REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
202° y 154°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22-07-1959, bajo el Nº 27, tomo 7, Protocolo Primero, con modificaciones estatutarias realizadas según documento protocolizado en la misma Oficina de Registro, en fecha 27-03-1974, bajo el Nº 73, folio 196 Vto, tomo 2, protocolo primero, en fecha 26-07-1979, bajo el Nº 9, folio 39 Vto, tomo 8, protocolo primero, en fecha 28-07-1992, bajo el Nº 227, folio 620 al 625, protocolo primero, y en fecha 26-10-1999, bajo el Nº 129, folio 261 al 263; representada por su presidenta, ciudadana HILDA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.275.949, con domicilio procesal en la Avenida Raúl Leoni, Centro Comercial Halfa, Planta Baja, oficina Nº 04, Bahía del Morro II, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas YILDA MERCHAN SÁNCHEZ y FAIRETH BRITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.521.440 y 11.056.447, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.560 y 64.906, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: FEDORA ALEJANDRA VARGAS HORACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.716.764, con domicilio en la conserjería del edificio El Farallón, ubicado en la calle Marcano con calle Malavé de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados SAÚL ANDRADE, ANA CEDEÑO Y SORAYA CORZO VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 777.514, 8.529.095 y 5.386264, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.572, 84.387 y 130.103, respectivamente, el primero con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; la segunda con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Carona del estado Bolívar y la última con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
TERCEROS INTERVINIENTES: MIGUEL EDUARDO ESCORIHUELA FRAGACHAN, HUGO JOSÈ LANDAETA YANES, JOSÉ GREGORIO VERA, MARITZA JOSEFINA CORZO DE VERA, YANARA MOYA SILVA y ANDRÉS ELOY MARCANO TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.936.079, 624.654, 5.410.467, 7.031.167, 6.504.143 y 6.560.344, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Abogados SAÚL ANDRADE, SAÚL ANDRADE M., y ANA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.572, 85.050 y 84.387, respectivamente.
TERCERA INTERVINIENTE ADHESIVO: CAROLINA DEL VALLE GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.966.777, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la tercera adhesiva: No acreditó.
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante oficio N° 20.988-09 de fecha 17-11-2009 (f.64 de la 3era pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remite a esta alzada constante tres (3) piezas, la primera constante de 213 folios útiles; la segunda constante de 259 folios útiles y la tercera constante de 64 folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de 1 folio útil; el expediente Nº 10.201-08, con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado Saúl Andrade, en su condición de apoderado judicial de los terceros llamados forzosamente al juicio ciudadanos Miguel Eduardo Escorihuela Fragachan, Hugo José Landaeta Yánez, José Gregorio Vera, Maritza Josefina Corzo De Vera, Yanara Moya Silva y Andrés Eloy Marcano Toledo, y el recurso de apelación ejercido por la tercera adhesiva, ciudadana Carolina del Valle García García, contra la sentencia de fecha 03-11-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 01-12-2009 (f.65 de la 3era pieza) el tribunal dicta auto dándole entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 19-01-2010 (f. 66 al 76 de la 3era. pieza) el abogado Saúl Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 777.514, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Fedora Vargas Horacio, consigan escrito de informes en la causa.
En fecha 27-01-2010 (f. 77 de la 3era pieza) la abogada Yilda Merchán Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.560, apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por el apoderado judicial de la parte demandada. El referido escrito está agregado a los folios 78 al 84 de la 3era pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 02-02-2010 (f. 85 de la 3era pieza) el tribunal declara que en fecha 01-02-2010 venció el lapso de observaciones a los informes y que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05-04-2010 (f. 86 de la 3ª pieza) el tribunal dicta auto de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil y difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto (inclusive), de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-05-2011 (f. 87 y 88 de la 3ª pieza, este tribunal dicta auto mediante el cual suspende el curso de la presente causa, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Mediante diligencia de fecha 27-02-2012 (f. 89 de la 3ª pieza) la abogada Yilda Merchán, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la reactivación de la presente causa, atendiendo al contenido de la decisión proferida en fecha 01-11-2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a las causas que deben o no paralizarse.
Por auto de fecha 01-03-2012 (f. 90 de la 3ª pieza) este Juzgado Superior ordena la prosecución de la presente causa y asimismo ordenó la notificación de la parte demanda ,de los terceros citados forzosamente al juicio, así como del tercero interviniente adhesivo. Las respectivas boletas fueron libradas en la misma fecha y se encuentran insertas a los folios 91 al 99 de la 3ª pieza del presente expediente.
A los folios 99 al 122 de la 3ª pieza del presente expediente, corren insertas las diligencias suscritas por el alguacil de este juzgado, mediante las cuales consignó las boletas de notificación libradas a las partes en fecha 01-03-2012, manifestando imposibilidad para localizarlos en la dirección indicada. En atención a las anteriores consignaciones, la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 02-05-2012 (f. 123 de la 3ª pieza) la notificación por carteles, solicitud que fue acorada por esta alzada en fecha 08-05-2012, tal como se aprecia del auto inserto a los folios 124 al 127 de la 3ª pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 31-05-2012 (f. 130 de la 3ª pieza) este tribunal ordenó agregar a los autos el cartel de notificación debidamente publicado en el Diario Sol de Margarita en fecha 28-05-2012 (folios 131 al 133 de la 3ª pieza).
En la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, este Tribunal Superior no lo hizo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo los términos que se expresan a continuación:
III.- TRÁMITE DE INSTANCIA
La demanda
Primera pieza
La demanda por nulidad de contratos de arrendamiento fue intentada por las abogadas Yilda Merchán Sánchez y Faireth Brito, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, aduciendo en su libelo de demanda lo siguiente:
“(…) Que tal como puede ser evidenciado en contrato de trabajo que anexa en copia fotostática a la presente marcada “B”, la ciudadana presidenta de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, Hilda Pino, estableció con la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, (…) una relación de trabajo a tiempo determinado, esto con el fin de que la contratada ejerciera funciones en calidad de representante de la Caja de Ahorros, solamente, en el Conjunto Residencial “Costa Azul Plaza y las Villa “Isla del Rey” tal como reza en la cláusula primera de dicho contrato...”
Que “pasado más de un año y por mera casualidad su representada se entera que la prenombrada trabajadora contratada Fedora Alejandra Vargas Horacio, haciendo mal uso del contrato de trabajo suscribió con varias personas de forma privada, contratos de arrendamiento de las nueve (9) Villas que tiene su representada en propiedad en el Conjunto Residencial Isla del Rey ubicadas en la avenida Guayacán Norte, urbanización Costa azul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.”
Que “cree necesario, hacer del conocimiento que su representada, Asociación Civil Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, tiene en propiedad varios bienes muebles e inmuebles que forman parte de su patrimonio. Las acciones de disposición de los mismos tienen que ser aprobadas en asamblea de sus afiliados. La presidenta en representación de la Asociación Civil solo tiene acciones de administración no así de disposición. Cualquier venta, permuta, dación en pago o bien cualquier acto que lleve a disponer de los bienes tiene que ser aprobado por sus afiliados en Asamblea General. Siendo así las cosas mal puede la ciudadana presidenta de la Asociación Civil trasmitir este tipo de acción de disposición, más aun en un contrato de trabajo.”
Que “conocía la ciudadana trabajadora contratada Fedora Alejandra Vargas Horacio, que su función era mantener limpias las Villas, procurar que los pagos de los servicios básicos estuvieran al día, para ello debía informar la cantidad de dinero a cancelar y atender cualquier eventualidad que en mantenimiento se requería, todo con el fin de mantenerlas para que fueran usadas por los afiliados de la Asociación Civil, era pues un contrato de trabajo. Enterada la Junta Directiva de su representada de este hecho ilícito, convoca a una reunión urgente y se trasladan a este Estado Nueva esparta, logrando que cinco (5) de los supuestos inquilinos les entregaras (sic) el inmueble que le fue dado en arrendamiento por la ciudadana contratada, reconociendo que fueron objeto de un ilícito. Todo lo contrario sucedió con los ocupantes de las cuatros (sic) villas restantes, es decir, con los ocupantes de las villas D2-C, APB-B, APB-C y DPB-B. Ellos utilizando el supuesto contrato de arrendamiento que en forma privada suscribieron con la ciudadana trabajadora contratada, empezaron a consignar por ante (sic) los tribunales competentes.”
Que “varias fueron las reuniones informativas que realizaron con estos supuestos inquilinos para que les entregaran el inmueble, le indicaron que esos bienes no se podían alquilar, que la ciudadana contratada no tenía facultad, cualidad, ni capacidad para realizar estos actos de disposición, que estaban incursos en un acto ilegal, pero hicieron caso omiso.”
Que “por todo lo planteado, acuden en nombre de su mandante, para demandar como en efecto lo hacen la nulidad de los contratos de arrendamiento que suscribió la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio bajo falsa representación de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, con: 1) ciudadano Miguel Eduardo Escorihuela Fragachan, titular de la cédula de identidad Nº 2.936.079, sobre un apartamento distinguido con el número D2-C ubicado en el módulo “D” de las residencias “Villas del Rey”, avenida Guayacán Norte, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta. 2) Ciudadano Hugo José Landaeta Yánez, titular de la cédula de identidad Nº 624.654, sobre un Town House distinguido con el número (sic) APB-B, ubicado en el módulo “A” de las Residencias “Villas del Rey”, avenida Guayacán Norte, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta. 3) Ciudadanos José Gregorio Vera Arocha y Maritza Josefina Corzo de Vera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.410.467 y 7.301.167, respectivamente, sobre un apartamento distinguido con el número (sic) APB-C, ubicado en el módulo “A” de las Residencias “Villas del Rey”, avenida Guayacán Norte Urbanización Costa azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta. 4) Ciudadana Yanara Moya Silva, titular de la cédula de identidad Nº 6.504.143, sobre un apartamento distinguido con el número (sic) DPB-B, ubicado en el módulo D de las Residencias “Villas del Rey”, avenida Guayacán Norte, Urbanización Costa azul, Porlamar, estado Nueva Esparta. “
Que “anexa a la presente los documentos que demuestran la relación contractual ilícito marcado “C”
Que “todo contrato obliga, produce obligaciones para ambas partes, se ve así lo necesario que es la voluntad de ambas partes para contratar. Que en los contratos de arrendamientos tanto el arrendador como el arrendatario, como partes del contrato, tiene obligaciones. El arrendador hacia el arrendatario de entregarle la cosa arrendada y mantenerlo en la pacífica posesión de ella. A su vez el arrendatario hacia el arrendador de pagar el canon de arrendamiento estipulado y mantener el bien como buen padre de familia. Por lo tanto la obligación nacida de un contrato tiene su base fundamental en la autonomía de la voluntad, en los contratos de arrendamientos como contrato bilateral produce obligaciones recíprocas entre las partes. Igualmente en los contratos de mandato como contrato bilateral que es, no se perfecciona sino cuando el mandatario, expresa y une su consentimiento al del mandante es decir ambos expresan su voluntad para contratar.”
Que “tener capacidad y cualidad son otros de los elementos importantes que deben existir para que se pueda contratar.”
Que “la falta de voluntad, la capacidad y de cualidad es lo que caracteriza a los contratos de arrendamientos que suscribió la trabajadora contratada con los supuestos arrendatarios. Falta de voluntad por cuanto jurídicamente no tenía susceptibilidad para realizar ningún acto jurídico en nombre de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela. Dentro del ámbito jurídico de la relación que bajo contrato de trabajo existía entre ambos (su representada y la trabajadora contratada), estaba constreñida su voluntad para realizar cualquier acto que no fuera el que taxativamente contenía en el contrato de trabajo. Igualmente falta de capacidad jurídica, civil. La trabajadora contratada no era sujeto de derecho para crearle obligaciones y derechos a la Asociación Civil Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, no era pues sujeto para establecer una relación jurídica que en el caso en marras es una relación arrendaticia. Asimismo no tiene cualidad por cuanto no tenía el carácter para actuar en nombre de su representada, no tenía facultad para contratar en su nombre.”
Que “con mala fe la ciudadana trabajadora contratada utilizó un contrato de trabajo para hacer uso de una obligación que es regulada por el ordenamiento civil y por las leyes especiales, esto es, contrato de trabajo y la representación.”
Que “el código civil (sic) establece: Artículo 1.629 (omissis); artículo 1.169 (omissis); artículo 1.172 (omissis)”
Que “en el articulado anterior igualmente se ve en la representación dos elementos importantes para que esta (sic) se perfeccione, esto es, la capacidad y la voluntad.”
Que “numerosas han sido los criterios de los juristas en lo relativo a estos dos elementos importantes, concluyendo que cuando el legislador introduce en su articulado concepto como capacidad y voluntad esta dando un abordaje más amplio a la representación ya que no solo entraría aquí a entender los conceptos de capacidad y voluntad conforme a la ley sino que va más allá buscando un equilibrio entre lo legal y lo justo. Habla entonces de capacidad legal y capacidad jurídica.”
Que “su mandante no tiene capacidad para realizar acto de disposición como es el acto de establecer contratos de arrendamientos, mal puede entonces trasladárselo a ka trabajadora contratada.”
Que “conforme al contrato de trabajo otorgado a la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, su ámbito de aplicación solo era para comprometerse a realizar funciones en calidad de representante de la Caja de Ahorro de la Universidad Central de Venezuela solo en el Conjunto Residencial Costa Azul Plaza y las Villas del Rey.”
Que “con lo expuesto dejan claro, que los contratos de arrendamiento que suscribió la trabajadora contratada son contratos nulos por cuanto han nacido con vicios que afectan su validez calificándolos como contratos inficionado de nulidad absoluta. En tal sentido concluyen en el hecho que cuando un contrato que nace con vicios por falta de formalidad, por no tener los elementos principales, es un contrato absolutamente nulo y es esto justamente lo que fundamentan para demandar como en efecto demandan en nombre de su representada, la nulidad de los contratos de arrendamientos que suscribió la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, (…), en nombre de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela.”
Que “fundamentan la presente demanda en los artículos 1.346 y 1.352 del Código Civil y en los artículos 338, 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “ante la inseguridad y desconocimiento que tiene sus representada sobre el estado en que se encuentran los inmuebles de su propiedad solicita en su nombre, conforme a lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Inspección judicial sobre los inmuebles que a continuación detallan: El inmueble ocupado por el ciudadano Miguel Eduardo Escorihuela Fragachan, titular de la cédula de identidad Nº 2.936.079, apartamento distinguido con el número D2-C ubicado en el módulo “D” de las Residencias “Villas del rey”, avenida Guayacán Norte, Urbanización Costa azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta. El inmueble ocupado por el ciudadano Hugo José Landaeta Yánez, titular de la cédula de identidad Nº 624.654, Town House distinguido con el número (sic) APB-B ubicado en el módulo “A” de las Residencias “Villas del Rey”, avenida Guayacán Norte, urbanización Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta. El inmueble ocupado por los ciudadanos José Gregorio Vera Arocha y Maritza Josefina Corzo de Vera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.410.467 y 7.031.167, respectivamente, apartamento distinguido con el número (sic) APB-C, ubicado en el módulo “A” de las Residencias “Villas del Rey”, avenida Guayacán Norte, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y el inmueble ocupado para la ciudadana Yanara Moya Silva, titular de la cédula de identidad Nº 6.504.143, apartamento distinguido con el número (sic) DPB-B, ubicado en el módulo D de las Residencias “Villas del rey”, avenida Guayacán Norte , urbanización Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta.”
Que “conforme a lo dicho anteriormente solicita la inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del vigente Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicita, se traslade y constituya el tribunal en la siguiente dirección: Residencias “Villas del Rey”, avenida Guayacán Norte, urbanización Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta, apartamento Nº D2-C módulo D; Town House Nº (sic) APB-B módulo A; apartamento APB-C módulo A y Apartamento Nº (sic) DPB-B módulo D. Para la inspección judicial solicita se juramente al práctico fotógrafo a fin de dejar constancia del estado físico tanto interno como externo de los bienes inmuebles objeto de la inspección. Asimismo, una vez llenos los extremos de ley, deje constancia sobre las particulares siguientes: Primero: Si los bienes inmuebles a inspeccionar se encuentran en estado de deterioro. Segundo: Si de los inmuebles a inspeccionar emanan malos olores pestilentes y fétidos. Tercero: Deje constancia del estado de mantenimiento y conservación en que se encuentra las paredes externas que dan acceso al apartamento, paredes internas del inmueble, ventanas, pisos, techos, instalaciones sanitarias (pocetas, lavamanos) y puertas. Cuarto: Me reservo el derecho de indicar cualquier otro particular en el momento de practicar la inspección judicial.”
Que “como consecuencia de lo anterior, los contratos de arrendamientos son nulos de toda nulidad, en tal sentido solicita en nombre se su representada que se declaren nulos, nulidad de los contratos de arrendamiento, y por ende como no celebrados, y el pago de las costas y costos del presente juicio.”
Que “siendo su representada, Asociación Civil Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, la legítima propietaria de los inmuebles que fueron alquilados de forma ilícita por la trabajadora contratada, aunado al riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicita en nombre de su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerde providencia cautelar que considere adecuada, esto es, lo indicado en el numeral 2 o lo establecido en el parágrafo primero del citado artículo.”
Que “fundamenta dicha solicitud, el hecho de que existe fundado temor que las personas que ocupan ilícitamente los inmuebles propiedad de su representada, no desocupen los inmuebles, por cuanto si ellos, estando en conocimiento de la acción ilegal e ilícita en la que estaban incurso, no demostraron su buena fe, ser buenos padres de familia en estricto derecho tal como lo hicieron los cinco (5) supuestos inquilinos que haciéndoseles ver desocuparon. Por el contrario realizaron acciones que ponen de manifiesto el riesgo o temor de causar lesiones graves al derecho que mediante la presente demanda esta solicitando en nombre de su representada.”
Que “a todos los efectos requeridos y de conformidad con el artículo 340, ordinal 9, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, señalan como domicilio procesal del demandante: “Avenida Raúl Leoni, centro Comercial Halfa, PB, oficina Nº 4, Bahía el Morro II, Porlamar, Estado Nueva Esparta y como domicilio de la demandada calle arcano 8sic), con Malavé, Edificio El Farallón, conserjería, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.”
Que “por último solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (…)”
Por distribución efectuada en fecha 02-04-2008 (f. 6 de la 1ª pieza) le correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08-04-2008 (f. 07 al 36 de la 1ª pieza), mediante escrito la abogada Yilda Merchán Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.560, apoderada judicial de la parte actora, consiga los recaudos señalados en el libelo de la demanda para que los mismos surtan sus efectos legales.
