección suscrita en fechas 15-10-2009 por el Consejo de Protección del Municipio Mariño de este estado, mediante la cual se acordó que la ciudadana KELIS DEL VALLE ROJAS DE MARIN, se responsabilizara por la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por cuanto la misma es su cuidadora y guardadora; asimismo, se ordeno el traslado de la niña a la ciudad de Caracas, específicamente al Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano Dr. Gilberto Rodríguez Ochoa, con la finalidad de ser intervenida quirúrgicamente; sin embargo, se dejo constancia que la Patria Potestad de la niña la sigue manteniendo su progenitora, ciudadana ROSA MAGALY ESCALONA, por lo que la medida posee carácter temporal. (Folios 11 al 14). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 18-03-2013 por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana KELIS DEL VALLE ROJAS DE MARIN. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La niña Lluvia del Valle Escalona, se encuentra en el hogar de la Sra. Kelis y el señor Juvenal. Durante su permanencia en este hogar, le han sido garantizados a la niña sus derechos afectivos, de alimentación, salud y educación. La Sra. Kelis y su esposo plantean su disposición de seguirle brindando afecto y cuidado a la niña.”. (Folios 58 al 61).

2) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 20-06-2013 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos ROSA MAGALY ESCALONA, KELIS DEL VALLE ROJAS DE MARIN y JUVENAL JOSE MARIN, y a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La niña se muestra como una niña con adecuada integridad yoica, hiperactiva, con descontrol a nivel conductual, caídas frecuentes, quien en su aspecto físico presenta problemas dermatológicos importantes. A nivel cognitivo se focaliza en la tarea si tiene supervisión continúa. Su lenguaje comprensivo está por encima del desarrollo de su lenguaje expresivo, presenta retardo en el lenguaje, y a nivel grafo motor funciona significativamente por debajo de su edad, a un nivel de dos años, tiende a controlar el ambiente ya que sus cuidadores han establecido normas permisivas y se encuentra poco exigida producto de su historia de vida. Actúa de forma negativista en algunas ocasiones con deseos de gratificación ilimitados. A nivel familiar se siente integrada a la figura de sus cuidadores y los llama mamá y papá, espontáneamente cambia su faz cuando nombran a su madre biológica, los cuidadores dicen que muestra temor y se aleja cuando la ve, razón por la cual ellos hacen pocos comentarios sobre su persona. La niña muestra un retardo generalizado de su desarrollo producto de sus riesgos prenatales y de su enfermedad actual, padece un tipo de defecto cardíaco congénito, denominado Tetralogía de Fallot que causa niveles bajos de oxígeno en la sangre, lo cual lleva a que se presente cianosis (una coloración azulada y púrpura de la piel).La forma clásica de la tetralogía abarca cuatro anomalías del corazón y sus mayores vasos sanguíneos. Se le practicó cirugía correctiva para dilatar parte de la vía pulmonar estrecha y cerrar la comunicación interventricular. La mayoría de los casos se puede corregir con buena y en la adultez presentan vidas activas, saludables y productivas. Sin cirugía, la muerte ocurre generalmente cuando la persona llega a los 20 años de edad. Se recomienda un control regular con un cardiólogo con el fin de vigilar los ritmos cardíacos irregulares (arritmias) de elevado riesgo para la vida. La Sra. Rosa Magali Escalona, madre biológica de la niña se presenta en el momento actual como una persona impulsiva, con baja capacidad de análisis de su situación actual, muestra dificultades para manejar la comunicación e involucración emocional en la interacción social, está centrada en retomar el contacto con sus hijos, desplaza los intereses y necesidades evolutivas de este periodo de su vida y presenta un trastorno del humor concomitante con Trastorno Orgánico de posible vinculación con historia de abuso de drogas y alcohol. Presenta alteraciones que requieren de la evaluación complementaria de un especialista en el área de psiquiatría. Fue referida en fecha 21-02-2013 al Hospital Luís Ortega. Se sugiere que de mantener contacto con Lluvia deben practicarse previamente exámenes toxicológicos y así determinar los periodos y modalidad de este contacto que preferiblemente debe ser en presencia de otros familiares. La Sra. Kelis del Valle Rojas de Marín para el momento actual presenta adecuada integración yoica, se encuentra centrada en la vida familiar, presenta capacidad cognitiva promedio, con habilidad para la asociación, deducción y razonamiento. Canalización exitosa de la ansiedad. Refleja nivel de aspiración acorde a sus recursos cognitivos, interés en el contacto social con facilidad para la profundización afectiva. Presenta deseo y voluntad de asumir compromisos. Autoimagen positiva que constituye un elemento significativo en la obtención de logros en su entorno. La Sra. Kelis del Valle Rojas de Marín no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de guardadora. El Sr. Juvenal Marín para el momento de la administración de las pruebas se muestra como una persona con deseos de superación y capacidad cognitiva promedio, profundización e integración en relaciones afectivas, tendencia extrovertida, supera conflictos en su autoimagen, se presenta como un sujeto con fuertes creencias y convicciones, decidido y con confianza en si mismo, que pone de manifiesto interferencias afectivas, autoexigente, otorga importancia a los valores y normas que constituyen el yo ideal con deseos de expansión. Es un individuo con apego a la rutina, poco original. Puede comportarse de forma rígida en ocasiones, con apego al elemento religioso. Muestra en las pruebas indicadores de organicidad producto posiblemente de su historia larga de consumo de drogas, que en la actualidad no le impiden ejercer adecuadamente con su rol de guardador, requiere orientación psicológica para promover adecuadamente el acercamiento de Lluvia con su con su figura materna.”. (Folios 64 al 73).
Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, este asunto procede de la Defensa Pública Tercera de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a los ciudadanos KELIS DEL VALLE ROJAS DE MARIN y JUVENAL JOSE MARIN, la Colocación Familiar de la niña, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, desprendiéndose del escrito libelar que la progenitora de la niña se lo entregó para su cuidado y protección.

