REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2012-000006
ASUNTO : OP01-O-2012-000006
Ponente: EMILIA URBAEZ SILVA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: JESÚS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nació en fecha 10 de mayo de 1979, de estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.220.699, quien actualmente se encuentra recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta.

ACCIONANTE: ABG. EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.347.398, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.848, con domicilio procesal en la Urbanización Valle Verde, Bloque Nº 09, piso 01, Apartamento 01-04, Municipio García, estado Nueva Esparta.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
ANTECEDENTES

Esta Alzada, dicta auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2012 donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, asunto signado con el Nº OP01-O-2012-000006, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.848, en su carácter de Defensor Privado ciudadano Jesús Alberto Bermúdez Villarroel, fundado en los artículos 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-006021, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Emilia Urbáez Silva…”


En fecha, tres (03) de mayo del años dos mil doce (2012), Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 133 tercer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta Alzada, dicta auto de fecha siete (07) de mayo de 2012 donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Vista la decisión dictada, por este Tribunal de Alzada, en fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), en el presente asunto N° OP01-O-2012-000006, contentivo de acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, en su carácter de Defensor Privado en el asunto N° OP01-P-2011-006021 instruido contra el ciudadano JESÚS ALBERTO BERMÚDEZ VILLARROEL; en la cual este Tribunal Colegiado, declaró inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por el abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 133 tercer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en la que se evidencia que no se libraron las respectivas boletas de notificaciones, es por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se ordena oficiar a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, ordenándose el traslado del referido ciudadano, hasta la sede de este Tribunal Colegiado, el día LUNES CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de ser impuesto de la decisión dictada por esta Alzada. Líbrese las respectivas boletas y traslado correspondiente…”


Esta Alzada, dicta auto de fecha trece (13) de junio de 2012 donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Designada como he sido, Jueza Temporal Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Nueva Esparta, previa convocatoria realizada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y debidamente juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil once (2011), y en virtud de haber tomado posesión del cargo el día doce (12) de Junio del año dos mil doce (2012). ME ABOCO al conocimiento del presente asunto…”




En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil doce (2012), se levanta Acta de Imposición de Decisión, donde se deja constancia de lo que sigue

“…En el día de hoy, lunes dieciocho (18) de junio del año dos mil doce (2012), siendo las 10:56 horas de la mañana, comparece previo traslados mediante Oficio N° 330-12, procedente de la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Mariño el presunto agraviado JESÚS ALBERTO BERMÚDEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V- 14.220.699, en el Asunto Penal Nº OP01-O-2012-000006, con motivo a la Acción de Amparo Constitucional ejercido por el Abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Presente como se encuentra el presunto agraviado Jesús Alberto Bermúdez Villarroel, en la Sede de este Tribunal Colegiado, debidamente asistido por el Abogado Efraín Jesús Moreno Negrin, la Secretaria procede a notificarle el tenor de la Decisión Judicial dictada por esta Alzada, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil doce (2012), en observancia a la norma de garantía establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo contenido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se hace de su conocimiento que esta Alzada dicto decisión en los siguientes términos “…INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 133 tercer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA. Seguidamente se le cede la palabra al presunto agraviado JESÚS ALBERTO BERMÚDEZ VILLARROEL, quien expuso: “Me doy por notificado de la Decisión dictada. “Es todo.” Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman…”



Esta Alzada, dicta auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2012 donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Quien suscribe, ABG. MIREISI MATA LEÓN, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, CERTIFICA, de conformidad con el Libro Diario llevado por este Tribunal Colegiado y con el Calendario Judicial correspondiente al año dos mil doce (2012), que: PRIMERO: En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil doce (2012), el Abogado Efraín Moreno Negrín (Accionante), se dio por notificado del tenor de la decisión que profiere esta Alzada, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil doce (2012), tal como consta al folio treinta (30) del presente asunto. El Abogado Accionante interpone Recurso de Apelación en fecha diez (10) de mayo del año dos mil doce (2012). Entre la fecha en que se dio por notificado el Accionante y la fecha en que interpuso el Recurso de Apelación transcurrió el siguiente día hábil, jueves diez (10) de mayo del año dos mil doce (2012), es decir, un (01) día, Dejándose expresa constancia que el presunto agraviado fue impuesto de la decisión dictada por esta Alzada el día lunes dieciocho (18) de junio del año dos mil doce (2012). SEGUNDO: Acto continuo, se computa el transcurso de los tres (03) días hábiles señalados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el siguiente orden: jueves diez (10); viernes once (11); lunes catorce (14) de mayo del año dos mil doce (2012). TERCERO: Se deja constancia que no hubo contestación al Recurso de Apelación ejercido. Asimismo, se deja constancia que los días 16; 17; 18; 21; 22; 23; 24; 25; 28; 30; 31 de mayo del año dos mil doce (2012); 01; 04; 05; 06; 07; 08; 11; 12; 14; 15; de junio del año dos mil doce (2012), no hubo Audiencia en este Tribunal Colegiado, en virtud que no se encontraba constituido, debido a que en fecha 25/04/2012 la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia publicó que la Comisión Judicial acordó el traslado del Juez Provisorio Richard José González integrante de este Tribunal Colegiado, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012)…”