Por auto de fecha 14-04-2008 (f. 17 y 38 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, para que comparezca ante ese tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. En relación a la medida solicitada el tribunal proveerá en cuaderno separado que a tales efectos ordena abrir; en cuanto a la inspección judicial solicitada el tribunal, la niega por cuanto observa que dicho pedimento deberá efectuarse en la oportunidad probatoria correspondiente a fin de que la parte accionada ejerza el control de la prueba; asimismo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 101 del decreto de Ley de la Caja de Ahorro y Fondo de Ahorro, ordena notificar a la superintendencia de Caja de Ahorros, e igualmente exhorta a la parte actora para que aporte copia certificada del reglamento que rige dicha caja de ahorro, de las asambleas invocadas en el mandato consistes en el acta debidamente protocolizada por la Oficina Subalterna del primer Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09-06-2000, bajo el Nº 1.096, folios 1777 al 1778 y de las actas pertenecientes al libro de actas del Consejo de Administración de fecha 21-01-2008 y la de fecha 23-01-2000 que cursa en el l libro de actas del Consejo de Vigilancia.
Mediante diligencia de fecha 23-04-2008 (f. 39 de la 1ª pieza) la abogada Yilda Merchán Sánchez, apoderada judicial de la parte actora consigna copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines que se practique la citación de la parte demandada.
Mediante nota secretarial de fecha 29-04-2008 se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación y que fueron certificadas las copias simples respectivas, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 07-05-2008 (f. 41 y 42), el alguacil temporal del tribunal de la causa consigna la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 08-05-2008 (f. 43 y 44 de la 1ª pieza) la abogada Yilda Merchán Sánchez, apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito en la causa y asimismo consigna copias simples para que sean certificadas a los fines de la notificación de la Superintendencia de caja de Ahorros y Fondos de Ahorros y solicita se le nombre como correo especial para cumplir con dicha notificación.
Por auto de fecha 19-05-2008 (f. 45 de la 1ª pieza) el a quo visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, ratifica el contenido del auto de fecha 14-04-2008 mediante el cual se negó la práctica de la inspección judicial por ser la solicitud anticipada y la exhorta a fin de que proceda en la etapa probatoria correspondiente a promoverla; asimismo el tribunal ordena notificar mediante oficio a la Superintendencia de Caja de Ahorros y designa como correo especial a la abogada Yilda Merchán Sánchez la cual deberá comparecer al tribunal para aceptar el cargo para el que fue designada. El oficio ordenado está agregado al folio 46 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 22-05-2008 (f. 47 de la 1ª pieza) la abogada Yilda Merchán Sánchez, apoderada judicial de la parte actora, acepta el cargo para el cual fue designada.
En fecha 26-05-2008 (f. 48 y vto de la 1ª pieza), el abogado Saúl Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.572, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, en lugar de contestar la demanda, consigna escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 49 al 51 de la 1ª pieza de este expediente, instrumento poder que acredita a los abogados Saúl Andrade, Ana Cedeño y Soraya Corzo Viera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.572, 84.387 y 130.103, respectivamente, como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio.
Mediante diligencia de fecha 28-05-2008 (f. 52 de la 1ª pieza) la abogada Yilda Merchán Sánchez, apoderada judicial de la parte actora consigna copias certificadas de los documentos que le fueron entregadas a los fines de la notificación de la Superintendencia de Caja de Ahorros, a los de demostrar el fiel cumplimiento de la misión que le fue encomendada. Las copias certificadas consignadas están agregadas a los folios 53 al 206 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 16-06-2008 (f. 207 de la 1ª pieza) la abogada Yilda Merchán Sánchez, apoderada judicial de la parte actora, aclara la identificación de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 1-06-2008 (f. 208 al 212 de la 1ª pieza) la abogada Ana Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.387, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 03-07-2008 (f. 213 de la 1ª pieza) el tribunal ordena testar o anular la duplicidad de foliatura existente en la presente pieza y asimismo ordena cerrar la pieza Nº 1 por encontrarse en estado voluminoso haciendo difícil su manejo, siendo cerrada ésta con un total de 213 folios útiles; e igualmente ordena la apertura de una nueva pieza, en la cual se continuará con el trámite del presente juicio.
Segunda pieza
Por auto de fecha 03-07-2008 (f. 1 de la 2ª pieza) se apertura la pieza Nº 2 del presente expediente, tal como fue ordenado por auto de esta misma fecha cursante al folio 213 de la 1 pieza de este expediente.
Por auto de fecha 03-07-2008 (f. 2 de la 2ª pieza) el tribunal advierte a las partes que una vez verificada en autos el cumplimiento en forma efectiva de la notificación de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, se iniciará el lapso para que se dé contestación a la demanda.
Consta a los folios 3 y 4 de la 2ª pieza de este expediente, oficio Nº SCA-OAL-2767 de fecha 31-07-2008 emanado de la Superintendencia de Caja de Ahorros, mediante el cual participan al tribunal de la causa que se recibió en ese Organismo la comunicación emanada de ese tribunal bajo el Nº 0005063.
Por auto de fecha 16-09-2008 (f. 5 de la 2ª pieza) el tribunal le aclara a las partes que se inició el lapso para dar contestación a la presente demanda a partir de la fecha del auto inclusive.
Contestación de la demanda de la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio
En fecha 20-10-2008 (f. 6 al 10 de la 2ª pieza) el abogado Saúl Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.572, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, aduciendo en su escrito lo siguiente:
“(…) A nombre de mi representada rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho en la cual pretende fundamentarse, la acción propuesta.
No es cierto, que el contrato de servicios suscrito entre mi representada y la hoy demandante Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (C.A.P.S.T.U.C.V), contrato sin fecha, denominado “contrato de trabajo a tiempo determinado” y que la parte actora dijo acompañar con el libelo de su demanda, en copia fotostática, marcada “B” y que posteriormente con su escrito presentado al tribunal con fecha 08 de abril de 2008 acompañó igualmente marcado “C”, era un contrato de trabajo conforme al cual “…conocía la ciudadana trabajadora contratada Fedora Alejandra Vargas Horacio, que su función era mantener limpias las Villas, procurar que los pagos de los servicios básicos estuvieran al día, para ello debía informar la cantidad de dinero a cancelar y atender cualquier eventualidad que en mantenimiento se requería.” Y no es cierto tal señalamiento en razón de que conforme a la cláusula “primera” de dicho contrato de servicios se estatuyó: “Primera” la contratada (mi representada), se compromete a ejercer funciones en calidad de representante de la caja de Ahorros en el Conjunto Residencial “Costa Azul Plaza” y las Villas “Islas del Rey”, ubicadas en el Estado Nueva Esparta”, conforme a la cláusula “segunda” del contrato mi representada recibía como contraprestación por sus servicios de representación de manos de su empleadora “…la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00), por concepto de honorarios profesionales como representante de la Caja de Ahorros…” Por la cláusula “quinta” contractual se estableció: “Quinta: la contratada acepta realizar cualquier labor acorde con su oficio o profesión relacionado con el objeto del presente contrato.” luego, de las cláusulas comentadas resulta cierto que la relación contractual de servicios lo era de representación y no de limpieza, que se trataba de un contrato bilateral y a titulo oneroso, que cumplía con todos los requisitos esenciales para su validez; ello es, capacidad de las partes contratantes, consentimiento validamente manifestado, objeto y causa, con arreglo al parágrafo segundo, sección I, capítulo I, título III del libro tercero del Código Civil y de ello se infiere igualmente que el contrato de representación en cuestión cumplía igualmente con “las condiciones requeridas para la existencia del contrato” todo con arreglo a lo prevenido en el artículo 1.141 del Código Civil. No es cierto, que los contratos de arrendamientos suscritos con terceros, escritos o verbales, por mi mandante en ejercicio de la representación de la demandante constituyen “actos de disposición” y por consecuencia, lo cierto es que dichos contratos tienen el efecto prevenido en los artículos 1.169 (encabezamiento) y 1.170 del citado Código Sustantivo, cumplen con las condiciones y requisitos necesarios para su existencia y validez y se encuentran amparados por las previsiones de las (sic) artículos 1.159 y 1.160 del tanta veces citado Código Civil; pero es importante señalar que la demandante, como lo probaremos en su oportunidad, solicitó en cada uno de los expedientes de consignación de cánones arrendaticios formuladas por los terceros arrendatarios que dichas consignaciones se hicieran a nombre de la ciudadana Hilda Pino, titular de la cédula de identidad Nº V-4.275.949, en su condición de presidenta de Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela y ello significa la convalidación o ratificación, en todo caso, de los contratos de arrendamientos; pero igualmente, lo probaremos oportunamente, la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, mediante apoderado constituido, notificó a algunos de los arrendatarios su voluntad de no prorrogar sus contratos de arrendamientos lo que también significa el expreso reconocimiento de los contratos cuya nulidad hoy se demandan. No es cierto, que mi representada hubiera suscrito “bajo falsa representación” de la señalada asociación civil los contratos de arrendamientos con los identificados ciudadanos Miguel Eduardo Escorihuela Fragachán, Hugo José Landaeta Yánez, José Gregorio Vera Arocha, Maritza Josefina Corzo de Vera y Yanara Moya Silva, referidos a los apartamentos que forman parte de las Residencias “Villas del rey” ubicadas en la Avenida Guayacán Norte, Urbanización Costa Azul de Porlamar, estado Nueva Esparta (apartamento Nº D2-C , módulo “D”, Town House Nº APB-B, módulo “A”; apartamento APB-C, módulo “A” y apartamento Nº DPB-B, módulo “D” respectivamente). No es cierto, que los contratos de arrendamientos suscritos con terceros por parte de mi poderdante estén viciados de nulidad o que “…son nulos de toda nulidad… que se declaren nulos, nulidad de los contratos de arrendamientos, y por ende como no celebrados” y no es cierto, que mi mandante deba ser condenada a “…el pago de las costas y costos del presente juicio.”
A los solos efectos procesales indicamos que la dirección de nuestra representada y la nuestra es Town House Nº 1, Residencia Las Flores, calle Las Flores, sector El Poblado, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En razón de todo lo expuesto solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con expresa condenación en costas. (…)
La parte actora ha demandado la nulidad de los diferentes contratos de arrendamientos señalados en su libelo de demanda y en su escrito de fecha 08 de abril de 2008 y siendo, como es, el contrato de arrendamiento un contrato consensual, bilateral y a título oneroso y ocurre que al no demandar a los terceros arrendatarios se estaría violando en cada caso el debido proceso lesionándose el sagrado derecho a la defensa y en razón de ello le resulta forzoso a mi mandante y para ello seguimos instrucciones de llamar a la presente causa en intervención forzada, de conformidad con el artículo 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 382 del mismo Código, a los siguientes e identificados ciudadanos: 1.- Miguel Eduardo Escorihuela Fragachán en su condición de arrendatario del apartamento distinguido con el Nº 02-C, ubicado en el módulo “D” de las Residencias “Villas del rey”, avenida Guayacán Norte, Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde puede ser citado. 2.- Hugo José Landaeta Yánez en su condición de arrendatario del apartamento o town house Nº (sic) APB-B , ubicado en el módulo “A” de las Residencias “Villa del Rey”, avenida Guayacán Norte, Urbanización Costa azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde puede ser citado. 3.- José Gregorio Vera y Maritza Corzo en sus condiciones de arrendatarios del apartamento Nº (sic) APB-C ubicado en el módulo “A” de las Residencias “Villas del Rey”, avenida Guayacán Norte, urbanización Costa azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde pueden ser citados. 4.- Yanara Moya Silva, en su condición de arrendataria del apartamento Nº DPB-B ubicado en el módulo “D” de las Residencias “Villas del Rey”, avenida Guayacán Norte, Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde puede ser citada y 5.- Andrés Eloy Marcano Toledo en su condición de arrendatario del apartamento Nº BPB-B ubicado en el módulo “B” de las residencias “Villas de (sic) Rey” , avenida Guayacán Norte, urbanización Costa azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde puede ser citado.
(…) esta intervención forzada de terceros descansa sobre la base de que les es común la causa pendiente y llenos como están las exigencias procesales para su procedencia ruego a uestes que la misma sea admitida y tramitada con arreglo a los artículos 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…)”

Mediante diligencia de fecha 10-11-2008 (f. 11 de la 2ª pieza) el abogado Saúl Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.572, solicita al tribunal de la causa se pronuncie sobre la intervención forzada de terceros con fundamento en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y solicita se ordene las citaciones respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 382 eiusdem.
Por auto de fecha 17-11-2008 (f. 12 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la parte demandada y ordena el emplazamiento de los ciudadanos Miguel Eduardo Escorihuela Fragachán, Hugo José Landaeta Yánez, José Gregorio Vera, Maritza Josefina Corzo de Vera, Yanara Moya Silva y Andrés Eloy Marcano Toledo, para que comparezcan a ese tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a sus citaciones, a objeto de dar contestación a la cita de saneamiento, por lo cual ordene suspender el curso de la demanda por un lapso de 90 días dentro de los cuales deberá tramitarse las mismas y su contestación. Asimismo el tribunal advierte a las partes, que de acuerdo al último aparte del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, dentro de dicho término de suspensión deberán realizarse todas las citaciones y la contestación de la cita, y que asimismo, para el caso de que la contestación de la misma se verifique antes de la preclusión del mismo, la causa se reiniciará a partir de ese momento exclusive.
Mediante nota secretarial de fecha 17-11-2008 (f. 13 de la 2ª pieza) se deja constancia que el abogado Saúl Andrade, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en la causa, el cual fue reservado y guardado en el tribunal para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
Mediante diligencia de fecha 17-11-2008 (f. 14 de la 2ª pieza) la abogada Yilda Merchán Sánchez, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos en la causa, y mediante nota secretarial cursante al folio 15 de la 2ª pieza de este expediente se dejó constancia que el mismo fue reservado y guardado por el tribunal para ser agregado a los autos en la oportunidad correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 03-02-2009 (f. 16 de la 2ª pieza) los ciudadanos Maritza Josefina Corzo de Vera, Yanara Moya Silva y Hugo José Landaeta Yánez, José Gregorio Vera, debidamente asistidos por el abogado Saúl Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.572, terceros llamados forzosamente al juicio, se dan por citados en la causa, quedando a derecho para dar contestación a la cita de saneamiento.
Contestación de los terceros llamados forzosamente al juicio.
En fecha 04-02-2008 (f. 17 al 42 de la 2ª pieza) el abogado Saúl Andrade, coapoderado judicial de los ciudadanos Maritza Josefina Corzo de Vera, Yanara Moya Silva y Hugo José Landaeta Yánez, José Gregorio Vera, consigna escrito de contestación a la cita de saneamiento y anexos, en los siguientes términos:
“(…) Es cierto que las ya identificados ciudadanos José Gregorio Vera y Maritza Josefina Corzo de Vera, conyugues, han venido ocupando en calidad de arrendatarios, mediante contrato escrito, conjuntamente con su núcleo familiar, el apartamento Nº APB-C que forma parte del módulo “A” de las Residencias “Villas del Rey” ubicados en la Avenida Guayacán Norte, Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de la propiedad de Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (C.A.P.S.T.U.C.V.): dicho contrato de arrendamiento fue suscrito en la ciudad de Porlamar el día veinte de agosto de dos mil tres y por la propietaria-arrendadora firmó su representante, para tales efectos, ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio; circunstancia esta, que con las actuaciones judiciales de consignación de cánones de arrendamientos, se encargó de probar y producir la parte actora (C.A.P.S.T.U.C.V.) con su escrito de fecha 08 de abril de 2008, para mayor abundamiento, acompaño en seis (06) folios, distinguida “A”, copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con fecha 14 de enero del año 2009, referida a las actuaciones que “corren insertas en el expediente Nº 29-05 (consignación)…”, en la cual copia se contiene el contrato de arrendamiento, el monto consignado referido al mes de enero de 2009 y un “recibo” de pago de fecha 01-12-04,por la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00), “…por concepto de alquiler de town house APB-C. Isla del Rey. Mes de diciembre 2004…” firmado por Fedora Vargas Horacio, 13.716.154, quien declara recibir del ciudadano José Gregorio Vera.-
Es cierto que el ya identificado ciudadano Hugo José Landaeta Yánez ha venido ocupando en calidad de arrendatario, mediante contrato escrito, con su núcleo familiar, el apartamento o town house Nº APB-B que forma parte del Módulo “A” de las Residencias “Villas del Rey” ubicadas en la Avenida Guayacán Norte, Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; dicho contrato de arrendamiento fue suscrito en la ciudad de Porlamar el día primero de noviembre de dos mil cuatro y por la propietaria-arrendadora firmó su representante, para tales efectos, ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, circunstancia esta, que con las actuaciones judiciales de consignación de cánones de arrendamientos, se encargó de probar y producir la parte actora (C.A.P.S.T.U.C.V.) con su escrito de fecha 08 de abril de 2008. Las consignaciones arrendaticias se contienen en el expediente Nº 05-286 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en dicho expediente se contiene una constancia de “A quien pueda interesar” expedida en la ciudad de Caracas y suscrita por la ciudadana Hilda Pino, presidente de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores U.C.V. (sic), con fecha 20 de mayo de 2003, y cuyo contenido es el siguientes: “Yo, Hilda Pino, presidenta de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, por medio de la presente, hago constar que la ciudadana Fedora Vargas Horacio, 13.716.764, fue designada representante de la CAPSTUCV, a partir del 04-04-2003 en los apartamentos Costa Azul Plaza y las Villas Isla del Rey, propiedad de esta Institución, en Porlamar Estado Nueva Esparta”; tal constancia legitima la representación de la precitada ciudadana Fedora Vargas Horacio; igualmente, se contiene en dicho expediente una diligencia de fecha 04 de julio de 2005 suscrita por la ciudadana Dorgi D. Jiménez Ramos, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.487, en su carácter de apoderada de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela y en la cual se señala al tribunal que las consignaciones arrendaticias “…deberán realizarse en la persona de su presidenta ciudadana Hilda Pino, en la sede de la Caja de Ahorros…”; esta diligencia reviste de licitud los contratos de arrendamientos en cuestión. Por otra parte, el referido ciudadano Hugo José Landaeta Yánez fue notificado por la propietaria-arrendadora mediante actuación judicial cumplida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con fecha 27 de octubre de 2005, según solicitud Nº 0701-05, de su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento y ello significa la expresa aceptación de un contrato de arrendamiento licito; dicho notificación por ser extemporánea no tuvo consecuencias jurídicas. Acompaño, en ocho (08) folios y distinguido “B”, copia simple de la solicitud cumplida en el expediente Nº 0701-05, así como, en cuatro (04) folios y distinguidas “C” copia simple de la certificación expedida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con fecha 28 de mayo de 2008 y referida al asiento del Libro Diario del Tribunal correspondiente al año 2005, que corre inserto bajo el Nº 15, en su página 136, de fecha 27 de octubre de 2005 y que guarda estrecha relación con la notificación peticionada (exp. Nº 0701-05) por la propietaria-arrendadora.
