REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2010-000246
DEMANDANTE: HECTOR MANUEL BARRUETA MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.882.182 ASISTIDO por la ABG. ALIDA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.758;
DEMANDADO: MARINA DEL VALLE ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-15.226.950.
NIÑO; (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 26 de Mayo de 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, escrito libelar, en el cual el demandante manifestó que la madre de su hijo, le ha negado el contacto con el niño, razón por la cual en fecha 16-10-2006, acudió a la Fiscalía del Ministerio Público de Puerto Cabello, a fin de solicitar un Régimen de Convivencia Familiar. Posteriormente, luego de una fallida reconciliación y estando ya el demandante residenciado en este estado, acude a la ciudad de Puerto Cabello, a fin de llegar a un acuerdo para la convivencia con su hijo, estableciendo ambos progenitores un acuerdo privado, donde el niño estaría con el padre un mes en este estado, y un mes con la madre en la ciudad de Puerto Cabello; sin embargo, dicho acuerdo fue modificado en la Fiscalia de la referida ciudadana, quedando establecida una convivencia, quince días con cada progenitor. Continuamente fueron surgiendo diferencias entre los progenitores, en cuanto a la convivencia y el ejerció de la custodia del niño de autos, hasta mes de febrero de 2010, cuando el niño es trasladado por su progenitor, de manera definitiva a este estado, donde a permanecido, ante lo expuesto el demandante solicito al Tribunal, le fuese otorgada la custodia de su hijo.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 01 de Junio de 2010, se dicto auto de admisión y se ordeno la notificación de la demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se dicto Medida de Prohibición de salida del estado Nueva Esparta y del País, del niño de autos. Luego de realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación de la demandada, en fecha 02 de Marzo de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judcial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana MARINA DEL VALLE ROJAS GONZALEZ, se efectuó en los términos indicados en la misma.
El día 18 de Abril de 2011, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido. Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible establecer acuerdo entre las partes, dándose por concluida la fase de mediación.
En fecha 25 de Julio de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 10-05-2011, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes, evidenciándose de actas, solo la comparecencia de la parte actora, a fin de consignar su respectivo escrito de promoción de pruebas.
El día 23 de Mayo de 2011, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. Evidenciándose de actas, la audiencia fue prolongada en dos oportunidades, por cuanto no constaba en actas todos los elementos probatorios que fueron requeridos por el Tribunal; siendo en fecha 10 de Abril de 2013, cuando se dicto auto separado, mediante el cual se dejo constancia que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, en consecuencia, se dio por concluida la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
Mediante auto de fecha 18 de Abril de 2013, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. En fecha 18 de Julio de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia de Juicio, bajo los parámetros legales establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; quedando diferida la dispositiva del fallo para el día
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil Subalterno de la Parroquia Salome, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, inserta bajo el N° 349; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 13-07-2006 y que es hijo de los ciudadanos HECTOR MANUEL BARRUETA MARRERO y MARINA DEL VALLE ROJAS GONZALEZ. (Folios 11 y 12). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Constancia de Residencia suscrita en fecha 03-05-2010 por la Prefectura del Municipio Mariño de este estado, correspondientes aL ciudadano HECTOR MANUEL BARRUETA MARRERO, en la cual consta que los testigos presentados, dieron dejaron constancia de conocer al referido ciudadano y que el mismo esta residenciado en la Calle Las Trinitarias, Residencias Helio, Piso 5, Apartamento -2, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño de este estado. La misma estuvo acompañada de Constancia de Residencia suscrita en fecha 14-05-2010, por la misma prefectura, en la cual se dejo constancia que el referido ciudadano esta residiendo con su hijo en la misma dirección señalada anteriormente desde hace dos años desde la fecha de suscrita. (Folios 09 y 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Constancia de Estudio suscrita en fecha 19-01-2010 por la Unidad Educativa Federico Villena de Pampatar, mediante la cual se dejo constancia que el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), esta inscrito en dicha institución educativa, desde el día 03 de Octubre del año escolar 2008-2009, y sigue cursando estudios para la fecha indicada, en la Sala 3 de Educación Inicial, correspondiente al año escolar 2009-2010. (Folio 13). Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de Juicio quien Juzga conforme las facultades legales conferidas en el artículo 484 de la LOPNNA, procedió a preguntarle a la parte actora si su hijo continua estudiando en dicha Institución Educativa, señalando el referido ciudadano que no, que actualmente estudia en otro colegio de nombre San Francisco Salias, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, asimismo esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando que el ciudadano HECTOR MANUEL BARRUETA MARRERO, le ha garantizado a su hijo el derecho a la educación consagrado en el artículo 53 de la LOPNNA.
