REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-009887
ASUNTO : OP01-R-2012-000255

Ponente: YOLANDA CARDONA MARIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DELVIS JESÚS ROJAS RIVERO, Venezolano, natural de Caracas, Titular de la Cédula de identidad Nº V-15.421.615, nacido en fecha 11-10-1982, 29 años de edad, estado Civil casado, residenciado en la avenida Leandro calle la Marina, edificio Mapire, piso 1 apto N° 12, Juan Griego del Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. EFRAIN MORENO, Defensor Privado.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ESTHER ALFONZO, Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano.





ANTECEDENTES
En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2012-000255, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 179-13, de fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha Seis (06) de Noviembre del año dos mil doce (2012), por el Abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en su carácter de Defensor Privado Penal, fundado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2012-009887, seguido contra el imputado DELVIS JOSÉ ROJAS RIVERO, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha once (11) de Octubre del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el libro de entradas y salidas de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente. ABG. LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA. Cúmplase…”

En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRÍN, en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.
En fecha tres (03) de Abril del 2012, se dicta auto, mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Reincorporada como ha sido, a mis funciones habituales, una vez concluido el disfrute de mis vacaciones, comprendido a los períodos 2005-2006; 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010; me ABOCO al conocimiento del presente Asunto Penal como Jueza Ponente, dejando constancia que la violación de cualquier lapso no es imputable a esta Juez. Cúmplase…”
En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2012-000255, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil doce (2012), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha once (11) de octubre del año dos mil doce (2012), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“… EFRAIN JESUS MORENO NEGRÍN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 65.845, actuando en el presente acto con el carácter de defensor penal privado del ciudadano DELVIS JOSE ROJAS RIVERO, a quienes se le sigue el proceso penal conforme al asunto penal OP01-P-2012-009887, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal; por medio del presente escrito, recurro a usted, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal, para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, bajo el amparo de los artículos 26, 49, Ordinal 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar en fecha 11 de octubre de 2012 y debidamente fundamentada en el auto de fecha 30 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró SIN LUGAR la solicitud de suspensión condicional del proceso y en consecuencia ordenó en pase de las actuaciones a la fase de juicio oral y público, en razón de los siguientes argumentos:
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA INTENTAR EL RECURSO

En el presente caso, el suscrito EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 65.845, actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano DELVIS JOSE ROJAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.421.615, tal y como consta en las actas que conforman el asunto principal OP01-P-2012-009887, defensa que se ha ejercido, bajo los postulados del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo prestado el respectivo juramento de Ley ante el Juez, como lo exige el artículo 139 ejusdem y por tanto poseo la legitimación legal para interponer el presente recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el artículo 433 ejusdem.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
Siendo así, a través del recurso de apelación de autos que se interpone por medio del presente escrito, cumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 435 y 448 de la Ley Adjetiva Penal, la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, solo tendrá competencia para conocer el punto de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso planteada por la defensa técnica, con fundamento en el artículo 43 de la Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordenó el pase de la actuaciones al Tribunal de Juicio, cercenándole el derecho a mi representado de acogerse a una formula anticipada de terminación del proceso, cuando estaban dadas todas las condiciones para su procedencia, por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, por las motivaciones y consideraciones que se expondrán en los capítulos siguientes.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presunto recurso es admisible, conforme a lo previsto en el artículo 447, Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se interpone en tiempo hábil, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 448 ejusdem, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar en fecha 11 de octubre de 2012 y debidamente fundamentada en el auto de fecha 30 de octubre de 2012.
En razón a lo anterior, se observa que en el presente caso, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme a lo señalado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurrente se encuentra legitimado para la interposición del recurso, en el tiempo hábil correspondiente y la decisión es recurrible a la segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 447 ejusdem.
CAPITULO IV
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
El artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señala las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, por causar un gravamen irreparable al declarar la no procedencia de la formula anticipada de culminación del proceso penal, como lo es la suspensión condicional del proceso, conforme a las previsiones del artículo 43 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estaban dadas todas las condiciones para la procedencia de la misma, en garantía del debido proceso que ampara a mi representado DELVIS JOSE ROJAS RIVERO, en este sentido, la defensa técnica del ciudadano DELVIS JOSE ROJAS RIVERO, considera que la decisión de fecha 11 de octubre de 2012, la cual fue motivada en el auto de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no se encuentra ajustada a derecho, por lo siguiente:
Efectivamente, en fecha 11 de octubre de 2012, se llevó a cabo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 309 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en contra de mi representado DELVIS JOSER ROJAS RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal; con la cual además variaron notablemente los hechos que le habían sido atribuidos en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 05 de agosto de 2012, donde se le había imputado la presunta comisión de los delitos de PROCURA ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN ILEGAL PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27, numerales 2° y 10° de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que tampoco se ajusta a derecho el señalamiento realizado por la ciudadana Juez de Control, de que “…las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del hoy acusado en fecha 05 de agosto de 2012, no han variado…”, ello para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.






