REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos (2) de abril de dos mil trece (2013)
Años: 202º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2011-000721

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000721
PARTE ACTORA: PAULA ANDREA ZAPATA HERNÁNDEZ.-CORPORACION GRALIA 2005-A, C.A. (RESTAURANT ANTILLANA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS SHARDA BUDHRANI Y ALFREDO CHERUBINI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

En el día de hoy, dos (2) de abril de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia de Conciliación, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2011-000721, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el Abogado SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.725, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PAULA ANDREA ZAPATA HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad número 83.652.173, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 31-10-2011, quedando anotado bajo el número 13, tomo 184 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada, CORPORACIÓN GRALIA 2.005-A. C.A., comparecen los Abogados SHARDA BUDHRANI Y ALFREDO CHERUBINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 130.505 y 120.155, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23-11-11, quedando anotado bajo el N° 11, tomo 269, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.
Iniciada la presente audiencia para conciliar las posiciones de las partes, ambas partes a los fines de fijar el monto definitivo condenado a pagar en el presente asunto, el cual se encuentra en fase de ejecución, convienen expresamente en estipular los conceptos ordenados determinar mediante experticia complementaria del fallo, celebrando el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: La demandada CORPORACIÓN GRALIA 2.005-A. C.A., para finiquitar de manera definitiva y absoluta conceptos, montos y otros, que pudieran corresponderle a la demandante, convino en cancelar el monto condenado mediante sentencia firme de fecha 09 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, parcialmente modificada mediante sentencia firme de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 98.361,94), a cuyos fines realizó pagos parciales por la cantidad de Bs. 30.792,13, Bs. 30.792,13 y Bs. 11.611,oo, materializados en fechas 29 de enero de 2013, 07 de febrero de 2013 y 26 de febrero de 2013, respectivamente, mediante los cheques del Banco Provincial Nos. 00047050, 00045442 y 000466695, en ese orden, a nombre de la ciudadana PAULA ZAPATA, y en este sentido, reconoce la procedencia de la reclamación por concepto de intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, y en consecuencia, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente juicio y evitar o prevenir cualquier otro reclamo o litigio futuro, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, convienen que la demandada deberá pagar a la ciudadana PAULA ZAPATA, los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria generados a favor del demandante mas el monto restante a cancelar, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 62.573,15) monto este determinado por el experto contable designado por el Tribunal, Licenciado ANGEL CUSTODIO GUZMÁN, conforme al informe de experticia presentado en fecha 19-03-2013, calculados hasta la fecha del pago efectivo del monto condenado; monto éste que será cancelado en fecha 08 de abril de 2013 por ante la sede de este Juzgado. SEGUNDA: Ambas partes convienen que el monto definitivo condenado a pagar siguiendo el dictamen del experto designado por este Tribunal, Licenciado ANGEL CUSTODIO GUZMÁN, el cual fue presentado en fecha 19-03-2013, es por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 135.768,41); razón por la cual la parte demandada desiste en este acto de la impugnación de la experticia y del procedimiento previsto para tramitar dicho reclamo, y conviene en cancelar al experto la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), por concepto de honorarios profesionales que serán cancelados el día 08 de abril de 2013, por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: Ambas partes, debidamente facultadas para ello, actuando de manera voluntaria y libres de constreñimiento alguno declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que los montos aquí acordados constituyen un arreglo total y definitivo entre las partes para dar cumplimiento a la sentencia definitiva de fecha 09 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, parcialmente modificada mediante sentencia firme de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, el apoderado judicial de la trabajadora declara que está conforme con lo expuesto en el presente acuerdo, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a su representada por el vínculo laboral que la unía con la empresa accionada; en consecuencia, nada queda a reclamar la trabajadora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales condenados en el presente asunto ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral que los unió. CUARTA: Visto el acuerdo expresado, las partes reconocen que con la suma convenida, transigida y pagada, se pone fin en forma definitiva a cualquier obligación que hubiese podido existir con motivo de la terminación de la relación laboral por lo que el referido Acuerdo Transaccional, se establece de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 9 y 10 de su Reglamento, y artículos 1713 y siguientes del Código Civil vigente, por lo que las partes solicitan a la ciudadana Juez le imparta la HOMOLOGACION correspondiente para que surta los efectos de la COSA JUZGADA, formal y material.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oída la exposición de las partes, y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea, tomando en cuenta que dicha transacción tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, dándole efecto de Cosa Juzgada, conforme a lo previsto en el ordinal 2, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ.,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.