4) Copia simple de Tarjeta de Vacunación emitida por el Dr. Aurelio Lorente, Medico Pediatra Puericultor, correspondiente al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual constan las vacunas aplicadas al mismo y los nombres de sus progenitores, ciudadanos HECTOR MANUEL BARRUETA MARRERO y MARINA DEL VALLE ROJAS GONZALEZ. La cual estuvo acompañada de recipe, informe y factura de pago de consulta emitido por el referido medico, siendo que en dicha factura consta que la misma fue sufragada por el ciudadano HECTOR MANUEL BARRUETA MARRERO. Asimismo, estuvo acompañado de Informe Oftalmológico emitido en fecha 03-12-2009 por el Dr. Álvaro Sanabria, Medico Oftalmólogo, correspondiente al niño, en el cual, luego del examen realizado, se concluyo que el niño a los 03 años de edad presento Pseudoestrabismo, sugiriéndose un plan de control medico oftalmológico por un año. (Folios 14 al 19). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando que el ciudadano HECTOR MANUEL BARRUETA MARRERO, le ha garantizado a su hijo el derecho a la salud y a la vacunación derechos contenidos en los artículos 41 y 47 de la LOPNNA.
5) Copias certificadas del Expediente Administrativo N° 698/008 llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano HECTOR MANUEL BARRUETA MARRERO, en contra de la ciudadana MARINA DEL VALLE ROJAS GONZALEZ, por presunto abandono y descuido por parte de la mencionada ciudadana, en perjuicio de su hijo de un año de edad, el niño de autos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Observándose de las actuaciones realizadas por el referido Consejo de Protección, declaraciones rendidaas por parte de la abuela y tio materno del niño, así como Medida de Protección dictada en fecha 14-03-2008, a favor del mencionado niño, para ser ejecutada en el hogar del progenitor. Asimismo se observa, que el caso fue remitido ala Fiscalía 19° del Ministerio Público del estado Carabobo, donde se fijo oportunidad, a fin de que los progenitores del niño pudiesen establecer un Régimen de Visita a favor del mismo, el cual consta mediante acta levantada en fecha 07/01/2008 de la cual se desprende que los progenitores del niño fijaron un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: 1 mes con la progenitora en Puerto Cabello y un mes con el progenitor en el estado Nueva Esparta (Folios 20 al 52). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copia Simple de Memorando N° 0037-10 de fecha 25-02-2010, suscrito por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público especializada en materia de Protección en la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejó constancia de la entrega del niño por parte del progenitor a la progenitora. (Folio 51) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE INFORME:
1) Informe Medico suscito en fecha 28-06-2011 por el Dr., Aurelio Lorente, Medico Pediatra, en el cual se dejo constancia que el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ha asistido a dicha consulta desde los primeros meses de vida, quien desde entonces a demostrado una apariencia sana, con un esquema de vacunación acorde a su edad, siempre ha sido llevado a la consulta por su progenitor, ciudadano HECTOR MANUEL BARRUETA MARRERO. (Folio 212). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando que el ciudadano HECTOR MANUEL BARRUETA MARRERO, le ha garantizado a su hijo el derecho a la salud consagrado en el artículo 41 de la LOPNNA.
