REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
202° y 154°
Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2011, la ciudadana FANNY LUZ MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.683.182, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.222, domiciliada en la parroquia Altagracia, Urbanización Bahía de Plata, apartamento I-9, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, actuando en su propio y representación, solicitó el exequátur de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2001, por la Corte del Circuito en y por El Condado de Miami-Dade, Florida, Estados unidos de Norteamérica, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que para entonces unía a la supra identificada ciudadana con el ciudadano GILBERTO SIMÓN SPÓSITO RODRÍGUEZ.
El 31 de octubre de 2011 (f. 13) este tribunal dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando el movimiento migratorio del ciudadano Gilberto Simón Spósito Rodríguez, por cuanto se desprende de autos que la solicitante del exequátur desconoce el domicilio actual del referido ciudadano. Asimismo señaló que una vez constara en autos la información requerida procedería a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente solicitud. Por oficio Nº 373 librado en la misma fecha (31-10-2011), se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
En fecha 9 de enero de 2012, la abogada Fanny Luz Márquez Márquez, en su carácter de autos, solicitó al tribunal que ratificara el oficio de fecha 31-10-2011, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) o en su defecto recabar las resultas de lo solicitado. Ante el indicado pedimento, esta alzada se pronunció por auto de fecha 11-02-2012 (f. 16) acordando lo solicitado.
En fecha 16 de marzo de 2012, la ciudadana Fanny Luz Márquez Márquez, solicita nuevamente a esta alzada ratifique el pedimento respecto a la información sobre el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano Gilberto Spósito. El anterior pedimento fue acordado mediante auto de fecha 20-03-2012, y en la misma fecha se libró oficio (f. 20) al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
El 13 de abril de 2012 (f. 21) fue recibido Oficio N° 2012-0872 de fecha 15-02-2012, suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, mediante el cual informó a este Juzgado que el ciudadano Gilberto Simón Spósito Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-6.970.897, “No Registra Movimientos Migratorios en nuestros sistemas”. En la misma fecha se recibió el oficio N° RIIE-1-0501-0057 de fecha 23-02-2012, suscrito por el Director (E) de dactiloscopia y Archivo Central del SAIME, mediante el cual informó que el domicilio que registra en su sistema el ciudadano Gilberto Simón Sposito Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 6.970.897, es la siguiente: Avenida la Salle, Los Caobos, edificio Mencal, apartamento 8-B, Caracas.
El 23 de abril de 2012 (f. 25) consignó diligencia la ciudadana Fanny Luz Márquez Márquez, plenamente identificada en autos, mediante la cual expuso:
“Vistos los resultados obtenidos respecto del domicilio del ciudadano Gilberto Spósito, solicito muy respetuosamente su digno despacho, proceda a librar el respectivo exhorto al Juzgado Superior con competencia en el Área Metropolitana de Caracas y se proceda a la notificación respectiva”...
El 25 de abril de 2012 (f. 26) este Juzgado Superior admitió la solicitud de exequátur cuanto ha lugar en derecho, acordando oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la citación del ciudadano Gilberto Simón Spósito Rodríguez en la forma indicada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando suficientemente facultado para sub-comisionar a otros juzgados para la practica de la referida citación.
El 3 de julio de 2012 (f. 33) la abogada Fanny Luz Márquez Márquez, suficientemente identificada en las actas procesales, solicitó a este tribunal que recabara las resultas de la comisión remitida al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que había transcurrido mas del tiempo que otorga la ley, sin que el tribunal comisionado enviara dichas resultas.
El 4 de julio de 2012 (f. 34) este tribunal dictó auto mediante el cual acordó el pedimento anterior, y ordenó librar oficio al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remitiera a la mayor brevedad posible las resultas de la comisión conferida mediante oficio N° 141-12 de fecha 25-05-2012.
Posteriormente en fecha 28-09-2012, la solicitante del exequátur presentó diligencia ante este juzgado, mediante la cual solicitó el mismo pedimento planteado en su diligencia de fecha 03-07-2012, ante la falta de respuesta del Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas de la comisión que le fuera conferida a los fines de la citación del ciudadano Gilberto Spósito. En fecha 02-10-2012 este Juzgado Superior acordó el anterior pedimento, y ordenó nuevamente librar oficio al referido Juzgado Distribuidor.