En el desarrollo de la referida audiencia, la representación de la defensa técnica solicito a favor de DELVIS JOSE ROJAS RIVERO, la formula alterna a la prosecución del proceso, contenida en el artículo 43 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la suspensión condicional del proceso, por cuanto los delitos atribuidos a mi representado en la acusación fiscal, tienen una pena de privación de libertad que no supera los ocho (08) años en su limite máximo, es un imputado que no posee antecedentes penales ni tiene mala conducta predelictual y no se trata de uno de los delitos de mayor impacto social, que están excluidos de la aplicación de esta formula anticipada, ya que como es conocido, la acusación versó sobre un delito contra el orden público y el otro contra la propiedad.
El Tribunal al terminar la audiencia preliminar, indicó, conforme a lo reflejado en el acta de fecha 11 de octubre de 2012, que en cuanto a la solicitud de la defensa privada a que se otorgue la suspensión condicional del proceso, el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se especifica que los delitos para la aplicación de la suspensión condicional del proceso que no excedan de ocho años, así mismo estableciendo lo9s delitos que excluyan la aplicación de este beneficio, uno de ellos aquel delitos que causan grave daño al patrimonio público, es por lo que no es procedente ya que existe un concurso real de delitos.
Al motivar la referida decisión, en el auto de fecha 30 de octubre de 2012, señalo la ciudadana Juez de Control, que la solicitud de suspensión condicional del proceso debió ser negada, al considerar que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, por el cual ha sido acusado el ciudadano Delvis Rojas, es un delito accesorio que depende de un delito principal, que en el caso que nos ocupa es el delito de Corrupción, siendo ese uno de los delitos establecidos en el segundo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal ( de vigencia anticipada).
Al respecto, considera la defensa técnica del ciudadano DELVIS JOSE ROJAS RIVERO, que la decisión dictada por el Tribunal de Control, hizo una indebida interpretación de la Ley y erró al estimar que el delito atribuido en la acusación fiscal era un delito accesorio y que el delito principal estaba excluido de los delitos por los cuales se puede conceder la suspensión condicional del proceso. Debe tenerse presente, que él fue acusado por el Ministerio Publico, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en donde el bien jurídico tutelado es el orden publico y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en donde el bien jurídico tutelado es la propiedad; como consecuencia de la acusación fiscal se observa que DELVIS JOSÉ ROJAS RIVERO, le fue atribuido como delito autónomo el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, por lo que no se puede arrastrar a mi representado un hecho en el cual no ha tenido ninguna participación, toda vez que el delito contra la corrupción señalado por la Ciudadana Juez, no le fue atribuido en forma directa al acusado; por tanto se evidencia un error de derecho del Tribunal, al hacer extensivas consecuencias jurídicas a un imputado que no le corresponden, más cuando la responsabilidad penal de cada una de las personas a la que se le atribuya la comisión de un hecho punible es individual y más cuando los delitos que le fueron atribuidos están previstos en el Código Penal y no en la Ley Especial que sanciona y describe los delitos contra la cosa pública.
Por tanto, la apreciación errada de la juzgadora le causa un gravamen irreparable a DELVIS JOSE ROJAS RIVERO, cercenándole el derecho de optar a una formula anticipada de culminación del proceso penal y donde estaban dadas todas las condiciones para su procedencia, lo que iba con la tendencia actual del legislador, cuando amplio las condiciones que se deben cumplir para la suspensión condicional del proceso, para que los imputados por la comisión de hechos punibles puedan acceder a ella y así recibir el castigo que corresponde, pero con otras formas de sanción, que resocialicen y reeducan al infractor de la Ley, evitando las sanciones penal intramuros, que está más que demostrado en la sociedad que en lugar de corregir las conductas de los imputados oi acusados, lo que hace es desmejorar al ciudadano.
Considera quien aquí suscribe, que la ciudadana Juez debía verificar que la sanción penal establecida para los delitos por los cuales admitió la acusación fiscal, no superaba los ocho (08) años de privación judicial de libertad, que DELVIS JOSE ROJAS RIVERO y que mi representado estaba en la disposición de aceptar los hechos atribuidos en la acusación para que se le otorgara la suspensión condicional del proceso y así someterse a las obligaciones que se le impusieran durante el tiempo que iba a estar suspendido el presente proceso penal y no cercenarle el derecho a someterse a una fórmula alternativa de prosecución del proceso, que le violenta además su derecho a un debido proceso, como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con las disposiciones legales señaladas, solicitamos con el respeto de debido, a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMITAN el presente recurso de apelación de autos, fundamentado en el artículo 447, Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto bajo las circunstancias de tiempo y modo exigidas en la Ley y en consecuencia lo DECLAREN CON LUGAR, revoquen la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control que declaró sin lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso, solicitada por mi representado DELVIS JOSE ROJAS RIVERO, conforme a las previsiones del artículo 43 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declare la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de octubre de 2012 y se ordene a otro Juez de Control la realización de una nueva audiencia preliminar, donde se verifique el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso y le sea otorgada la misma a mi representado, lo que iría en franca armonía las nuevas tendencias del legislador…”.

CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil doce (2012), emplaza a la ciudadana Abg. CRUZ HERMINIA PULIDO, en su carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, observándose que no dio contestación al referido, tal como se evidencia del folio trece (13) que conforma las referidas actuaciones.

DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
En fecha once (11) de Octubre del 2012, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
(…)
“…En el día de hoy Once (11) de Octubre de 2012, siendo las 2:20 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el asunto seguido contra de los ciudadanos JESUS RAMON FARIAS NAVARRO, Venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de identidad Nº V-12.530.801, nacido en fecha 08-11-1976, 35 años de edad, estado Civil soltero, residenciado en la Santa Ana, calle donde estaba el Bodegón Lencho, casa de color verde con blanco de dos planta, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abg. JOSE LUIS GARCIA, en su condición de Defensor Público Penal; DELVIS JOSE ROJAS RIVERO, Venezolano, natural de Caracas, Titular de la Cédula de identidad Nº V-15.421.615, nacido en fecha 11-10-1982, 29 años de edad, estado Civil casado, residenciado en la avenida Leandro calle la Marina, edificio Mapire, piso 1 apto N° 12, Juan Griego del Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abg. MARTINA BARRENSES hizo acto de presencia la ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 1 y la Secretaria de Sala ABG. YINESKA GUERRA. Seguidamente el ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público ABG. ESTHER ALFONZO, los imputados debidamente asistido por sus defensores. Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al ABG. ESTHER ALFONZO, Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos imputados antes identificados, este representación como punto previo se reserva la investigación en cuanto a otras personas que pudiesen estar involucrados en los mismos hechos, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el ciudadano JESUS RAMON FARIAS NAVARRO encuadra dentro del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y la conducta asumida por el ciudadano DELVIS JOSE ROJAS RIVERO encuadra dentro del delito de PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 88 Ejusdem en virtud del un concurso real de delitos, quien ofreció detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta sus acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos posteriormente, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo el Ministerio Público, se reserva la oportunidad de promover nuevas pruebas o complementarias durante el debate conforme a la Ley Adjetiva Penal, en caso de admitir los hechos solicito la inmediata aplicación de la pena. Se reserva el ejercicio de la acción penal, y asimismo, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad para los imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de aseguraran las resultas del proceso, encontrándose llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, Así como copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada del ciudadano imputado DELVIS JOSE ROJAS RIVERO la ABG. MARTINA BARRENSES, quien expuso entre otras que el Ministerio Público acusa a mi representado, me opongo a la acusación fiscal presentada por el fiscal del Ministerio Público por cuando el articulo 470 del Código Penal, la pena aplicable seria de 3 a 5 años, mi representado no registra antecedentes penales, de ser admitida la acusación fiscal, solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado ya que en conversaciones con el mismo me ha manifestado que desea admitir lo hechos, a los fines de que se le otorgue una Suspensión Condicional del proceso. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública del ciudadano imputado JESUS RAMON FARIAS NAVARRO el ABG. JOSE LUIS GARCIA, quien expuso entre otras que el Ministerio Público acusa a mi representado, en el escrito acusatorio variaron enormemente los delitos por los cuales en principio en audiencia de presentaciones se le impuso a mi representado una Medida Privativa de Libertad, con la aplicación de la pena ya el fin primordial del estado ya se esta cumpliendo, en conversaciones con mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito se le ceda la palabra para que de manera libre y voluntaria proceda a admitir los hechos a fin de hacerse acreedor de las rebajas de ley así como las establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la