2) Comunicación suscita en fecha 27-06-2011 por la Dirección de la Unidad Educativa Federico Villena de Pampatar, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano HECTOR MANUEL BARRUETA MARRERO, represento a su hijo, el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), durante 03 años, demostrando ser un padre honesto, responsable, apoyando la formación integral y evolutiva de su representado, además de cumplir con las normas establecidas en la institución. (Folio 213). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando que el ciudadano HECTOR MANUEL BARRUETA MARRERO, le ha garantizado a su hijo el derecho a la educación consagrado en el artículo 53 de la LOPNNA.
3) Comunicación suscita en fecha 14-06-2011 por la Dirección de la Unidad Educativa Agua Viva de Los Robles, mediante la cual se dejo constancia que el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para la fecha indicada, se encontraba cursando estudios en dicha institución, en el nivel de Sala 4 de Preescolar, siendo representado legalmente por su progenitor, ciudadano HECTOR MANUEL BARRUETA MARRERO, asimismo se dejo constancia que la madre del niño, ciudadana MARINA DEL VALLE ROJAS GONZALEZ, no había asistido a los actos de reunión por salón, ni tampoco a la revisión de la sociedad de padres y representantes. Por ultimo se dejo constancia que el mencionado niño, no ha requerido de orientación psicológica, y que el mismo ha mostrado buen desenvolvimiento personal, y en el cumplimiento de sus labores escolares. (Folio 223). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando que el ciudadano HECTOR MANUEL BARRUETA MARRERO, le ha garantizado a su hijo el derecho a la educación consagrado en el artículo 53 de la LOPNNA.
4) Comunicación suscita en fecha 20-07-2011 por el Área de Prevención y Control de la Empresa Digitel, la cual fue emitida, a fin de suministrar datos filiatorios, ubicación de celdas y relación de llamadas recibidas / emitidas del numero telefónico móvil 0412-4318461, desde 01-01-2010 hasta el día 05-05-2011; con la misma fue consignado CD que contiene la información referida. (Folios 226 y 227). Esta Juzgadora observa que los movimientos de teléfonos suministrados son del numero móvil que era utilizado anteriormente por la progenitora y siendo que los mismos son de vieja data, y digitel remitió un C.D con más de 350 folios, no discriminando la información que se solicitó en consecuencia esta Juzgadora desecha esta prueba.
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Social, suscrito en fecha 22-07-2010 por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar del ciudadano HECTOR MANUEL BARRUETA MARRERO. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización del informe y respectiva visitas domiciliarias, se pudo constatar que se trata de un grupo familiar funcional, regido por valores y principios de convivencia sociofamiliar, con hábitos inculcados hacia el trabajo y los estudios, por lo que se considera conveniente que el niño permanezca en el hogar paterno, ya que se considera que reúne las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo integral del niño. Es importante que el niño mantenga el contacto con su madre en la medida de lo posible, para propiciar la relación materno-filial entre ellos.”. (Folios 113 al 115).
2) Informe Psicológico, suscrito en fecha 06-08-2010 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado al ciudadano HECTOR MANUEL BARRUETA MARRERO y al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se puede apreciar a un niño de tres años con una alianza sobreinvolucrada con la figura paterna que denota dependencia y ansiedad de separación, se observa que el padre en su concepción del afecto o en su necesidad de compenetración con su hijo contempla pocos límites y estructuración de hábitos que contribuirían a que lograra mayor autonomía y alcanzara las conductas esperadas en su desarrollo integral. En lo que respecta a la percepción de la situación del niño, se siente querido, integrado y atendido por su padre. Se requiere la entrevista a la otra parte, para tener una visión más completa del caso ya que se evalúo sólo la figura paterna y no es posible extraer mayor información que sería de vital importancia considerar como lo es, si la madre realmente ha limitado su vinculo con el niño a causa de la enfermedad terminal de su hijo mayor, si las múltiples circunstancias vividas en los últimos años han generado algún cuadro psicológico que afecte su involucración emocional, si existen factores importantes en su distanciamiento que tengan que ver con su historia marital, o como en realidad se percibe su compromiso materno ya que sólo ha compartido con su hijo, tal y como lo refiere el padre, por un período continuo de tres meses. Sería importante ahondar en estos aspectos para así considerar en base al interés superior del niño la posibilidad de que pueda tener un régimen de convivencia con la madre que le permita integrar su imagen femenina y materna en ausencia, de forma adecuada, beneficiándolo así en sus relaciones a futuro. Se sugiere terapia de orientación psicológica al Sr. Héctor para reorientar el establecimiento de hábitos y normas dentro del hogar vinculado al crecimiento de y evaluación neurológica para el niño de manera de descartar los indicadores de riesgos presentes en su evaluación.”. (Folios 116 al 119).