El día 8 de noviembre de 2012 (f. 39) la ciudadana abogada Fanny Luz Márquez Márquez, solicitó se le designara correo especial, a los fines de recabar ante el Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de la comisión conferida para la práctica de la citación del ciudadano Gilberto Spósito. Pedimento éste que le fuera negado por este tribunal en fecha 12 de noviembre de 2012, por cuanto la solicitante debió realizar dicho pedimento ante el Juzgado Comisionado.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012 (f. 41) la ciudadana Fanny Luz Márquez Márquez, consignó la tantas veces referida comisión (f. 42 al 65) y manifiesta que en virtud que fue realizada con resultas negativas, es decir, que no pudo lograrse la citación personal del ciudadano Gilberto Spósito, solicitó la citación por carteles del referido ciudadano.
En fecha 21 de noviembre de 2012 (f. 66) este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación al ciudadano Gilberto Simón Spósito Rodríguez.
A los folios 70 al 84 del presente expediente, corren insertas las publicaciones de los carteles de citación librados al ciudadano Gilberto Spósito, los cuales fueron publicados en su oportunidad en los diarios Sol de Margarita y El Universal.
El 21 de febrero de 2013, la abogada Fanny Luz Márquez Márquez, plenamente identificada en las actas procesales, solicitó la designación de defensor judicial al ciudadano Gilberto Spósito, toda vez que no compareció en la oportunidad señalada a darse por citado.
El anterior pedimento fue acordado por este Juzgado en el auto de fecha 27-02-2013 (f. 36 y 37) y en tal sentido se designó al abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, como defensor judicial del ciudadano Gilberto Spósito.
En fecha 12 de marzo de 2013 (f. 38 y 39) el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la notificación practicada al abogado Luis Gabriel Romero Gaviria, en su condición de defensor judicial designado al ciudadano Gilberto Spósito.
En fecha 14 de marzo de 2013 (f. 90) presentó diligencia el abogado Luis Gabriel Romero Gaviria, mediante la cual aceptó el cargo de defensor judicial y prestó el juramento de ley.
El día 22 de marzo de 2013 (f. 91) el defensor judicial designado, suscribió diligencia mediante la cual solicitó la suspensión de la presente causa, en virtud que en fecha 08-04-2013 se trasladaría hasta la ciudad de Caracas a los fines de contactar personalmente a su defendido y así garantizarle el derecho a la defensa y obtener información referente a la presente solicitud de exequátur. Por diligencia suscrita en fecha 01-04-2013 (f. 92) el referido abogado consignó original del telegrama y factura, enviado al ciudadano Gilberto Spósito, mediante el cual le informa sobre la designación como defensor judicial.
En fecha 4 de abril de 2013 (f. 95 y 96) el defensor judicial designado, presentó escrito de contestación de la solicitud de conformidad con el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre la presente solicitud, lo hace en los términos que se expresan a continuación:
DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
La solicitante del exequátur señala en su escrito lo siguiente:
Que “... contrajo matrimonio civil con el ciudadano Gilberto Simón Spósito Rodríguez (...) el día 16 de octubre de 1998 ante la Prefectura del Municipio Baruta del estado Miranda, según acta de matrimonio N° 448 que consigna en original...”
Que “... celebrado el matrimonio fijaron domicilio en la urbanización el Paraíso de Caracas, posteriormente lo cambiaron a la calle Lago de Valencia, edificio Lago de Valencia, apartamento N° 21, Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que transcurridos unos meses, decidieron por mutuo y común acuerdo irse a vivir a los Estado Unidos de Norte América, específicamente a la ciudad de Miami, Florida, donde legalizaron su matrimonio y establecieron el asiento de sus derechos e intereses...”
Que “... habiendo convivido varios meses, la vida conyugal se deterioró de tal manera que se vieron precisados a divorciarse de mutuo y amistoso acuerdo ya que no tuvieron hijos y ningún bien que partir de la comunidad, por lo que comparecieron ante la Corte del Circuito en y por el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados unidos de Norte América, expediente N° 01-4211 FC 12 y el día 20 de septiembre de 2001 mediante sentencia la Corte disolvió el vínculo matrimonial...”