revisión de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la imposición de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 por interpretación en contrario y la pena es menor de 5 años solicito la revisión de la Medida, ya que no están llenos los extremos del articulo 250 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no existe peligro de fuga, ni obstaculización de la verdad. Mi representado se comporto de manera leal y se le investigo y compareció y fue objeto de maltrataos por parte de sus propios compañeros de trabajo. Posteriormente se le ceda la palabra a mi defendido solicito me cede la palabra a los fines de ejercer la defensa en cuanto a la admisión de los hechos. Es todo OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por estar ajustada a derecho contra el imputado ciudadano JESUS RAMON FARIAS NAVARRO por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y la para el ciudadano DELVIS JOSE ROJAS RIVERO el delito de PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 88 Ejusdem en virtud del un concurso real de delitos, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así mismo, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al imputado JESUS RAMON FARIAS NAVARRO las cuales son: TESTOMINIALES: Expertos: 1) Testimonio del funcionario Jesús Fuentes, experto adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación del Estado Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Funcionarios: 1) Testimonio del funcionario Jean Pierre Soto, adscrito a la Sub Delegación Punta de Piedras de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2) Testimonio del funcionario Julio Isava, adscrito a la Sub Delegación Punta de Piedras de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3) Testimonio del funcionario Otto Adler, adscrito a la Sub Delegación Punta de Piedras de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4) Testimonio del funcionario Harvey Gaviria, adscrito a la Sub Delegación Punta de Piedras de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5) Testimonio del funcionario José Rojas, adscrito a la Sub Delegación Punta de Piedras de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Testigos: 1) Testimonio del ciudadano SALAZAR JIMENEZ ADRIAN ERNESTO, Necesaria por cuanto es vecino del ciudadano apodado “Billete”. 2) Testimonio del ciudadano FRANCISCA MARIA AMUNDARAY MARCANO. 3) Testimonio de la ciudadana ZANDRA JOSEFINA PEREZ SALAZAR, 4) Testimonio del ciudadano ENGELS RENAL LEON BERROTERAN, 5) Testimonio del ciudadano JESUS JAVIER FUENTES RODULFO. 6) Testimonio del ciudadano YORALYS DEL VALLE FERNANDEZ SANCHEZ. 7) Testimonio de la ciudadana INGRID JOHANA BECERRA LABRADOR. Documentales: 1) Informe de fecha 02-08-2012, suscrito por la Funcionaria Inspectora Francisca Amundaray, en su condición de Jefa del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de Inspectoría Regional. 2) Acta de Inspección Técnica Nº 1595, de fecha 02-08-2012, suscrita por los Funcionarios: Sub Inspector Jean Pierre Soto, y Detective Julio Isava, adscritos a la Sub Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 3) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-103-ST-165, de fecha 02 de agosto de 2012, realizada por el Detective Julio Isava, adscritos a la Sub Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 4) Listado de las diez (10) armas que reposaban en la bóveda del Área de Criminalísticas para ser examinadas y luego ser remitidas al área de resguardo. 5) Listado de las SIETE (07) armas faltantes en las cuales se especifican las siguientes: pistola Calibre 380 auto, marca Walther, Serial 100714', expediente H.602.427; revolver calibre 38 SPL, marca S w, expediente H-795.598; pistola calibre 38 Marca Rossi Serial J442339 expediente H-487.478; revolver calibre 38, marca Taurus, serial N1165232, expediente 1-033.619; Revolver calibre 38, marca S W, expediente 1- 033.478 Y revolver calibre 38 SPL, marca S w, expediente 2781-04-08, Polimariño. 6) Inspección Técnica Nº 1597, de fecha 03-08-2012, realizada por el Inspector Jefe José Rojas, funcionario adscritos a la sub. Delegación Porlamar, en la sede del Laboratorio Regional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, específicamente al cofre de seguridad de dicho laboratorio. 7) Experticia Documentológica Nº 9700-073-89-12, de fecha 24-08-2012, suscrita por el Detective Jesús Fuentes, experto adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación del Estado Nueva Esparta. 