REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013)
Años: 203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000059
PARTE ACTORA: UDON JOSÉ AGUILERA LEÓN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO.
PARTE DEMANDADA: LA SIERRA, C.A., TIENDA DON REGALON (NO compareció)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO compareció)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día de hoy, veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha 08 de noviembre de 2012, mediante demanda interpuesta por el profesional del derecho JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.642, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano UDON JOSÉ AGUILERA LEÓN, titular de la cédula de identidad No. 8.398.353.
En fecha 06-02-2013, este Tribunal dicta auto ordenando a la parte demandante subsanar el libelo de la demanda a los fines de proceder a su admisión.
Subsanado como fue el libelo de la demanda mediante escrito presentado en fecha 04-03-2013, por el Abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.642, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano UDON JOSÉ AGUILERA LEÓN, titular de la cédula de identidad No. 8.398.353, este Tribunal mediante auto de fecha 05-03-2013, admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y ordenó la notificación de la Empresa LA SIERRA, C.A. TIENDA DON REGALÓN, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.
Habiéndose notificado a la empresa demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 21-03-2013, y certificada por secretaría dicha notificación en fecha 22-03-2013.
Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día once (11) de abril de dos mil trece (2013), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2013-000059, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria EVA ROSAS SILVA. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció por la parte demandante, el Abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.642, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano UDON JOSÉ AGUILERA LEON, titular de la cédula de identidad No. 8.398.353, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 29-01-2013, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la sentencia N° 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005, dada la complejidad del caso.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
El Abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano UDON JOSÉ AGUILERA LEÓN, alega que su representado, inicio a prestar servicios personales como trabajador, en forma directa y subordinada ejerciendo el cargo de GERENTE DE TIENDA POR DEPARTAMENTO II, devengando como último salario básico mensual la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.838,00). Alega que desarrolló en el tiempo de trabajo todas sus actividades de manera satisfactorias, hasta que el día 09-01-2013, fue llamado a la oficina principal de la empresa donde fue indicado por el Gerente de Operaciones, que a partir de ese momento prescindía de sus servicios en virtud de que presuntamente había incurrido en una de las causales de despido justificado, alegando haber permitido el ingreso a la empresa de varias cajas de cerámica en mal estado y fracturadas, causándosele un daño patrimonial, razón por la cual debía pasar en los próximos días a recibir la liquidación de las Prestaciones sociales .
En tal sentido se detalla como pretensión principal el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos dejados de percibir derivadas de la culminación de la relación laboral con la empresa LA SIERRA, C.A. TIENDA DON REGALON, los conceptos y montos que se especifican a continuación:
Antigüedad (Art. 142 L.O.T.T.T.)
Antigüedad:
660 días x 339,63 = Bs. 224.155,80
Intereses Sobre Prestaciones Sociales:
Bs. 26.898,70
Utilidades (artículo 131 LOTTT)
8.33 días x 227,93 = Bs. 1.898,66
Vacaciones (Art. 219 y siguientes L.O.T.T.T.)
Vacaciones Fraccionadas 2012-2013
18,08 días x 227,93 = Bs. 4.120,98
Bono Vacacional Fraccionado 2012-2013
18,08 días x 227,93 = Bs. 4.120,98
Beneficios Salariales Pendientes por Pago
Dias de Vacaciones No Disfrutados 2012-2013
5 días x 227,93 = Bs. 1.139,65
Domingos Trabajados (11/11/2012, 23/11/2012 y 06/01/2013)
3 días x 227,93 = Bs. 683,79
Quincena 01 al 09/01/2013
9 días x 227,93 = Bs. 2.051,37
Cesta Ticket Diciembre 2012 (días 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31)
10 días x 26,50 = Bs. 265,00
Cesta Ticket Enero 2013 (días 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09)
08 días x 26,50 = Bs. 212,00

TOTAL: ……………………………………………………………… Bs. 265.546,93
Reclama además la indexación, intereses de mora, costas, costos y honorarios profesionales.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la presunción de la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de las actoras, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una presunción de la admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y demás leyes pertinentes. Los montos a revisar son los siguientes:
1) Prestación de Antigüedad: El trabajador reclama por este concepto un total de 660 días, multiplicados por un salario integral de Bs. 339,63 lo que arroja la cantidad de Bs. 224.155,80. Con motivo de la presunción de admisión de los hechos, queda establecido que el trabajador devengó los siguientes salarios diarios:

AÑO SALARIO NORMAL SALARIO INTEGRAL
AÑO 1998 5,01 6,1
AÑO 1999 6,78 8,27
AÑO 2000 7,86 9,58
AÑO 2001 12,31 15,08
AÑO 2002 17,46 21,44
AÑO 2003 18,43 22,68
AÑO 2004 24,83 31,01
AÑO 2005 33,33 41,2
AÑO 2006 40,00 49,56
AÑO 2007 50,00 62,08
AÑO 2008 86,66 107,85
AÑO 2009 116,66 145,5
AÑO 2010 136,00 170,0
AÑO 2011 149,16 186,87
AÑO 2012 213,00 267,43
AÑO 2013 227,93 286,82