Esta Alzada, dicta auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2012 donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Vista la certificación suscrita por la Secretaria de este Despacho Judicial, mediante la cual deja constancia de los días hábiles efectivamente transcurridos con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, en su carácter de Defensor Privado (Accionante), en fecha diez (10) de mayo del año dos mil doce (2012), contra decisión publicada por esta Alzada, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil doce (2012), en el Asunto Nº OP01-O-2012-000006, contentivo de AMPARO CONSTITIUCIONAL, ejercido a favor del presunto Agraviado JESÚS ALBERTO BERMÚDEZ VILLARROEL, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal Colegiado, en acatamiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que resuelva el Recurso interpuesto. Líbrese el Correspondiente Oficio de remisión…”


Esta Alzada, dicta oficio de fecha diecinueve (19) de junio de 2012, Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Tengo a bien dirigirme a Usted, muy respetuosamente, con la finalidad de remitir, anexo al presente Oficio, Asunto N° OP01-O-2012-000006 constante cuarenta y cuatro (44) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, en su carácter de Defensor Privado, (Accionante), del presunto Agraviado JESÚS ALBERTO BERMÚDEZ VILLARROEL, contra decisión proferida por este Tribunal Colegiado en fecha tres (03) de mayo del año dos mil doce (2012). Asimismo, se le remite a Usted, dos anexos certificados signado con el N° OP01-O-2012-000006…”



En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil doce (2012), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión mediante la cual declaró: “… Con Lugar el recurso de Acción de Amparo Constitucional ejercida por el Abogado Efraín Jesús Moreno Negrin, actuando como defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROEL, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en consecuencia, REVOCA, la decisión de la mencionado Corte de Apelaciones que declaró la inadmisibilidad de la acción, ordenando la remisión del expediente para que dicha Corte decida nuevamente sobre el amparo propuesto, con prescindencia de la causal de inadmisibilidad examinada…”

Esta Alzada, dicta auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2013 donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Por recibido en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), Asunto Nº OP01-O-2012-000006, mediante Oficio Nº 12-1766, de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil doce (2012), emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de una (01) pieza principal denominada Acción de Amparo Constitucional signada bajo el Nº OP01-O-2012-000006 constante de sesenta y seis (66) folios útiles y a su vez dos (2) anexos; la primera constante de trescientos once (311) folios útiles y la segunda de ciento noventa y nueve (199) folios útiles respectivamente; los cuales guardan relación con el Exp. Nº AA50-T-2012-000811, el cual es contentivo de Decisión dictada por ese Máximo Tribunal, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil doce (2012), mediante la cual esa Sala Máxima declaró Con Lugar el recurso de Acción de Amparo Constitucional ejercida por el Abogado Efraín Jesús Moreno Negrin. En consecuencia, se ordena dar reingreso al presente Asunto en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Alzada; dar acuse de recibo a la referida Sala, notificar a las partes de la decisión ut supra indicada y el Traslado del imputado JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROEL, para el día MIERCOLES SEIS (06) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA a los fines de ser impuesto de la decisión dictada por ese Máximo Tribunal…”