Es cierto que la ya identificada ciudadana Yanara Moya Silva ha venido ocupando, con su núcleo familiar, en calidad de arrendataria el apartamento Nº DPB-B que forma parte del módulo “D” de las Residencias “Villas del Rey”, ubicadas en la Avenida Guayacán Norte, Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y al amparo de todos los elementos probatorios que la propietaria-arrendadora (CAPSRUVC) se encargó de producir con su escrito de fecha 08 de abril de 2008 y de todo lo cual resulta evidente e incontrovertible la existencia de una sana relación arrendaticia protegida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
(…) las relaciones arrendaticias que la parte actora temerariamente cuestiona están enmarcadas bajo el principio de la buena fe y ello es así en razón de que la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio actuó en nombre y representación de la parte actora debidamente autorizada para ello, mediante la figura de la representación emanada primero por la constancia expresa de “A quien pueda interesar” de fecha 20 de mayo de 2003 y segundo por el llamado “contrato de trabajo a tiempo determinado” que ciertamente es un contrato expreso de representación conforme a la cláusula “primera” y a título oneroso conforme a la cláusula “segunda”, generadora de “honorarios profesionales”; vale decir, que la ejecución del contrato firmado entre la parte actora y la parte demandada cae en el ámbito de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil en concordancia con el Parágrafo cuarto, sección I, capítulo I, título III del Libro III del mismo Código; es decir, con el instituto jurídico de la representación y por otra parte, los terceros contratantes con la representante de la parte actora actuaron igualmente de buena fe en tanto contrataron el arrendamiento con la persona debidamente autorizado para representar a la propietaria de los apartamentos objeto de cada contrato para la oportunidad de la celebración de dichos contratos y como consecuencia de ello le son aplicables los artículos 1.159 y siguientes del Código Civil.
Por otra parte, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es una ley de orden público, previene en su título IV todo lo relativo a “de la terminación de la relación arrendaticia”, sea cual sea la naturaleza del contrato de arrendamiento, regula el procedimiento judicial y entre otros beneficios para el arrendatario conforme a su título V reglamenta la “prorroga legal”, que es obligatoria para el arrendador y en el caso concreto cuando solo se demandó a la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio para peticionar la nulidad de contratos de arrendamientos, bilaterales, suscritos con terceros se pretendió obviar esa sana figura de la prorroga legal y hoy la actora-propietaria arrendadora- al saber que su acción esta encaminada al fracaso optó por realizar situaciones de hecho ajenos al proceso, tales como la publicación difamatoria de una nota de prensa aparecida en el diario “Sol de Margarita”, página 9, de su edición de fecha 18 de enero de 2008, edición de la cual acompaño un ejemplar distinguido “D”; la construcción de “rejas” para evitar el acceso a los diferentes apartamentos; la pinta de “grafitos” difamatorios y la repartición de volantes intimatorios; todo lo cual tendrá su repuesta oportuna dentro del respeto y margen de la ley.
En razón de todo lo expuesto y siendo como es común la presente causa para la demandada y los terceros llamados al proceso de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil solicito, a nombre de mis representados, que la demanda propuesta sea declarada sin lugar con todos sus efectos jurídicos. (…)”

Mediante diligencia de fecha 18-02-2009 (f. 43 de la 2ª pieza) el ciudadano Hugo José Landaeta Yánez, debidamente asistido por el abogado Eduardo Lujan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.857, solicita al tribunal la reposición de la causa al estado que se inicie el lapso de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 27-02-2009 (f. 44 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena efectuar por secretaría cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 17-11-2008 exclusive hasta el día 27-02-2009 inclusive; y mediante nota secretarial de esa misma fecha y cursante al mismo folio se dejó constancia que desde día 17-11-2008 exclusive hasta el día 27-02-2009 inclusive transcurrieron en ese tribunal ochenta y ocho (88) días continuos.
Por auto de fecha 27-02-2009 (f. 45 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa niega lo peticionado por el ciudadano Hugo José Landaeta Yánez, por cuanto no se cumplen los extremos de ley para decretar la reposición de la causa; por cuanto del cómputo efectuado se evidencia que, el lapso de los noventa (90) días de suspensión de la causa para obtener la citación de todos los terceros llamados al juicio no han vencido y menos aun se ha iniciado el lapso probatorio en la causa.
Por auto de fecha 02-03-2009 (f. 46 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena efectuar por secretaría computo de los días continuos transcurridos desde el día 17-11-2008 exclusive hasta el día 01-03-2009 inclusive; y mediante nota secretarial de esa misma fecha y cursante al mismo folio se dejó constancia que desde día 17-11-2008 exclusive hasta el día 01-03-2009 inclusive transcurrieron en ese tribunal noventa (90) días continuos.
Por auto de fecha 02-03-2009 (f. 47 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa declara que en fecha 01-03-2009 venció el lapso de suspensión de la causa acordado por auto de fecha 17-11-2008 y le aclara a las partes que la causa se reanudó a partir del día 01-03-2009 exclusive y en consecuencia el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se inició a partir de la fecha del auto (02-03-2009)
Mediante diligencia de fecha 04-03-2009 (f. 48 de la 2ª pieza) la abogada Yilda Merchán Sánchez, apoderado judicial de la parte actora, ratifica todas y cada de las pruebas que consigno en fecha 17-11-2008 y las cuales fueron reservadas y guardadas por el tribunal, y en tal sentido solicita que las mismas sean agregadas a los autos.
Mediante diligencia de fecha 09-03-2009 (f. 49 de la 2ª pieza) el abogado Saúl Andrade, apoderado judicial de la parte demandada, ratifica el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 17-11-2008 y el cual fue reservado y guardado por el tribunal.
Mediante nota secretarial de fecha 25-03-2009 (f. 50 de la 2ª pieza) se deja constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado Saúl Andrade, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Las referidas pruebas están agregadas a los folios 51 al 77 de la 2ª pieza de este expediente.
Mediante nota secretarial de fecha 25-03-2009 (f. 78 de la 2ª pieza) se deja constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la abogada Yilda Merchán Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora. Las referidas pruebas están agregadas a los folios 79 al 97 de la 2ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 06-04-2009 (f. 98 al 100 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Por auto de fecha 06-04-2009 (f. 101 al 103 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Consta al folio 104 de la 2ª pieza de este expediente, acta de fecha 20-04-2009 levantada en la oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos ordenado en el auto de fecha 06-04-2009, no compareciendo persona alguna al referido acto, por lo cual el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil tiene como exacto el texto del documento contentivo de la solicitud Nº 0701-05 propuesta ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Por auto de fecha 24-04-2009 (f. 105 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa declara desierta la inspección judicial solicitada por la parte actora, y fijada en el auto de fecha 06-04-2009, por cuanto la parte promovente no compareció a la práctica de la misma.
Mediante diligencia de fecha 27-04-2009 (f. 106 de la 2ª pieza) la abogada Yilda Merchán Sánchez, apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal se fije nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 30-04-2009 (f. 107 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda lo solicitado por la parte actora y fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 3:00 p.m, para que se lleve a cabo la práctica de la inspección judicial solicitada con el objeto de dejar constancia de los puntos que fueron señalados en el escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 19-05-2009 (f. 108 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa por encontrarse con exceso de trabajo difiere la oportunidad para la práctica de la inspección judicial para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del auto alas tres de la tarde (3:0 p.m.)
Consta a los folios 109 al 111 de la 2ª pieza de este expediente, acta de inspección judicial levantada en fecha 26-05-2009, notificando de su misión ala ciudadana Yanara Moya Silva, titular de la cédula de identidad Nº 6.504.143 y constituyéndose el tribunal en el apartamento identificado con las letras DPB-B, ubicado en el módulo “D” del conjunto residencial Villas del Rey, dejando el tribunal constancia de los puntos señalados en el escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 28-05-2009 (f. 112 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa por cuanto en fecha 27-05-2009 venció el lapso de evacuación de pruebas, le aclara a las partes que a partir del día 28-05-2009 (inclusive) comienza a transcurrir el término del décimo quinto (15º) día de despacho para presentar sus respectivos informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-06-2009 (f. 113 al 244 de la 2ª pieza) escrito y anexos consignados por la ciudadana Carolina del Valle García García, titular de la cédula de identidad Nº 11.966.777, debidamente asistida por el abogado Saúl Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.572, en su condición de tercera adhesiva en la causa, por cuanto de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil tiene un interés jurídico y causa común para sostener las razones de la parte demandada y para ayudarla a vencer en el proceso, ya que el apartamento arrendado al ciudadano Andrés Eloy Marcano Toledo, es habitado por la referida ciudadana.
Mediante diligencia de fecha 17-06-2009 (f. 245 de la 2ª pieza) la abogada Yilda Merchán Sánchez, consigna escrito de informes y anexos en la causa. El referido escrito está agregado a los folios 246 al 256 de la 2ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 19-06-2009 (f. 257 de la 2ª pieza) el tribunal ordena testar o anular la duplicidad de foliatura existente en el expediente y dispone que la secretaria efectúe la correspondiente nota secretarial a los efectos de salvar todas y cada de las enmendaduras existentes. Dejándose constancia de lo dispuesto mediante nota secretarial cursante al folio 258 de la 2ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 19-06-2009 (f. 259 de la 2ª pieza) el tribunal ordena cerrar la pieza Nº 2 por encontrarse en estado voluminoso haciendo difícil su manejo, siendo cerrada ésta con un total de 259 folios útiles; e igualmente ordena la apertura de una nueva pieza denominada tercera, en la cual se continuara con el trámite del presente juicio.
Tercera pieza
Por auto de fecha 19-06-2009 (f. 1 de la 3ª pieza) se apertura la pieza Nº 3 del presente expediente, tal como fue ordenado por auto de esta misma fecha cursante al folio 259 de la 2ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 19-06-2009 (f. 2 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa admite la intervención adhesiva de la ciudadana Carolina del Valle García García, de acuerdo al artículo 379 del Código de Procedimiento Civil considerándola desde ese momento como litis consorte pasiva de la causa principal conforme al artículo 147 eiusdem. Asimismo el tribunal le advierte a la tercera adhesiva que deberá dar cumplimiento al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil que le impone aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma y que además podrá hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles, siempre que sus actos y declaraciones estén en oposición con los de la parte principal.
Consta a los folios 3 al 5 de la 3ª pieza de este expediente, escrito de informes consignado en fecha 22-06-2009, por el abogado Saúl Andrade inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.572, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 06-07-2009 (f. 6 y 7 de la 3ª pieza) escrito de observaciones a los informes consignado por el abogado Saúl Andrade, apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 08-07-2009 (f. 8 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa declara que en fecha 07-07-2009 venció el lapso de observaciones a los informes, y le aclara a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia a partir del día 07-07-2009 exclusive de conformidad con o establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24-09-2009 (f. 9 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa ordena la corrección de los autos de fecha 19-06-2009 mediante las cuales se ordenó testar la duplicidad de foliatura existente en el expediente; el cierre de la segunda pieza y la apertura de la tercera pieza, ya que por error involuntario se indicaron de manera equivocada los folios a testar y el folio con el que cerraba la segunda pieza; asimismo mediante nota secretarial cursante al folio 10 de la 3ª pieza se deja constancia de habérsele dado cumplimiento al auto de fecha 24-09-2009.
En fecha 07-10-2009 (f. 11 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual difiere por encontrarse con exceso de trabajo, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para dentro de los treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 12 al 54 de la 3ª pieza de este expediente, decisión de fecha 03-11-2009, dictada por el tribunal de la causa mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda instaurada y la nulidad absoluta de los contratos de arrendamiento suscritos entre los terceros llamados forzosamente al juicio y la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio.
Mediante diligencia de fecha 09-11-2009 (f. 55 de la 3ª pieza) el ciudadano Saúl Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.572, apela de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 03-11-2009.
Mediante diligencia de fecha 10-11-2009 (f. 56 de la 3ª pieza) el abogado Saúl Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.572, ratifica la diligencia de fecha 09-11-2009, mediante la cual ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 03-11-2009.
Mediante diligencia de fecha 12-11-2009 (f. 57 de la 3ª pieza) la abogada Yilda Merchán Sánchez, apoderada judicial de la parte actora, solicita copias certificadas de la decisión dictada en fecha 03-11-2009 por el tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 13-11-2009 (f. 58 de la 3ª pieza) la abogada Yilda Merchán Sánchez, consigna para su certificación, copias simples de la decisión dictada en fecha 03-11-2009 por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 13-11-2009 (f. 59 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa ordena efectuar por secretaría computo de los días continuos transcurridos desde el día 07-10-2009 (exclusive) hasta el día 06-11-2009 (inclusive) y de los días de despacho transcurridos desde el día 06-11-2009 (exclusive) hasta el día 13-11-2009 (inclusive); y mediante nota secretarial de esa misma fecha se dejo constancia que desde el día 07-10-2009 (exclusive) hasta el día 06-11-2009 (inclusive) transcurrieron en ese tribunal treinta (30) días continuos y desde el día 06-11-2009 (exclusive) hasta el día 13-11-2009 (inclusive) han transcurrido cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha 16-11-2009 (f. 60 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación propuesta y ordena remitir el expediente al tribunal de alzada a los fines que conozca el recurso ejercido.
Consta al folio 61 de la 3ª pieza del presente expediente, oficio Nº 20.981-09 de fecha 16-11-2009, mediante el cual se remiten al tribunal de alzada el expediente Nº 10.201-08 a los fines que conozca de la apelación ejercida por el abogado Saúl Andrade.
Por auto de fecha 17-11-2009 (f. 62 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa a los fines de evitar dilaciones que puedan menoscabar el acceso a la justicia de las partes y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva para su remisión al tribunal de alzada, dispone que la secretaria del tribunal efectúe nota a los efectos de salvar las enmendaduras existentes en el expediente; y deja sin efecto el oficio Nº 20.981-09 de fecha 16-11-2009 y ordena librar nuevo oficio para remitir las actuaciones al tribunal de alzada. La nota secretarial ordena está agregada al folio 63 de la 3ª pieza de este expediente.
Cuaderno de medidas
En fecha 14-04-2008 (1) el tribunal a quo apertura el presente cuaderno de medidas tal como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda y por cuanto en el escrito libelar, la parte actora señala que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sea acordada la providencia cautelar que se considere adecuada, exhorta a la parte actora a precisar cual medida aspira que sea decretada y una vez conste en autos el cumplimiento de dicha formalidad el tribunal proveerá sobre su decreto dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil .
IV. LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 03-11-2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparten, dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
“(…) INTERVENCIÓN DE TERCEROS.-
“... En el caso estudiado se aprecia que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda solicitó la cita en saneamientos de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO ESCORIHUELA FRAGACHAN, HUGO JOSE LANDAETA YANES, JOSE GREGORIO VERA, MARITZA CORZO, YANARA MOYA SILVA y ANDRES ELOY MARCANO TOLEDO alegando que se había demandado la nulidad de los diferentes contratos de arrendamiento y no se había demandado a los arrendatarios lesionando el debido proceso y el derecho a la defensa, y que el tribunal en cumplimiento de lo normado en el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 382 eiusdem, ordenó mediante auto fechado 17.11.2008 que se citara a los mismos para que dieran contestación a la cita de saneamiento, y que asimismo, ante la inactividad de las partes, pasados los noventa (90) días el tribunal ordenó la reanudación de la causa a fin de que las partes promovieran las pruebas de las que quisieran valerse. (Mayúsculas del a quo) (…)
Con respecto a la actuación de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GARCÍA efectuada en fecha 15.6.2009 en la etapa de informes se advierte que mediante auto fechado 19.6.2009 se admitió su intervención como tercero adhesivo, por lo que corresponde dictaminar sobre su procedencia.
(Omissis)
En el caso estudiado se desprende que la referida ciudadana como tercero adhesivo intervino para coadyuvar a la demandada FEDORA ALEJANDRA VARGAS HORACIO a vencer este litigio concurrió al juicio en la etapa de informes a fin de alegar que el ciudadano ANDRES ELOY MARCANO TOLEDO nunca había ocupado el apartamento identificado con las letras PBP-B de las Residencias Villas Isla del Rey, Urbanización Costa Azul, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado sino que mediante convenio permitido por la representante de la propietaria ocupó con su familia el inmueble; que pagó siempre el canon de arrendamiento mensual por la suma de (Bs.200,00) mediante consignaciones ante el Juzgado Segundo de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a nombre del referido ciudadano y que posteriormente ante la declaración judicial efectuada por éste donde manifestó no haber ocupado jamás el apartamento en cuestión y solicitó el cierre de aquel expediente identificado con el Nro. 05-282, y procedió a partir de esa fecha hasta el día de su comparecencia a esta causa a efectuar consignación en el expediente Nro.08-397 ante el mismo Tribunal a favor de la demandada, sin embargo tales señalamientos además de que no fueron comprobados durante el curso del proceso coliden con lo expresado en torno al referido inmueble por la accionada en su escrito de contestación quien fue enfática al señalar que se llamara como tercero al ciudadano ANDRES ELOY MARCANO TOLEDO por ser éste el que ocupaba dicho bien en su condición de arrendatario, según el contrato que suscribió con él; y que su citación debía verificarse en el referido inmueble.
De tal manera que en vista de que los argumentos utilizados por la tercera adhesiva interviniente coliden o chocan con los alegatos esbozados por la demandada FEDORA ALEJANDRA VARGAS HORACIO a quien ésta pretende coadyuvar a vencer el juicio, dado que la primera dice ser arrendataria del apartamento BPB-B y no el ciudadano ANDRES ELOY MARCANO TOLEDO como lo alega la demandada principal en su escrito de contestación de la demandada, se estima que si bien acudió al proceso para hacer valer su derecho y por ende, podría tener interés procesal en la sentencia que se profiera en este asunto conforme al último aparte del artículo 380 eiusdem, no puede tenerse como valida su intervención, por cuanto la demandada principal, es decir a la parte a quien pretende coadyuvar señaló que sobre el inmueble que esta dice poseer, el identificado con las letras BPB-B lo ocupa el ciudadano ANDRES ELOY MARCANO TOLEDO con quien celebró contrato de arrendamiento y ésta cuando acude como tercera adhesiva sostiene lo contrario, es decir que ostenta la condición de arrendataria del mencionado inmueble y no, el referido ciudadano quien según como lo afirma jamás ocupó dicho bien.
