REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
203º y 154º

Mediante escrito presentado en fecha 18-03-2013, constante de nueve (3) folios útiles y cincuenta (50) folios útiles de copias certificadas, como anexos, interponen Recurso de Hecho, los abogados Luis Rodríguez Alfonso y Zulima Guilarte de Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.822.740 y 4.651.166, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180 y 112.464, en ese orden, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Omar Humberto Izzo Bravo e Inés Orellana Gamboa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.982.885 y 1.160.599, en ese orden, el cual fue recibido en este tribunal en la misma fecha (18-03-2013) (f Vto. 54), considerándose introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose su decisión dentro del plazo que prescribe el artículo 307 eiusdem.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo, este tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
En su escrito el recurrente refiere:
“...Que, consta de las certificaciones que acompañan expedidas por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, que en fecha (14) de Noviembre de 2011, la ciudadana URANIA CALDERA demandó a su hijo JOHAN MENDEZ CALDERA, por resolución de contrato de arrendamiento; que en fecha (01) de Marzo de 2012, fue admitida demanda de Tercería incoada por nuestros representados OMAR HUMBERTO IZZO BRAVO CALDERA e INES MARIA ORELLANO contra los prenombrados URANIA CALDERA y JOHAN MENDEZ CALDERA; que en fecha (05) de Marzo de 2012, el citado demandado Convino en la demanda, no habiendo sido Homologado por el Tribunal dicho convenimiento; que en fecha (19) de Febrero de 2013, el Tribunal Decreto (sic) la ejecución Voluntaria del aludido Convenimiento, ordenando solamente la Notificación del demandado JOHAN MENDEZ CALDERA, habiéndose dado por Notificado en fecha (20) de Febrero de 2013; que en fecha (27) de Febrero de 2013, la abogado ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, coapoderada (sic) de los Terceritas OMAR HUMBERTO IZZO BRAVO CALDERA e INES MARIA ORELLANO SE DIO POR Notificada y al mismo tiempo Apeló formalmente del citado auto de fecha 819) de Febrero de 2013; que en esa misma fecha (37-02-2013), el abogado ALBERTO HERNANDEZ, apoderado del también Tercerista GUSTAVO JOSÉ BENITO DEL VALLE se dio por Notificado e igualmente Apeló formalmente del referido auto; que por auto de fecha (11) de marzo de 2013, el Tribunal negó ambas Apelaciones bajo la errada premisa de haberse interpuesto las mismas fuera del lapso legal, o sea, extemporáneamente.”
“… Que, olvida la Juez a-quo que la demanda de Tercería o las tercerías y la demanda del juicio Principal constituyen una sola y única relación jurídica procesal, razón por la cual, como lo ordena el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, una vez concluido el termino (sic) de pruebas de la o las Tercerías, se acumularán dichas Tercerías con el juicio Principal, para que UN MISMO PRONUNCIAMIENTO ABRACE AMBOS PROCESOS, siguiendo unidos para las ulteriores instancias. (Negrillas y mayúsculas de ellos). Todo en virtud del principio de UNIDAD DEL PROCESO, el cual no puede ser subvertido por tratarse de materia de estricto Orden público. (Negrillas y mayúsculas de ellos).”
Que, “Por lo tanto resulta ilegal, contrario a derecho, que la Juez a-quo en el citado auto de fecha (19-02-13) que ordenó la ejecución del referido convenimiento, solamente haya ordenado la Notificación del prenombrado JOHAN MENDEZ CALDERA mas no así la de los terceristas OMAR HUMBERTO IZZO BRAVO CALDERA, INES MARIA ORELLANO y GUSTAVO JOSÉ BENITO DEL VALLE por tratarse de una especie de litis consorcio necesario mixto, donde la cualidad como actores la tienen los Terceristas y como demandados los mencionados URANIA CALDERA Y JOHAN MENDEZ CALDERA, como partes actora y demandado del juicio principal por resolución de contrato de arrendamiento.”
…Que, “cuando la prenombrada ZULIMA GUILARTE DE Rodríguez, en su carácter ya expresado, y el mencionado abogado ALBERTO HERNANDEZ; en su carácter también ya señalado, se dan por Notificados y a la vez Apelan formalmente del citado auto de fecha (19) de febrero de 2013, es precisamente, a partir de esa fecha (27-02-13), cuando se abre el lapso de Apelación previsto en el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, es evidente, que dichas Apelaciones si fueron interpuestas dentro del lapso legal, o sea de manera tempestiva y oportuna.”
…Que, “tanto el juicio principal como las Tercerías constituyen una sola relación jurídico procesal indivisible (unidad del proceso); razón por la cual no corre ningún lapso o término sino cuando todas las partes están Notificadas, o sea a Derecho, y además una misma Sentencia decidirá ambos procesos, como lo ordena el Artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.”
Por los razonamientos que anteceden, solicitan respetuosamente de esta Superioridad, declare Con Lugar el presente Recurso de Hecho y al tenor del Artículo 305 eiusdem, ORDENE a la Juez del Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, OIR EN AMBOS EFECTOS el Recurso de Apelación interpuesto en fecha (27) de Febrero de 2013, por la mencionada apoderada ZULIMA GUILARTE DE Rodríguez, en su carácter ya expresado, contra el auto de ejecución del referido convenimiento.”
Consigan e presente Recurso de Hecho con sus respectivos anexos, a los fines de su admisión y tramitación conforme a derecho. (…).”