Que “... una vez divorciados, regresó sola al País y decidió vivir en Caracas y legalizar el divorcio, por lo que intentó el procedimiento de exequátur ante el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en el año 2008, pero que por múltiples ocupaciones le fue imposible seguirlo y se lo declararon perimido...”
Que “... en los actuales momentos y desde el 18 de mayo de 2010, llegó a este Estado Nueva Esparta y se encuentra residenciada en la parroquia Altagracia, Urbanización Bahía de Plata, apartamento I-9, y es por lo que comparece ante esta autoridad para solicitar que se le de el pase de sentencia venezolana, a la sentencia firme de divorcio declarado en los Estados Unidos de Norte América, y le sena expedidas las respectiva copias certificadas necesarias para obtener su certero estado civil de divorciada...”
Que “... a los efectos de la citación personal del ciudadano Gilberto Simón Spósito Rodríguez, pide se proceda a requerir al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).para que informen a este Juzgad, sobre el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano Gilberto Simón Spósito Rodríguez, por cuanto en aquella oportunidad viajaron a los Estados Unidos de Norte América, ella con una visa de trabajo y el con una visa de acompañante, lo que significa que éste debía regresar al País si ella lo hacía, y siendo que no regresaron juntos, y dado el rompimiento del vínculo matrimonial no tuvieron ningún otro tipo de contacto ni lo han tenido desde aquel entonces...”
Que “... fundamenta su pretensión en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil que señala:
...omissis...
Que “... el pase de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haga valer el instrumento (...) y que en los casos de solicitudes de exequátur de sentencias que declaren la cesación de los efectos civiles del matrimonio y declaren el divorcio por mutuo consentimiento, como lo es el presente caso en el que ambas partes comparecieron y manifestaron la voluntad de quererse divorciar y así fue declarado por la autoridad extranjera...”
Que “... la sentencia cuya ejecutoria se solicita, no hace otra cosa que validar la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y el ciudadano Gilberto Simón Spósito Rodríguez, por lo que la competencia para reconocer la fuerza ejecutoria del fallo pronunciado por la Corte del Circuito en y por el Condado de Miami-Dade, Florida, Estado Unidos de Norte América, expediente N° 01-4211 FC 12, el día 20 de septiembre de 2001, le corresponde a este Tribunal Superior Civil del Estado Nueva Esparta y así pide su pronunciamiento...”
Que “... en virtud de la norma expuesta, pide que este tribunal se declare competente para conocer el presente asunto, en virtud que la presente causa es de naturaleza no contenciosa por cuanto, ambos comparecieron a la audiencia final en la solicitud de disolución de matrimonio con sus respectivos abogados, y con las pruebas presentadas, manifestaron expresamente y así fue firmado ante la autoridad extranjera, el acuerdo de disolver el matrimonio y se dictó sentencia en los términos expuestos y que constan de la sentencia original que a tal efecto consigna en original...”
Que “... solicita que el presente asunto sea tramitado de acuerdo a lo pautado en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo el exequátur de ley, pronunciado sobre la sentencia de divorcio que dictó la Corte de Circuito en y por el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norte América, en la causa de divorcio, expediente N° 01-4211 FC 12, el día 20 de septiembre de 2001, entre el ciudadano Gilberto Simón Spósito Rodríguez y su persona. “
Que “... es de destacar que conforme a los dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la presente solicitud tiene eficacia de una sentencia extranjera de divorcio, y cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley venezolana.”
Que “... la decisión cuya eficacia se solicita se trata de un fallo dictado en materia de relaciones jurídico-privada (civil), toda vez que se refiere a la disolución de un vínculo matrimonial, y que las garantías procesales de las partes fueron debidamente respetadas, y que en este caso se trata de un fallo que tiene fuerza de cosa juzgada, ya que el mismo fue pronunciado en fecha 20-09-2001 por la tantas veces referida Corte de Circuito en y por el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norte América, y que por tanto la sentencia objeto del exequátur solicitado, tiene fuerza de cosa juzgada en Estado Unidos, y el Juez venezolano sólo debe verificar si se han cumplido los requisitos exigidos por las leyes de la materia de Derecho Internacional Privado y del Derecho Procesal Civil...”