Visto así y, estando dentro de la oportunidad legal para la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN en su carácter de Defensor Privado ciudadano JESÚS ALBERTO BERMÚDEZ VILLARROEL, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, este Tribunal Colegiado, procede de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante interpone Acción de Amparo Constitucional, estableciendo lo siguiente:
“… EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.347.308, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.848, con domicilio procesal en la Urbanización Valle Verde, Bloque Nº 09, piso 01, Apartamento 01-04, Municipio García, Estado Nueva Esparta, actuando en este acto con el carácter de Abogado Defensor del ciudadano JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROEL, quien aparece como imputado en el asunto penal signado con el alfanumérico OP01-P-2011-006021, que actualmente cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio del presente escrito y con el debido respeto, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón del trato desigual y discriminatorio que se le ha dado a mi representado y a su defensa técnica en la sustanciación del referido asunto penal, por la ciudadana Jacqueline Márquez, actuando como Juez Cuarta de Control, generando así la violación a derechos fundamentales, contenidos en los artículos 2, 21, Ordinales 1° y 2°, 26, 49. Ordinales 3°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6 y 12 de Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo siguiente:
DE LA LEGIMACIÓN ACTIVA PARA INTERPONER LA ACCION
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que la interposición de la presente acción, la realizo en mi condición de defensor penal privativo del ciudadano JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROEL, ampliamente identificado, a quien se le sigue proceso judicial ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, en la causa distinguida con el numero OP01-P-2011-006021, tal y como consta en as actas, cuya defensa técnica fue asumida en fecha 26 de octubre de 2011,conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal…
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO Y DOMICILIO PROCESAL DEL ACCIONANTE
“… Ciudadano JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nació en fecha 10 de m ayo de 1979, soltero de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.220.699, quien actualmente se encuentra recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta…
“… Domicilio Procesal del Accionante: Urbanización Valle Verde, Bloque Nº 9, piso 1, apartamento 01-04, Municipio García, Estado Nueva Esparta. Teléfono (0414) 7891995…
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE Y SU DOMICILIO
“… Ciudadana JACQUELINE MARQUEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta…
“… Domicilio del Órgano Agraviante: Palacio de Justicia, Piso 2, sede de los Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ubicado en la Avenida Simón Bolívar, antigua Constitución, La Asunción Arismendi, Estado Nueva Esparta…