Copias certificadas producidas
- Al folio 04 al 10, instrumentos poder, que acreditan la representación del recurrente.
- Al folio 11, carátula del expediente Nº 1752/11, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la cual se desprende como demandante a ciudadana URANIA CALDERA ROGEL y como demandado al ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- A los folios 12 al 14, libelo de demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana URANIA CALDERA contra el ciudadano JOHAN MENDEZ CALDERA.
- A los folios 15 y 16, consta escrito mediante el cual e ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA, conviene en la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana URANIA CALDERA ROGAL.
- A los folios 17 al 19, escrito suscrito por la abogada Zulima Guilarte de Rodríguez, apoderada de los ciudadanos OMAR HUMBERTO IZZO BRAVO CALDERA e INES MARIA ORELLANA, mediante el cual solicita al tribunal de la causa se abstenga de homologar el convenimiento planteado por las partes en el juicio principal.
-A los folios 20 y 21, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 19-02-2013, mediante el cual decreta la ejecución voluntaria del convenimiento que hizo la parte demandada a la demanda interpuesta en su contra, ordenando la notificación de la parte demandada de los efectos de dicha decisión.
-Al folio 23, consta diligencia de fecha 20-02-2013, mediante la cual la parte demandada en el juicio principal se da por notificado de la decisión dictada por el aquo en fecha 19-02-2013.
- Al folio 24, consta diligencia de fecha 27-02-2013, suscrita por la apoderada judicial de los terceros OMAR HUMBERTO IZZO BRAVO CALDERA e INES MARIA ORELLANO, mediante la cual se da por notificada de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 19-02-2013 y en el mismo acto apela de dicho auto.
-A los folios 29 al 53 del expediente se desprende expediente de tercería Nº 1752/12, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del cual se desprende libelo de demanda de tercería, auto de fecha 01-03-2013 que anula el auto de fecha 17-01-2012, que admitió la tercería interpuesta por los ciudadanos OMAR HUMBERTO IZZO BRAVO CALDERA e INES MARIA ORELLANO contra los ciudadanos URANIA CALDERA y JOHAN MENDEZ CALDERA y ordena su admisión según lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en concordancia con el numeral 3º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; auto de admisión de la demanda de tercería de fecha 01-03-2012.
En fecha 01-04-2013 (f. 56), este Juzgado Superior, ordena oficiar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que, a la brevedad posible, remita a este tribunal copia certificada del auto que se niega a escuchar la apelación realizada por la recurrente en contra del auto de fecha 19-02-2013, el cual, luego de una revisión exhaustiva de las actas se evidencia de que no se encuentra dentro del cúmulo de copias certificadas traídas a esta alzada.
En fecha 08-04-2013 (f. 62), a través de nota secretarial, se ordena agregar a los autos copia certificadas del auto de fecha 11-03-2013, dictado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se niega las apelaciones interpuestas por los abogados ZULIMA GUILARTE Y ALBERTO HERNÁNDEZ, en contra del auto de fecha 19-02-2013, dictado por ese tribunal, por haber realizado la misma fuera del lapso.
Consideraciones para decidir
Debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del Recurso de Hecho, lo cuál está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es necesario puntualizar de la norma transcrita, la competencia demarcada del Juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos, aquella que fue admitida solo en efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se decide.
En el caso que nos ocupa se establece la negativa del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de escuchar la apelación interpuesta por los abogados Luis Rodríguez Alfonso y Zulima Guilarte de Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Omar Humberto Izzo Bravo e Inés Orellana Gamboa, en contra del auto de fecha 19-02-2013, por considerar que dicha apelación fue realizada fuera del lapso.