Que “... en base a las anteriores consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, solicita en nombre propio, se conceda fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio tantas veces referida, por medio de la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano Gilberto Simón Spósito Rodríguez y su persona, objeto de la presente solicitud...”
DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD
La ciudadana Fanny Luz Márquez Márquez, acompañó junto con su solicitud de exequátur, los instrumentos siguientes:
1) Al folio 6 y vto, copia certificada expedida en fecha 29-07-2003 por el Prefecto del Municipio Baruta del Estado Miranda, del acta de matrimonio civil N° 448, celebrado en fecha 16-10-1998 entre los ciudadanos Fanny Luz Márquez Márquez y Gilberto Simón Spósito Rodríguez.
2) A los folios 7 al 9, traducción efectuada por la ciudadana Judith Carjevschi, en su condición de Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, de la sentencia cuya ejecutoria se solicita.
3) Al folio 10, copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Gilberto Spósito y Fanny Luz Márquez dictada en fecha 20 de septiembre de 2001 por la Corte del Circuito en y por el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en el expediente N° 01-4211 FC 12.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
El abogado Luis Gabriel Romero Gaviria, actuando en su condición de defensor judicial del ciudadano Gilberto Simón Spósito Rodríguez, dio contestación a la presente solicitud de conformidad con lo preceptuado en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil y lo hizo en los términos que siguen:
Que “... en aras de garantizar el derecho a la defensa de su defendido, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la solicitud a que se contrae el presente expediente...”
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Alzada definir su competencia para conocer de la solicitud a que se contraen las presentes actuaciones, para lo cual es necesario evaluar si el procedimiento que dio lugar a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Gilberto Simón Spósito Rodríguez y Fanny Luz Márquez Márquez, es o no de naturaleza contenciosa, en consonancia con el contenido del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el tribunal Superior del lugar donde se deba hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
Conforme a la disposición legal antes transcrita, el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros actos de naturaleza no contenciosa, serán decretados por el Tribunal Superior del lugar donde se pretenda hacer valer el acto emanado de autoridad extranjera.
Ahora bien, de la revisión del fallo cuyo original y traducción respectiva cursa a los folios 7 al 10 de este expediente, se observa que la Corte del Circuito en y por el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2001 que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Gilberto Spósito y Fanny Luz Márquez, evidenciándose de dicho fallo que se trató de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, que la solicitud de divorcio fue peticionada por ambas partes, acordándose su divorcio por estar irremediablemente roto el matrimonio., sin que se aprecien elementos que hagan presumir contradicción o desacuerdo alguno entre ambos, resultando en consecuencia este juzgado superior, el competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la ciudadana abogada Fanny Luz Márquez Márquez, actuando en su propio nombre y representación, solicitó que por el procedimiento de exequátur, se le otorgue fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2001 por la Corte del Circuito en y por el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que disolvió el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano Gilberto Simón Spósito Rodríguez, por considerar que se encuentran llenos los extremos de procedencia consagrados en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, como los son: que la referida decisión fue dictada en materia de relaciones jurídico-privada (civil), que las garantías procesales de las partes fueron debidamente respetadas, y que se trata de un fallo que alcanzó la fuerza de cosa juzgada.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia cuya ejecutoria se solicita, observa esta alzada que la misma fue dictada por una Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, siendo lo procedente en consecuencia para resolver la presente solicitud de exequátur, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado sobre la materia de autos, específicamente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela cuando cumplan con los requisitos que se señalan a continuación;
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En atención al contenido de la disposición legal antes transcrita, corresponde ahora a esta alzada examinar las actas procesales, específicamente la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, a los fines de determinar si la misma cumple plenamente con los requisitos antes señalados y para ello hace el siguiente análisis:
