REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco (05) de abril de dos mil trece (2013)
Años: 202º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000107
PARTE ACTORA: RICARDO PRADA PIEDRAHITA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SABRINA CALDERONE GALAN,
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HAIDEMAR PRATO RODRÍGUEZ,
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE LABORAL.

En el día de hoy, cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2013-000107, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el demandante de autos, ciudadano RICARDO PRADA PIEDRAHITA, titular de la cédula de identidad No. E-83.994.141, asistido por la abogada SABRINA CALDERONE GALAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 192.570; y por la parte demandada, comparece HAIDEMAR PRATO RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.856, procediendo en este acto en nombre y representación de la empresa SIGO, S.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1972, bajo el No. 131, folios 173 al 175, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el No. J-08003048-6, facultad que se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Primera de Porlamar, en fecha 18 de enero de 2007, anotado bajo el No. 70, Tomo 10 de los libros llevado por esa Notaría.
Ambas partes, a los fines de poner fin al presente litigio convienen en celebrar el presente Acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:

PRIMERO: Posición del EX-TRABAJADOR.
El EX-TRABAJADOR ha sostenido que en fecha 02/09/2006 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil SIGO, S.A., hasta el 22/01/2013, fecha en la cual renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando como VENDEDOR, devengando un último salario mensual de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.218,71).
Alega que sufre “Protusión y Hernia Discal” catalogadas como Enfermedades Ocupacionales por la Norma Técnica aplicable, con una discapacidad parcial permanente, razón por la cual solicita que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como el monto de sus prestaciones sociales todo por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 51.295,92).
SEGUNDO: Posición de LA EMPRESA.
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado, sin embargo, deja constancia que su último salario fue de DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.618,71). LA EMPRESA reconoce que el EXTRABAJADOR, sufre de Discopatía lumbosacra L5-S1 con abombamiento discal posterior, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones de sus médicos tratantes y del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EXTRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
TERCERO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) El EXTRABAJADOR reconoce la improcedencia de indemnización alguna por sus patologías, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) El EXTRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 51.036,23), mediante cheque del Banco de Venezuela No. 14024734 a favor de RICARDO PRADA PIEDRAHITA, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, EL EXTRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA. Se anexa a la presente acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) El EXTRABAJADOR reconoce que durante la relación laboral recibió como adelantos de prestaciones sociales (fideicomiso) la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 19.121,00); y que al momento de presentar su renuncia, recibió el monto de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.963,77) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales, más la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) en cheque.
D) El EXTRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
CUARTO: Conformidad
El EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresado y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-

LA JUEZ,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

Abg. EVA ROSAS SILVA