Luego de una revisión exhaustiva de las actas este Juzgado Superior establece que el auto apelado fue dictado en fecha 19-02-2013 y del mismo se desprende que se ordenó, en su parte final la notificación de la parte demandada en el juicio principal, notificación que se hace efectiva en fecha 20-02-2013 cuando la parte demandada a través de diligencia se da por notificado de la sentencia emanada. De las copias certificadas que conforman la causa, se evidencia que en fecha 01-03-2012, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos Omar Humberto Izzo Bravo e Inés Orellana Gamboa, contra los ciudadanos Urania Caldera Rogel Y Johan Sebastián Méndez Caldera, ordenando su tramitación por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
Artículo 373.- Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso hasta llegar a dicho estado, y entonces, se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos siguiendo unidos para las ulteriores instancias.-
Como ya ha interpretado anteriormente esta alzada, la norma trascrita expresa claramente, que las causas principal y de tercería, deben seguir su curso legal, para indiscutiblemente, unirse o acumularse en un momento dado y que sobre ambas recaerá una sentencia que dará continuidad a un solo juicio en una nueva instancia, en el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 01-03-2012, el tribunal de la causa admitió la tercería interpuesta por el recurrente, motivo por el cual comienza a regir forzosamente, la aplicación del artículo 373 de la norma adjetiva civil, es decir, la paralización legal de la causa; en el caso de marras, es cierto que no existe prohibición expresa de la ley para que las partes en el juicio principal lleguen a un acuerdo para finalizar su conflicto, sin embargo, al haber admitido la tercería en fecha 01-03-2012, ya la totalidad del juicio pasó a regirse según lo dispuesto por la norma trascrita, a saber, la paralización de la causa principal en el estado de sentencia hasta que el juicio de tercería alcanzara el mismo estado, lo cual es evidente que el a quo no hizo, pues procedió a dictar un auto que ordena la ejecución del acuerdo alcanzado por las partes en el juicio principal, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso que debe regir en todos los juicios y de los cuales los jueces de la república son garantes, negándose posteriormente sin justificación alguna de ley a escuchar una apelación por haber sido realizada fuera de lapso, cuando no estaba ordenada su notificación en el auto in comento, por lo que mal podría establecerse de extemporánea o fuera de lapso al no haber cumplido con el requisito de su notificación, aspecto éste que en su oportunidad será revisado por la alzada; por todas las consideraciones antes planteadas, es necesario que este Juzgado Superior declare con lugar el recurso de hecho interpuesto por los abogados Luis Rodríguez Alfonso y Zulima Guilarte de Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Omar Humberto Izzo Bravo e Inés Orellana Gamboa, y ordenar al tribunal de la causa oír la apelación interpuesta por el tercero interviniente. Así se decide.-
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 18-03-2013, por los abogados Luis Rodríguez Alfonso y Zulima Guilarte de Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Omar Humberto Izzo Bravo e Inés Orellana Gamboa, contra el auto dictado en fecha 11-03-2013, por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que negó oír el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 19-02-2013.
Segundo: Se ordena oír la apelación, de manera inmediata y sin dilación alguna, interpuesta en contra del auto de fecha 19-02-2013 dictado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de la causa, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al nueve (9) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Enmyc Esteves Parejo

Exp. Nº 08383/13
JAGM/eep
Interlocutoria



En esta misma fecha (09-04-2013) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

Enmyc Esteves Parejo