- La sentencia de divorcio cuya ejecutoria se solicita, obviamente corresponde a un asunto de materia eminentemente civil, de la cual emerge que la Corte de Circuito en y por el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, EE.UU, declaró disuelto el matrimonio civil celebrado por los ciudadano Gilberto Simón Spósito Rodríguez y Fanny Luz Márquez Márquez en fecha 16 de octubre de 1998 ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así las cosas, esta alzada considera que se encuentra cumplido el primer requisito a que alude el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado. Así se declara.-
- Se observa igualmente de la revisión del fallo bajo análisis, que se trata de una sentencia definitiva emitida el día 20-09-2001 en la oportunidad de la celebración de la audiencia final de disolución de matrimonio, que las partes estuvieron presentes asistidos de abogados, y no emerge de autos elemento alguno del cual pueda desprenderse que haya sido ejercido recurso contra la referida decisión, de tal manera que la misma alcanzó fuerza de cosa juzgada, dándose por demostrado en el asunto bajo análisis el segundo requisito establecido en el artículo 53 de la Ley Especial que regula la materia. Así se establece.-
- Con respecto al tercer requisito, se aprecia que en la sentencia extranjera bajo análisis, no se hace mención alguna sobre la existencia de algún bien inmueble de la comunidad conyugal que se encuentre ubicado en la República Bolivariana de Venezuela, siendo el único asunto objeto de pronunciamiento en el fallo de fecha 20-09-2001, la solicitud de la disolución del matrimonio peticionada por los cónyuges, el cual quedó disuelto en el referido fallo de fecha 20-09-2001, en el cual –como se dijo- no se hace señalamiento alguno sobre la existencia de algún bien inmueble ubicado en Venezuela, dándose por cumplido el tercer requisito exigido en el artículo 53 de la Ley que regula la materia. Así se declara.-
- Asimismo se evidencia de la revisión de las actas procesales que para el momento en que fue solicitado el divorcio, los cónyuges tenían establecida su residencia en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, de manera tal que, el Juzgado sentenciador, esto es, la Corte de Circuito en y por el Condado de Dade-Miami, Florida, tenía jurisdicción sobre las partes, lo cual constituye el cumplimiento en el presente caso del cuarto requisito que exige el referido artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se declara.-
- De igual modo se aprecia de la revisión del texto de la sentencia cuyo pase se pretende, que en el texto del referido fallo se lee: “La presente causa fue oída ante la Corte el 20 de septiembre de 2001 para su audiencia final en solicitud de disolución de matrimonio, comparecieron el demandante, la demandada y los abogados de ambas partes...” , es decir que se trata de un asunto no contencioso, donde las partes estuvieron a derecho en todo el proceso, otorgándoseles en consecuencia las garantías procesales a que alude el ordinal in comento, cumpliendo dicha sentencia el quinto requisito exigido por la ley, para que se le conceda la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-
- Finalmente, se desprende de autos que la sentencia objeto de la presente solicitud, no es incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela juicio alguno que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes que haya sido iniciado previamente a la fecha en que fue dictada la sentencia extranjera cuyo pase se pretende, cumpliéndose a cabalidad el sexto requisito del artículo 53 bajo análisis. Así se establece.-
En atención a las anteriores consideraciones, y evaluada como ha sido la sentencia objeto de la presente solicitud, la cual no contraría los preceptos de orden público venezolano, y cumple plenamente con los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para este Juzgado Superior declarar procedente la presente solicitud de exequátur y en consecuencia se le imparte fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2001 por la Corte de Circuito en y por el Condado de Miami-Dade, Florida, EE.UU, que disolvió el matrimonio existente entre los ciudadanos Gilberto Simón Spósito Rodríguez y Fanny Luz Márquez Márquez. Así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Se concede fuerza ejecutoria en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 20 de septiembre de 2001, por la Corte de Circuito en y por el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que disolvió el matrimonio celebrado entre los ciudadanos Gilberto Simón Spósito Rodríguez y Fanny Luz Márquez Márquez, ante la prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1998.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria
Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° S-114-11
JAGM/eep
Definitiva.
En esta misma fecha (18-04-2013) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,
Enmyc Esteves Parejo
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