DE LOS ANTECEDENTES Y MOTIVACIÖN QUE HACEN PROCEDENTE LA PRESENTACIÖN
“… Mi representado JESUS LABERTO BERMUDEZ VILLARROEL, se encuentra sujeto a un proceso penal, que tuvo su inicio en fecha 10 de octubre de 2011, en virtud de la orden de inicio de investigación dictada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en atención a los hechos ocurridos el día 08 de octubre de 2011, en el interior del Conjunto Residencial Villas del Mar, ubicado en la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y donde perdieran la vida los ciudadanos Freddy José Salazar y David Nolasco Salazar, investigación está que estuvo a cargo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Porlamar…
“… En vista de las actuaciones preliminares practicadas, en fecha 11 de octubre de 2011, por la vía excepcional contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público requiere orden de aprehensión en contra de mi reasentado JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROEL y en otros sujetos presuntamente involucrados en los hechos, la cual fue acordada en la misma fecha por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta…
“… En fecha 13 de octubre de 2011,se celebra ante le referido Tribunal de Control, la audiencia oral de imputados, conforme a las previsiones de los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le atribuyó a los ciudadanos JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROE, OMAR JOSE DIAZ MARVAL y JOSE JESUS GUAIQIRIAN LOPEZ, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal. Al concluir la audiencia correspondiente la ciudadana Juez, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
“… Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2011, se lleva a cabo ante el mismo Tribunal Control, audiencia oral de presentación de imputado JHAN JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DUARTE, contra quien se había librado orden de aprehensión, en donde al finalizar la misma se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMLICIDAD….
“… En fecha 24 de noviembre de 2011, al Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el Tribunal Cuarto de Control, acusación fiscal en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROE, OMAR JOSE DIAZ MARVAL, JOSE JESUS GUAIQIRIAN LOPEZ, y JHAN JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DUARTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMLICIDAD CORRESPECTIVIDAD, previsto en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem…
“… Y, en fecha 21 de diciembre de 2011, se materializa la aprehensión del ciudadano JESUS RAFAEL PEÑA VASQUEZ, por lo que se realiza ante el referido tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, la audiencia oral de presentación, donde se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal. Luego, en fecha 20 de enero de 2012, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación fiscal en contra del referido ciudadano JEUS RAFAEL PEÑA VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMLICIDAD CORRESPECTIVIDAD, previsto en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem…
“… Como se observa y lo cual es verificable en las actas del asunto penal distinguido con el alfanumérico OP01-P-2012-006021, se sigue un proceso penal en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROE, OMAR JOSE DIAZ MARVAL, JOSE JESUS GUAIQIRIAN LOPEZ, y JHAN JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DUARTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMLICIDAD CORRESPECTIVIDAD, previsto en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, es decir, no existe deferencia desde el punto de vista procesal en contra de los referidos imputados, por lo que en principio y conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a todos ellos debe darse el mismo trato dentro del proceso, sin ningún tipo de discriminación o favorecimiento fuera del contexto legal, porque de ser así existiría una violación al debido proceso, por darse trato desiguales a los sujetos que en el mismo intervienen…
“… La defensa técnica del ciudadano JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROE, ha sostenido durante la sustanciación del presente procesal penal y se lo ha argumentado a través de los escritos presentado, a la ciudadana Juez Jacqueline Márquez, que el tratamiento dado en el presente caso es desigual y discriminatorio en relación al favorecimiento que la ha dado a uno de los imputados poniéndolo con condiciones más ventajosa que a los demás, concentrándose todos ellos en las mismas condiciones procesales y en razón al los hechos planteados por el Ministerio Público, que ella como Juez garante de la fases preparatoria y preliminar del proceso penal, ha actuado de manera imparcial, en razón a lo siguiente:
“… En fecha 28 de noviembre de 2011, luego de estarse en conocimiento de la acusación presentada en fecha 24 de noviembre de 2011, por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Espartar, la defensa técnica del ciudadano JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROE, presentó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, escrito por el cual solicitó “… atendiendo en contenido de los articulo 44, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,… acuerde REVISAR y en consecuencia SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de … JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROE, por una medida cautelar menos gravosa, al considerar por las razones expuestas anteriormente, que han variado las circunstancias que originaron en un principio la privación judicial preventiva de libertad y que no se encuentra satisfecho el ordinal 3° del artículo 250 y los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y , la comparecencia de nuestros patrocinados a l os actos subsiguientes del presente proceso pena se pueden garantizar con la aplicación de otra medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser incluso la contenida en el Ordinal 1° y que iría en franca armonía con el principio de proporcionalidad con el presunto daño causado…
