REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202º y 153º

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Sociedad mercantil Inmobes, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de agosto de 2005, bajo el Nº 58, Tomo 41-A, con domicilio procesal en la oficina 2, Edificio RV 2000, calle Fermín, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte actora: Abogados Manuel Camejo y Maria Gabriela Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.697 y 115.010, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad mercantil Constructora AA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 31 de marzo de 2011, bajo el Nº 18, Tomo 25-A, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial CCM, piso 1, Oficina 138, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados Frank Petit Da Acosta, Juan Carlos Coll Contreras y Jesús Carlos Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.276, 54.061 y 54.062, respectivamente.
II.- Breve reseña de las actas del proceso
En fecha 28-09-2012 (f. 51, 2ª pieza), se recibió en esta alzada el oficio Nº 0970-13.756 de fecha 21-09-2012 (f. 50, 2ª pieza), anexo al cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite cuaderno de medidas del expediente Nº 24.540, constante de dos (2) piezas, la primera constante de doscientos noventa y nueve (299) folios útiles y la segunda cincuenta (50) folios útiles, contentivo del juicio que por acción reivindicatoria sigue la Sociedad mercantil Inmobes, C.A., contra la Sociedad mercantil Constructora AA, C.A., a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 09-08-2012.
Por auto de fecha 15-10-2012 (f. 52, 2ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente asignándole el Nº 08332/12 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 30-10-2012 (f. 53 y 54, 2ª pieza) la abogada María Gabriela Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.010, apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de informes.
En fecha 09-11-2012 (f. 55 al 60, 2ª pieza) el abogado Juan Carlos Coll, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de observación a los informes.
Por auto de fecha 13-11-2012 (f. 61, 2ª pieza) el tribunal, declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto (inclusive).
Mediante auto de fecha 13-12-2012 (f. 62, 2ª pieza) este tribunal, difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 13-12-2012 (inclusive), de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 y 2, auto de fecha 16-11-2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, apertura el presente Cuaderno de Medidas, y por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien propiedad de la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar mediante oficio al Registrador del Municipio Mariño de este Estado, (f. 3 y 4).
Mediante diligencia de fecha 29-11-2011 (f. 5) el alguacil del tribunal de la causa, consigna constancia de haber entregado el oficio N° 0970-13.241 al Registrador del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 25-04-2012 (f. 8 al 22) el abogado Juan Carlos Coll Contreras, apoderado de la parte demandada, consigna escrito de oposición a la medida.
En fecha 02-05-2012 (f. 23 al 27), la abogada María Gabriela Fernández, apoderada de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, con anexos (f. 28 al 38).
En fecha 08-05-2012 (f. 39 al 41), el abogado Juan Carlos Coll Contreras, apoderado de la demandada, consigna escrito de pruebas de oposición a la medida.
En fecha 08-05-2012 (f. 42 al 44), la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07-06-2012 (f. 45 al 49), la parte demandada, consigna escrito mediante el cual expone sus alegatos invocando la confesión espontánea de la parte actora; en la misma fecha consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte actora, (f. 50 al 52).
Por auto de fecha 08-06-2012 (f. 53), el tribunal de la causa, se abstiene de pronunciarse sobre la confesión espontánea alegada por la parte demandada; y en la misma fecha (f. 54 y 55) declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, a las pruebas presentadas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 08-06-2012 (f. 56 y 57), el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas de la parte actora en fecha 02-05-2012 (f. 23 al 27), y ordena oficiar al Banco Plaza y al Registro Mercantil Segundo de este Estado, (f. 58 al 60).
Por auto de fecha 08-06-2012 (f. 61), el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo la apreciación de su pertinencia en la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 08-06-2012 (f. 62), el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas de la parte actora en fecha 08-05-2012 (f. 42 al 44), y ordena oficiar al Banco Plaza, (f. 63).
En fecha 20-06-2012 (f. 64 y 65), la parte demandada, consigna escrito mediante el cual expone sus alegatos y a todo evento apela de los 5 autos dictados en 08-06-2012; y apela también de la futura decisión interlocutoria que supone no le va a favorecer.
Por auto de fecha 25-06-2012 (f. 66), el tribunal de la causa, ordena realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el 08-06-2012, exclusive, hasta el 20-06-2012, inclusive, a los fines de prever sobre lo solicitado por la parte demandada, (f. 67).
Mediante auto de fecha 25-06-2012 (f. 68), el tribunal de la causa, niega oír la apelación por considerar que fue interpuesta de manera extemporánea por tardía.
Mediante diligencia de fecha 10-07-2012 (f. 69), el apoderado de la parte demandada, solicita sea decidido lo concerniente a la oposición de la medida preventiva.
Mediante diligencia de fecha 25-07-2012 (f. 70), el apoderado de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa, ordene al alguacil, la entrega de los oficios librados en fecha 08-06-2012 y consigne la constancia de haberlos entregado.