Por todo lo antes expuestos, este Tribunal desestima la intervención de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GARCÍA como tercero adhesivo, y ratifica la admisión de la intervención forzada contenida en el auto 17.11.2008 ejercitada por los ciudadanos HUGO JOSÉ LANDAETA YANES, JOSÉ GREGORIO VERA, MARITZA JOSEFINA CORZO DE VERA y YANARA MOYA SILVA por ajustarse a las pautas establecidas en los artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
“... En el caso analizado, luego de revisar con detenimiento el material probatorio aportado se desprende que la Caja de Ahorros demandante celebró contrato de trabajo con la ciudadana FEDORA ALEJANDRA VARGAS HORACIO por un tiempo fijo, con el objeto de que ésta fungiera en el Estado Nueva Esparta como su representante con relación a las Villas D2-C, APB-B, APB-C y BPB-B, a pesar de que según los estatutos de la caja, concretamente los que regulan el régimen correspondiente a la administración del patrimonio de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela que se encuentran enmarcados desde el articulo 36 al 93, ésta facultad para administrar los bienes de la caja y disponer de ellos se le debe asignar al Consejo de Administración, quien deberá autorizar al presidente de la caja de manera formal y expresa para que contrate apoderados especiales que representen a la asociación en los asuntos judiciales o extrajudiciales, pudiendo igualmente revocar los mandatos otorgados, contratar el personal administrativo necesario para el desarrollo de todas las actividades propias de la caja y del mantenimiento de las oficinas donde funcionan, suscribir la correspondencia general de la asociación y conjuntamente con el tesorero, los cheques, libranzas, letras de cambio, pagarés, documentos y todos los demás desembolsos por concepto de préstamos a los asociados en la forma en que lo estipule los estatutos, sin embargo, a pesar de la nitidez de tales normas se advierte que la demandada, la ciudadana FEDORA ALEJANDRA VARGAS HORARIO, en forma abusiva, dolosa, valiéndose de la facultad de representación que se le asignó en el contrato, en donde según se extrae se le autorizó para ejercer funciones en calidad de representante para prestar servicios personales con carácter de exclusividad a cambio del sueldo mensual de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.400.000,00) procedió de espaldas al contrato y a los estatutos sociales que rigen la actuación de la caja demandante a celebrar los contratos de arrendamiento por escrito con los ciudadanos HUGO JOSÉ LANDAETA YANES, JOSÉ GREGORIO VERA AROCHA, MARTIZA JOSEFINA CORSO DE VERA, y ANDRÉS ELOY MARCANO TOLEDO sobre los town house identificados como APB-B, APBC y BPB, respectivamente.
Con todo esto, se advierte que el consentimiento otorgado por la demandada, ciudadana FEDORA ALEJANDRA VARGAS HORACIO basado en un contrato donde solo se le facultó para representar a la caja en la circunscripción del estado Nueva Esparta, lo cual obviamente debió involucrar la realización de actos de simple administración enfocados a velar por la conservación y cuido de los inmuebles o para la realización de todas aquellas gestiones que no involucren o generen compromisos para la Caja de Ahorros contratante pero bajo ninguna óptica para celebrar contratos que versaran sobre bienes propiedad de su mandante, ni para ejecutar ninguna gestión que conlleve a disponer de éstos.
Sobre este particular, el artículo 1.688 del Código Civil, contempla los límites de los poderes conferidos al mandatario según se trate de un mandato en términos generales o expresos. El primero abarca actos de simple administración y el segundo esta sometido a la determinación precisa de las facultades atribuidas al mandatario para realizar la encomienda. En el mandato general los actos de simple administración deben interpretarse según la voluntad que tuvo el mandante al momento de conferirlo, considerando para ello la finalidad, objeto e importancia que se pretenden de la acción encomendada. Por tanto, las facultades otorgadas a los mandatarios son de interpretación restrictiva. (…)
De ahí, que es evidente que la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela no prestó el consentimiento para celebrar tales contratos y que por consiguiente, los mismos adolecen de una de los más esenciales elementos del contrato, como lo es el consentimiento, y por ende los mismos conforme lo establece el articulo 1141 del Código Civil, el cual dispone que los elementos necesarios para la validez de los contratos son el objeto que pueda ser materia de contrato, causa ilícita y el consentimiento, se concluye que bajo los señalamientos efectuados los contratos suscritos entre la demandada FEDORA ALEJANDRA VARGAS HORACIO y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VERA AROCHA, MARITZA JOSEFINA CORSO DE VERA, YANARA MOYA SILVA y HUGO JOSÉ LANDAETA YANES sobre las villas identificadas con los Nros. APB-C, DPB-C y APB-B, propiedad de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela deben ser declarados nulos de toda nulidad. Es decir, conforme a los planteamientos efectuados y comprobados durante el curso de este juicio los contratos celebrados entre la demandada y los terceros intervinientes en este asunto, es decir, entre la ciudadana FEDORA ALEJANDRA VARGAS HORACIO y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VERA AROCHA, MARTIZA JOSEFINA CORSO DE VERA; YANARA MOYA SILVA y HUGO JOSÉ LANDAETA YANES versaron sobre bienes propiedad de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, a pesar de que la ciudadana FEDORA ALEJANDRA VARGAS HORACIO quien figura en éstos como la sedicente arrendadora carecía de las facultades necesarias para contratar en nombre de la caja, y menos para administrar y disponer de sus bienes y de los frutos producto de las pensiones de arrendamiento devengados por la suscripción de los contratos objetados por esta vía, y que asimismo por disposición estatutaria se requiere que para adelantar esa clase de tramitaciones se requiere la autorización previa del Consejo de Administración. Y así se decide.
Del mismo modo conviene destacar que los señalamientos efectuados por el apoderado judicial de la ciudadana FEDORA VARGAS HORACIO, los cuales se circunscriben a señalar que los contratos objeto de esta demanda son lícitos, en virtud de que la demandante tenía conocimiento de la celebración de los mismos, basándose en la notificación evacuada por intermedio del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a fin de participarle judicialmente sobre su voluntad de no prorrogar el contrato, carecen de sustento y por ende, no pueden ser tomados como la convalidación tácita o la aceptación de los contratos que por esta vía se impugnan, dado que en ambas actuaciones lejos de demostrar el asentimiento de la demandante por intermedio de la persona estatutariamente autorizada se inclina más bien en la voluntad de resolver la situación irregular suscitada a causa de la actuación dolosa y abusiva de la demandada FEDORA ALEJANDRA VARGAS HORACIO quien a pesar de que fue contratada para velar o representar los intereses de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, los afectó al proceder a celebrar contratos de arrendamiento sobre bienes de la propiedad de la caja de ahorros sin contar con su asentimiento. Distinta serían las circunstancias si existieran evidencias de que la Caja de Ahorros demandante por intermedio de uno de sus representantes estatutariamente autorizado hubiese recibido o aceptado de alguna manera el pago de los cánones de arrendamientos derivados de dichos contratos, puesto que bajo esa circunstancia se estaría comprobando que si bien la demandante no participo debidamente en la celebración de los contratos estaba en conocimiento de los mismos, y más aun, que obtuvo ingresos o beneficios económicos a consecuencia de los mismos.
Con respecto a los señalamientos efectuados en torno a los contratos presuntamente suscritos por MIGUEL EDUARDO ESCORIHUELA FRAGACHAN y ANDRES ELOY MARCANO TOLEDO consta que a pesar de que la parte accionada cuando contesto la demanda solicitó la intervención como terceros de los referidos ciudadanos quienes presuntamente figuran como arrendatarios de los inmuebles consistentes en las villas Identificadas con los números y letras 02-C y BPB-B, también propiedad de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, durante el lapso de los noventa (90) días de suspensión ordenado por el tribunal mediante auto 17.11.2008 no se efectuaron las gestiones necesarias para obtener su citación dentro del lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco emerge de las actas procesales que éstos al igual que el resto de los terceros mencionados por la parte accionada y que incursionaron en este proceso en forma voluntaria, hayan comparecido de esa misma forma a formular alegatos vinculados con los contratos que presuntamente suscribieron ilegalmente con la demandada FEDORA ALEJANDRA VARGAS HORACIO, por lo cual este Juzgado se encuentra impedido de pronunciarse al respecto.
Para reforzar lo dicho, conviene traer a colación un extracto de la sentencia Nro. 959 de fecha 23.5.2002, expediente Nro.01-1852, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde fue denunciado como agraviante un Tribunal en razón de que emitió un fallo condenatorio en contra de una persona que no fue demandada, y se estableció que el Juez querellado en amparo incurrió en error inexcusable por haberle privado al quejoso de una manera grosera del ejercicio y disfrute de sus derechos constitucionales, a saber: (…)
De esta forma y bajo el anterior criterio este Juzgado ante los hechos antes resaltados, y en apego al criterio emitido por la Sala en el fallo antecedentemente copiado no emite consideraciones en torno a la validez de los contratos donde figuran como arrendatarios los ciudadanos MIGUEL EDUARDO ESCORIHUELA FRAGACHAN y ANDRES ELOY MARCANO TOLEDO, quienes - se insiste - si bien fueron llamados como terceros por requerimiento de la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda consta que éstos no acudieron al juicio ni dentro del lapso de los Noventa (90) días que contempla la norma para que se cumpla con la citación del tercero y la contestación de la cita, ni durante el desarrollo del juicio en forma voluntaria, y por lo tanto no existe posibilidad de que éste Juzgado emita juicio sobre los contratos suscritos por la demandada con éstos por cuanto se correría el riesgo de que se les juzgue y condene, sin antes garantizarles el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa. Y así se decide.
Por último, en vista de que en los autos consta copia de la acusación en contra de la ciudadana FEDORA ALEJANDRA VARGAS HORACIO por la comisión de los delitos de estafa agravada continuada en perjuicio de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, se ordena remitir copia certificada de esta decisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, a fin de que agregue el presente fallo al referido asunto o bien, en caso de que no repose en su poder, la remita al Juzgado o Sala que en ese momento lo este conociendo.
IV.- DISPOSITIVA.-
(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por las ciudadanas YILDA MERCHAN SÁNCHEZ y FAIRETH BRITO actuando en nombre y representación de la Asociación CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en contra de la ciudadana FEDORA ALEJANDRA VARGAS HORACIO, ya identificados.
SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS suscritos entre la demandada FEDORA ALEJANDRA VARGAS HORACIO y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VERA AROCHA, MARITZA JOSEFINA CORSO DE VERA, YANARA MOYA SILVA y HUGO JOSÉ LANDAETA YANES sobre las villas identificadas con los Nros. APB-C, DPB-C y APB-B, propiedad de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de esta decisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, a fin de que agregue el presente fallo al asunto por la comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada en perjuicio de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela por parte de la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horario (sic) o bien, en caso de que no repose en su poder, la remita al Juzgado o Sala que en ese momento lo este conociendo. (…)

V.-ACTUACIONES EN LA ALZADA
Informes de la parte demandada.
En fecha 19-01-2009 (f. 66 al 76 de la 3ª pieza) el abogado Saúl Andrade, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.572, apoderado judicial de la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, parte demandada en el presente procedimiento, consigna escrito de informes en la causa, en el cual alega lo siguiente:
“(…) La sentencia apelada fue extremadamente bondadosa con la parte actora al estimar: “… En el caso analizado, luego de revisar con detenimiento el material probatorio aportado se desprende que la Caja de Ahorros demandante celebró contrato de trabajo con la ciudadana FEDORA ALEJANDRA VARGAS HORACIO por un tiempo fijo, con el objeto de que ésta fungiera en el estado Nueva Esparta como su representante con relación a las Villas D2-C, APB-C y BPB-B, a pesar de que según los estatutos de la caja, concretamente los que regulan el régimen correspondiente a la administración del patrimonio de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela que se encuentran enmarcados desde el artículo 36 al 93, ésta facultad para administrar los bienes de la caja y disponer de ellos, se le debe asignar al Consejo de Administración, quien deberá autorizar al presidente de la caja de manera formal y expresa para que contrate apoderados especiales que representen a la asociación en los judiciales o extrajudiciales, pudiendo igualmente revocar los mandatos otorgados, contratar el personal administrativo necesario para el desarrollo de todas las actividades propias de la caja y del mantenimiento de las oficinas donde funcionan, suscribir la correspondencia general de la asociación y conjuntamente con el tesorero, los cheques, libranzas, letra de cambio, pagarés, documentos y todos los demás desembolsos por concepto de préstamos a los asociados en la forma en que lo estipule los estatutos, sin embargo, a pesar de la nitidez de tales normas se advierte que la demandada, la ciudadana FEDORA ALEJANDRA VARGAS HORACIO, en forma abusiva, dolosa, valiéndose de la facultad de representación que se le asignó en el contrato, en donde según se extrae se le autorizó para ejercer funciones en calidad de representante para prestar servicios personales con carácter de exclusividad a cambio del sueldo mensual de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) procedió de espaldas al contrato y a los estatutos sociales que rigen la actuación de la caja demandante a celebrar los contratos de arrendamiento por escrito con los ciudadanos HUGO JOSÉ LANDAETA YANES, JOSÉ GREGORIO VERA AROCHA, AMRITZA JOSEFINA CORSO (sic) DE VERA, y ANDRÉS ELOY MARCANO TOLEDO sobre los town house identificados como APB-B, APBC y BPB, respectivamente. (Negrillas y mayúsculas del informante).
Con todo esto, se advierte que el consentimiento otorgado por la demandada, ciudadana FEDORA ALEJANDRA VARGAS HORACIO basado en un contrato donde solo se le facultó para representar a la caja en la Circunscripción del estado Nueva Esparta, lo cual obviamente debió involucrar la realización de actos de simple administración enfocados a velar por la conservación y cuido de los inmuebles o para la realización de todas aquellas gestiones que no involucren o generen compromisos para la Caja de Ahorros contratante pero bajo ninguna óptica para celebrar contratos que versaran sobre bienes propiedad de su mandante, ni para ejecutar ninguna gestión que conlleve a suponer de éstos. (Negrillas del informante).
Sobre este particular, el artículo 1.688 del Código Civil, contempla los límites de los poderes conferidos al mandatario según se trate de un mandato en términos generales o expresos. El primero abarca actos de simple administración y el segundo esta sometido a la determinación precisa de las facultades atribuidas al mandatario para realizar la encomienda. En el mandato general los actos de simple administración deben interpretarse según voluntad que tuvo el mandante al momento de conferirlo, considerando para ello la finalidad, objeto e importancia que se pretenden de la acción encomendada. Por tanto, las facultades otorgadas a las mandatarios son de interpretación restrictiva…”; esta afirmación que desnaturaliza lo que en derecho se conoce con el nombre de la Teoría de la Representación y que pretende la aplicación del artículo 1.688 del Código Civil asimilando el contrato de representación a la figura del mandato y olvidando la figura jurídica de la gestión de negocios consagrada en los artículos 1.175 y siguientes del Código Civil y muy especialmente, en el caso concreto, la aplicación del artículo 1.177 de dicho Código que consagra el principio de que “La ratificación del negocio por parte del dueño produce los efectos del mandato”, olvidando su propio análisis de los elementos probatorios aportados por la demandada en la etapa probatoria, que se señala a continuación (…)
Sin embargo, la sentencia apelada expresó: (…)
Con todo, a los fines de la aplicación de una tutela judicial efectiva la sentencia apelada debió, y no lo hizo, analizar dos situaciones de hecho que produce cada una consecuencias jurídicas diferentes, a saber: 1.- La relación contractual existente entre la actora y la demandada, su naturaleza, su interpretación de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil y para el casi de que este contrato se hubiere celebrado violando, como señaló, disposiciones estatutarias de la actora establecer cual de las partes contratantes violó culposamente tales estatutos y es que en el caso concreto, sin lugar a dudas, esa violación, si la hubo, solo puede ser atribuida a la parte actora, a la Presidenta de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela y en este supuesto, frente a la presencia del error que vicia el consentimiento y de aquí establecer, dentro de las reglas sustantivas que rigen el error, a quien competía realmente el ejercicio de la acción de nulidad sin olvidar la presencia del “error excusable”, conforme lo previene el artículo 1.146 del Código Civil con la consecuencia prevista en el artículo 1.149 del mismo Código; (…)
Si la actora incurrió en error, como vicio del consentimiento, al suscribir el contrato de representación, que denomina hoy contrato de trabajo, le era dado peticionar la anulabilidad de ese contrato con todas sus consecuencias jurídicas; pero en ningún caso solicitar la nulidad absoluta, concedida por la sentencia, sobre los diferentes contratos de arrendamiento que su representante suscribió con terceros de buena fe y con mucha anterioridad a la instauración del presente juicio y esto explica la razón por la cual la actora demandó a su contratada para que conviniera en que los contratos de arrendamiento suscritos por está (sic), a nombre de la actora, con terceros eran nulos de toda nulidad y sin que demandara la nulidad del contrato de representación y 2.- La relación contractual con todos sus efectos, existente entre la demandada de autos, que actuó a nombre de la Asociación Civil CAPSTUCV, y los terceros arrendatarios que siempre actuaron de buena fe, (…)
Por lo que se refiere a los terceros forzosos llamados a la causa. La sentenciadora de la Primera Instancia no distinguió entre los efectos de la relación contractual existente entre la actora y la demandada y los propios efectos jurídicos resultantes de la relación contractual entre la demandada y los terceros arrendatarios y estimó,, en su criterio, que la validez o no de esta última relación contractual era la consecuencia del mal uso por parte de la demandada de los alcances del contrato de representación que asimiló a un mandato de simple administración y en tal sentido establece: (…)
Pues bien, todo cuanto hemos señalado a lo largo de este escrito referido a la evidente ratificación y convalidación de los diferentes contratos de arrendamiento por parte de la propietaria de los inmuebles, al error excusable, a la buena fe de los terceros, a los efectos del error y a la titularidad de la acción para pedir la anulabilidad de los contratos de arrendamiento, en tanto dichos contratos son relativamente nulos, que no absolutamente nulos, tal como lo previene el precitado artículo 1.146 del Código Civil el cual determina que es potestativo pedir la nulidad del contrato (...)
(…) la sentencia apelada no se compadece con lo alegado y probado en los autos, suple defensas no esgrimidas por la parte actora en el libelo de su demanda, sanciona, sin asidero legal, con la nulidad absoluta de los contratos de arrendamiento a terceros de buena fe amparados por esa ley de orden público como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre la base de una errada interpretación de la figura jurídica de el error como vicio del consentimiento y todo ello en razón de dejar de observar que los terceros arrendatarios de buena fe, como lo señaló el Ministerio Público, nada, absolutamente nada, tienen que ver con las propias relaciones contractuales existentes entre la actora, CAPSTUCV, y la demandada ciudadana FEDORA ALEJANDRA VARGAS HORACIO y sin que resulte relevante en esta jurisdicción el proceso que se ventila en jurisdicción Penal y sobre el cual, sin embargo, debemos señalar que la demandada fue imputada por el Ministerio Público en fecha 28 de enero de 2005 y sin que hasta hoy, casi cinco (05) años de la imputación, se hubiera producido sentencia alguna que la condene o absuelva. (Negrillas y mayúsculas del informante)
En razón de todo lo expuesto, solicito que el recurso de apelación que motiva el presente escrito sea declarado CON LUGAR con el efecto de REVOCAR la sentencia apelada declarando SIN LUGAR la acción propuesta con todos los pronunciamientos de ley. (…)”

Observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
En fecha 27-01-2010 (f. 77 al 84 de la 3ª pieza) la abogada Yilda Merchán Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.560, mediante diligencia consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, en la cual expone lo que a continuación se expresa:
“(…) Debe ser conocido por la parte accionante de esta apelación, que cuando una representación tiene como función actos de disposición de bienes, sean estos muebles o inmuebles, o bien venta, permuta o cualquier acto en lo que tenga que ver la afectación económica del propietario, éste debe otorgar documento suficiente para dicho acto, es decir, a través de documentos debidamente autenticado con las funciones bien específicas que debe realizar el representado. Vale decir que aquellas funciones que no estén contenidas en dicho documento de representación el representado no podrá realizarlas.