3) Informe Psicosocial, suscrito en el mes de Junio de 2012 por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Estado Carabobo, el cual fue practicado a la ciudadana MARINA DEL VALLE ROJAS GONZALEZ. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Una vez evaluada desde el punto de vista psico-social la ciudadana MARINA DEL VALLE ROJAS GONZALEZ, con relación a la determinación de la Responsabilidad de Crianza del niño, el equipo multidisciplinario concluye desde el punto de vista psicológico: la ciudadana antes mencionada muestra capacidad e idoneidad para cumplir con la responsabilidad de crianza del niño Héctor. Desde el punto de vista social la señora Marina no posee vivencia propia, esta alojada en el hogar de origen, las condiciones físico ambientales son aceptables de acuerdo a su nivel y condiciones económicas, las cuales no representan un riesgo para la salud del niño. Sin embargo se evidencia en las entrevistas que Héctor ha crecido en otra ciudad al lado del padre, ella no desea separarlos porque considera que el esta bien con él, manifiesta temor por perder la custodia y que lo separaran definitivamente de ella, por esos solicita se fije un Régimen de Convivencia Familiar donde el niño pueda venir a compartir con ella y sus familiares maternos, lo cual durante estos años no ha logrado por la negativa del padre.”. (Folios 52 al 55 – Segunda pieza). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección y del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del estado Carabobo, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos MILAGROS BEJARANO, RICARDO MARTINEZ, FRANCISCO GRAU, JULIO CESAR ARAMBATZIS, ROSSYEL GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.699.291, V-11.827.527, V-9.976.935 V-5.217.222 V-14.359.835, respectivamente, compareciendo los primeros tres testigos nombrados a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)
En este mismo orden de ideas establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ….”
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. (Subrayado por el Tribunal)
Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna.
Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En este orden de ideas, prevé el artículo 360 de la LOPNNA que por regla general, los padres tienen la primera opción para decidir cuál de ellos ostentará la custodia de sus hijos, oyendo previamente la opinión de estos, en caso de desacuerdo decidirá el Juez. Asimismo se establece en el artículo referido que los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
El caso de autos, el progenitor del niño ciudadano, HECTOR MANUEL BARRUETA MARRERO, accionó en el mes de mayo de 2010 ante este Circuito de Protección, a los fines de solicitar el ejercicio de custodia de su hijo, quien cuenta en la actualidad con siete (7) años de edad, alegando como hechos relevantes, que la madre del niño, quien reside en la ciudad de Puerto Cabello, tenía descuidado a su hijo no garantizándole su protección y cuidado en ninguna área de su desarrollo integral. En tal sentido se evidencia del acervo probatorio expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, del cual se evidencia varias actuaciones, entre las cuales se aprecia declaraciones por parte de la abuela materna y tío materno del niño, rendidas antes la autoridad administrativa de protección las cuales fueron contestes en el descuido del niño por parte de la progenitora, en consecuencia el citado órgano luego de sustanciar dicho expediente dictó medida de protección en fecha 14-03-2008, consistente en la permanencia del niño en el domicilio de su progenitor, ubicado en este Estado, igualmente se oficio al Ministerio Público a los fines que se establecieran algún régimen de convivencia familiar, el cual fue acordado, apreciando esta Juzgadora que la progenitora había vulnerado los derechos de su hijo por lo que se dictó una medida de protección a favor del referido niño.