En fecha 01-08-2012 (f. 71), mediante nota de secretaría, se ordena agregar el oficio Nº RM2NE-12-140 de fecha 10-07-2012, emanado del Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, con anexos (f. 72 al 298).
Por auto de fecha 01-08-2012 (f. 299), se ordena cerrar la presente pieza por encontrarse en estado voluminoso y abrir una nueva, denominada segunda pieza.
Segunda Pieza (2ª pieza):
Por auto de fecha 01-08-2012 (f. 1, 2ª pieza) el tribunal de la causa, apertura la segunda pieza, tal como fue ordenado.
Mediante diligencias de fecha 03-08-2012 (f. 2, 4 y 6, 2ª pieza), el Alguacil del tribunal de la causa, consigna constancia de haber entregado los oficios N° 0970-13.613, 0970-13.611 y 0970-13.612 de fecha 08-06-2012.
En fecha 07-08-2012 (f. 9), mediante nota de secretaría, se ordena agregar los oficios Nº UPCLC/FT: 2376/12 y UPCLC/FT: 2377/12 de fecha 03-08-2012, emanados del Banco Plaza, con sus respectivos anexos, (f. 10 al 22).
Consta a los folios 23 al 41 de la 2ª pieza del presente expediente, sentencia de fecha 09-08-2012, mediante el cual el tribunal de la causa, declara procedente la oposición a la medida cautelar interpuesta por la parte demandada, revoca dicha medida, y ordena oficiar lo conducente al Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, (f. 42 y 43).
Mediante diligencia de fecha 13-08-2012 (f. 44, 2ª pieza), el alguacil del tribunal de la causa, consigna constancia de haber entregado el oficio N° 0970-13.726 al Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 13-08-2012 (f. 48, 2ª pieza), la apoderada de la parte actora, apela de la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 09-08-2012.
Por auto de fecha 13-08-2012 (f. 48, 2ª pieza) el tribunal de la causa, oye en solo efecto la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, y ordena remitir las actuaciones al tribunal de alzada a los fines que conozca y decida el recurso de apelación ejercido; asimismo ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en la primera pieza del presente cuaderno de medidas, se remitió mediante oficio N° 0970-13.756 de esa misma fecha , (f. 50).
IV.- La sentencia apelada.
La apelación es ejercida contra la sentencia dictada por el tribunal a quo de fecha 09-08-2012, en la cual se dispone:
“(…) Luego, por imperio del artículo 585 del Código Adjetivo, dos son los extremos legales de procedencia que deben llenarse para el decreto de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido.
Se tiene que la presunción del buen derecho, consiste en una suposición de certeza del derecho invocado, es decir, que la existencia del derecho sea verosímil, que de acuerdo a un cálculo de posibilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho a favor de aquel que solicita la protección cautelar.
Y, en segundo lugar, también debe cumplirse con el requisito de la ilusoriedad del cumplimiento, el cual no solo se determina al igual que el anterior, de una mera suposición, sino la certeza del temor al daño por violación del derecho que pudiese existir, esto es, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, el Juez cautelar, en análisis de tales requisitos, debe revisar los recaudos o elementos presentados junto al libelo de la demanda, o mandar a ampliar los elementos probatorios, a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama, para formarse así su convicción, siendo de su discrecionalidad, aun cuando reglada, el decretar las medidas solicitadas. Su criterio no ahonda, ni prejuzga sobre el fondo del problema, pero si al decretarlas debe exponer las razones de hecho y derecho que llevan a decretar la medida o a negarla. O sea debe ser un decreto motivado. Y como bien lo ha dicho la Sala Constitucional, al hablar de la motivación del decreto cautelar, en sentencia del 18.11.2004, exp. No. 04-1796, “significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional)”.
Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Sentadas esas bases, la presente incidencia cautelar versa sobre una oposición formulada a una medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 16-11-2011, sobre un bien propiedad de la parte demandada constituido por una (1) parcela de terreno con una de terreno con una extensión aproximada de Ocho Mil Quinientos Treinta Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Centímetros Cuadrados (8.530,66 m²), ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, sector Achípano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos, Noroeste: En ciento setenta y cinco metros con ochenta y cuatro centímetros (175,84 m), en línea recta con la Avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar; Sur: en ciento treinta y seis metros con un centímetro (136,01 m), en línea recta con terrenos propiedad de la empresa Transporte Ferherni C.A.; y Este: en ciento veintitrés metros con treinta y un centímetros (123,31 m) en línea quebrada con terrenos que es o fue de Luis Beltrán Ramos. Oposición que fue formulada por la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA AA, C.A., quien como motivo de oposición alega (1) la inhabilidad temporal subjetiva de este tribunal para decretar la medida; (2) la ausencia de motivación del decreto; y (3) la falta de acreditación probatoria de los extremos de ley para procedibilidad de la medida decretada.