De conformidad con la disposición transitoria segunda en concordancia con los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), el tiempo de servicio alegado y los salarios integrales indicados corresponden al demandante por concepto de garantía 1047 días, equivalentes a Bs. 104.666,24 y por concepto de prestaciones sociales conforme al literal “c”, 450 días equivalentes a Bs. 129.069; en consecuencia, conforme al literal “d” del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el monto mayor que le corresponde al trabajador es la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.129.069,00). Así se decide.
2) Intereses Sobre Antigúedad: El trabajador reclama por este concepto la cantidad de Bs. 26.898.70. Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 09-01-2013, conforme a los parámetros establecidos en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 07-05-2012 y conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) .), a partir de esa fecha hasta el día 09-01-2013, dichos intereses serán calculados por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3) Utilidades: El trabajador reclama 8,33 días por concepto de utilidades fraccionadas 2012-2013, equivalentes a Bs. 1898,66. Esta Juzgadora observa que la relación laboral terminó en fecha 09 de enero de 2013, antes del cierre del ejercicio económico de ese mes, por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.
4) Vacaciones Fraccionadas 2012-2013: El trabajador reclama 18,08 días por este concepto, equivalentes a Bs. 4.120,98. De conformidad con lo establecido en la cláusula 51 de la Convención Colectiva 2011-2014 suscrita por la empresa Don Regalón y sus trabajadores, corresponde al trabajador 19.83 días que multiplicados por el último salario normal diario devengado de Bs. 227,93 resulta la cantidad de Bs. 4.519,85; en consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.519,85). Así se decide.
5) Bono Vacacional Fraccionado 2012-2013: El trabajador reclama 18,08 días por este concepto, equivalentes a Bs. 4.120,98. De conformidad con lo establecido en la cláusula 52 de la Convención Colectiva 2011-2014 suscrita por la empresa Don Regalón y sus trabajadores, corresponde al trabajador 12,83 días que multiplicados por el último salario normal diario devengado de Bs. 227,93 resulta la cantidad de Bs. 2.924,34; en consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.924,34). Así se decide.
6) Días de Vacaciones no Disfrutadas 2012-2013: El Trabajador reclama por este concepto 05 días, equivalentes a Bs. 1.139,65. Con motivo de la presunción de admisión de los hechos se declara procedente el reclamo de cinco (5) días de vacaciones no disfrutados 2011-2012, que multiplicados por el salario normal diario devengado de Bs. 227,93 resulta la cantidad de Bs. 1.139,65; en consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.139,65). Así se decide.
7) Domingos Trabajados: El Trabajador reclama por este concepto 03 días, equivalentes a Bs. 683,79. En virtud de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se declara procedente el reclamo de los domingos trabajados especificados por el actor (11-11-12, 23-12-12 y 06-01-13). Este Tribunal establece que le corresponde al trabajador 03 días que multiplicados por el salario normal diario devengado de Bs. 227,93, resulta la cantidad de Bs. 683,79; en consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 683,79). Así se decide.
8) QUINCENA 01 AL 09/01/2013: El trabajador reclama 09 días por este concepto, lo que totaliza la cantidad de Bs. 2.051,37. Con motivo de la presunción de admisión de los hechos se declara procedente el reclamo de la quincena correspondiente al periodo especificado por el actor, en virtud de lo cual este Tribunal establece que le corresponde al trabajador 09 días que multiplicados por el salario normal diario devengado de Bs. 227,93, resulta la cantidad de Bs. 2.051,37, en consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.051,37). Así se decide.
9) Cesta Tickets Diciembre 2012: El trabajador reclama 10 días por este concepto, lo que totaliza la cantidad de Bs. 265,00. Con motivo de la presunción de admisión de los hechos se declara procedente el reclamo de cesta ticket especificados por el actor para el mes de diciembre de 2012 (22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31). Este Tribunal establece que le corresponde al trabajador 10 días que multiplicados por Bs. 26,50, resulta la cantidad de Bs. 265,00; en consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 265,00). Así se decide.
10) Cesta Tickets ENERO 2013: El trabajador reclama 08 días por este concepto, lo que totaliza la cantidad de Bs. 212,00. Con motivo de la presunción de admisión de los hechos se declara procedente el reclamo de cesta ticket especificados por el actor para el mes de enero de 2013 (02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09).Este Tribunal establece que le corresponde al trabajador 8 días que multiplicados por Bs. 26,50, resulta la cantidad de Bs. 212,00; en consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 212,00). Así se decide.
11) Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), a partir de esa fecha, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.
12) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: Desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Debiendo tomarse en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela; todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
Para un total correspondiente al ciudadano UDON JOSÉ AGUILERA LEÓN por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 146.265,00).
De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiera estar suspendido por acuerdo entre las partes o en aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano UDON JOSÉ AGUILERA LEON contra la empresa LA SIERRA, C.A. TIENDA DON REGALON. SEGUNDO: Se condena a la demandada pagar al demandante UDON JOSÉ AGUILERA LEON, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 146.265,00), más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, e intereses de mora en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral; conforme a los parámetros establecidos en el artículo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 07-05-2012 y conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), a partir de esa fecha, hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Igualmente se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo: los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), hasta el pago efectivo del monto condenado; así como la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintidós (22) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-



LA SECRETARIA,

Abg. EVA ROSAS SILVA.

En esta misma fecha (22/04/2013), se registró y publicó la presente decisión siendo las 09:00 a.m.-
LA SECRETARIA,

Abg. EVA ROSAS SILVA.