Asimismo se constata Memorando de fecha 25-02-2010, suscrito por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público especializada en materia de Protección en la Circunscripción Judicial de este estado, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 25 de enero de 2010 el padre le entregó al niño a la progenitora, en virtud que éste estaba con su hijo por más de un año, por cuanto la progenitora había sufrido un accidente y se lo había entregado voluntariamente para su cuidado, no obstante luego de esta fecha consta de las pruebas aportadas nuevas actuaciones por parte del mismo Consejo de Protección, compareciendo la abuela y tío materno del niño, siendo contestes en sus declaraciones que nuevamente la progenitora lo había descuidado y desprotegido, inclusive se hizo referencia a un evento peligroso que estuvo presente el niño propiciado por unos amigos y pareja de la progenitora que conllevó a que la abuela materna del niño se lo entregara a su progenitor, lo cual conduce al hecho que los propios familiares de la progenitora estaban concientes en ese momento que la ciudadana, MARINA DEL VALLE ROJAS GONZALEZ, no contaba con las condiciones para tener a su hijo consigo, lo cual debe valorar y sopesar esta Juzgadora para tomar la decisión de este asunto.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; HECTOR MANUEL BARRUETA MARRERO, MARINA DEL VALLE ROJAS GONZALEZ así como al niño de autos, desprendiéndose del informe practicado al progenitor cuenta con condiciones sociales, físico-ambientales y psicológicas adecuadas para garantizarle a su hijo su protección integral, por otra parte el niño tiene una alianza sobreinvolucrada con la figura paterna, en lo que respecta a la percepción de la situación del niño, se siente querido, integrado y atendido por su padre. Sugiriendo las expertas que se promueve el acercamiento del niño con su progenitora mediante un Régimen de Convivencia Familiar. En relación al informe practicado a la progenitora del niño, se desprende que reside en el hogar de sus padres y muestra capacidad para cumplir con las responsabilidades de crianza de su hijo, no obstante la referida ciudadana le refirió a las expertas, que no desea separar a su hijo de su padre, porque considera que el esta bien con él, y solicita se fije un Régimen de Convivencia Familiar donde el niño pueda venir a compartir con ella y sus familiares materno.
Ahora bien, esta Juzgadora considera los informes emanados de los Equipos Multidisciplinarios referidos de suma importancia, en tal sentido se constata que la progenitora considera que su hijo esta bien con su padre y no desea separarlos, y a pesar que no compareció a ningún acto del proceso para así manifestarlo lo hizo ante un funcionario del Equipo, lo que conduce a la veracidad de lo dicho y que por consiguiente, se podría decir que no hay una contención real, en cuanto a que el padre detente la custodia legal de su hijo, Institución Familiar que ha detentado de hecho por tres años aproximadamente de forma ininterrumpida. Aunado a ello, las testimoniales evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio fueron contestes en sus dichos y han presenciado durante estos años, que el ciudadano, HECTOR MANUEL BARRUETA MARRERO, le ha garantizado todos los derechos a su hijo, en concreto y en especial su derecho a la educación, salud, asimismo fueron contestes que ha sido un padre responsable, que se ocupa diariamente de su hijo, deposiciones que se le otorgan valor probatorio por cuanto los testigos respondieron con naturalidad y con detalle de cada circunstancia preguntada. Por otro lado constan diferentes documentales en autos, que reafirman lo rendido por los testigos, en consecuencia quien Juzga tiene la convicción que el ciudadano HECTOR MANUEL BARRUETA MARRERO, le ha garantizado todas las áreas del desarrollo de su hijo, en tal sentido esta Juzgadora por los razonamientos antes expresados considera que esta demanda debe prosperar en derecho. Y ASI SE ESTABLE.-.
Cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 177 literal “c” de la LOPNNA.