No siguiendo el orden de las denuncias o motivos de oposición, quiere señalar quien sentencia que la presunción del buen derecho que se reclama, comúnmente, debe desprenderse de la sola apreciación de los instrumentos fundamentales de la demanda, y en el caso en comento de un documento o medio de prueba que haga verosímil la propiedad presuntamente existente del actor y violentada o solapada por la parte antagonista en juicio. Al pretender la medida la presunción de buen derecho debe estar originada en ese título de propiedad que haga verosímil la relación jurídica subyacente que se dice violentada o usurpada. En este caso se acreditó este extremo con (i) el documento de propiedad del terreno cuya reivindicación pretende; (ii) planos del área presuntamente usurpada; (iii) tradición legal de terreno; y (iv) tradición legal del terreno que dice se solapó en el suyo, entre otros, mencionados en el escrito libelar. Esos elementos fueron los que se tuvieron en cuenta al momento de decretar la medida y se consideraron suficiente soporte para hablar de la presunción de buen derecho. Lo malo, y así hay que reconocerlo, es que esos elementos, aun cuando formaron parte de la convicción de esta juzgadora, se omitió involuntariamente el explanar esa convicción en el texto del decreto, al momento de acordar la medida, con lo cual hay que afirmar que está inmotivado el decreto, al no contener las razones de hecho y derecho que crearon la convicción de la juzgadora y posibilitar a la parte que se considera lesionada por el mismo, la posibilidad de ejercitar mejor su derecho a la defensa, tal como ha sido el criterio de la Sala Constitucional. Una explicación posterior, como la que se hace al proveer sobre la oposición no solventa esa omisión, por cuanto no la ausencia de motivación no es subsanable por acto posterior. Luego, cuando en el decreto se dijo “que revisados como han sido los recaudos traídos a los autos por la parte interesada (…) surgen elementos suficientes para hacer presumir la presunción de buen derecho”, en verdad constituye una manifestación vacía de motivación, que nulifica el decreto de medida preventiva cuestionado. ASÍ SE DECLARA.-
Aunado a lo anteriormente expuesto, (b) el peligro en el retardo, ya es sabido que el peligro surge como consecuencia de actos del demandado tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia durante el lapso de tiempo que media entre la deducción de la demanda y la sentencia ejecutoriada. Ahora, al no haberse acreditado la presunción del derecho reclamado, más difícil es pensar en la ilusoriedad del fallo, y por lo tanto sería inoficioso su análisis.
Empero, hay que decir que en el caso subincidencia cautelar, ninguna prueba se ha abonado o se analizó para acreditar este extremo de ley. No hay acreditación de elementos que hagan presumir conductas de los demandados tendentes a hacer ilusorio el cumplimiento del fallo. Ante la ausencia de estos elementos probatorios, con mayor razón debe considerarse como no cumplido este extremo, dado que en la tutela jurisdiccional preventiva este requisito es de necesaria demostración no bastando un simple temor, o el hecho que se incoe un juicio.
Bajo tal análisis, considera quien decide que el no acompañamiento de prueba, hace impretermitible para esta Juzgadora declarar el incumplimiento del extremo legal en comento previsto en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil. ASI SE DECLARA.-
De consiguiente, por no encontrarse llenos ninguno de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se declara la procedencia de Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, planteada por la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA AA, C.A. Y consecuencialmente se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal el 16-11-2011 sobre un bien propiedad de la parte demandada, compañía CONSTRUCTORA AA, C.A. constituido por “una parcela de terreno con una extensión aproximada de Ocho Mil Quinientos Treinta Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Centímetros Cuadrados (8.530,66 m²), ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, sector Achípano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos, Noroeste: En ciento setenta y cinco metros con ochenta y cuatro centímetros (175,84 m), en línea recta con la Avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar; Sur: en ciento treinta y seis metros con un centímetro (136,01 m), en línea recta con terrenos propiedad de la empresa Transporte Ferherni C.A.; y Este: en ciento veintitrés metros con treinta y un centímetros (123,31 m) en línea quebrada con terrenos que es o fue de Luis Beltrán Ramos”. ASÍ SE ESTABLECE.
La revocatoria de la medida cautelar decretada por inmotivada, torna inoficioso proveer sobre los otros alegatos sostenidos por la parte accionada en su escrito de oposición, así como analizar la aportación probatoria promovida durante esta secuela incidental de informes a los Registro Inmobiliario y Mercantil; y al Banco Plaza, ya que las mismas al no ser un complemento de las adosadas con el libelo se tornan inconducentes. ASÍ SE DECLARA.
Declara: PRIMERO: PROCEDENTE la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA AA, C.A. En consecuencia, se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar que obra sobre el inmueble antes descrito en el cuerpo de este fallo, decretada por este Tribunal el 16-11-2011. SEGUNDO: Queda revocado el decreto cautelar. TERCERO: Se ordena Oficiar lo conducente al ciudadano Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora en la presente incidencia, por haber sido vencida totalmente. (…).

V.-Actuaciones en la alzada
Informes de la parte actora:
En fecha 30-10-2012 (f. 53 y 54, 2ª pieza) la abogada María Gabriela Fernández, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de informes, alegando lo que a continuación se expresa:
“(…) Que, el recurso de apelación que se tramita en este expediente se ejerció contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual declaró con lugar la oposición formulada contra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, librada por auto de fecha 16-11-2011 sobre un bien propiedad de la recurrente.