Es esto lo neural en el caso de marras, (...) la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, valiéndose de este contrato de trabajo realizó actos de disposición al cual no estaba facultada, es esto lo que se sentencia, no tenía facultad para realizar dichos actos por no estar facultada, por no tener consentimiento por no tener la representación estricta para realizarlo y por ende se declara los actos realizados nulos detona nulidad. Tal es el caso que la nombrada ex empleada suscribió solo contratos de arrendamiento privados, y me pregunto ¿si estaba tan segura de sus actos porque no cumplió con el deber ser, porque no cumplió con la norma ciudadana jueza?, sabe porque no lo hizo, porque al momento de autenticar el contrato de arrendamiento se le solicitaría representación suficiente para ese acto y ella no tenía. Su única relación con mi representada era un contrato de trabajo a tiempo determinado que no la facultaba para realizar otros actos sino los que estaban estrictamente contenidos en las cláusulas del mismo.
No entra aquí otra cosa que discutir (…). En relación a los actos a los cuales apela la accionante son consecuencias de este acto ilegal, ilícito que cometió la accionante ex empleada y como resultado también están viciado de nulidad …”lo accesorio sigue la suerte de lo principal”….
Otros aspecto que creo necesario resaltar es lo relativo a las funciones que tiene la presidenta de la Sociedad Civil que represento, sus funciones están contenidas en los Estatutos de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, allí se establece concretamente que la Caja de Ahorros debe ser representada por un consejo de administración integrado por siete miembros principales, presidente, vicepresidente, tesorero, secretario de actas, secretario de asuntos sociales, secretaria de recreación y turismo, un representante de la secretaría núcleo Maracay, con sus respectivos suplentes y un representante de la Universidad Central de Venezuela con derecho a voz y sin derecho a voto en las sesiones del Consejo de Administración. En tal sentido las facultades establecidas en los artículo 42, 61 y 65 de los estatutos Sociales de la Caja de Ahorros le confiere a la asamblea la autorización al consejo de administración, para efectuar inversiones que excedan de la simple administración, salvo aquellos que no ofrezcan riesgo y que sean de fácil recuperación y el presidente podrá contratar, al personal administrativo necesario para el desarrollo de todas las actividades propias de la caja de ahorro y del mantenimiento de las oficinas donde funcionen todo previa la autorización del consejo de administración. Con lo establecido en dichos Estatutos no pudo sino atendiendo al mismo que se diera el consentimiento a la ciudadana FEDORA ALEJANDRA VARGAS HORACIO, pero esto no fue así. Su relación con la Asociación Civil que represento era mediante un contrato de trabajo sonde solo se le facultó para representar a la Caja en la circunscripción del estado Nueva Esparta, lo cual obviamente debió involucrar la realización de actos de simple administración enfocados a velar por la conservación y cuido de los inmuebles o para la realización de todas aquellas gestiones que no involucren o generen compromisos para la Caja de Ahorros contratante pero bajo ninguna óptica para celebrar contratos que versaran sobre bienes propiedad de su mandante, ni para ejecutar ninguna gestión que conlleve a disponer de éstos. Así lo establece la sentenciadora a quo.
La parte accionante de la apelación manifiesta que no existen suficiente elementos que prueben la comisión del delito de estafa agravada continuada que pesa sobre la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio. Al respeto creo necesario indicarle que la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial, comprobó suficientes meritos para imputar a la ex empleada bajo el delito de estafa agravada continuada, tomado como elementos importantes la falsificación de documentos que en el caso de marras se refiere a una constancia titulada “A quien pueda interesar” con la falsificación de la ciudadana Lic. Tatiana Villegas en su condición de secretaria de asuntos sociales de la Caja de Ahorros. No tomo esta prueba de forma alegre la indicada Fiscalía, a través de una experticia legal los grafo técnicos (sic) especializados dieron su dictamen siendo esa una de las pruebas de la comisión del delito, aunado a actos de beneficios personal como haber recibido cantidades de dinero para sí. El Juez de Control en fecha próxima fijará la audiencia respectiva.
Una y más veces apela el accionante sobre la buena fe de los arrendatarios. Sin tener en cuenta que ellos en condición de arrendatarios debía ajustar su conducta a la norma, debía haber solicitado a la ex empleada suficiente mandato que la facultara para dicho acto de arrendamiento. Demostrado su condición de arrendadora, además debía haber solicitado que sus documentos cumpliera las formalidades de ley como es la autenticación del mismo, que a pesar de que la ley de arrendamientos inmobiliarios acoge hasta los contratos verbales como facultados para establecer relación arrendataria, deben sin embargo demostrarse su condición expresa de arrendador.
Mantengo el desconocimiento de mi representada sobre la existencia de dichos contratos. Su acción desesperada al enterarse de dicho acto conllevo a realizar varias acciones personales y judiciales, para su conocimiento la ciudadana Fedora Alejandra vargas Horacio no solo alquilo ilegalmente, las villas que ocupan los ciudadanos Hugo José Landaeta, José Gregorio Vera Arocha, Maritza Josefina Corzo Vera (sic) y Andrés Eloy Marcano Toledo, sino que además arrendó la (sic) nueve (9) Villas propiedad de la sociedad civil que represento, después de varias acciones estas personas aceptaron que fueron engañadas e hicieron entrega de dichos inmuebles, quedando solo estas cuatro (4) indicadas personas bajo esta acción irregular. Siendo así las cosas no puede tomarse las acciones personales y judiciales que realizó mi representada cuando después se entera de la ilimita acción apelada luego de su análisis….
(…) La sentencia del tribunal a quo es un documento digno de ser ejemplo para sentenciadores porque no solo nos orienta tanto a la parte demandada como a la demandante mediante una explicación detallada no solo desde el punto de vista legal sino también alimentando su criterio con jurisprudencia y doctrina que nos lleva a una comprensión clara y diáfana del deber ser y de dar justicia.
Después de lo expuesto solicito que las presentes observaciones sean aceptadas y tomadas en cuenta para la definitiva. (…).

VI.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas de la parte actora
1) A los folios 11 al 13 de la 1ª pieza, copia fotostática de contrato de trabajo a tiempo determinado, sin fecha, celebrado entre la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (C.A.P.S.T.U.C.V.), representada por la ciudadana Hilda Pino, titular de la cédula de identidad N° 4.275.949, actuando en su carácter de presidenta, quien para los efectos del contrato se denominó “EL EMPLEADOR” por una parte y por la otra, la ciudadana FEDORA ALEJANDRA VARGAS HORACIO, titular de la cédula de identidad N° 13.716.764, a quien se denominó “LA CONTRATADA”, del cual emerge, que “LA CONTRATADA”, se comprometió a ejercer funciones en calidad de representante de la Caja de Ahorros en el Conjunto Residencial Costa Azul Plaza y las Villas Islas del Rey, ubicadas en el Estado Nueva Esparta; que “EL EMPLEADOR”, se comprometió a cancelar la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.00,00) pagaderos en seis cuotas de Bs. 400.000,00 cada una a la contratada por conceptos de honorarios profesionales como representante de la Caja de Ahorros; que “LA CONTRATADA” y “EL EMPLEADOR”, convinieron voluntariamente que la duración del contrato sería por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 01-07-2004 y hasta el 31-12-2004; que “LA CONTRATADA” declaró estar en conocimiento que el contrato no se prorrogaría automáticamente, todo ello por voluntad expresa de “EL EMPLEADOR”; que la contratada se comprometió a prestar sus servicios personales, señalados en la cláusula primera del contrato con carácter de exclusividad y por lo tanto, no podría transferir, ceder o traspasar en forma personal las obligaciones contenidas en el contrato a terceras personas ni mucho menos a empresas de la misma naturaleza o con el mismo objeto de “La Caja”; que “LA CONTRATADA” aceptó realizar cualquier labor acorde con su oficio o profesión relacionado con el objeto del contrato; que las partes convinieron expresamente que dicho contrato posee fecha cierta de culminación, es decir el 31-12-2004, y que por lo tanto el mismo se estipula a tiempo determinado; que ambas partes convinieron en que “La Caja” podría dar por terminado el contrato antes del vencimiento del lapso de duración así convenga a sus intereses, indicando que la rescisión del mismo conllevaría a que le fuesen canceladas a “LA CONTRATADA”, las sumas causadas hasta el momento en que deje de prestar sus servicios a “La Caja” y en ningún momento podría considerarse indemnización laboral alguna ni directa ni indirectamente, derivada del contrato, señalando que el objeto del documento no produce esta relación entre los contratantes. Este documento fue producido en copias fotostáticas por la parte actora junto con su libelo, luego al no haber sido impugnado en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la existencia y demás determinaciones establecidas en el denominado “Contrato de Trabajo a tiempo Determinado” celebrado entre la “Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (CAPSTUCV) y la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio. Así se establece.-
2) A los folios 14 al 18 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de los siguientes instrumentos: a) Escrito de fecha 12-01-2005 presentado por la ciudadana Yanara Moya Silva, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual consigna la cantidad de Bs. 250.000,00, actualmente Bs. 250,00, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del período comprendido desde el 16-12-2004 hasta el 16-01-2005, en virtud del contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado celebrado con la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, vigente desde el mes de julio de 2003, sobre un inmueble propiedad de ésta última, constituido por un apartamento distinguido con el N° DPB-B, ubicado en el módulo D de las Residencias Villas Isla del Rey, Urbanización Costa Azul, en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; expresando que ha tratado de cancelar dicha suma de dinero en la dirección donde siempre había cancelado los cánones de arrendamiento de los meses anteriores, pero hasta ese día se han negado a recibirle la cantidad de dinero antes referida, en tal sentido solicitó que la notificación de dicha consignación fuese hecha a la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, y expresa que el pago antes mencionado lo deposita en ese tribunal en cheque de gerencia N° 49000827, emitido por el Banco Mercantil en fecha 11-01-2005, por la cantidad de 250.000,00, actualmente 250,00. b) Auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 12-01-2005, mediante el cual se le da entrada a la solicitud, se formó expediente, ordenándose en consecuencia la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a los fines de las consignaciones consecutivas, finalmente se ordenó la notificación de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los trabajadores de la Universidad Central de Venezuela en la persona de su representante ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, a los fines de que retire las sumas de dinero consignadas. Los anteriores instrumentos, si bien fueron incorporados a los autos en copias fotostáticas, los mismos no fueron impugnados por la parte contraria dentro de la oportunidad legal que le señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tienen como fidedignos y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que la ciudadana Yanara Moya Silva, en su condición de arrendataria de un inmueble propiedad de la hoy demandante, consignó ante el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la suma de Bs. 250.000,00, actualmente Bs. 250,00 por concepto del pago del canon de arrendamiento del referido inmueble, del período comprendido desde el 16-12-2004 hasta el 16-01-2005. Así se establece.-
3) A los folios 19 al 24 de la 1ª pieza copias fotostáticas de los siguientes documentos: a) escrito de fecha 20-01-2005, presentado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano Hugo José Landaeta Yánez, asistido de abogado mediante el cual consigna la cantidad de Bs. 300.000,00, actualmente Bs. 300,00, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2005, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, sobre un inmueble propiedad de ésta última, constituido por un apartamento distinguido con el N° APB-B, ubicado en el módulo “A” de las Residencias Isla del Rey, Urbanización Costa Azul, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, expresando que ha tratado de cancelar dicha suma de dinero en la dirección donde siempre había cancelado los cánones de arrendamiento de los meses anteriores, pero que hasta ese día se han negado a recibirle la cantidad de dinero antes referida, que solicitó que la notificación fuese hecha en la persona de la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, quien actúa en representación de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, asimismo expresa que el pago antes mencionado lo deposita en ese tribunal en cheque de gerencia N° 33058904, emitido por el Banco Mercantil en fecha 18-01-2005, por la cantidad de 300.000,00, actualmente 300,00. b) Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-11-2004 entre la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, actuando en representación de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, por una parte y por la otra el ciudadano Hugo José Landaeta Yánez, en su condición de arrendatario, del cual emerge que la arrendadora dio en arrendamiento al arrendatario, un inmueble constituido por un town house, ubicado en el módulo “A” de las residencias “Isla del Rey”, urbanización Costa Azul, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que el plazo de duración del referido contrato sería de doce (12) meses contados a partir del 1° de noviembre de 2004, hasta el 1° de noviembre de 2005, y vencido ese periodo operaría de pleno derecho una renovación automática del contrato, si las partes estuvieran de acuerdo, y que de no querer ejercer ese derecho, El Arrendatario notificaría a La Arrendadora, treinta (30) días antes del vencimiento del contrato, que el cano de arrendamiento convenido sería por la suma de Bs. 300.000,00, actualmente Bs. 300,00, mensuales. c) Documento de fecha 20-05-2003, suscrito por la ciudadana Hilda Pino, actuando en su condición de Presidenta de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual hace constar que la ciudadana Fedora Vargas Horacio, titular de la cédula de identidad N° 13.716.764, fue designada representante de la CAPSTUCV, a partir del 08-04-2003, en los apartamentos Costa Azul Plaza y Las Villas Islas del Rey, propiedad de esa institución en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Los anteriores instrumentos si bien fueron incorporados a los autos en copias fotostáticas, los mismos no fueron impugnados por la parte contraria dentro de la oportunidad legal que le señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tienen como fidedignos y se les imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se establece.-
4.- A los folios 25 al 30 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de los siguientes documentos: a) escrito presentado ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos José Gregorio Vera y Maritza Corzo, asistidos de abogado, mediante el cual consignan la cantidad de Bs. 390.000,00, actualmente Bs. 390,00, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2005, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, sobre un inmueble propiedad de ésta última, constituido por un apartamento distinguido con el N° APB-C, ubicado en el módulo “A” de las Residencias Isla del Rey, Urbanización Costa Azul, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, expresando que ha tratado de cancelar dicha suma de dinero en la dirección donde siempre ha pagado, pero que hasta ese día se han negado a recibirle la cantidad de dinero antes referida, que solicitó que la notificación fuese hecha en la persona de la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, asimismo expresa que el pago antes mencionado lo deposita en ese tribunal en cheque de gerencia N° 98025601, emitido por el Banco del Caribe en fecha 12-01-2005, por la cantidad de 390.000,00, actualmente 390,00. b) Contrato de arrendamiento suscrito en el mes de agosto de 2003 entre la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, actuando en representación de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, por una parte, denominada “La Arrendadora” y por la otra los ciudadanos José Gregorio Vera Arocha y Maritza Josefina Corso de Vera, denominados “Los Arrendatarios”, del cual emerge que la arrendadora dio en arrendamiento a los arrendatarios, un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el módulo “A” de las residencias “Isla del Rey”, urbanización Costa Azul, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que el plazo de duración del referido contrato sería de tres (3) meses contados a partir del 1° de septiembre de 2003, hasta el 30 de noviembre de 2003, y que vencido ese periodo operaría de pleno derecho una prórroga de tres (3) meses, si las partes estuvieren de acuerdo, y que de no querer ejercer ese derecho, los arrendatarios notificarían a La Arrendadora, treinta (30) días antes del vencimiento del contrato, que el canon de arrendamiento convenido sería por la suma de Bs. 340.000,00, actualmente Bs. 340,00, mensuales. c) Recibo de pago N° 011, emitido en la ciudad de Porlamar en fecha 01-12-2004, suscrito por la ciudadana Fedora Vargas Horacio, quien declara recibir la suma de Bs. 390.000,00, por concepto de pago de alquiler de towhouse APB-C, Isla del Rey, mes de diciembre de 2004. Los anteriores instrumentos si bien fueron incorporados a los autos en copias fotostáticas, los mismos no fueron impugnados por la parte contraria dentro de la oportunidad legal que le señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tienen como fidedignos y se les imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se establece.-
5.- A los folios 31 al 36 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de los siguientes documentos: a) escrito presentado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano Andrés Eloy Marcano Toledo, asistido de abogado, mediante el cual consigna la cantidad de Bs. 200.000,00, actualmente Bs. 200,00, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del periodo comprendido desde el 16-12-2004 hasta el 16-01-2005, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, sobre un inmueble propiedad de ésta última, constituido por un apartamento distinguido con el N° BPB-B, ubicado en el módulo “B” de las Residencias Villas Isla del Rey, Urbanización Costa Azul, en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; expresando que ha tratado de cancelar dicha suma de dinero en la dirección donde siempre ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses anteriores, pero hasta ese día se han negado a recibirle la cantidad de dinero antes referida, en tal sentido solicitó que la notificación de dicha consignación fuese hecha a la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, y expresa que el pago antes mencionado lo deposita en ese tribunal en cheque de gerencia N° 45000828, emitido por el Banco Mercantil en fecha 11-01-2005, por la cantidad de 200.000,00, actualmente 250,00. b) Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06-08-2004 entre la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, actuando en representación de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, por una parte, denominada “La Arrendadora” y por la otra el ciudadano Andrés Eloy Marcano Toledo, denominado “El Arrendatario”, del cual emerge que La Arrendadora dio en arrendamiento a El Arrendatario, un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el módulo “B” de las residencias “Isla del Rey”, urbanización Costa Azul, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que el plazo de duración del referido contrato sería de seis (6) meses contados a partir del 06-08-2004, hasta el 06-02-2005, y que vencido ese periodo las partes podrían renovar el contrato, que el canon de arrendamiento convenido sería por la suma de Bs. 200.000,00, actualmente Bs. 200,00, mensuales. Loa anteriores instrumentos fueron incorporados al proceso en copias fotostáticas, luego al no haber sido impugnadas en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar las circunstancias antes anotadas. Así se establece.-
6) Al folio 53, copia fotostática del oficio N° 18.653 de fecha 19-05-2008, emanado del Juzgado de la causa, dirigido a la Superintendencia de Cajas de Ahorros, mediante el cual se le notifica sobre la existencia del presente procedimiento, y del cual emerge que dicho oficio fue entregado ante el referido organismo por la apoderada judicial de la parte actora abogada Yilda Merchán en fecha 27-05-2008, tal como se evidencia de los sellos estampados en el mismo. El tribunal le atribuye valor probatorio a este instrumento para demostrar las circunstancias antes señaladas, es decir, que la apoderada judicial de la parte actora, cumplió con la misión de correo especial para la cual fue designada, haciendo entrega ante la Superintendencia de Caja de Ahorros, la referida comunicación. Así se establece.-
7) A los folios 54 al 121 de la 2ª pieza, copias fotostáticas de Estatutos de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, protocolizado en fecha 02-08-2004 en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 137, Tomo 2, Protocolo Comprobante, de cual emerge que dicho órgano tiene entre otros objetos, el fomento del ahorro entre los saciados y hacer de esa experiencia comunitaria, aprendizaje que oriente acerca de las ventajas que representa la actuación mancomunada de los trabajadores para el alcance de sus objetivos más anhelados y establecer planes económicos y sociales que apunten al desarrollo y seguridad social de todos sus asociados, en dicha acta se establecen las condiciones para ser asociados, los deberes y derechos de los asociados, .las causales de pérdida de la condición de asociado; los trámites para solicitar la separación voluntaria del asociado; las causales de exclusión de los asociados y su procedimiento; asimismo establece lo concerniente a la constitución del patrimonio de la Caja, los aportes del asociado, las reservas de emergencia, así como las gestiones financieras y las gestiones de la seguridad y desarrollo social de la Caja de Ahorros. Se establece asimismo en el acta bajo análisis, que el funcionamiento y administración de la Caja de Ahorro se regirá a) Por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, b) Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, c) Reglamento de la Ley, d) Estatutos de la Asociación, e) Reglamentos Internos y f) por las resoluciones, opiniones y dictámenes de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y del Ministerio de Finanzas; que los órganos administrativos y de control de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, son: a) La Asamblea de Asociados, b) El Consejo de Administración y c) El Consejo de Vigilancia; que la Asamblea General de la Caja de Ahorros es la máxima autoridad de la asociación; que la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, estará a cargo de un Consejo de Administración integrado por siete (7) miembros principales: Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretario de Actas, Secretario de Asuntos Sociales, Secretaria de Recreación y Turismo, un representante de la Secretaría Núcleo Maracay, con derecho a voz y voto, con sus respectivos suplentes y un representante de la Universidad Central de Venezuela con derecho a voz y sin derecho a voto en las sesiones del Consejo de Administración. Se señalan asimismo en dichos Estatutos, los requisitos que deben cumplirse para ser miembro del Consejo de Administración, y se establece que el Consejo de Administración tiene como competencia la dirección y administración de todas las actividades socioeconómicas de la Caja de Ahorros, teniendo dentro de sus múltiples atribuciones, la de designar en sesión ordinaria posterior a la toma de posesión, el personal de dirección del organismo. Asimismo se establecen las atribuciones de cada uno de los miembros del Consejo de Administración, estableciéndose que el presidente del Consejo de Administración o quien haga sus veces, es el órgano oficial y ejecutor inmediato de las decisiones de la Asamblea General y del Consejo de Administración y le están encomendadas entre otras, las siguientes funciones: (...) contratar, previa aprobación del Consejo de Administración, y del Consejo de Vigilancia, apoderados especiales que representen a la Asociación en los asuntos judiciales o extrajudiciales, pudiendo igualmente revocar los mandatos otorgados; contratar, previa aprobación del Consejo de Administración, al personal administrativo necesario para el desarrollo de todas las actividades propias de la Caja de Ahorro y del mantenimiento de las oficinas donde funcionan. El anterior instrumento no fue impugnado en la oportunidad legal señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar el contenido de su texto. Así se establece.-
8) A los folios 122 al 139 de la 2ª pieza, copias fotostáticas de oficio N° 1358 emitido en fecha 26 de septiembre de 1995 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Mariño de este Estado, mediante el cual hace de su conocimiento que con motivo del juicio incoado por la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela en contra de la sociedad mercantil Desarrollos Isla Azul, C.A, por Cumplimiento de Contrato, y que en razón del convenimiento y transacción judicial celebrada en el referido juicio, ese Juzgado dictó auto en fecha 22-09-1995 suspendiendo parcialmente la medida de prohibición de enajenar y gravar que le fuera participada mediante oficio N° 549 de fecha 27-03-1995, sobre los bienes que mas adelante se identifican, a los fines de que la empresa Desarrollos Isla Azul, C.A, procediera a otorgar los documentos definitivos de dación en pago, dados a la parte actora, conforme a convenimiento y transacción judicial celebrado ante ese Tribunal y homologados por el mismo, los referidos inmuebles son los que se describen a continuación: apartamento APB-B, BPB-B, CPB-B, DPB-B, APB-C, D1C, D2-C, D3-C, F3-A, D3-A, DPB-C, D2-A, CPB-A, FPB-A, FPB-B, CPB-C, F1-A, F3-C, FPB-C, F1-C y F3-B. El anterior documento no fue impugnado por la parte contrario en la oportunidad legal consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, sólo para demostrar las circunstancias arriba referidas. Así se establece.-
9) A los folios 140 al 142 de la 2ª pieza, copias fotostáticas de documento denominado “Contrato de Trabajo a tiempo Determinado”, suscrito entre la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (C.A.P.S.T.U.C.V.), representada por la ciudadana Hilda Pino, denominada El Empleador y la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, denominada la contratada. Esta alzada considera inoficioso someter nuevamente a análisis y valoración el presente instrumento, pues el mismo ya fue valorado al inicio del presente capítulo. Así se decide.-
10) A los folios 143 al 146 de la 2ª pieza, copias fotostáticas de documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15-11-2007, bajo el N° 26, protocolo 1°, tomo 17, contentiva del acta de juramentación de los miembros del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, levantada en fecha 13-07-2006. Este instrumento fue consignado en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en esa fecha la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela procedió a juramentar a los miembros del Consejo de Administración, recayendo el cargo de presidenta en la persona de la Ciudadana Hilda Mercedes Pino Blanca, titular de la cédula de identidad N° 4.275.949. Así se declara.