Por otro lado y a pesar que esta demanda no verse sobre Régimen de Convivencia Familiar, quien Juzga considera prudente dictar una Medida Preventiva para garantizar el contacto directo y permanente del niño con su progenitora, asimismo el progenitor custodio señaló toda su disposición de promover este contacto e inclusive de viajar para el domicilio de la progenitora a los fines de llevar a cabo la convivencia, asimismo y por cuanto el niño no comparte ni mantiene contacto con su progenitora desde hace 3 años es necesario que esta Institución Familiar se establezca de forma progresiva a los fines de reestablecer nuevamente el contacto y fortalecer los vínculos materno-filiares, en tal sentido se fija el mismo bajo los siguientes parámetros: 1) La ciudadana, MARINA DEL VALLE ROJAS GONZALEZ, deberá comunicarse con su hijo cuando a bien lo disponga, como mínimo tres (3) veces a la semana, en consecuencia, ésta podrá llamarlo al celular del padre, cuyo Nro es: 0424-813-04-52, Igualmente se establece el deber del padre de llamar a la referida ciudadana a su celular Nro: 0412-679-54-35, para que su hijo converse con ella, por lo menos una vez a la semana. 2) Se establece que en el mes de agosto o septiembre de este año 2013, el progenitor del niño deberá trasladarse y permanecer con su hijo en Puerto Cabello por 15 días, a los fines que su hijo comparta con su progenitora en el hogar que reporta el Informe Social emanado del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección Extensión Puerto Cabello o conducir al niño a un lugar diferente a los fines recreacionales, igualmente se establece que la convivencia durante los 15 días deberá ser progresiva, en tal sentido, se fija que los primeros tres encuentros sean a partir de las 9:30 am hasta las 12:30 m, y a partir del cuarto encuentro hasta las 3:00 p.m., salvo que el niño quiera quedarse más tiempo, debiendo comunicárselo a su padre para que lo busque a la hora que acuerden. Asimismo se establece, la obligación del progenitor de llevar y buscar a su hijo en el hogar de la convivencia, así como costear el viaje y estadía en Puerto Cabello durante el tiempo de la misma, por último, se establece que el progenitor deberá comunicarle a la progenitora de esta convivencia establecida con por lo menos diez días de antelación al viaje. 3) Se establece que en el mes de diciembre de este año 2013, el progenitor del niño deberá trasladarse y permanecer con su hijo en Puerto Cabello una semana, a los fines que su hijo comparta con su progenitora en los mismos términos del numeral anterior, salvo que el niño desee la convivencia con pernocta durante esos días. 4) Se establece un régimen de convivencia abierto, en el sentido, que el niño podrá compartir con su madre en su residencia o conducirlo a un lugar diferente en la Isla de Margarita, siempre que no perturbe sus obligaciones escolares, para ello la progenitora, ciudadana MARINA DEL VALLE ROJAS GONZALEZ, deberá informar telefónicamente al ciudadano, HECTOR MANUEL BARRUETA MARRERO, con por lo menos cuatro (04) días de anticipación, a objeto de indicarle que se trasladará a este Estado a fin de compartir con su hijo. En tal sentido, se establece que la referida ciudadana sufragará la carga económica que representa su traslado y alojamiento en este Estado. Se advierte a las partes, que el Régimen de Convivencia Familiar establecido, es de carácter Provisional, el cual permanecerá por un lapso de seis (06) meses, es decir hasta el mes de enero de 2014. Tiempo prudente para que se establezca de mutuo acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos o se ejerza demanda a los fines consiguientes, en consecuencia, pasado los seis (06) meses, homologado el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar o decretada con antelación la medida preventiva en el expediente que se debe incoar, quedará sin efecto la medida que se decreta en este fallo.