Que, luego de transcribir la solicitud de la medida, su propio auto decretándola y los motivos de oposición formulados por la demandada, la Jueza de la recurrida pasa a analizar los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; dando por cierta la existencia de la presunción del buen derecho a favor de su representada, cuando expreso: “…Al pretender la medida la presunción de buen derecho debe estar originada en ese título de propiedad que haga verosímil la relación jurídica subyacente que se dice violentada o usurpada. En este caso se acreditó este extremo con (i) el documento de propiedad del terreno cuya reivindicación pretende; (ii) planos del área presuntamente usurpada; (iii) tradición legal de terreno; y (iv) tradición legal del terreno que dice se solapó en el suyo, entre otros, mencionados en el escrito libelar. Esos elementos fueron los que se tuvieron en cuenta al momento de decretar la medida y se consideraron suficiente soporte para hablar de la presunción de buen derecho…”.
Que, después de dar por acreditado el llamado Fumus boni iuris, la Jueza de instancia da un vuelco en su apreciación dice; “…Lo malo, y así hay que reconocerlo, es que esos elementos, aun cuando formaron parte de la convicción de esta juzgadora, se omitió involuntariamente el explanar esa convicción en el texto del decreto, al momento de acordar la medida, con lo cual hay que afirmar que está inmotivado el decreto…”.
Que, analizado lo contradictorio de la sentencia recurrida se aprecia que la Juez, en principio, observa que existe a favor de su representada la presunción del buen derecho, pero admite no haberlo expresado así en su auto por un error involuntario; que, con respecto a esta forma de argumentar, debe en principio recordar que los jueces no tienen como excusa los errores involuntarios al momento de emitir sus autos o providencias; en segundo lugar no es aceptable que la Jueza declare que en su criterio y convicción existen elementos que confieren la presunción del buen derecho y luego exprese que por error involuntario no los vertió en el decreto.
Que, en lo referente al peligro en el retardo, la Jueza explica que tal peligro puede surgir como consecuencia de actos del demandado tendientes a burlar o desmejorar la actividad de la sentencias durante el lapso de tiempo que media entre la deducción de la demanda y la sentencia ejecutoriada. Al respecto hace el siguiente análisis: “…Ahora, al no haberse acreditado la presunción del derecho reclamado, más difícil es pensar en la ilusoriedad del fallo, y por lo tanto sería inoficioso su análisis…”; que, entonces, cabe preguntarse, fue acreditado o no el derecho reclamado?, de la redacción de la sentencia queda demostrado que la propia Jueza de la recurrida, enumeró los documentos de donde dimanó el buen derecho, por lo tanto la respuesta a tal interrogante ha de ser positiva, en el sentido que si se acreditó junto con el libelo el aporte documental representativo del buen derecho; de allí que no cabe la excusa de su supuesta inexistencia para dejar de analizar la concurrencia del peligro en el retardo o pericullum in mora.
Que, la Jueza continua tratando de fundar la revocatoria de la medida argumentando que: “…Empero, hay que decir que en el caso subincidencia cautelar, ninguna prueba se ha abonado o se analizó para acreditar este extremo…”
Que, como conclusión en su análisis la Jueza recurrida considera incumplidos los extremos de Ley y consecuencialmente declara con lugar la oposición a la medida por inmotivada, alegando que tal declaratoria torna inoficioso proveer sobre los alegatos sostenidos por la accionada en su escrito de oposición, así como analizar la aportación probatoria promovida durante la secuela incidental, como los informes al Registro Inmobiliario y Mercantil y al Banco Plaza.
Que, es conveniente advertir que uno de los alegatos sostenidos por la parte que representa a favor del mantenimiento de la medida descansa en el hecho que la hoy demandada “CONSTRUCTORA AA, C.A.” adquirió el terreno del cual aparece como propietaria por supuesta venta que le hiciera la sociedad de comercio “R UNO, C.A.”, en relación a esta venta y con la finalidad de conocer si concurrieron todos los elementos de la venta, se promovió durante la incidencia de oposición, la prueba de informes dirigida al Banco Plaza a los fine de determinar si el cheque N° 16337833 que se menciona como medio de pago en el documento de compra-venta fue cobrado o hecho efectivo.
Que, mediante oficio Nº UPCLC/FT: 2376/12 el Banco Plaza respondió el requerimiento del Juzgado anexando un estado de cuenta “…donde se evidencia que el cheque N° 16337833, no ha sido presentado a su cobro…”.
Que, esta respuesta del Banco Plaza crea la posibilidad de que la venta hecha por parte de “R UNO, C.A.” a “CONSTRUCTORA AA, C.A.” sea simulada.
Que, a ello debe sumarse el hecho que en la venta realizada por “R UNO, C.A.” a “CONSTRUCTORA AA, C.A.” la misma persona representó a ambas sociedades.