“… Por la falta de pronunciamiento oportuno, en fecha 19 de diciembre de 2011, el suscrito actuando en su carácter técnico de JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROE, solicitó al Tribunal emitiese un pronunciamiento con respecto a la revisión de la media de coerción penal, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificados en fechas 20 de diciembre de 2011, 22 de diciembre de 201 y 15 de diciembre 2011…
“… Es así, como en fecha 21 diciembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictada decisión por medio de la cual NIEGA la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, conforme a lo p revisto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal…
“… Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2012, la defensa técnica del ciudadano JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROE, interpone ante el referido Tribunal del Control, escrito por medio del cual, solicita nuevamente la revisión de la medida de coerción personal que recae sobre él conforme a lo p revisto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo así se decretase a su favor la medida de arresto domiciliario y se les diera el mismo trato y bajo las mismas condiciones a todos los imputados en el presente causa, sin haber discriminación de ningún tipo…
“… Por falta de pronunciamiento oportuno , en fecha 18 de enero de 2012, 24 de enero del 2012, 13 de febrero de 2012, 23 de febrero de 2012, 05 de marzo de 2012, 12 de marzo de 2012 y 16 de marzo de 2012, los defensores técnicos de JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROE, solicitan nuevamente al Tribunal el pronunciamiento con respecto a la revisión de la medida de coerción penal de fecha 10 de enero de 2012, conforme a lo previsto en los artículo 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca se recibió una respuesta oportuna a las solicitudes de la defensa técnica…
“… Luego, en fecha 22 de marzo de 2012, se llevo a cabo la audiencia preliminar conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la defensa técnica del imputado JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROE, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó la petición hecha en fecha 10 de enero de 2012 y en consecuencia solicitó la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la solicitud de la sustitución de la medida de coerción personal por una menos gravosa pudiendo ser el Arresto Domiciliario contenido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en primer lugar variaron las circunstancias que originaron la privación de libertad de fecha 13 de octubre de 2011 y en segundo lugar que se pueden garantizar las demás comparecencias del imputado a las fases de juicio con la medida solicitada…
“… La defensa técnica del ciudadano JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROE, en diversos escritos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, requirió la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, argumentando para ello, que con la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en fecha 24 de noviembre de 2011, los hechos imputados a Jesús Alberto Bermúdez Villarroel, variaron notable y considerablemente, toda vez que el Ministerio Público, estimó que mi representado incurrió en un hecho punible diferente al atribuido en el acto de presentación de detenido, con una participación accesoria igualmente diferente, lo cual pudo lograr además por la participación activa del imputado en fase de investigación, cuando aportó información valiosa para lograr el esclarecimiento de los hechos y lograr individualizar a otras personas que tuvieron participación en los mismos, que de las actas que conforman al asunto penal número OP01-P-2011-006021, se puede verificar que variaron las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad de mi patrocinado y que no encuentran satisfechas las exigencias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , referentes al peligro de fuga en el cual presuntamente está incurso el imputado ni el peligro de de obstaculización de la búsqueda de la verdad, estableciéndose la exigencia del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se debe tener presente, que ya el Ministerio Público recabó los elementos de convicción suficientes, los cuales ya están pre constituidos en las actas, por lo cual no se podría considerar como un obstaculización en la búsqueda de le verdad, amen cuando JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROE colaboró de forma activa, dándole información valiosa al Ministerio Público para lograr el total esclarecimiento de los hechos ocurridos el día 08 de octubre de 2011…
“… La respuesta de la ciudadana Jacqueline Márquez, Juez Cuarto de Control fue que “… visto que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en ese acto, en consecuencia se mantiene la medida impuesta a cada uno de los imputados…”. Es así como en un escaso, bajo e inmotivado pronunciamiento, señala la juzgadora que no variaron las circunstancias que hicieron procedente la medida de coerción personal, lo que evidentemente pone de manifiesto que no tomó en cuenta los argumentos de la defensa técnica, actuando de forma desigual y discriminatoria…
“… A lo largo de este proceso y especialmente a partir del día 16 de diciembre de 2011, cuando la Juez tomó una decisión que no fue motivada, no se encuentran la misma dentro del asunto penal, por lo cual no se puede saber ni conocer los razonamientos del Juez, una decisión que no existe, conforme lo exigen los artículos 173, 174 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace presumir que actuó de forma parcializada, escondiendo algo en su motiva, los defensores técnicos que hemos actuado en este proceso y en especial mi persona, se ha preguntado:
“…¿ Cómo y cuándo variaron las circunstancias que originaron la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 04 de noviembre de 2011, en contra del imputado JAHN JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DUARTE?...
“… Con respecto a esta pregunta, la misma defensora del referido ciudadano reconoció, en su escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2011, que “… la representación fiscal, consigno el correspondiente escrito acusatorio en contra de mi representado sin tomar en cuenta las testimoniales de las pruebas que exculpan a mi representado de la imputación fiscal, por el mismo delito señalado en la referida audiencia oral de presentación, y como quiera que aunque no han variado las circunstancias que motivaron dicha medida y como solo se tomó en cuenta para decretar la privación el peligro de fuga por la pena a imponer…” siendo así, como es entonces, que si no habían variado las circunstancias que conllevaron a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 04 de noviembre de 2011, esta se sustituye en fecha 16 de diciembre de 2011, por un arresto domiciliario, cuya decisión o resolución motivada además reitero, no consta en el expediente físico…
“… Se pregunta igualmente: ¿Cuáles fueron los motivos procesales y legales que tomó en cuenta Jacqueline Márquez Juez Cuarto de Control, para proceder a la sustitución de la medida de coerción personal a favor de JAHN JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DUARTE? y el por qué considera que no han variado las circunstancias que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los otros imputados, que se encuentra en las mismas condiciones que aquel…
“… Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, la presente acción de amparo constitucional se interpone, por cuanto existe violación de los artículos 2, 21, Ordinales 1° y 2°, 26, 49 Ordinal 3°, 51 y 257 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana Juez Cuarta de Control, no actuó con la debida objetividad e imparcialidad, que le exige la Constitución y las normas legales indicadas, ya que al momento de tomar una decisión que afecte le derecho la libertad de una persona, lo cual no solo es “ … un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales…”, deben tener suficientes fundamentos para dictar la decisión, la cual debe ser razonada y promocionada con los hechos objetos del proceso y ponderada con los derechos e intereses del conflicto; dándole un tratamiento igualitario, sin discriminaciones, ni preferencias con respecto a otros sujetos involucrados en el asunto penal, como lamentablemente no se ha visto reflejado en el presente caso, en donde el imputado JHAN JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DUARTE, quien es hermano de la funcionaria del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente del Estado Nueva Esparta, ha sido favorecido en todo momento con las decisiones tornadas en tiempo record por la abogado Jacqueline Márquez, Juez Cuarta de Control y poniendo en desventaja y con un trato desigual a mi representado JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROEL , así como a los imputados OMAR JOSE DIAZ MARVAL, JOSE JESUS GUAIQUIRIAN LOPEZ y JESUS RAFAEL PEÑA VASQUEZ…
“… En el asunto penal OP01-P-2011-006021, que cursa en el tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, todos los imputados, vale decir, JHAN JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DUARTE, JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROE, OMAR JOSE DIAZ, JOSE JESUS GUAIQIRIAN LOPEZ, se encuentran en las misma condiciones, por lo que mal podría existir una decisión, que favorezca a uno solo de los imputados, como lo es el caso de JHAN JOSE GROGORIO RODRIGUEZ DUARTE, toda vez que encontrándose todos en las mismas condiciones tanto de hecho como de derecho, la decisión tomada en beneficio de uno debe ser extendida para todos, porque del mismo han ocurrido una serie de actuaciones, que le han dado un tratado discriminatorio y desigual, en razón de que se ha solicitado de manera fundamentada la revisión de la medida de coerción personal decretada en su contra en fecha 13 de octubre de 2011 y cuyas circunstancias variaron considerablemente con la presentación de la acusación fiscal por parte del Ministerio Público…
“… Ciudadano Jueces, en el presente caso, todavía no se logra entender cuál ha sido el trato preferente, discriminatorio y desigual, que la ciudadana Jacqueline Márquez, Juez Cuarta de Control, le ha dado al presente asunto, en donde en primer lugar nunca le dio respuesta oportuna a las pericones de la defensa técnica, quienes diligentemente y frecuentemente se lo exigían y en segundo lugar, como dirigió le peso de la balanza de la justicia hacia el lado que a ella más le convenía, favoreciendo a uno solo de los imputados involucrados en el asunto; así pues, en este proceso penal se ha estado violentando el contenido de los artículos 2, 21, Ordinales 1° y 2°, 26, 49,Ordinal 3°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se pone de reflejo que el Juez debe actuar de manera imparcial y que está obligado a decidir sin tomar en cuenta preferencias de ningún tipo, ni desigualdades….
“… En ese sentido, denuncio la violación de los artículos 2, 21, Ordinales 1° y 2°, 26, 49, Ordinal °, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la ciudadana Juez Cuarta Primera de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por incurrir en tratos desiguales, discriminatorios, sin fundamentos y no dar oportunas respuestas a las peticiones de la defensa técnica…
DEL PETITORIO
“… En virtud de todas las razones anteriormente expuesta, de sus consideraciones y de la normativa legal antes señaladas, esta representación de la defensa técnica del ciudadano JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROEL, con el debido respeto, solicita a los Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, lo siguiente:
“… ADMITAN la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que la sustancien conforme a derecho, toda vez que se trata de violaciones a derechos fundamentales, previstos en preceptos constitucionales, referentes al trato igualitario, imparcial, sin discriminación, así como el derecho a obtener una respuesta dentro del plazo razonable por los órganos de la administración de justicia …
“… DECLAREN CON LUGAR la presente acción de amparo y en consecuencia ODENEN darle el mismo tratamiento y colocar a mi representado JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROEL y los demás imputados del presente proceso, en las mismas condiciones, tal y como se ha hecho con el ciudadano JHAN JOSE GROGORIO RODRIGUEZ DUARTE, estando ajustado a derecho, atendiendo el contenido del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal….”



DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Por las razones precedentes, esta Corte se declara competente para conocer de la pretensión de amparo contra la decisión judicial, procediéndose a considerar lo que sigue.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo, y al efecto observa que el Accionante Abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, en su carácter de Defensor Privada del presunto Agraviado JESÚS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROEL, fundamenta su Acción de Amparo Constitucional, en que la decisión proferida por el A-quo han ocurrido una serie de actuaciones, que le han dado un tratado discriminatorio y desigual a su defendido, en razón de que se ha solicitado de manera fundamentada la revisión de la medida de coerción personal decretada en su contra en fecha 13 de octubre de 2011 y cuyas circunstancias variaron considerablemente con la presentación de la acusación fiscal por parte del Ministerio Público.

El maestro y procesalista, Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.

Es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Ahora bien, es de señalar que la acción de amparo constitucional, es una vía recursiva que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.

Los requisitos de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el Juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: …5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra: El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, año 2001, expone:

“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras)


Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)


Por su parte, el abogado accionante EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, arguye en su escrito de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:

“… Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, la presente acción de amparo constitucional se interpone, por cuanto existe violación de los artículos 2, 21, Ordinales 1° y 2°, 26, 49 Ordinal 3°, 51 y 257 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana Juez Cuarta de Control, no actuó con la debida objetividad e imparcialidad, que le exige la Constitución y las normas legales indicadas, ya que al momento de tomar una decisión que afecte le derecho la libertad de una persona, lo cual no solo es “ … un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales…”, deben tener suficientes fundamentos para dictar la decisión, la cual debe ser razonada y promocionada con los hechos objetos del proceso y ponderada con los derechos e intereses del conflicto; dándole un tratamiento igualitario, sin discriminaciones, ni preferencias con respecto a otros sujetos involucrados en el asunto penal, como lamentablemente no se ha visto reflejado en el presente caso, en donde el imputado JHAN JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DUARTE, quien es hermano de la funcionaria del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente del Estado Nueva Esparta, ha sido favorecido en todo momento con las decisiones tornadas en tiempo record por la abogado Jacqueline Márquez, Juez Cuarta de Control y poniendo en desventaja y con un trato desigual a mi representado JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROEL , así como a los imputados OMAR JOSE DIAZ MARVAL, JOSE JESUS GUAIQUIRIAN LOPEZ y JESUS RAFAEL PEÑA VASQUEZ…
“… En el asunto penal OP01-P-2011-006021, que cursa en el tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, todos los imputados, vale decir, JHAN JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DUARTE, JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROE, OMAR JOSE DIAZ, JOSE JESUS GUAIQIRIAN LOPEZ, se encuentran en las misma condiciones, por lo que mal podría existir una decisión, que favorezca a uno solo de los imputados, como lo es el caso de JHAN JOSE GROGORIO RODRIGUEZ DUARTE, toda vez que encontrándose todos en las mismas condiciones tanto de hecho como de derecho, la decisión tomada en beneficio de uno debe ser extendida para todos, porque del mismo han ocurrido una serie de actuaciones, que le han dado un tratado discriminatorio y desigual, en razón de que se ha solicitado de manera fundamentada la revisión de la medida de coerción personal decretada en su contra en fecha 13 de octubre de 2011 y cuyas circunstancias variaron considerablemente con la presentación de la acusación fiscal por parte del Ministerio Público…
“… Ciudadano Jueces, en el presente caso, todavía no se logra entender cuál ha sido el trato preferente, discriminatorio y desigual, que la ciudadana Jacqueline Márquez, Juez Cuarta de Control, le ha dado al presente asunto, en donde en primer lugar nunca le dio respuesta oportuna a las pericones de la defensa técnica, quienes diligentemente y frecuentemente se lo exigían y en segundo lugar, como dirigió le peso de la balanza de la justicia hacia el lado que a ella más le convenía, favoreciendo a uno solo de los imputados involucrados en el asunto; así pues, en este proceso penal se ha estado violentando el contenido de los artículos 2, 21, Ordinales 1° y 2°, 26, 49,Ordinal 3°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se pone de reflejo que el Juez debe actuar de manera imparcial y que está obligado a decidir sin tomar en cuenta preferencias de ningún tipo, ni desigualdades….
“… En ese sentido, denuncio la violación de los artículos 2, 21, Ordinales 1° y 2°, 26, 49, Ordinal °, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la ciudadana Juez Cuarta Primera de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por incurrir en tratos desiguales, discriminatorios, sin fundamentos y no dar oportunas respuestas a las peticiones de la defensa técnica…”

Conforme a lo expresado por el accionante, para efectos de configurar una verdadera violación del principio de igualdad, es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el accionante que la supuesta diferencia de trato que resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. Esta última exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, la realización del derecho a la igualdad procesal le impone al Juez la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, pero éste debe tomar en consideración las circunstancias o situaciones fácticas propias en cada caso, pues no es lo mismo que uno de los sujetos procesales tenga una enfermedad terminal a otro procesado que goza de buena salud o que sea una mujer la procesada en periodo de lactancia o sea de un Alto funcionario Público o Diplomático que goza de cierto tipo de prerrogativas, en estos casos como en otros similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. Es importante resaltar que la máxima de la igualdad se entiende quebrantada, no por el hecho de que el Juez haya previsto un trato desigual entre unos y otros sujetos, sino como consecuencia de que tal diferencia normativa resulte arbitraria y desprovista de una justificación objetiva y razonable, generando una verdadera discriminación.

Ahora bien, en cuanto al derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, cuya consagración como derecho fundamental se encuentra en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional Español, no debe ser entendido en sentido lato en el sentido de que todos han de ser tratados por igual, ya que “un tratamiento similar para situaciones desiguales puede entrañar mayor desigualdad”. Existe discriminación cuando el trato desigual carece de una justificación objetiva y razonable.
La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley (en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia), sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido.

De allí, que a pesar de lo permisiva que una ley pueda ser, es imposible que dé trato igual a todos los casos, toda vez que no todos los delitos son iguales, ni el daño social consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son más graves que otras, y es allí en donde el derecho objetivado por el Estado entra a fin de “poner orden” y precaver se vuelvan a realizar las mismas conductas.
Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”. (Resaltado de esta Alzada)


Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Julio de 2007, en expediente N° 07-0820 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

“...En este mismo sentido, se pronunció esta Sala en decisión N° 676 del 30 de marzo 2006, en el cual se indico lo siguiente: “(…) esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.


También cabe señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2002, Expediente Nº 02-1737, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, tras interpretación dada a la citada causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, argumentó lo siguiente:

(Sic) “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”“…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el caso concreto; y en este sentido, esta Sala observa que la Ley procesal penal establece el siguiente medio de defensa, en el artículo 264:…“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.(subrayado añadido).

En adición a lo anterior, este Tribunal Constitucional, estima necesario traer a los autos extracto de la decisión Nº 182, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se manifiesta:

(Sic) “…el Código Orgánico Procesal Penal le brinda a la parte actora los medios judiciales idóneos para conseguir, en caso de que se fuere procedente, lo que pretende a través del amparo, que no es más que se le otorgue la libertad al ciudadano José de Jesús Becerra Franco. Así el artículo 264 eiusdem, le ofrece al imputado solicitar la sustitución de las medidas de coerción personal, “las veces que lo considere pertinente”, por lo que al no estar de acuerdo la defensa técnica con la medida cautelar sustitutiva que recae sobre su defendido, puede hacer uso de ese medio judicial preexistente, antes de acudir al amparo…”(subrayado y negrita añadido)…Continúa señalándose en la mencionada decisión: (Sic)“...la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, en el sentido que lo ha planteado el abogado del accionante…”.


De tal modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizándole mismo la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del años dos mil doce (2012), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión el cual señala lo siguiente: “… En consecuencia, visto que la decisión apelada declaró la inadmisibilidad del amparo, con base en un falso supuesto, por cuanto la actuación señalada como lesiva no ha sido una omisión sino el presunto trato desigual denunciado, es por lo que esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por el abogado defensor del accionante y; en consecuencia, se revoca el fallo de primera instancia, ordenando la remisión del expediente para que dicha Corte de Apelaciones decida sobre el amparo ejercido, con prescindencia de la causal inadmisibilidad examinada. Así se decide…”
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Merito tiene la facultad legal de revisar de oficio las medidas cautelares personales cada tres (3) meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas, sin perjuicio de la posibilidad de la hoy accionante de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Tal como lo ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de Marzo de dos mil doce (2012), con ponencia Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual claramente expresa:

“…De lo anterior se deduce con meridiana claridad que lo pretendido por los apoderados judiciales de la accionante no es más que esta Sala otorgue a sus defendidas una medida cautelar sustitutiva y asuma así la competencia que es propia del Juzgado de Primera Instancia Penal que conoce de la causa penal que se les sigue a las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solángel del Valle Álvarez de Rendón, quien es el que tiene la facultad legal de revisar de oficio las medidas cautelares personales cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas, sin perjuicio de la posibilidad de la hoy accionante de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”.(negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).


Vale destacar que la imposición y mantenimiento de Medidas de Coerción Personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizar excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal. Siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Ahora bien, tal como se desprende de la decisión dictada por el Juez A- quo, en la cual señalo que en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el presunto Agraviado JESÚS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, acordó mantener la medida de coerción personal.

Así pues, esta Corte de Apelaciones reitera que el Juez constitucional solo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho de los órganos judiciales, como es la revisión de una medida de coerción personal, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Sentencia N° 422-2009, Caso: Mirna Mabel Che García)

En el caso de autos, no existe un elemento de excepcionalidad que exige las doctrinas Jurisprudenciales para su viabilidad en materia de amparo, pues la parte actora al solicitar la revisión de Medidas ante el presunto agraviante, y ser resuelta la misma de manera contraria a su petición; no significa que existe un trato desigual y discriminatorio.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Sobre la base de los axiomas antecedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTA INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA




SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE DE SALA





SECRETARIA DE SALA
MIREISI MATA LEÓN



Asunto N° OP01-O-2012-000006
2:40 PM