11) A los folios 147 al 206, copias fotostáticas del Acta Constitutiva de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27-03-1974, bajo el N° 73, tomo 2, protocolo 1°, de la cual emerge que la Caja de Ahorro y Previsión de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, es una institución de carácter autónomo, con personalidad jurídica propia, administrada por una Junta Directiva conformada por ocho (8) miembros principales y cuatro (4) vocales, los cuales durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos, constituida por un (1) presidente, un (1) Vice-presidente, un (1) tesorero y cuatro (4) secretarios, un (1) representante por los trabajadores de las dependencias de la U.C.V en Maracay y un (1) representante de la Universidad Central de Venezuela, designado por el Rector o quien haga sus veces; que a la Junta Directiva le están encomendadas –entre otros- la atribución de dictar los acuerdos, resoluciones y reglamentos que juzguen necesarios para la organización y buena marcha de la institución; contratar, nombrar y remover los empleados de la Caja, fijar sus atribuciones, remuneraciones, derechos y obligaciones, en la forma que lo establecen las leyes de la República, que el presidente de la Junta Directiva es el presidente de institución y como tal, órgano oficial y ejecutor inmediato de las decisiones de la asamblea general y de la junta, y le están encomendados entre otros deberes y atribuciones, representar a la institución y ejercer su personería en todos los actos ante funcionarios, corporaciones y demás personas naturales o jurídicas, con facultades para nombrar apoderados o representantes judiciales o extrajudiciales, cuando el caso lo requiera, previa autorización de la junta directiva. El anterior instrumento no fue impugnado en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar las circunstancias antes referidas. Así se declara.
En la etapa probatoria
12) A los folios 84 al 93 de la 2ª pieza, copias fotostáticas del escrito suscrito en fecha 12-09-2006 por la ciudadana Norelis Romero de Marcano, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, dirigido al Juez de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual presenta formal acusación en contra de la ciudadana fedora Alejandra Vargas Horacio, quien fuera imputada en la sede de la referida Fiscalía en fecha 28-01-2005, por la comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, la cual fue imputada en la sede de ese Despacho Fiscal en fecha 28-01-2005, por cuanto quedó establecido que la Junta Directiva de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, representada por su presidenta la ciudadana Hila Pino, celebró un contrato de trabajo a tiempo determinado con la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, mediante el cual ésta se comprometió a ejercer funciones en calidad de representante de la Caja de Ahorros en el Conjunto Residencial “Costa Azul Plaza” y las Villas “Islas del Rey” ubicados en el Estado Nueva Esparta, con una duración de seis meses, contados a partir del 01-07-2004 al 31-12-2004, y que es así como en fecha 09-12-2004, la Lic. Tatiana Villegas en su condición de Secretaria de Asuntos Sociales de la referida Institución envió una comunicación al Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Costa Azul, mediante la cual le informa que la Junta Directiva de la Caja de Ahorros autoriza a la imputada ciudadana Fedora Vargas para que participe en las asambleas de condominio que se realicen en el mencionado inmueble, la cual resultó posteriormente falsificada, según se desprendía de la experticia grafotécnica realizada por el experto Carlos García en fecha 14-12-2004 utilizando un formato de la Caja de Ahorros diferente al utilizado para ese momento, en la cual se le atribuyen a la imputada plenos poderes y funciones para administrar y operativizar todo lo relativo a las propiedades de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, y ésta haciendo uso de la mencionada comunicación falsa procedió a alquilar los nueve inmuebles que esta poseía en el Conjunto Residencial Isla del Rey, en la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño, de este Estado, recibiendo los respectivos cánones de arrendamiento, depósitos y comisiones sorprendiendo la buena fe de los arrendatarios quienes creían que ella estaba debidamente autorizada para realizar esos contratos de arrendamiento y el dinero obtenido por ese concepto para ser entregado a su propietario sino a su cuenta personal, produciéndose un daño patrimonial a la Caja de Ahorros de la Universidad Central de Venezuela; que los elementos de convicción que proporcionaron fundamentos serios para el enjuiciamiento público, corresponden a los siguientes: 1) El contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la Caja Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, representada por la ciudadana Hilda Pino, en su carácter de Presidenta de la Institución y la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, 2) El contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, actuando en representación de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela y el ciudadano Miguel Eduardo Escorihuela Fragachan, sobre un apartamento distinguido con el N° D2-C, ubicado en el módulo “D” de las residencias “Villas del Rey”, urbanización Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva esparta, con una duración de seis (6) meses y un canon de Bs. 300.000 mensuales, y se recibe la cantidad de Bs. 600.000, de depósito., 3) El contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, actuando en representación de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela y el ciudadano Hugo José Landaeta Yánez, sobre un Town House, distinguido con el N° APB-B ubicado en el módulo “A” de las residencias “Villas del Rey”, urbanización Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva esparta, con una duración de doce (12) meses y un canon de Bs. 300.000 mensuales, y se recibe la cantidad de Bs. 1.200.000, correspondientes a dos meses de depósito, un mes adelantado y un mes de comisión; 4) El contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, actuando en representación de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela y los ciudadanos José Gregorio Vera Arocha y Maritza Josefina Corzo de Vera, sobre un apartamento distinguido con el N° APB-C ubicado en el módulo “A” de las residencias “Villas Islas del Rey”, urbanización Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva esparta, con una duración de tres (3) meses y un canon de Bs. 340.000 mensuales, y se recibe la cantidad de Bs. 340.000, por concepto de depósito, 5) La comunicación original dirigida en fecha 09-12-2003 por la ciudadana Lic. Tatiana Villegas, Secretaria de asuntos Sociales de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, al ciudadano Rafael Liñan, presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Costa Azul”, mediante el cual se autoriza a la ciudadana Fedora Vargas Horacio para que participe en las Juntas de Condominio que se realicen en el mencionado inmueble; 6) La comunicación de fecha 15-04-2003, presuntamente suscrita por la ciudadana Lic. Tatiana Villegas, Secretaria de Asuntos Sociales de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, en la cual se hace constar que la ciudadana Fedora Vargas Horacio es la persona acreditada como representante general de las propiedades de la institución en la Isla de Margarita (Residencias Costa Azul y las Villas Isla del Rey), desempeñando su trabajo tanto administrativo como hacia todas sus propiedades, 7) La inspección técnica N° 2311 de fecha 14-12-2004, realizada y suscrita por los funcionarios Omar Antonio Valerio y Carlos Leblanc, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar del suceso, Conjunto Residencial Isla del Rey, avenida Guayacán Norte, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño, específicamente en los apartamentos DPB-B, D1-C, D2-C, D3-C, ubicados en la torre D, apartamentos F3-A ubicado en la torre F y los town house APB-B, BPB-B, CPB-B, APB-C, los cuales fueron fijados fotográficamente; 8) Los resultados de la experticia grafotécnica N° 9700-073-814 de fecha 14-12-2004, realizada por el Inspector Jefe, Lic. Carlos Alberto García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se concluye que: a) La persona que suscribe el documento con encabezamiento donde se lee “Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores UCV” donde se lee entre otros “a quien pueda interesar”, ha sido realizada por persona distinta a la que realizó las firmas que suscriben la denuncia común, esto es que es FALSA, suscrita por una firma ilegible en el renglón destinado a Lic. Tatiana Villegas. Sec. De Asuntos Sociales. B) La comunicación donde se lee Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores UCV, “A quien pueda interesar tiene una cantidad de producción DISTINTA con respecto a la comunicación fechada “Caracas, 9 de diciembre de 2003”: 9) las declaraciones de los ciudadanos Amazonas Tatiana Villegas Poljak, Hilda Mercedes Pino Blanca, José Luis Jiménez Espinoza, Yanara Moya silva, Yoraima Caraballo, Andrés Eloy Marcano Toledo, Prince Morón Alee Ward, Diomar José Bermúdez Velásquez, Maritza Josefina Corzo Viera, Elizabeth Ramón Acosta de Alderson, Miguel Eduardo Escorihuela Fragachan, Maricilia Josefina Anumancin Brizuela, Ana Gabriela Lugo Perdomo y Yajaira Barzora Navas de García. Que del análisis de los anteriores elementos, esa Representación Fiscal consideró que la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, incurrió en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 464 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, y por ello solicitó la admisión de dicha acusación, y los medios de pruebas ofrecidos para el debate oral, por ser necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia requirió se acordara la apertura del juicio oral y público para el enjuiciamiento de la imputada, ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, por la comisión del delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem. El anterior documento no fue impugnado en la oportunidad legal contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes referidas. Así se establece.
13) A los folios 94 al 96 copias fotostáticas de comunicación de fecha 14-12-2004, suscrita por el Lic. Carlos Alberto García, en su condición de Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Nueva Esparta, contentiva del informe pericial grafotécnico practicado al documento con membrete alusivo a la “Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela”, donde se lee: “A quien pueda interesar”, suscrita por una firma ilegible en el renglón destinado a Lic. Tatiana Villegas, Sec. De Asuntos Sociales”, que luego de practicarse un riguroso estudio técnico de observación y comparativo, a objeto de observar si la firma que suscribe el anterior documento señalado como incriminado, se concluye: 1) que la firma que suscribe al documento con encabezamiento donde se lee” Caja de ahorro y Previsión Social de los Trabajadores UCV” “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, ha sido realizada por persona distinta a la que realizó las firmas que suscriben a la denuncia común, esto es que es FALSA; 2) La comunicación donde se lee “Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores UCV”, “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, tiene una identidad de producción distinta con respecto a la comunicación fechada “Caracas, 9 de Diciembre de 2003”. El anterior documento no fue impugnado en la oportunidad legal contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes referidas. Así se establece.
14) Al folio 97 de la 2ª pieza, copia fotostática de comunicación emitida por la Lic. Tatiana Villegas, en su condición de Secretaria de Asuntos Sociales de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual hace constar que la Sra. Fedora A. Vargas Horacio. Cédula de identidad N° 13.716.764, es la persona acreditada como representante general de sus propiedades en la Isla de Margarita (Residencias Costa Azul Plaza y La Villas Isla del Rey), desempeñando su trabajo tanto administrativo como operativo hacia todas sus propiedades. El anterior instrumento fue traído a los autos por la parte actora, a los fines de demostrar la presunta mala fe y la conducta delictiva de la demandada, con el contrato de trabajo otorgado a tiempo determinado por su representada. Ahora bien, esta alzada le imparte valor probatorio al presente instrumento para demostrar las circunstancias antes señaladas, en virtud del contenido del informe pericial grafotécnico de fecha 14-12-2004, suscrito por el Lic. Carlos Alberto García, en su condición de Inspector Jefe del Cuerpo d Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Nueva Esparta, del cual emerge que la firma que suscribe el referido documento es FALSA. Así se declara.
12.- A los folios 109 al 111 de la 2ª pieza, inspección judicial practicada en fecha 26-05-2009 por el tribunal de la causa, a petición de la parte actora, en un inmueble constituido por un apartamento identificado con las letras DPB-B, ubicado en el módulo “D” del Conjunto Residencial Villas del Rey, ubicada en la avenida Guayacán Norte de la urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. El tribunal notificó de su misión a la ciudadana Yanara Moya Silva, titular de la cédula de identidad N° 6.504.143, y dejó constancia de las siguientes circunstancias: que luego de hacer un recorrido por todo el apartamento, observó que el mismo es de tipo duplex, que en la planta baja el piso se encontraba recubierto de cerámica en condiciones aceptables; que en la planta alta, igualmente el piso se encuentra recubierto de cerámica en buenas condiciones generales con excepción de la cerámica que se encuentra al frente de la puerta de acceso de una de las habitaciones que se observó rota y desprendida en un área aproximada de 30 centímetros; que las paredes se observaron frisadas y pintada en el área de la cocina recubiertas con cerámica con la particularidad de que en el área donde se encuentra ubicada la escalera y la zona más cercana a los baños situados uno en la planta baja y el otro en la planta alta se observa con el friso desprendido o cuarteado y con un color amarillento, que en cuanto al techo, se desprende que en la planta baja es de tipo rústico y se observó en aparente buen estado y en la planta alta del apartamento presenta similares condiciones con excepción del área donde se encuentra instalado el equipo de aire acondicionado que se observa que es de dry-wall y está roto y en los baños presenta manchas de color amarillento con el friso cuarteado o desprendido en alguna de sus áreas; que para el momento de la práctica de la inspección en el apartamento objeto de la misma no se apreciaron olores fétidos o desagradables; que los baños se observaron en buen estado con las piezas (pocetas y lavamanos) instaladas; que en cuanto a las puertas instaladas en el apartamento se observaron en buenas condiciones generales con excepción de la que permite el acceso, que es de manera la cual se observó descuadrada y presentó dificultad para abrirla; que luego de constituirse al frente del apartamento identificado con las letras APB-C, ubicado en el módulo “A”, del referido conjunto residencial y que una vez que efectuó el llamado en la puerta del mismo, no respondió persona alguna lo cual obstaculizó que el tribunal accesara al interior del inmueble a los fines de dejar constancia sobre los pedimentos plasmados en el escrito correspondiente; que seguidamente, el tribunal se constituyó en el town house identificado con la letras APB-B, ubicado en el módulo “A”, donde fue notificado el ciudadano Hugo José Landaeta Yánez, titular de la cédula de identidad N° 624.654, dejándose constancia que el inmueble objeto de la prueba se encuentra en buenas condiciones generales, en lo que concierne a piso, paredes y techo, con algunos detalles que denotan signos de desprendimiento de friso, pero en menor grado que en el apartamento inicialmente inspeccionado; que el inmueble no presenta olores fétidos, pestilentes o desagradables; que tanto las paredes internas como externas, piso, techo, instalaciones sanitarias y puertas se observan en buenas condiciones de mantenimiento y limpieza, salvo los detalles vinculados con las áreas que denotan signos de desconchamiento o desprendimiento del friso o manchas amarillentas, las cuales se presentan en menor proporción en comparación con el apartamento inicialmente inspeccionada. La anterior inspección judicial se valora de conformidad con el artículo. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, para demostrar las circunstancias anteriores, constatadas por el tribunal de la causa en su oportunidad legal. Así se declara.