Que, la anterior probanza incorporada durante el periodo probatorio de la incidencia hacía necesario mantener la prohibición de enajenar y gravar, para evitar que la demandada pudiera traspasar el inmueble en cuestión mediante otra venta sin pago del precio; que aun cuando la presente causa no trata de un juicio de simulación, la circunstancia de falta de pago crea una duda sobre la forma en que adquirió la demandada, que amerita mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Que, en el expediente están demostrados los extremos relativa a la presunción del buen derecho y el riesgo de la ilusoriedad del fallo, la Jueza de instancia ha dado por cierta el primer extremo y las pruebas recibidas durante la articulación probatoria permiten hacerse conjeturas sobre la posibilidad de que la demandada haga una venta nuevamente.
Que, con base a las anteriores consideraciones solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia apelada. (…).”.
Observación a los Informes de la parte actora:
En fecha 09-11-2012 (f. 55 al 60, 2ª pieza) el abogado Juan Carlos Coll, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de observación a los informes presentados por la parte actora, en el cual alega lo siguiente:
Que, en su escrito de informes ante esta alzada, la parte actora cuestiona la sentencia interlocutoria dictada en 09.08.2012 por la primera instancia que declaró a) procedente la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar realizada por su representada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA AA, C.A.; b) revocó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que obraba sobre el inmueble, propiedad de de su representada, constituido por “una parcela de terreno con una extensión aproximada de Ocho Mil Quinientos Treinta Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Centímetros Cuadrados (8.530,66 m²), ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, sector Achípano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos, Noroeste: En ciento setenta y cinco metros con ochenta y cuatro centímetros (175,84 m), en línea recta con la Avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar; Sur: en ciento treinta y seis metros con un centímetro (136,01 m), en línea recta con terrenos propiedad de la empresa Transporte Ferherni C.A.; y Este: en ciento veintitrés metros con treinta y un centímetros (123,31 m) en línea quebrada con terrenos que es o fue de Luis Beltrán Ramos, decretada el 16.11.2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Que su cuestionamiento tiene dos aspectos que conviene resaltar:
1.- Que, cuestiona a la primera instancia porque ha revisado su criterio señalando que cuando decretó la medida consideró llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y al resolver sobre la incidencia a la oposición cautelar dijo que no estaban llenos los extremos.
Que, ante este cuestionamiento habrá que preguntarse entonces: ¿Cuál es el objeto de la oposición a la medida cautelar? , ¿Acaso sobre los derechos cautelares opera el principio rebús sic stantibus?.
Que, de las pocas decisiones que el juez puede revisar se encuentra el decreto de medidas, al cual no aplica lo normado por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el juez modificar o revocarlo, si los elementos que le sirvieron de soporte al decretarlo varían. Que es difícil, si; pero las condiciones se dan y se enerva lo verosímil de los supuestos de procedencia de la medida cautelar, que llevaron a la convicción para su decreto, es viable que el juez se ajuste a los hechos que le demuestren esa modificación y restablezca la justicia.
Que, ello se dio en este caso, la jueza de la primera instancia argumentó que “la presunción del buen derecho que se reclama, comúnmente, debe desprenderse de la sola apreciación de los instrumentos fundamentales de la demanda, y en el caso en comento de un documento o medio de prueba que haga verosímil la propiedad presuntamente existente del actor y violentada o solapada por la parte antagonista en juicio. Al pretender la medida la presunción de buen derecho debe estar originada en ese título de propiedad que haga verosímil la relación jurídica subyacente que se dice violentada o usurpada”.
Que, luego explicó, que si bien “en este caso se acreditó este extremo con (i) el documento de propiedad del terreno cuya reivindicación pretende; (ii) planos del área presuntamente usurpada; (iii) tradición legal de terreno; y (iv) tradición legal del terreno que dice se solapó en el suyo, entre otros, mencionados en el escrito libelar”. Y que “esos elementos fue (sic) los que se tuvieron en cuenta al momento de decretar la medida y se consideraron suficiente soporte para hablar de la presunción de buen derecho”.
Que, luego, con valentía reconoce que “esos elementos, aun cuando formaron para de la convicción de (…), se omitió involuntariamente el explanar esa convicción en el texto del decreto, al momento de acordar la medida”, para concluir “que está inmotivado el decreto, al no contener las razones de hecho y derecho que crearon la convicción de la juzgadora y posibilitar a la parte que se considera lesionada por el mismo, la posibilidad de ejercitar mejor su derecho a la defensa, tal como ha sido el criterio de la Sala Constitucional”. Y es más, considera con certeza que una explicación posterior no solventa esa omisión, por cuanto no la ausencia de motivación no es subsanable por acto posterior”. Y que, “cuando en el decreto se dijo “que revisados como han sido los recaudos traídos a los autos por la parte interesada (…) surgen elementos suficientes para hacer presumir la presunción de buen derecho”, en verdad constituye una manifestación vacía de motivación, que nulifica el decreto de medida preventiva cuestionado”.