En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; KELIS DEL VALLE ROJAS DE MARIN y JUVENAL JOSE MARIN, así como a la progenitora de la niña, ciudadana, ROSA MAGALY ESCALONA siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar, por cuanto durante la permanencia de la niña en este hogar, le han sido garantizado sus derechos afectivos, de alimentación, educación, en especial el derecho a la salud, verificando del acervo probatorio distintas documentales que confirman lo observado y señalado por las expertas del Equipo Multidisciplinario. Por otro lado el informe practicado a la ciudadana ROSA MAGALI ESCALONA, se desprende que actualmente se muestra como una persona impulsiva, con baja capacidad de análisis de su situación actual, presenta un trastorno del humor concomitante con Trastorno Orgánico de posible vinculación con historia de abuso de drogas y alcohol Igualmente consta que fue referida por la psicóloga del Equipo en fecha 21-02-2013 al Hospital Luís Ortega a los fines de practicarse orientaciones psicológicas, igualmente se desprende la sugerencia que de mantener la madre contacto con la niña se practique previamente exámenes toxicológicos y así determinar los periodos y modalidad de este contacto que preferiblemente debe ser en presencia de otros familiares.

Ahora bien, los informes practicados resultan de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, en tal sentido y conforme lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que han sido los ciudadanos; KELIS DEL VALLE ROJAS DE MARIN y JUVENAL JOSE MARIN, quienes le han garantizado a la niña de autos su protección integral desde que ésta contaba con tres meses de edad, por lo que la progenitora desde ese momento se desprendió de sus obligaciones inherentes a la patria potestad y responsabilidad de crianza de su hija, verificando quien Juzga de las actuaciones procesales que la progenitora de la niña afirmó los hechos contenidos en el escrito libelar, por consiguiente y analizado el acervo probatorio quien Juzga tiene la convicción que los solicitantes de la colocación familiar son idóneos para continuar garantizando a la referida niña la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar y por cuanto las progenitora no cuenta con las condiciones psio-sociales para tener a su hija, es por lo que esta demanda debe prosperar en derecho.


No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que los referidos ciudadanos KELIS DEL VALLE ROJAS DE MARIN y JUVENAL JOSE MARIN, estén inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a inscribirse de forma inmediata, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos, KELIS DEL VALLE ROJAS DE MARIN y JUVENAL JOSE MARIN, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña.

Por último, se hace saber a los ciudadanos, KELIS DEL VALLE ROJAS DE MARIN y JUVENAL JOSE MARIN, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial, y que la medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por último esta Juzgadora no debe obviar la recomendaciones y sugerencias por parte de las expertas de la O.E.M, en cuanto a que antes de cualquier contacto entre la niña de autos y su progenitora, ésta debe practicarse exámenes toxicológicos, en consecuencia quien Juzga ordena a la ciudadana ROSA MAGALY ESCALONA, a practicar el referido examen, para ello deberá retirar oficio por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes. Así mismo deberá presentar ante el referido Tribunal documento que acredite que se efectuó las orientaciones psicológicas a las cuales fue referida en fecha 21-02-2013, por la Psicóloga integrante del equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección.

V-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos KELIS DEL VALLE ROJAS DE MARIN y JUVENAL JOSE MARIN, venezolanos, de este domicilio, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-16.843.298 y V-9.423.918, respectivamente, y en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos KELIS DEL VALLE ROJAS DE MARIN y JUVENAL JOSE MARIN, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña.
TERCERO Se hace saber a los ciudadanos KELIS DEL VALLE ROJAS DE MARIN y JUVENAL JOSE MARIN, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos KELIS DEL VALLE ROJAS DE MARIN y JUVENAL JOSE MARIN, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se ordena a la ciudadana ROSA MAGALY ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.442.494, a practicar se examen toxicológico, para ello deberá retirar oficio por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes. Así mismo deberá presentar ante el referido Tribunal documento que acredite que se efectuó las orientaciones psicológicas a las cuales fue referida en fecha 21-02-2013, por la Psicóloga integrante del equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 17 de Enero de 2013, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano

En la misma fecha, a las 1:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano

Exp: OP02-V-2012-000476 Sentencia No.186 /2013