Se levanta la Medida de Prohibición de Salida del País y del Estado Nueva Esparta del niño de autos dictada en fecha 01 de Junio de 2010 por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Ofíciese a las autoridades competentes. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
V-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en cuanto al EJERCICIO DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano HECTOR MANUEL BARRUETA MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-9.882.182, ASISTIDO por la ABG. ALIDA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.758; en contra de la ciudadana MARINA DEL VALLE ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-15.226.950. En consecuencia se OTORGA, al ciudadano HECTOR MANUEL BARRUETA MARRERO, EL EJERCICIO DE CUSTODIA, de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, quedando facultado para custodiarlo, vigilarlo, asistirlo y ejercer su representación legal ante institución educativa y de salud, así como ante cualquier ente público para garantizar sus derechos.
SEGUNDO: Se dicta Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos con su progenitora, el cual se fija bajo los siguientes parámetros: 1) La ciudadana, MARINA DEL VALLE ROJAS GONZALEZ, deberá comunicarse con su hijo cuando a bien lo disponga, como mínimo tres (3) veces a la semana, en consecuencia, ésta podrá llamarlo al celular del padre, cuyo Nro es: 0424-813-04-52, Igualmente se establece el deber del padre de llamar a la referida ciudadana a su celular Nro: 0412-679-54-35, para que su hijo converse con ella, por lo menos una vez a la semana. 2) Se establece que en el mes de agosto o septiembre de este año 2013, el progenitor del niño deberá trasladarse y permanecer con su hijo en Puerto Cabello por 15 días, a los fines que su hijo comparta con su progenitora en el hogar que reporta el Informe Social emanado del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección Extensión Puerto Cabello o conducir al niño a un lugar diferente a los fines recreacionales, igualmente se establece que la convivencia durante los 15 días deberá ser progresiva, en tal sentido, se fija que los primeros tres encuentros sean a partir de las 9:30 am hasta las 12:30 m, y a partir del cuarto encuentro hasta las 3:00 p.m., salvo que el niño quiera quedarse más tiempo, debiendo comunicárselo a su padre para que lo busque a la hora que acuerden. Asimismo se establece, la obligación del progenitor de llevar y buscar a su hijo en el hogar de la convivencia, así como costear el viaje y estadía en Puerto Cabello durante el tiempo de la misma, por último, se establece que el progenitor deberá comunicarle a la progenitora de esta convivencia establecida con por lo menos diez días de antelación al viaje. 3) Se establece que en el mes de diciembre de este año 2013, el progenitor del niño deberá trasladarse y permanecer con su hijo en Puerto Cabello una semana, a los fines que su hijo comparta con su progenitora en los mismos términos del numeral anterior, salvo que el niño desee la convivencia con pernocta durante esos días. 4) Se establece un régimen de convivencia abierto, en el sentido, que el niño podrá compartir con su madre en su residencia o conducirlo a un lugar diferente en la Isla de Margarita, siempre que no perturbe sus obligaciones escolares, para ello la progenitora, ciudadana MARINA DEL VALLE ROJAS GONZALEZ, deberá informar telefónicamente al ciudadano, HECTOR MANUEL BARRUETA MARRERO, con por lo menos cuatro (04) días de anticipación, a objeto de indicarle que se trasladará a este Estado a fin de compartir con su hijo. En tal sentido, se establece que la referida ciudadana sufragará la carga económica que representa su traslado y alojamiento en este Estado. Se advierte a las partes, que el Régimen de Convivencia Familiar establecido, es de carácter Provisional, el cual permanecerá por un lapso de seis (06) meses, es decir hasta el mes de enero de 2014. Tiempo prudente para que se establezca de mutuo acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos o se ejerza demanda a los fines consiguientes, en consecuencia, pasado los seis (06) meses, homologado el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar o decretada con antelación la medida preventiva en el expediente que se debe incoar, quedará sin efecto la medida que se decreta en este fallo.
TERCERO: Se levanta la Medida de Prohibición de Salida del País y del Estado Nueva Esparta del niño de autos dictada en fecha 01 de Junio de 2010 por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Ofíciese a las autoridades competentes. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dos días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano
En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano
Exp: OP02-V-2012-000222 Sentencia Nro: 183/2013
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