Que, ese razonamiento de la juez de la primera instancia está en sintonía con el criterio judicial expresado por la Sala Constitucional en sentencia del 18.11.2004, exp. N° 04-1796; y por el de la Sala Civil en sentencia N° 976 del 12.12.2006, que invocó en la oportunidad de hacer la oposición.
2.- Que, otro cuestionamiento que hace la parte actora en sus informes es la consideración sobre la acreditación del peligro en la mora, y al efecto señala que durante la secuela probatoria de la incidencia demostró que había ese peligro.
Que, la primera instancia, manifiesta que “al no haberse acreditado la presunción del derecho reclamado, más difícil es pensar en la ilusoriedad del fallo, y por lo tanto sería inoficioso su análisis”; que sin embargo, aun cuando considera inoficioso su análisis entra a señalar que no se acompañaron elementos probatorios de ese peligro en la mora –afirmación cierta-; y al respecto expresó que “hay que decir que en el caso subincidencia cautelar, ninguna prueba se ha abonado o se analizó para acreditar este extremo de ley. No hay acreditación de elementos que hagan presumir conductas de los demandados tendentes a hacer ilusorio el cumplimiento del fallo. Ante la ausencia de estos elementos probatorios, con mayor razón debe considerarse como no cumplido este extremo, dado que en la tutela jurisdiccional preventiva este requisito es de necesaria demostración no bastando un simple temor, o el hecho que se incoe un juicio”.
Que, ese criterio de la juez de la primera instancia se encuentra en consonancia con la doctrina judicial contenida, entre otras, en la sentencia N° 407 del 21-06-2005 de la Sala Civil, en la que expreso que “Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos”.
Que, durante la secuela probatoria la parte actora alegó supuesta simulación de venta.; que, lo primero que le correspondía era alegárselo a la juez decretante para formar esa convicción y no después, ya que después no constituye el elemento soportante del decreto; que, la carga de acreditar las pruebas que sustenten por lo que menos en forma aparente sus dichos del peligro en la mora, era del actor; que, su carga era predecreto y no posdecreto.; que, las pruebas posdecreto sería para ratificar las primeras, mas nunca para acreditarlo por vez primera.
3.- Que, en resumen, puede señalar que, aparte de pretender en forma sesgada desdoblar el contenido y sentido de la sentencia de la primera instancia, los informes de la parte actora no adicionan ningún elemento de convicción o de derecho que haga irrazonable la sentencia de la primera instancia, y consecuente, solicita su confirmación, con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar. (…)”.

VI.- Motivaciones para decidir.
Se someten al conocimiento de este Juzgado las actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, con motivo del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada por ese juzgado en fecha 09-08-2012, en el cuaderno de medidas, que declaró procedente la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar realizada por la parte demandada, en el juicio que por Acción Reivindicatoria sigue la sociedad mercantil Inmobes, C.A. contra la Sociedad mercantil Constructora AA, C.A.
Se observa de la revisión de las actas procesales que en el presente caso bajo estudio la juez de la causa decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandada en su escrito libelar, bajo la siguiente premisa:

“…revisados como han sido los recaudos traídos a los autos por la parte interesada; este Tribunal observa que surgen elementos suficientes que hacen presumir la apariencia del buen derecho “Fumus Bonis Iuris” y al verificar, dada la insistencia de la parte actora de peticionar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho bien inmueble, que por el transcurso del juicio puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, igualmente surgen suficientes elementos que hacen presumir la existencia del “ Periculum In Mora” …omissis… este juzgado decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien propiedad de la parte demandada…”.

Sobre el decreto de medida cautelar hizo oposición la parte demandada basándose -entre otras cosas- en que el a quo no estaba habilitado para decretar la medida cautelar, por cuanto había sido declarada sin lugar la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado, motivo por el cual se encontraba dicho expediente en ese tribunal; indicando que el tribunal se encontraba al tanto por haber recibido oficio procedente de esta alzada informándole de la decisión tomada sobre la mencionada inhibición; otro motivo de oposición alegado por la parte demandada fue la falta de motivación del decreto de medida, así como por no obrar en autos elementos probatorios aportados por la parte actora, que indiquen la existencia del riesgo de la ilusoriedad de la ejecución del fallo y el de no haber verosimilitud del buen derecho.
En atención a ello y en la oportunidad para emitir la decisión sobre la incidencia de oposición planteada, la juez declaró su procedencia y revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, y en consecuencia se revocó el decreto cautelar; respecto de la mencionada sentencia interlocutoria, recae el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora, sosteniéndolo en el hecho de considerar que la decisión de revocatoria emitida por la juez de la causa se contradice, por cuanto no es aceptable que haya declarado que existían elementos que confieren la presunción del buen derecho y luego exprese que por error involuntario no los vertió en el decreto. Asimismo que en el expediente –a su decir- están demostrados los extremos relativos a la presunción del buen derecho y el riesgo de la ilusoriedad del fallo, por lo que la Jueza de instancia dio por cierto el primer extremo y las pruebas recibidas durante la articulación probatoria permiten hacerse conjeturas sobre la posibilidad de que la demandada haga una venta nuevamente, según expone la parte actora- apelante.