Pruebas de la demandada ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio
1) A los folios 54 al 65 de la 2ª pieza, copias certificadas del expediente N° 05-286, expedidas en fecha 23-05-2008 por la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de los siguientes documentos: a) escrito de fecha 20-01-2005, presentado por el ciudadano Hugo José Landaeta Yánez, asistido de abogado, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual consigna la cantidad de Bs. 300.000,00, actualmente Bs. 300,00, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2005, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, sobre un inmueble propiedad de ésta última, constituido por un apartamento distinguido con el N° APB-B, ubicado en el módulo “A” de las Residencias Isla del Rey, Urbanización Costa Azul, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, expresando que ha tratado de cancelar dicha suma de dinero en la dirección donde siempre había cancelado los cánones de arrendamiento de los meses anteriores, pero que hasta ese día se han negado a recibirle la cantidad de dinero antes referida, que solicitó que la notificación fuese hecha en la persona de la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, quien actúa en representación de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, asimismo expresa que el pago antes mencionado lo deposita en ese tribunal en cheque de gerencia N° 33058904, emitido por el Banco Mercantil en fecha 18-01-2005, por la cantidad de 300.000,00, actualmente 300,00. b) Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-11-2004 entre la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, actuando en representación de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, por una parte y por la otra el ciudadano Hugo José Landaeta Yánez, en su condición de arrendatario, del cual emerge que la arrendadora dio en arrendamiento al arrendatario, un inmueble constituido por un town house, ubicado en el módulo “A” de las residencias “Isla del Rey”, urbanización Costa Azul, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que el plazo de duración del referido contrato sería de doce (12) meses contados a partir del 1° de noviembre de 2004, hasta el 1° de noviembre de 2005, y vencido ese periodo operaría de pleno derecho una renovación automática del contrato, si las partes estuvieran de acuerdo, y que de no querer ejercer ese derecho, El Arrendatario notificaría a La Arrendadora, treinta (30) días antes del vencimiento del contrato, que el cano de arrendamiento convenido sería por la suma de Bs. 300.000,00, actualmente Bs. 300,00, mensuales. c) Documento de fecha 20-05-2003, suscrito por la ciudadana Hilda Pino, actuando en su condición de Presidenta de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual hace constar que la ciudadana Fedora Vargas Horacio, titular de la cédula de identidad N° 13.716.764, fue designada representante de la CAPSTUCV, a partir del 08-04-2003, en los apartamentos Costa Azul Plaza y Las Villas Islas del Rey, propiedad de esa institución en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, d) auto dictado por el referido juzgado en fecha 20-05-2005, mediante el cual da por recibida la solicitud de consignación, ordena la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco de industrial de Venezuela a los fines de las consignaciones consecutivas y asimismo ordena la notificación de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela en la persona de su representante la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, e) Auto dictado en fecha 20-01-2005 por el aludido tribunal, mediante el cual admite la solicitud y ordena la notificación de la beneficiaria de las consignaciones, esto es, la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, f) Diligencia suscrita en fecha 04-07-2005 por la abogada Dorgi Jiménez Ramos, actuando en su condición de apoderada de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la universidad Central de Venezuela, mediante la cual solicitó al señalado Juzgado, abstenerse de entregarle el monto de las consignaciones a la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, por cuanto dicha ciudadana no es representante de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela y señala además que la notificación de dichas consignaciones deben hacerse en la persona de su presidenta ciudadana Hilda Pino, en la sede de la caja de ahorros, ubicada en la Av. Presidente Medina, edificio Sucre, piso 2, oficina de presidencia, Caracas, Distrito Capital. Los anteriores instrumentos fueron expedidos por funcionario público competente de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se les imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar las circunstancias arriba señaladas. Así se establece.-
2) A los folios 66 al 69 de la 2ª pieza, original del expediente N° 959-08 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del cual emerge que en fecha 26-05-2008 el ciudadano Hugo José Landaeta Yánez, titular de la cédula de identidad N° 624.654, asistido por el abogado Saúl Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.572, presentó escrito ante el referido tribunal, mediante el cual solicitó copias certificadas del asiento de Libro Diario del referido tribunal, correspondiente al año 2005, insertado bajo el N° 15, página 137 de fecha 27-10-2005, que dichas copias fueron acordadas por auto de fecha 28-05-2008, y que el contenido del asiento solicitado es el siguiente: “…Exp N° 701-05 (solicitud) siendo la oportunidad fijada por este tribunal para llevar a cabo el acto de notificación presentada por el ciudadano Edgar Seijas Guedes (...) en su carácter de Apoderado de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela. Se trasladó y constituyó en la dirección indicada por el solicitante. De inmediato el Tribunal pasa a notificar a la ciudadana Rosario de Landaeta, titular de la cédula de identidad N° 2.790.631, quien manifestó ser la esposa del ciudadano Hugo Landaeta, por no encontrarse este presente…” Los anteriores instrumentos fueron expedidos por funcionario público competente de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se les imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar las circunstancias arriba señaladas. Así se establece
3) A los folios 70 al 77 de la 2ª pieza, copias fotostáticas del expediente N° 0701-05 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de la cual emerge que en fecha 26-10-2005, el abogado Edgar Seijas Guedes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, manifestó que en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Hugo José Landaeta Yánez, sobre un inmueble propiedad de su representada distinguido con las siglas APB-B, ubicado en el módulo B de la residencia Isla del Rey, Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, solicita la constitución del tribunal en la dirección antes señalada a los fines de que proceda a notificar al inquilino Hugo José Landaeta Yánez, que su representada no está dispuesta a prorrogar el contrato suscrito entre las partes y para que proceda a hacer la entrega del inmueble en la fecha correspondiente, que en fecha 27-10-2005 el tribunal de la causa dio por recibida la solicitud y se trasladó en la misma fecha hasta la dirección indicada, y por cuanto el ciudadano Hugo José Landaeta Yánez, no se encontraba presente procedió a notificar a la ciudadana Rosario de Landaeta, quien manifestó ser su esposa, a quien se le hizo entrega de una copia de la solicitud de notificación. Los anteriores instrumentos fueron consignados en copias fotostáticas, luego al no ser impugnados en la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias contenidas en su texto. Así se declara.
4) Prueba de exhibición de documento
Se observa que en la etapa probatoria, el abogado Saúl Andrade, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, promovió la prueba de exhibición de documento destinada a obtener la exhibición de la solicitud N° 0701-05 propuesta ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; que llegada la oportunidad para la evacuación de la prueba, se anunció el acto a las puertas del tribunal y no compareció persona alguna, razones que condujeron al tribunal de la causa a considerar como exacto dicho instrumento, tal como lo prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, esta alzada, lo tiene como cierto y le imparte valor probatorio al contenido de la solicitud de notificación N° 0701-05 de la nomenclatura particular del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, presentada en fecha 26-10-2005, por el abogado Edgar Seijas Guedes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual solicitó la notificación del ciudadano Hugo José Landaeta Yánez, previamente analizada y valorada en el anterior particular. Así se establece. -
Pruebas de los terceros José Gregorio Vera, Maritza Josefina Corzo de Vera, Yanara Moya Silva y Hugo José Landaeta Yánez.
1) A los folios 24 al 29 de la 2ª pieza del presente expediente, copias certificadas de las actuaciones desarrolladas en el expediente de consignaciones N° 29-05 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, seguido por los ciudadanos José Gregorio Vera y Maritza Corzo, contra La Caja de Ahorros y Previsión Social de la Universidad Central de Venezuela, discriminados así: a) contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, actuando en representación de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, denominada “La Arrendadora” por una parte y por la otra los ciudadanos José Gregorio Vera Arocha y Maritza Josefina Corso de Vera, sobre un inmueble distinguido con el N° A PB-C, constituido por un apartamento ubicado en el módulo “A” de las residencias “Isla del Rey”, urbanización Costa Azul, de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, que el plazo de duración del referido contrato sería de tres (3) meses contados a partir del 1° de septiembre de 2003, hasta el 30 de noviembre de 2003, y que vencido ese periodo operaría de pleno derecho una prórroga de tres (3) meses, si las partes estuvieren de acuerdo, y que de no querer ejercer ese derecho, los arrendatarios notificarían a La Arrendadora, treinta (30) días antes del vencimiento del contrato, que el canon de arrendamiento convenido sería por la suma de Bs. 340.000,00, actualmente Bs. 340,00, mensuales. b) cheque N° 98025601 emitido en fecha 12-01-2005 por el banco del Caribe, a la orden del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, por un monto de Bs. 390.000,00, actualmente Bs. 390,00, girado contra la cuenta 01140531205310805990, c) Recibo de pago N° 011, emitido en la ciudad de Porlamar en fecha 01-12-2004, suscrito por la ciudadana Fedora Vargas Horacio, quien declara recibir la suma de Bs. 390.000,00, por concepto de pago de alquiler de towhouse APB-C, Isla del Rey, mes de diciembre de 2004. d) diligencia suscrita en fecha 12-01-2009 por el abogado Bladimir Alfonzo, actuando en representación de los ciudadanos José Gregorio Vera y Maritza Corzo, mediante la cual consigna planilla de depósito N° 15440433 por la suma de Bs. 390,00, por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2009. Estos instrumentos son copias certificadas expedidas por la Secretaria del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en consecuencia se tienen como fidedigna y se le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, para demostrar las circunstancias anotadas en él. Así se establece.
2) A los folios 30 al 37 de la 2ª pieza, copias fotostáticas del expediente N° 0701-05 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de notificación presentada por el abogado Edgar Seijas Guedes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, de la cual emerge que en fecha 26-10-2005, el apoderado judicial de de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, manifestó, que en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Hugo José Landaeta Yánez, sobre un inmueble propiedad de su representada distinguido con las siglas APB-B, ubicado en el módulo B de la residencia Isla del Rey, Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, solicitó la constitución del tribunal en la dirección antes señalada a los fines de que proceda a notificar al inquilino Hugo José Landaeta Yánez, que su representada no está dispuesta a prorrogar el contrato suscrito entre las partes y para que proceda a hacer la entrega del inmueble en la fecha correspondiente, que en fecha 27-10-2005 el tribunal de la causa dio por recibida la solicitud y trasladándose en la misma fecha hasta la dirección indicada, y por cuanto el ciudadano Hugo José Landaeta Yánez, no se encontraba presente, procedió a notificar a la ciudadana Rosario de Landaeta, quien manifestó ser su esposa, a quien se le hizo entrega de una copia de la solicitud de notificación. Los anteriores instrumentos fueron consignados en copias fotostáticas, luego al no ser impugnados en la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes anotadas. Así se declara.
3) A los folios 38 al 43 de la 2ª pieza, copias fotostáticas del expediente N° 959-08 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de copias certificadas presentada en fecha 26-05-2008 por el ciudadano Hugo José Landaeta Yánez, asistido por el abogado Saúl Andrade, mediante el cual solicitó copias certificadas del Libro Diario de ese Juzgado, correspondiente al año 2005, asiento N° 15, página 136 de fecha 27-10-2005, dichas copias fueron acordadas por auto de fecha 28-05-2008, siendo el contenido del asiento solicitado el siguiente: “…Exp N° 701-05 (solicitud) siendo la oportunidad fijada por este tribunal para llevar a cabo el acto de notificación presentada por el ciudadano Edgar Seijas Guedes (...) en su carácter de Apoderado de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela. Se trasladó y constituyó en la dirección indicada por el solicitante. De inmediato el Tribunal pasa a notificar a la ciudadana Rosario de Landaeta, titular de la cédula de identidad N° 2.790.631, quien manifestó ser la esposa del ciudadano Hugo Landaeta, por no encontrarse este presente…” Los anteriores instrumentos fueron consignados en copias fotostáticas, luego al no ser impugnados en la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes anotadas. Así se declara.
4) Al folio 43 de la 2ª pieza, original de publicación de fecha 18-01-2009 del diario Sol de Margarita, del cual se observa un aviso emitido por la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, representada por los ciudadanos Luis Mendoza, Mago Arenas y Antonio Rodríguez, mediante el cual notifican la siguiente información: “... en nombre de 10.000 trabajadores de esta casa de estudio, quiere alertar a la población venezolana y en especial a la neoespartana, sobre la dudosa, sobre la dudosa ocupación en la que se encuentran los ciudadanos Yanara Moya Silva, Hugo Landaeta, José Gregorio Vera, Maritza Corzo de Vera y Andrés Eloy Marcano en Villas propiedad de Capstucv, ubicadas en Costa Azul, en el Conjunto Residencial Islas del Rey, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. En tal sentido, alertamos que estos ciudadanos no están autorizados para realizar en nuestras villas ningún acto de disposición (alquiler, arrendamientos, sesión etc.) hacemos esta notificación para evitar que sean estafados en su buena fe, como acaba de suceder en las vacaciones navideñas. Hacemos votos porque la justicia devuelva en breve plazo estas propiedades a sus legítimos dueños, los 10.000 trabajadores de la Universidad Central de Venezuela y que las resultas del juicio penal y civil indemnice los daños y perjuicios que estos actos han ocasionado.” El anterior instrumento se valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se declara.
VII.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
La intervención de la tercera adhesiva Carolina del Valle García García.
Antes de entrar al mérito del asunto resulta necesario que esta alzada se pronuncie sobre la intervención en la presente causa de la ciudadana Carolina del Valle García, titular de la cédula de identidad N° 11.966.777, quien actuando de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, intervino voluntariamente como “interviniente adhesiva” en los términos previstos en el artículo 380 eiusdem, por considerar que tiene un interés jurídico actual para sostener las razones de la parte demandada, ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, y así ayudarla a vencer en el proceso instaurado en contra de ésta última por la Asociación Civil Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (C.A.P.S.T.U.C.V) bajo el argumento de que ha sido ella y no el ciudadano Andrés Eloy Marcano Toledo el que ha ocupado el inmueble distinguido con el N° BPB-B, ubicado en el módulo “B” del complejo residencial “Villa Islas del Rey”, quien ha ocupado con su familia el referido inmueble, propiedad de la actora, ya que mediante convenio permitido por la representante de la propietaria, ocupó con su familia el inmueble y pagó siempre el canon de arrendamiento mensual convenido en la cantidad de Bs. 200,00, señalando además, que a partir de la primera consignación arrendaticia y que hasta esa fecha, fue ella quien honró el pago mensual del canon, mediante las consignaciones arrendaticias a nombre del ciudadano Andrés Eloy Marcano Toledo, primero por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 05-282, y posteriormente y en razón de la declaración judicial del ciudadano Andrés Eloy Marcano Toledo, quien manifestó ante el referido tribunal no haber ocupado jamás el apartamento en cuestión, procedió a depositar hasta ese día, el canon mensual de arrendamiento ante el mismo Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, recogidas dichas consignaciones en el expediente N° 08-379, y que por tales razones, solicita se le tenga como tercera adhesiva en la presente causa, por cuanto es arrendataria del apartamento BPB-B, ubicado en el módulo “B” de las Residencias Villas Islas del Rey, urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, haciendo suyos los alegatos y defensas esgrimidas por la demandada y por los terceros llamados a la causa en intervención forzada de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ciudadanos José Gregorio Vera, Maritza Josefina Corzo de Vera, Hugo José Landaeta Yánez y Yanara Moya de Silva.
Con respecto a la intervención en el presente proceso de la ciudadana Carolina del Valle García García, observa esta alzada de la revisión de las actas procesales, que la parte actora refiere en su escrito libelar que fueron nueve (9) los contratos de arrendamiento suscritos “ilícitamente” por la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio actuando en representación de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, logrando que cinco (5) de los supuestos inquilinos les entregaran los inmuebles que les fueron dados en arrendamiento, lo cual no ocurrió con los ocupantes de las cuatro (4) villas restantes, es decir las Nos. D2-C, APB-B, APB-C y la DPB-B, ocupados por los ciudadanos Miguel Eduardo Escorihuela Fragachan, Hugo José Landaeta Yánez, José Gregorio Vera Arocha, Maritza Josefina Corzo de Vera y Yanara Moya Silva, respectivamente.
Asimismo se aprecia de la revisión del escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, que ésta solicitó de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención forzada como terceros, de los antes referidos ciudadanos, así como del ciudadano Andrés Eloy Marcano Toledo, en su condición de arrendatario del apartamento N° BPB-B, ubicado en el módulo “B” de las residencias Villas de Rey, avenida Guayacán Norte, de la urbanización Costa Azul, Municipio Mariño de este Estado, observándose asimismo que el tribunal de la causa acordó el anterior pedimento, al ordenar en el auto emitido en fecha 17-11-2008 la citación de los terceros antes referidos, ciudadanos José Gregorio Vera, Maritza Corzo de Vera, Yanara Moya Silva, Hugo José Landaeta Yánez, Miguel Eduardo Escorihuela Fragachan, así como del ciudadano Andrés Eloy Marcano Toledo, a los fines de que dieran contestación a la cita de saneamiento.
Ahora bien, observa esta alzada de la revisión de las actas procesales, que la parte actora demandó la nulidad sólo de los inmuebles identificados con los Nos. D2-C ubicado en el módulo “D”, ocupado por el ciudadano Miguel Eduardo Escorihuela Fragachan, el N° APB-B ubicado en el módulo “A” ocupado por el ciudadano Hugo José Landaeta Yánez, el N° APB-C ubicado en el módulo “A”, ocupado por los ciudadanos José Gregorio Vera Arocha y Maritza Josefina Corzo de Vera, y el N° DPB-B ubicado en el módulo “D”, ocupado por la ciudadana Yanara Mora Vera, de manera tal que, la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener la nulidad de los contratos de arrendamiento suscritos entre la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, asumiendo la representación de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela con los antes referidos ciudadanos, por los inmuebles Nos. D2-C, APB-B, APB-C y DPB-B, es decir, que la actora en ningún momento solicitó la nulidad del contrato de arrendamiento relacionado con el inmueble N° BPB-B, presuntamente ocupado por la tercera coadyuvante, ciudadana Carolina del Valle García García.
De otro lado advierte esta alzada que cuando la demandada solicitó la intervención a la causa del ciudadano Andrés Eloy Marcano Toledo, señaló que éste debía comparecer en su “condición de arrendatario del apartamento N° BPB-B, ubicado en el módulo “B” de las residencias “Villas del Rey” (...) donde puede ser citado”, resultando contradictorio, como fue interpretado por la recurrida, el argumento de la tercero adhesivo al manifestar que es ella quien ocupa el referido inmueble, pues en el escrito de contestación de la demandada señaló claramente que quien ostenta la condición de arrendatario de dicho inmueble es el ciudadano Andrés Eloy Marcano Toledo, razones que conducen a esta alzada a desestimar la intervención en la presente causa de la ciudadana Carolina del Valle García García. Así se declara.
Alegatos de las partes
Se observa que la apoderada judicial de la parte actora, al fundamentar su acción de nulidad de contratos de arrendamiento, sostuvo:
Que la ciudadana Hilda Pino, actuando en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, estableció con la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, una relación de trabajo a tiempo determinado, con el fin de que la contratada ejerciera funciones en calidad de representante de la Caja de Ahorro, solamente en el Conjunto Residencial “Costa Azul Plaza y Las Villas Islas del Rey” , y que así fue establecido en la cláusula primera del referido contrato.
Continúa refiriendo la apoderada judicial de la accionante, que pasado más de un año y por pura casualidad, su representada se enteró que “la trabajadora contratada”, suscribió con varias personas de forma privada, contratos de arrendamiento de las nueve (9) villas de su propiedad, ubicadas en el Conjunto Residencial Islas del Rey, ubicadas en la avenida Guayacán Norte, urbanización costa Azul, Municipio Mariño de este Estado, y que las acciones de disposición de todos los bienes tanto muebles como inmuebles de la Asociación Civil, deben ser aprobados en asamblea por sus afiliados, ya que la presidenta de la misma solo tiene acciones de administración mas no de disposición, y que siendo así las cosas, mal puede la ciudadana presidenta de la asociación civil, transmitir este tipo de acción de disposición.
Afirma la apoderada actora, que la “trabajadora contratada”, Fedora Alejandra Vargas Horacio, conocía que su función era mantener limpias las villas, así como procurar que los pagos de los servicios básicos estuvieran al día y para ello debía informar la cantidad de dinero a cancelar y atender cualquier eventualidad que en mantenimiento se requería, todo con le fin de de mantenerlas para que fueran usadas por los afiliados de la Asociación Civil, se trataba pues de un contrato de trabajo.
De igual modo señaló que, una vez enterada la Junta directiva de su representada de este “hecho ilícito”, convocó a una reunión urgente y se trasladaron a este Estado, logrando que cinco (5) de los supuestos inquilinos les entregara el inmueble que les fue dado en arrendamiento por la hoy accionada, reconociendo que fueron objeto de un ilícito, pero que todo lo contrario ocurrió con los ocupantes de las cuatro (4) villas restantes, es decir los ocupantes de las villas D2-C, APB-B, APB-C y DPB-B, los cuales utilizando el supuesto contrato de arrendamiento que en forma privada suscribieron con la ciudadana “trabajadora contratada”, empezaron a consignar ante los tribunales competentes.
Que varias fueron las reuniones realizadas con este grupo de inquilinos, para que les entregaran los inmuebles, indicándoles que los mismos no se podían alquilar, ya que la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, no tenía facultad, cualidad, ni capacidad para realizar actos de disposición, y que se encontraban incursos en un acto ilegal, pero hicieron caso omiso, siendo las anteriores circunstancia la que los obligaron a demandar la nulidad de los contratos de arrendamiento suscritos entre la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, bajo falsa representación de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela con los ciudadanos Miguel Eduardo Escorihuela fragachan, Hugo José Landaeta Yánez, José Gregorio Vera Arocha y Maritza Josefina Corzo de Vera, así como con el contrato suscrito con la ciudadana Yanara Moya Silva.

Por su parte la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, al dar contestación a la demanda, la rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en los términos que siguen:
Que no es cierto que el contrato de “servicios” suscrito entre su representada y la demandante, se trate de un contrato de trabajo a tiempo determinado, pues de acuerdo a las cláusulas primera, segunda y quinta del referido contrato, la relación contractual de servicios lo era de representación y no de limpieza, que se trataba de un contrato bilateral, a título oneroso, que cumplía con todos los requisitos esenciales para su validez, ello es, capacidad de las partes contratantes, consentimiento validamente manifestado, objeto y causa, con arreglo a las previsiones del Código Civil.
Que no es cierto que los contratos de arrendamiento escritos o verbales, suscritos con terceros, por su mandante Estado Nueva Esparta ejercicio de la representación de la demandante constituyan actos de disposición, pues lo cierto es, que dichos contratos tienen el efecto prevenido en los artículos 1.169 y 1.171 del Código Civil, y cumplen con las condiciones y requisitos necesarios para su existencia y validez y se encuentran amparados por las previsiones de los artículos 1.159y 1.160 eiusdem.
Que la demandante solicitó en cada uno de los expediente de consignación de cánones arrendaticios formulados por los terceros arrendatarios –tal como lo demostraría en su oportunidad- que dichas consignaciones se hicieran a nombre de la ciudadana Hilda Pino, en su condición de Presidenta de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, lo cual significa la convalidación o ratificación de los contratos de arrendamiento,
Que la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, mediante apoderado constituido, notificó a algunos de los arrendatarios su voluntad de no prorrogar sus contratos de arrendamiento, lo que también significa el expreso reconocimiento de los contratos cuya nulidad hoy se demandan.
Que no es cierto que su representada hubiese suscrito bajo falsa representación de la señalada Asociación Civil, los contratos de arrendamiento con los ciudadanos Miguel Eduardo Escorihuela Fragachan, Hugo José Landaeta Yánez, José Gregorio Vera Arocha, Maritza Josefina Corzo de Vera y Yanara Moya Silva, referidos a los apartamentos que forman parte de las residencias Villas del Rey, ubicadas en la avenida Guayacán Norte, urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta (apartamentos Nos. D2-C, módulo “D”, town house APB-B, módulo “A”, apartamento APB-C, módulo “A” y apartamento N° DPB-B, módulo “D” respectivamente.
Que no es cierto que los contratos de arrendamiento suscritos con terceros por parte de su poderdante, estén viciados de nulidad o que son nulos de toda nulidad y que se declare la nulidad de los contratos de arrendamiento, y por ende como no celebrados.
Que en virtud de que la parte actora ha demandado la nulidad de los contratos de arrendamiento suscritos por su representada con los ciudadanos Miguel Eduardo Escorihuela Fragachan, Hugo José Landaeta Yánez, José Gregorio Vera Arocha y Maritza Josefina Corzo de Vera, y con la ciudadana Yanara Moya Silva, y siendo como es el contrato de arrendamiento un contrato consensual, bilateral y a título oneroso, ocurre que al no demandar a los terceros arrendatarios, se estaría violando en cada caso el debido proceso, lesionándose el derecho a la defensa, en razón de ello solicita que los referidos ciudadanos sean llamados a la presente causa en intervención forzada de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 eiusdem, ya que esta intervención forzada de terceros descansa sobre la base de que les es común la causa pendiente.

Por su parte los ciudadanos, José Gregorio Vera, Maritza Josefina Corzo de Vera, Hugo José Landaeta Yánez y Yanara Moya Silva, representados judicialmente por el abogado Saúl Andrade, procedieron a dar contestación a sus citas como terceros forzados, en los términos siguientes:
Que es cierto que los ciudadanos José Gregorio Vera y Maritza Josefina Corzo de Vera, han venido ocupando en calidad de arrendatarios, mediante contrato escrito, el apartamento N° APB-C que forma parte del módulo “A” de las residencias Villas del Rey, tantas veces identificado, de la propiedad de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, que dicho contrato fue suscrito en la ciudad de Porlamar, el día 20-08-2003 y que en nombre de la propietaria-arrendadora, firmó como representante para tales efectos, la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio
Que es cierto que el ciudadano Hugo José Landaeta Yánez, ha venido ocupando en calidad de arrendatario con su núcleo familiar y mediante contrato escrito, el apartamento o town house N° APB-B, que forma parte del módulo “A” de las residencias “Villas del Rey”, ubicadas en la avenida Guayacán Norte, urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; que dicho contrato fue suscrito en la referida ciudad de Porlamar el día 01-11-2004, y que en representación de la propietaria-arrendadora, firmó la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio.
Que es cierto, que la ciudadana Yanara Moya Silva ha venido ocupando en calidad de arrendatario con su núcleo familiar y mediante contrato escrito el apartamento N° DPB-B, que forma parte del módulo “D” de las residencias “Villas del Rey”, ubicadas en la avenida Guayacán Norte, urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
Que las relaciones arrendaticias que la parte actora temerariamente cuestiona están enmarcadas bajo el principio de la buena fe y que ello es así en razón de que la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, actuó en nombre y representación de la parte actora debidamente autorizada para ello, mediante la figura de la representación emanada primero por la constancia expresa de “a quien pueda interesar” de fecha 20-05-2003 y segundo por el llamado “Contrato de Trabajo a tiempo determinado” que -según su decir- es un contrato expreso de representación conforme a la cláusula segunda, generadora de honorarios profesionales, vale decir, que la ejecución del contrato firmado por la parte actora y la parte demandada cae en el ámbito de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, es decir, con el instituto jurídico de la representación y por otra parte, los terceros contratantes con la representante de la parte actora, actuaron igualmente de buena fe en tanto contrataron el arrendamiento con la persona debidamente autorizada para representar a la propietaria de los apartamentos objeto de cada contrato para la oportunidad de la celebración de dichos contratos y que como consecuencia de ello le son aplicables los artículos 1.159 y siguientes del Código Civil.
Que la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, previene en su título IV todo lo relativo a “la terminación de la relación arrendaticia”, sea cual sea la naturaleza del contrato de arrendamiento, regula además el procedimiento judicial entre otros beneficios para el arrendatario conforme a su título V, reglamenta a prórroga legal, que es obligatoria para el arrendador, y que en el caos concreto cuando sólo se demandó a la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio para peticionar la nulidad de los contratos de arrendamiento bilaterales suscritos con terceros, se pretendió obviar esa sana figura de la prórroga legal, y que hoy la actora-propietaria-arrendadora, al saber que su acción está encaminada al fracaso, optó por realizar situaciones de hecho ajenos al proceso, tales como la publicación difamatoria de una nota de prensa aparecida en el diario Sol de Margarita, página 9, de su edición de fecha 18-01-2008; la construcción de rejas para evitar el acceso a los diferentes apartamentos; la pinta de grafitos (sic) difamatorios y la repartición de volantes intimidatorios...”

Así quedó trabada la litis, la apoderada actora argumenta que de acuerdo al contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre su representada y la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, ésta se encontraba facultada sólo para ejercer la representación del organismo, manteniendo limpias las villas, procurando que los pagos de los servicios básicos estuvieran al día, más no para ejercer o realizar actos de disposición de los referidos inmuebles. Por su parte la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio al dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo los anteriores argumentos, afirmando que el contrato de trabajo a tiempo determinado, celebrado con la Caja de Ahorros lo era de representación y no de limpieza, pues se trataba de un contrato bilateral y a título oneroso, que cumple con todos los requisitos esenciales para su validez, que asimismo se encuentran revestidos de validez, los contratos de arrendamiento escritos o verbales suscritos con terceros por su mandante, y niega que dichos contratos constituyan actos de disposición ya que los mismos cumplen con las condiciones y requisitos necesarios para su existencia y validez, además de encontrarse amparados por las previsiones de los artículos1.159 y 1.160 del Código Civil.
Por su parte los ciudadanos José Gregorio Vera, Maritza Josefina Corzo de Vera, Yanara Moya Silva y Hugo José Landaeta Yánez, al dar contestación a la cita de saneamiento como terceros forzosos, reconocieron que han venido ocupando en su condición de arrendatarios los inmuebles identificados con los Nos. APB-C, APB-B y DPB-B de las residencias “Villas del Rey”, propiedad de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, según contratos de arrendamiento suscritos con la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, representante del referido organismo y que las relaciones arrendaticias que la parte actora temerariamente cuestiona, están enmarcadas bajo el principio de la buena fe y que ello es así en razón de que la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio actuó en nombre y representación de la parte actora debidamente autorizada para ello, mediante la figura de la representación emanada primero, de la constancia expresa de la comunicación de fecha 20-05-2003, y segundo por el documento denominado “Contrato de trabajo a tiempo determinado” el cual –según su decir- es un contrato expreso de representación conforme a la cláusula primera y conforme a la cláusula segunda es un contrato a título oneroso generador de honorarios profesionales. Establecidas las anteriores circunstancias, esta alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto y lo hace bajo las siguientes consideraciones.
De la naturaleza del contrato denominado por las partes “Contrato de trabajo a tiempo determinado”
Debe esta alzada determinar si del documento denominado por las partes “contrato de trabajo a tiempo determinada” emana la facultad para la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, de disponer de los inmuebles tantas veces referidos, propiedad de la demandante, y por consiguiente si tal facultad le permitía celebrar los contratos de arrendamiento cuya nulidad se solicita.
Al respecto vale destacar, que de la revisión exhaustiva del aludido instrumento, emerge que la ciudadana Hilda Pino actuando en su carácter de Presidenta de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, denominada en dicho contrato como “El Empleador” por una parte, y por la otra la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, denominada “La Contratada”, celebraron un contrato de trabajo a tiempo determinado, en cuyo texto se determinaron todas y cada una de las disposiciones por las cuales se regiría dicha relación laboral, señalándose específicamente en las cláusulas primera y cuarta respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
PRIMERA: “La Contratada”, se compromete a ejercer funciones en calidad de representante de la Caja de Ahorros en el Conjunto Residencial “Costa Azul Plaza” y las villas “Islas del Rey”, ubicados en el Estado Nueva Esparta”;
CUARTA: “La Contratada”, se compromete a prestar sus servicios personales, señalados en la cláusula primera del presente contrato con carácter de exclusividad, por tanto no podrá transferir, ceder o traspasar en forma personal las obligaciones contenidas en el presente contrato a terceras personas, ni mucho menos a empresas de la misma naturaleza o con el mismo objeto de “La Caja”.
De la lectura de tales cláusulas, se desprende claramente que la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, fue facultada para ejercer funciones en calidad de representante de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela en los complejos “Costa Azul Plaza” y villas “Islas del Rey”, ubicados en el Estado Nueva Esparta, lo cual debe entenderse como un mandato concebido en términos generales como lo estatuye el artículo 1.688 del Código Civil, de manera tal que dicho contrato comprendía la realización de actos de simple administración, y de acuerdo a los elementos probatorios aportados por la parte actora, la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, realizó actos de disposición sobre los bienes inmuebles propiedad de la hoy accionante, como lo fue el otorgamiento de contratos de arrendamiento de los referidos inmuebles, para lo cual no estaba expresamente autorizada, en virtud que las facultades que le fueron encomendadas en el contrato denominado por las partes “Contrato de trabajo a tiempo determinado”, claramente establecía en la cláusula primera que sus funciones serían ejercidas en calidad de “representante de la Caja de Ahorros en el Conjunto Residencial Costa Azul Plaza y villas Islas del Rey...”, siendo que, para la realización de algún acto que excediera de la simple administración debía tener facultades expresas.
Lo anterior surge de la revisión de los estatutos que regulan el funcionamiento de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, donde se determina que la Asamblea General es la máxima autoridad de la Asociación, la cual tiene dentro de sus atribuciones autorizar al Consejo de Administración para realizar todos los actos que excedan de la simple administración, entiéndase éstos como todos los catalogados por nuestra legislación como “actos de disposición”, es decir venta, permuta, dación en pago, o cualquier acto que conlleve a disponer de los bienes de la institución, los cuales necesariamente requieren de la aprobación de sus afiliados en Asamblea General, como se encuentra está estipulado en los artículos 42, 61 y 65 del referido instrumento legal, que al respecto establecen:
Artículo 42: Son atribuciones de la Asamblea: (...)
g) Autorizar al Consejo de Administración para efectuar inversiones que excedan de la simple administración, salvo aquellos que no ofrezcan riesgo y que sean de fácil recuperación.
Artículo 61: Son atribuciones del Consejo de Administración:
j) El Consejo de Administración no podrá efectuar inversiones que excedan de la simple administración, sin autorización de la Asamblea, salvo el caso de operaciones en instrumentos financieros debidamente garantizados, que no ofrezcan riesgos, de rápida recuperación y de alto rendimiento.
Artículo 65:
El Presidente del Consejo de Administración o quien haga de sus veces, es el órgano oficial y ejecutor inmediato de las decisiones de la Asamblea General y del Consejo de administración y le están especialmente encomendadas las siguientes funciones:
d) Contratar, previa aprobación del Consejo de Administración, al personal administrativo necesario para el desarrollo de todas las actividades propias de la Caja de Ahorro, y del mantenimiento de las oficinas donde funcionan.
Del contenido de las normas anteriores se infiere que todos los actos de inversión que pretenda realizar el Consejo de Administración en nombre de la organización, los cuales excedan de la simple administración, requieren de la expresa autorización de la Asamblea General de la Caja, asimismo se ha establecido claramente que todos los actos que pretenda ejecutar el Presidente del Consejo de Administración requieren necesariamente de la aprobación previa de dicho Ente, como órgano administrativo de la hoy accionante, es decir la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, en virtud que la presente acción recae sobre la nulidad de varios contratos de arrendamiento de inmuebles, esta alzada considera necesario apuntar que de conformidad con la doctrina más calificada, se requiere para la formación de todo contrato el cumplimiento de ciertos elementos esenciales a su validez, los cuales se relacionan con la capacidad para contratar y el consentimiento, siendo que, la ausencia de uno sólo de dichos elementos tiene como resultado la invalidez del contrato, el cual aún existiendo puede ser objeto de nulidad.
Concatenando las anteriores circunstancia tenemos que, en el caso de autos se ha solicitado la nulidad de los contratos de arrendamiento suscritos por la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, actuando en representación de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, por considerar la actora que dicha ciudadana no se encontraba facultada para realizar dicha convención, lo cual quedó demostrado con los elementos probatorios aportados por las partes, de manera tal que los contratos de arrendamiento cuya nulidad se demanda, carecen de uno de los requisitos esenciales para su eficacia como lo es el consentimiento válido, que debió haber sido otorgado por la Asamblea General de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, como máxima autoridad de la Asociación, pues como fue apuntado anteriormente, la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio no estaba expresamente autorizada para ejecutar en nombre de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela actos que excedieran de la simple administración, pues el contrato de arrendamiento constituye un acto de disposición que compromete los derechos del propietario del objeto arrendado y para realizar éstos actos de disposición, la demandada por ser una simple mandataria, requería de la autorización de la accionante. Así se establece
Las anteriores circunstancias de hecho y de derecho, conducen a esta alzada a declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida dictada el 3 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud que los contratos de arrendamiento celebrados entre la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio con los ciudadanos Miguel Eduardo Escorihuela Fragachan, Hugo José Landaeta Yánez, José Gregorio Vera Arocha y Maritza Josefina Corzo de Vera, así como el celebrado con la ciudadana Yanara Moya Silva, se encuentran viciados de nulidad por carecer de uno de los requisitos indispensables para su validez como lo es el consentimiento expreso de la parte actora, propietaria de los referidos inmuebles identificados con los Nros. D2-C, APB-B, APB-C y DPB-B, ubicados en las residencias Villas del Rey, avenida Guayacán Norte, urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
VIII.- DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Saúl Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.572, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Fedora Alejandra Vargas Horacio, contra la sentencia de fecha 03-11-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual se confirma en todas sus partes.
Segundo: Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena la notificación de las partes por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 07750/09
JAGM/eep
Definitiva

En esta misma fecha (17-04-2013) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria


Enmyc Esteves Parejo