8) Acta de Supervisión de fecha 30 de marzo del año 2012, llevada a cabo por la Funcionaria Zandra Pérez, en su carácter de Jefe (E) del Departamento de criminalísticas, específicamente en el Área de Balística. 9) Copias certificadas del libro de control de ingresos al área de Balísticas, correspondientes a las diez (10) armas identificadas en la lista elaborada por el Funcionario Jesús Farias. 9) Memorandum Nº 00809, de fecha 22 de enero 2010, suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Comisario De Castro, dirigido al Agente de Investigaciones I: JESUS RAMON FARIAS. 10) Copias Certificadas de las actas disciplinarias, signadas con el número 42.211-12, suscritas por el Jefe de la Inspectoría Estadal de Nueva Esparta, Sub Comisario Alexander José Martínez, dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. CON RELACIÓN AL IMPUTADO DELVIS JOSE ROJAS RIVERO admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: Testimonio de los Funcionarios: 1) Jean Pierre Soto, adscrito a la Sub Delegación Punta de Piedras de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) Testimonio del funcionario Julio Isava, adscrito a la Sub Delegación Punta de Piedras de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Testimonio del funcionario Otto Adler, adscrito a la Sub Delegación Punta de Piedras de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4) Testimonio del funcionario Harvey Gaviria, adscrito a la Sub Delegación Punta de Piedras de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TESTIGOS: 1) Testimonio del ciudadano FRANCISCA MARIA AMUNDARAY MARCANO. 2) Testimonio del ciudadano ENGELS RENAL LEON BERROTERAN, DOCUMENTALES: 1) Informe de fecha 02-08-2012, suscrito por la Funcionaria Inspectora Francisca Amundaray, en su condición de Jefa del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de Inspectoría Regional, 2) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-103-ST-165, de fecha 02 de agosto de 2012, realizada por el Detective Julio Isava, adscritos a la Sub Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (01) arma de fuego tipo revolver, y a veinticinco (25) cartuchos para escopetas Marca Fiocchi. 3) Listado de las diez (10) armas que reposaban en la bóveda del Área de Criminalísticas para ser examinadas y luego ser remitidas al área de resguardo., 4) Listado de las SIETE (07) armas faltantes en las cuales se especifican las siguientes: pistola Calibre 380 auto, marca Walther, Serial 100714', expediente H.602.427; revolver calibre 38 SPL, marca S w, expediente H-795.598; pistola calibre 38 Marca Rossi Serial J442339 expediente H-487.478; revolver calibre 38, marca Taurus, serial N1165232, expediente 1-033.619; Revolver calibre 38, marca S W, expediente 1- 033.478 Y revolver calibre 38 SPL, marca S w, expediente 2781-04-08, Polimariño. 5) Acta de Supervisión de fecha 30 de marzo del 2012, llevada a cabo por la Funcionaria Zandra Pérez, en su carácter de Jefe (E) del Departamento de criminalísticas, específicamente en el Área de Balística, 6) Copias certificadas del libro de control de ingresos al área de Balísticas, correspondientes a las diez (10) armas identificadas en la lista elaborada por el Funcionarios Jesús Farias., 7) Cadena de custodia Nº 665, de fecha 07-11-2008, correspondiente al numero de caso I-033-619, 8) Copias Certificadas de las actas disciplinarias, signadas con el número 42.211-12, suscritas por el Jefe de la Inspectoría Estadal de Nueva Esparta, Sub Comisario Alexander José Martínez, dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por ser útiles, legales y pertinentes. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa privada a que se le otorgue a su defendido una Suspensión Condicional del Proceso, el articulo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se especifica que los delitos para la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso que no excedan de ocho años, así mismo estableciendo los delitos que excluyen la aplicación de este beneficio, una de ellos aquel delito que causan grave daño al patrimonio publico, es por lo que no es procedente ya que existe un concurso real de delitos, declarando sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: Admitida como ha sido la acusación y los medios de pruebas ofrecidos se le impone al imputado nuevamente de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado JESUS RAMON FARIAS, quién expuso: admito los hechos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado DELVIS JOSE ROJAS RIVERO, quién expuso: No deseo declarar. Es todo. Se deja constancia que el imputado se acogió al precepto constitucional. Vista la solicitud de las partes se le cede el derecho de palabra a la Abg. MARTINA BARRENSES quien manifestó: solicito la revisión de la Medida para mi defendido ya que los delitos no exceden de los 8 años, no hay peligro de fuego ni obstaculización del proceso, tiene arraigo en este estado, solcito se siga el proceso en libertad bajo una las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal, así como mi representado no tiene antecedentes penales es merecedor de la aplicación de esa medida. Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abg. José Luís García quien manifestó: solicito se aplique la pena correspondiente de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique la pena a través del termino mínimo, solicito la aplicación de la medida de detención domiciliaría ya que la pena no excede de 5 años, solicito se tome en cuenta que mi representado es un funcionario y que ha tenido contacto con personas que han sido condenados, en los cuales acudió a juicios. Es todo. En este sentido, este Tribunal admitida la acusación así como los medios de prueba ofrecidos por parte del Ministerio Público y escuchado al acusado, plenamente identificado, quien admite de manera libre y voluntaria los hechos, este Tribunal de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos: en cuanto a la solicitud de la defensa a pesar de los alegatos de la defensa considera este Tribunal que lo procedente es declarar sin lugar dichas solicitudes, ya que las penas que llegan a imponerse es igual a 10 años, y admitió los hechos, para el imputado JESUS RAMON FARIAS, es criterio de este Tribunal la aplicación de la pena tomando en cuanto que es un delito contra el patrimonio publico; en el caso del ciudadano DELVIS JOSE ROJAS RIVERO se declara sin lugar la revisión de la Medida ya que a los fines de ver realizadas el final del presente proceso es necesario que se mantenga la medida privativa de libertad hasta tanto el Tribunal de Juicio lo considere. PRIMERO: Se Declara Culpable al ciudadano imputado JESUS RAMON FARIAS NAVARRO por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en tal sentido, este Tribunal pasa a imponer la pena aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, aplicar del termino medio y la rebaja del tercio de la pena, que con aplicación de las rebajas establecidas por el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el total de la pena en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, así como las penas accesorias como lo es el pago de la Multa del 40 % del valor objeto del delito de 1200 bolívares, así como la Inhabilitación del ejercicio de la función publica por un lapso de 2 años y 6 meses. TERCERO. Ahora bien, como quiera que el imputado DELVIS JOSE ROJAS RIVERO, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena dividir la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El tribunal se reserva el lapso de Ley establecido en el artículo 365 de la Ley Adjetiva Penal para la publicación del texto completo de la decisión y su posterior remisión de las actuaciones hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el articulo 175 Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido. Se deja constancia que la presente audiencia se llevó de manera continua respetando los principios procesales, derechos y garantías constitucionales del ciudadano acusado…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto el escrito consignado por esta Corte Superior, y una vez analizado el desistimiento del recurso de apelación de auto, presentado por el ciudadano DELVIS JOSE ROJAS RIVERO, debidamente asistido por su defensor Técnico Penal Abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN; estima pertinente traer a colación lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 431 establece que:
Artículo 431: Desistimiento.
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”.
De lo anterior se concluye que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales; si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.
En este mismo orden, la doctrina venezolana, al referirse a esta figura procesal, señala que:
“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rangel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1260 de fecha 07-10-09, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales en relación al desistimiento ha señalado:




“…El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa ya de la acción que ha intentad, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
De la norma transcrita, cabe observar que nuestra legislación, otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del imputado.
En este orden de ideas y como una consecuencia, acorde de todo lo expresado, se hace necesario destacar que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.
En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.
En tal sentido, esta Corte considera lo expuesto en escrito suscrito por el ciudadano DELVIS JOSÉ ROJAS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 15.421.615, debidamente asistido por su defensor Técnico Penal Abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, recibido en fecha dos (02) de Abril del año dos mil trece 2013, del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, DELVIS JOSE ROJAS RIVERO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11 de octubre de 1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.421.615, asistido en este acto por mi defensor técnico penal, ciudadano EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, titular de la cédula de identidad número V.- 10.347.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.848, ocurro ante ustedes, con el debido respeto, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Ante ese Tribunal Colegiado, cursa actualmente el asunto recursivo número OP01-R-2012-000255, contentivo del recurso de apelación de autos ejercido en fecha 06 de noviembre de 2012, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar en fecha 11 de octubre de 2012 y debidamente fundamentada en el auto de fecha 30 de Octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró SIN LUGAR la solicitud de suspensión condicional del proceso y en consecuencia ordenó en pase de las actuaciones la fase de juicio oral y público.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, participo a esa Corte, mi deseo de DESISTIR del mismo y como consecuencia de ello, se ponga término al presente procedimiento de apelación de autos y sea declarado con lugar así por los Jueces integrantes de ese Tribunal colegiado”…
En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente Recurso y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, al estar expresada la voluntad del recurrente, de su deseo de desistir del Recurso de Apelación de Auto ejercido en fecha seis (06) de noviembre del 2012, por el Abog. EFRAIN JESÚS MORENO NEGRÍN, en su carácter de Defensor Penal del ciudadano DELVIS JOSÉ ROJAS RIVERO, se ajusta a lo estipulado en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, por cuanto quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo manda el artículo citado; en tal sentido, lo ajustado a derecho es Homologar, como en efecto se Homologa, el Desistimiento del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento del Recurso de Apelación solicitado por el ciudadano DELVIS JOSE ROJAS RIVERO, debidamente asistido por su defensor Técnico Abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN; de conformidad con el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES






EMILIA URBAEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTE DE SALA





SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE DE SALA






YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA SUPERIORA (PONENTE)









MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA DE SALA,



Asunto: OP01-R-2012-000255