Ahora bien, expuesto lo anterior resulta necesario para esta alzada reseñar lo que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como a continuación se transcribe:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La norma legal bajo análisis, deja sentado los requisitos necesarios que debe tomar en cuenta el Juez de la causa en la oportunidad de decretar la medida preventiva que se haya solicitado, llamados también requisitos de procedibilidad de las mismas; tales requisitos son los que se conocen como Fumus Bonis Iuris y Periculum in mora, el primero de los mencionados referente a la presunción del derecho que se reclama, y el segundo a la peligrosidad de que la ejecución de la sentencia o fallo dictaminado en el juicio quede sin valor real.
En ese sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“…omissis…
El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas preventivas:
1°El embargo de bienes muebles;
2°El secuestro de bienes determinados;
3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
…omissis… ”.

La norma señalada -entre otras cosas- refiere las medidas preventivas que puede el Tribunal decretar, en cualquier estado y grado de la causa, aunado al hecho de que siempre debe hacerlo en concordancia con lo que estipula el artículo 585 ejusdem, antes reseñado en la presente decisión.
En el caso bajo estudio, como ya se ha indicado la medida decretada y posteriormente revocada por el tribunal de la causa, se refiere a una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; la cual obviamente no escapa de la aplicación de las normas jurídicas relacionadas con las medidas preventivas, reglas igualmente aplicables para su decreto las cuales deben ser estudiadas y puestas en práctica por el juzgador a quien le corresponda tal actuación, debido a que ese juzgador debe garantizar el derecho a la defensa de las partes y un juicio llevado bajo el parámetro de un debido proceso; esto parte desde un decreto de medida cautelar debidamente fundamentado y motivado, previo el estudio de los elementos consignados en el expediente para decretar la medida que se refiera y donde el tribunal otorgue a las partes verdaderos motivos de hecho y de derecho en que sustente su decisión, para que sean ellas quienes determinen si están conformes con ello y de no ser así ejerzan los recursos que corresponda y puedan tener control sobre las decisiones; dicho análisis concuerda con lo asentado en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC- 00224, de fecha 19-05-2003 donde señaló:
“…omissis… sobre este punto ha dicho la Sala que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto : a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada. La sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de esta. Así se desprende de la interpretación concordada de las artículos 585, 602 y 603 del expresado Código.
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porque del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación...”

Ahora bien, el tribunal a quo al momento de tomar la decisión sobre la oposición propuesta, revocó la tan mencionada medida cautelar fundamentándose en lo siguiente:
“…omissis… No siguiendo el orden de las denuncias o motivos de oposición, quiere señalar quien sentencia que la presunción del buen derecho que se reclama, comúnmente, debe desprenderse de la sola apreciación de los instrumentos fundamentales de la demanda, y en el caso en comento de un documento o medio de prueba que haga verosímil la propiedad presuntamente existente del actor y violentada o solapada por la parte antagonista en juicio. Al pretender la medida la presunción de buen derecho debe estar originada en ese título de propiedad que haga verosímil la relación jurídica subyacente que se dice violentada o usurpada. En este caso se acreditó este extremo con (i) el documento de propiedad del terreno cuya reivindicación pretende; (ii) planos del área presuntamente usurpada; (iii) tradición legal de terreno; y (iv) tradición legal del terreno que dice se solapó en el suyo, entre otros, mencionados en el escrito libelar. Esos elementos fueron los que se tuvieron en cuenta al momento de decretar la medida y se consideraron suficiente soporte para hablar de la presunción de buen derecho. Lo malo, y así hay que reconocerlo, es que esos elementos, aun cuando formaron parte de la convicción de esta juzgadora, se omitió involuntariamente el explanar esa convicción en el texto del decreto, al momento de acordar la medida, con lo cual hay que afirmar que está inmotivado el decreto, al no contener las razones de hecho y derecho que crearon la convicción de la juzgadora y posibilitar a la parte que se considera lesionada por el mismo, la posibilidad de ejercitar mejor su derecho a la defensa, tal como ha sido el criterio de la Sala Constitucional. Una explicación posterior, como la que se hace al proveer sobre la oposición no solventa esa omisión, por cuanto no la ausencia de motivación no es subsanable por acto posterior. Luego, cuando en el decreto se dijo “que revisados como han sido los recaudos traídos a los autos por la parte interesada (…) surgen elementos suficientes para hacer presumir la presunción de buen derecho”, en verdad constituye una manifestac
ión vacía de motivación, que nulifica el decreto de medida preventiva cuestionado. ASÍ SE DECLARA.-
Aunado a lo anteriormente expuesto, (b) el peligro en el retardo, ya es sabido que el peligro surge como consecuencia de actos del demandado tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia durante el lapso de tiempo que media entre la deducción de la demanda y la sentencia ejecutoriada. Ahora, al no haberse acreditado la presunción del derecho reclamado, más difícil es pensar en la ilusoriedad del fallo, y por lo tanto sería inoficioso su análisis.
