REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado Segundo  de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
La Asunción, trece de agosto de dos mil trece
 
203º y 154º
 
 
ASUNTO: OP02-J-2013-001421
 
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION 
 
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Lisbeth Maria Vásquez Vásquez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.145.502, actuando en su carácter de Defensora de  Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao,  con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Sandra del Valle Reinoza y Melecio Rafael León Marcano ,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  Cédulas  de  Identidad  Números V-11.854.315 y V-9.309.309 respectivamente, en beneficio de las hermanas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre de las adolescentes se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) quincenales, para un total de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1800,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de las adolescentes y comprobados por medios de recibos o facturas por ate esta Defensoria. Tanto el padre como la madre se comprometen a sufragar gastos médicos, escolares, navideños, recreativos, vestidos y culturales. Régimen de Convivencia Familiar: Las adolescentes quedaran bajo el cuidado de la madre y el padre se compromete a visitarlas, los fines de semana podrá llevarlas con el de paseo o a casa de sus abuelos paternos, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni se encuentre el padre en estado de ebriedad.  En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma  por  no  ser  contraria  a   la moral, al  orden  público ni a  disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Jueza HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 352 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. 
 
La Jueza,
 
 
Fanny Luz Márquez 
 
							
 
 
 
La Secretaria, 
 
 
Joana Rodríguez López 
 
 
 
 
 
 
 
FLM/*lca.
 
 
 
 
 
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