REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013).-
Años: 202° y 154°
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000093
PARTE ACTORA: NANCY JOSEFINA RENGEL
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VERÓNICA BLANCO FUENTES
PARTE DEMANDADA: MAR EXPRESS 2004, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy, dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2013-000093, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la Abogada VERÓNICA BLANCO FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.255, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA RENGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 14.359.791, según se evidencia de poder Apud-Acta, de fecha 19-03-2013, el cual fue presentado ante el Coordinador de secretaría de este Despacho, el cual corre inserto en autos; y por la demandada MAR EXPRESS 2004, C.A., se deja constancia que comparece el Abogado GORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.420, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-03-2009, anotado bajo el N° 08, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, celebran el siguiente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara en su libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada MAR EXPRESS 2004, C.A., desde el día 27 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de receptora de envíos, en una jornada que comenzaba desde las 8:00 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábados con una jornada de cuatro horas y media, devengando un último salario de Bs. 1.650,00; hasta el día 24 de marzo de 2012, fecha en la cual fue coaccionada a renunciar; por tal razón procedió a demandar el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, los cuales se especifican a continuación: Prestaciones sociales, intereses, indemnización por retiro justificado, vacaciones, pago sustitutivo de preaviso y horas extras, cuyos montos reclamados se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La demandada declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el horario laborado, pero desconoce haber coaccionado a la trabajadora para que renunciara; no obstante, ambas partes a los fines de dar por terminado el procedimiento y haciéndose mutuas y reciprocas concesiones convienen que la empresa demandada deberá pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.965,oo), de los cuales la trabajadora recibió con anterioridad la cantidad de Bs. 9.465,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, por tal razón ofrece pagar la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.500,oo), que cubre diferencias en el pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales vacaciones vencidas, utilidades fraccionadas, y horas extras, que serán cancelados en esta misma fecha por ante la sede de la empresa. TERCERA: Presente la apoderada Judicial de la actora, ciudadana NANCY JOSEFINA RENGEL, antes identificada, debidamente facultada para ello declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la demandada; en tal sentido, manifiesta que nada queda a deberle la demandada a su representada por los conceptos y montos aquí reclamados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas artes de mutuo acuerdo convienen que el incumplimiento del presente arreglo, acarreara el pago de los intereses de mora y corrección monetaria sobre la cantidad aquí acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER
|