Empero, hay que decir que en el caso subincidencia cautelar, ninguna prueba se ha abonado o se analizó para acreditar este extremo de ley. No hay acreditación de elementos que hagan presumir conductas de los demandados tendentes a hacer ilusorio el cumplimiento del fallo. Ante la ausencia de estos elementos probatorios, con mayor razón debe considerarse como no cumplido este extremo, dado que en la tutela jurisdiccional preventiva este requisito es de necesaria demostración no bastando un simple temor, o el hecho que se incoe un juicio.
Bajo tal análisis, considera quien decide que el no acompañamiento de prueba, hace impretermitible para esta Juzgadora declarar el incumplimiento del extremo legal en comento previsto en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil. ASI SE DECLARA...”

Analizándose el extracto de sentencia citada, se colige que la juez de la causa revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar afirmando que el decreto de medida estuvo inmotivado por no tener razones de hecho y derecho, relacionadas con su convicción, considerando además que lesionaba la posibilidad a las partes de ejercer mejor su derecho a la defensa; igualmente discurriendo que no fueron acreditados los requisitos o extremos exigidos para el decreto de las medidas, en mayor escala el de la ilusoriedad del fallo, por faltar elementos probatorios que hicieran presumir conductas de la parte demandada destinadas a materialización de la consecuencia de dicho extremo.
Es necesario para este tribunal superior, destacar que la parte demandada al ser citada puede contradecir la solicitud de medida y oponerse al decreto cautelar alegando el incumplimiento de los extremos legales o destruyendo las pruebas presuntivas de tales extremos, dentro de la articulación probatoria que se abre al vencimiento del lapso para formular dicha oposición, y el juez en consecuencia puede revisar su decreto confirmándolo o suspendiéndolo, después de una revisión de su propia sentencia, lo cual es absolutamente válido; en el caso bajo examen se observa que la decisión donde la juez de la causa decretó la medida in comento no tiene ningún tipo de asiento jurídico en cuanto a las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba dicho decreto, habiendo dejado en un limbo legal a las partes contendientes en ese procedimiento, motivado en que faltaban las bases legales necesarias que le garantizaran a éstas el ¿por qué? de su convicción para presumir que se encontraban llenos los extremos y en consecuencia pudieran atacar la decisión, mediante las vías recursivas que considerasen; con tal proceder la juez de la causa contrarió en esa oportunidad las exigencias del referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial que impera en la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, antes señalado, que la obligan a motivar el decreto cautelar. Así se declara.
En observancia del anterior planteamiento, esta alzada considera que el a quo en la sentencia de revocatoria sobre la cual se apela, actuó de manera acertada al replantear su propia decisión, profundizando su análisis sobre la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar que previamente había decretado, específicamente haciendo un mayor estudio dirigido a los elementos probatorios que constan en autos sobre los requisitos de procedibilidad de las figuras precautelativas - a entenderse- Fumus Bonis Iuris y Periculum in Mora, aun y cuando sugiere esta superioridad que un poco confuso el planteamiento sobre el primer requisito de los nombrados y así debe corregirse, sin embargo no infiriéndose así sobre el segundo requisito; no obstante queda procesalmente claro para esta alzada que a falta de medios probatorios sobre cual fuere de los reseñados requisitos que fundan el convencimiento en el juzgador, no puede mantenerse firme un decreto de medida, establecido bajo la inobservancia de los patrones legales necesarios y garantes del derecho a la defensa que debe prevalecer en todo proceso, por cuanto el artículo 585 de la ley adjetiva civil, es claro al establecer de manera precisa y concreta que “sólo” se decretarán las medidas preventivas cuando exista el riego de quedar ilusoria la ejecución del fallo “y siempre” que se acompañe un medio de prueba que establezca presunción grave de ello y del derecho reclamado; de lo que se infiere que a falta de alguna de estas circunstancias no procederá la medida solicitada, por lo tanto la juez de la causa al estudiar bajo la discrecionalidad que impera en este tipo de procedimientos cautelares, concluyó que no estaban dados los requisitos de procedencia, así como que su decreto había sido realizado sin motivación alguna y sin sustento de hechos y derecho, con lo cual concuerda este tribunal superior, y Así se declara.
De todo lo precedentemente expuesto, declara esta alzada que la juez de instancia, actuó en este caso, acorde con lo establecido en las normas procesales previamente reseñadas y analizadas y el criterio que opera en la Sala Civil mencionadas, al declarar procedente la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por lo que se concluye que la sentencia apelada debe ser confirmada por esta alzada; en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 09-08-2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
VII.- Decisión.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por la abogada María Gabriela Fernández, apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil Inmobes, C.A., contra el fallo de fecha 09-08-2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 09-08-2012 por el tribunal de la causa.
Tercero: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. Nº 08332/12
JAGM/eep.
Interlocutoria.
En esta misma fecha (10-04-2013), siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo