REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2012-000222

DEMANDANTE: FRANCY JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.597.914, ASISTIDA por la Abogada MARIA GUERRA, inscrita en el IPSA bajo el Nro.: 155.263.
DEMANDADO: JOSE ALIRIO RANGEL PAREDES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-14.107.770.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, se observa que en fecha 23 de Abril de 2012, la ciudadana FRANCY JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, presento demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en contra del ciudadano JOSE ALIRIO RANGEL PAREDES, en la cual señalo que había contraído matrimonio civil con la referida ciudadana en fecha 06-07-1992, de cuya unión procrearon a las hermanas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Asimismo, señalo que a partir del día 17-02-1999, se encuentra separados de hecho, debida a situaciones que suscitaron y que hicieron imposible la vida en común, llevando a su cónyuge de manera voluntaria, a irse y retirarse del domicilio conyugal. Ante todo lo expuesto, el demandante estableció en su escrito libelar lo referente a las instituciones familiares a favor de su hijo y solicito la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la demandada.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto en fecha 26 de Abril de 2012, se dicto auto de admisión de la causa y se ordeno despacho saneador. Ejercido el despacho saneador, consta que el referido Tribunal realizo las gestiones pertinentes, a fin de notificar al demandante, así como a la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 28 de Enero de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación del ciudadano JOSE ALIRIO RANGEL PAREDES, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

El día 14 de Marzo de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida legalmente, quien manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en razón de su incomparecencia, no fue posible la reconciliación entre los cónyuges, ni establecer acuerdos en relación a las instituciones familiares a favor de la adolescente de autos, a tal efecto, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 17 de Abril de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 16-04-2013, había vencido el lapso probatorios concedido a las partes intervinientes en el procedimiento; observándose de actas, solo la comparecencia de la parte demandante, a fin de consignar su respectivo escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 21 de Mayo de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 28 de Mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE ALIRIO RANGEL PAREDES y FRANCY JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, suscrita por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, inserta bajo N° 168, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 06-07-1992. (Folio 07 y vto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la joven (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, inserta bajo N° 1.091, en la cual se evidencia que el referido joven nació en fecha 14-04-1993 y que es hija de los ciudadanos JOSE ALIRIO RANGEL PAREDES y FRANCY JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, inserta bajo N° 1.374; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 20-11-1998 y que es hija de los ciudadanos JOSE ALIRIO RANGEL PAREDES y FRANCY JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos ADRIÁN ANGRINZONE MORILLO, PETER VELÁSQUEZ POTTELLA y YURAIMA JIMÉNEZ MARTÍNEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros N° V-6.305.880, V-9.937.453 y V-11.383.763, respectivamente, compareciendo el primer testigo nombrado a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de autos, la ciudadana FRANCY JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ demandó al ciudadano JOSE ALIRIO RANGEL PAREDES por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, JOSE ALIRIO RANGEL PAREDES y FRANCY JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, así como la filiación de sus hijas, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad y la joven ALIANNYS DEL VALLE RANGEL JIMENEZ, de veinte años de edad.

Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

Se desprende de las actas procesales que el ciudadano, JOSE ALIRIO RANGEL PAREDES fue debidamente notificado de la presente demanda de divorcio incoada en su contra, mediante exhorto en el Estado Mérida de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, por lo que no hizo uso del derecho de rebatir los hechos alegatos en cuanto a la demanda divorcio en su contra ni conciliar lo concerniente a las instituciones familiares a favor de su hija, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

A este efecto, esta juzgadora al analizar la deposición del testigo, ADRIÁN ANGRINZONE MORILLO, se verifica que fue vecino de los cónyuges, habitando en el piso 2 y los cónyuges en el piso 1 de la Residencias Tiburón, Jurisdicción del Municipio Mariño y que desde hace 11 años aproximadamente el ciudadano JOSE ALIRIO RANGEL PAREDES abandonó el hogar conyugal y no ha regresado desde esa fecha, deposición que generó en ésta juzgadora confianza, por lo se valora ampliamente.Igualmente es de acotar que el tribunal hizo las diligencias pertinentes a los fines de notificar al ciudadano, JOSE ALIRIO RANGEL PAREDES siendo ubicable en el Estado Mérida, lo cual conduce al hecho que el referido ciudadano fijó su residencia en un lugar distinto al hogar conyugal, igualmente por Notoriedad Judicial no se evidencia que el referido ciudadano haya solicitado autorización para separarse del hogar, en consecuencia, esta Juzgadora tiene la convicción que el demandado ha permanecido ausente durante más de once años, abandonando el domicilio conyugal sin estar autorizado por un Tribunal competente, lo cual trajo como consecuencia el abandono a su cónyuge, ciudadana, FRANCY JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil.- Así se declara.

Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares, en cuanto la Patria Potestad de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana FRANCY JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, por cuanto hasta los momentos es quien la detentado de hecho.

Ahora bien, establece el artículo 365 de la LOPNNA, que la obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente y la capacidad del obligado.

En relación a la capacidad económica del obligado alimentario, no consta que se haya demostrado su oficio o profesión o ingresos mensuales, no obstante, esta Juzgadora toma como referencia a los fines de establecer la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 2457,02) según Decreto No. 30 formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 41.157 de fecha 30 de abril de 2.013.-

Respecto a las necesidades de la adolescente de autos, se evidencia que cuenta con 14 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve) correspondiendo para el mes de junio de 2013 (mes mas actualizado), un monto de 2737,07 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 547,41 Bolívares mensuales, por tal motivo y requiriendo la adolescente dicha cantidad mensual solo para alimentación, es por lo que considerando la canasta alimentaria, la capacidad económica del obligado alimentario, así como considerando la pasividad procesal de la parte demandada, es por lo que se fija como monto de Obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIBARES MENSUALES (Bs. 600,00), los cuales equivalen al 24,42% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establecen Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente a una (1) cuota alimentaría cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la adolescente de autos, así como la vestimenta que requiera durante el año, o cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores. Por último, se establece como forma de pago, el depósito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser depositados por el ciudadano, JOSE ALIRIO RANGEL PAREDES, a partir del mes de agosto de 2013, en la cuenta que se aperture al tal fin, en virtud que la referida ciudadana no tiene ninguna cuenta personal, para ello se le otorgan plenas facultades al Tribunal de Ejecución a los fines que oficie a la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial de Protección, para la apertura de la Cuenta Bancaria.

El relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente de autos y considerando que la misma no ha mantenido ningún tipo de contacto con su progenitor por muchos años, quien Juzga considera fijar esta Institución Familiar de forma progresiva, en tal sentido, se establece bajo los siguientes parámetros: 1) Se establece un régimen de convivencia abierto, en el sentido, que la adolescente podrá compartir con su progenitor en su residencia o conducirla a un lugar diferente en la Isla de Margarita, siempre que no perturbe sus obligaciones escolares, para ello el progenitor, ciudadano, JOSE ALIRIO RANGEL PAREDES, deberá informar telefónicamente o a través de cualquier medio tecnológico a la ciudadana, FRANCY JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, con por lo menos cuatro (04) días de anticipación, a objeto de indicarle que se trasladará a este Estado a fin de compartir con su hija. El primer encuentro deberá estará presente la progenitora o en su defecto algún familiar de la rama materna quien fungirá como facilitador de la interacción del padre con su hija permaneciendo junto a ellos la primera media hora en caso de que la adolescente se muestre reticente a quedarse a solas con su padre. 2) Se establece igualmente que el progenitor comparta con su hija la mitad de las vacaciones escolares así como las de carnaval, semana santa y decembrinas, siempre y cuanto las mismas sean disfrutas en este Estado, salvo que las partes acuerden considerando la opinión de la adolescente, la convivencia en el domicilio paterno ubicado en la ciudad de Mérida, advirtiendo que el traslado correrá por cuenta del progenitor, y los trámites ante los organismos competentes para el viaje de la adolescente deberán ser por cuenta de la progenitora.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana FRANCY JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.597.914, ASISTIDA por la Abogada MARIA GUERRA, inscrita en el IPSA bajo el Nro.: 155.263, en contra del ciudadano JOSE ALIRIO RANGEL PAREDES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-14.107.770, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, JOSE ALIRIO RANGEL PAREDES y FRANCY JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, en fecha 6 de julio de 1992, ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, cuya acta esta inserta bajo N° 168.
SEGUNDO: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad, será ejercida por el madre, ciudadana FRANCY JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente de autos, se fija bajo los siguientes parámetros: 1) Se establece un régimen de convivencia abierto, en el sentido, que la adolescente podrá compartir con su progenitor en su residencia o conducirlo a un lugar diferente en la Isla de Margarita, siempre que no perturbe sus obligaciones escolares, para ello el progenitor, ciudadano, JOSE ALIRIO RANGEL PAREDES, deberá informar telefónicamente o a través de cualquier medio tecnológico a la ciudadana, FRANCY JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, con por lo menos cuatro (04) días de anticipación, a objeto de indicarle que se trasladará a este Estado a fin de compartir con su hija. El primer encuentro deberá estará presente la progenitora o en su defecto algún familiar de la rama materna quien fungirá como facilitador de la interacción del padre con su hija permaneciendo junto a ellos la primera media hora en caso de que la adolescente se muestre reticente a quedarse a solas con su padre. 2) Se establece igualmente que el progenitor comparta con su hija la mitad de las vacaciones escolares así como las de carnaval, semana santa y decembrinas, siempre y cuanto las mismas sean disfrutas en este Estado, salvo que las partes acuerden considerando la opinión de la adolescente, la convivencia en el domicilio paterno ubicado en la ciudad de Mérida, advirtiendo que el traslado correrá por cuenta del progenitor, y los trámites ante los organismos competentes para el viaje de la adolescente deberán ser por cuenta de la progenitora.
CUARTO: Se fija como monto de Obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIBARES MENSUALES (Bs. 600,00), los cuales equivalen al 24,42% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establecen Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente a una (1) cuota alimentaría cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la adolescente de autos, así como la vestimenta que requiera durante el año, o cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores. Por último, se establece como forma de pago, el depósito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser depositados por el ciudadano, JOSE ALIRIO RANGEL PAREDES, a partir del mes de agosto de 2013, en la cuenta que se aperture al tal fin, para ello se le otorgan plenas facultades al Tribunal de Ejecución a los fines que oficie a la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial de Protección, para la apertura de la Cuenta Bancaria. Por ultimo, se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, una vez solicitado por la parte. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dos días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano

En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano

Exp: OP02-V-2012-000222 Sentencia Nro: 182/2013