REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-001810
ASUNTO : OP01-R-2013-000046



JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ESTHER ALFONZO, Fiscalía Segunda (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: ABG. JOSE LUIS GARCIA, Defensor Publico Quinto Penal del Estado Nueva Esparta.

IMPUTADAS: BETSI JOSEFINA BELLO CASTILLO, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, fecha de nacimiento 03-04-1988, de 24 años de edad, profesión u oficio Ama de casa, cedula de identidad N° V-19.682.129, residenciado Calle Velásquez, Edificio Los Fortino, Piso N° 1, Apartamento 1, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, ZULLYN DEL VALLE BARRETO ORTEGA, venezolano, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 05-09-1986, de 26 años de edad, profesión u oficio buhonera, cedula de identidad N° V-19.585.781, residenciado Isleta 2, calle N° 13, A 5 casas de un la peluquería de Olivia, Municipio García de este estado, VANESSA DEL VALLE GUILARTE, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 06-10-1987, de 25 años de edad, profesión u oficio Obrero, cedula de identidad N° V-17.899.877, residenciado Calle Doña Isabel entre Zamora y San Nicolás, casa blanca con rejas negras cerca del Bar Maricutana, Municipio Mariño del Campo de este estado.


II
ANTECEDENTES

En fecha 21 de marzo de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCIA, Defensor Publico Novena Penal del Estado Nueva Esparta, en su condición de defensor de las Imputadas de autos BETSI JOSEFINA BELLO CASTILLO, ZULLYN DEL VALLE BARRETO ORTEGA y VANESSA DEL VALLE GUILARTE, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las referidas Imputadas; dándosele entrada en esa misma fecha.
Se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 21 de marzo de 2013.
En fecha 22 de marzo de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:


III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de Febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente manera:

“…El día de hoy MIERCOLES TRECE (13) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), siendo las 5:40 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de guardia el día de hoy, integrado por la Juez, ABG. MARIA JOSE PLAZA y la Secretaria ABG. YINESKA GUERRA, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de las ciudadanas BETSI JOSEFINA BELLO CASTILLO, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, fecha de nacimiento 03-04-1988, de 24 años de edad, profesión u oficio Ama de casa, cedula de identidad N° V-19.682.129, residenciado Calle Velásquez, Edificio Los Fortino, Piso N° 1, Apartamento 1, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, ZULLYN DEL VALLE BARRETO ORTEGA, venezolano, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 05-09-1986, de 26 años de edad, profesión u oficio buhonera, cedula de identidad N° V-19.585.781, residenciado Isleta 2, calle N° 13, A 5 casas de un la peluquería de Olivia, Municipio García de este estado, VANESSA DEL VALLE GUILARTE, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 06-10-1987, de 25 años de edad, profesión u oficio Obrero, cedula de identidad N° V-17.899.877, residenciado Calle Doña Isabel entre Zamora y San Nicolás, casa blanca con rejas negras cerca del Bar Maricutana, Municipio Mariño del Campo de este estado. Debidamente asistidas en este acto por el ciudadano ABG. JOSE LUIS GARCIA, en su condición de Defensor Publico Penal. A continuación, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, ABG. ESTHER ALFONZO, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en éste acto a los ciudadanos antes identificados, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por las ciudadanas BETSI JOSEFINA BELLO CASTILLO, ZULLIN DEL VALLE BARRETO ORTEGA, VANESSA DEL VALLE GUILARTE a quien podría encuadrarse dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, delitos éstos que no se encuentra evidentemente prescritos y que merece pena corporal, considerando la representación fiscal que en el presente proceso es procedente, en resguardo del proceso, la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por el delito imputado por la Representación Fiscal excede de 10 años, encontrándonos además ante una presunción razonable de peligro de fuga en virtud no solo de la pena a imponer, sino de la magnitud del daño causado, así como la posibilidad cierta de que el imputado influya en la investigación, ello conforme lo establecen los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la continuación del presente procedimiento por la vía Ordinario. Es todo. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento del contenido de los artículos 132 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre el derecho que le asiste de declarar en la presente audiencia, así como del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada BETSI JOSEFINA BELLO CASTILLO, quien entre otras cosas expone: “a la muchacha no la conozco yo venia con Vanesa nosotras veníamos tomando ponche crema, cuando vengo por la esquina vemos la discusión que tenia las muchacha y vimos que tenia los niños, y nosotras la ayudamos ella si tenia un chuchillo pero no entendí mucho porque estaba tomando cuando lega la policía en vez de atenderme bien se portaron agresivos y las demás se perdieron, estaba 3 muchachos mas dos morenitos y una chica de cabello corto, de allí me montaron en la patrulla nosotros lo que hicimos fue defender a Zullyn porque la estaban cayendo a golpes unas muchachas, yo no la conozco a ella lo hicimos por solidaridad, los policías llegaron y nos llevaron yo perdí mi cartera en la pelea. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada ZULLYN DEL VALLE BARRETO ORTEGA, quien entre otras cosas expone: Yo estaba en los carnavales de Porlamar, con los 3 niños y los banquitos yo hace tiempo tuve un problema con unas muchachas de bella vista, ellas me cortaron en un oportunidad yo si tenia un cuchillo, la pelo enrolladito me agarro por los cabellos que tenia un cuchillo y me estaba agarrando con ella, mis hijos estaban llorando, yo nunca saque el cuchillo que tenia en el bolso, cuando voy agarrar al niño siento el botellazo, llego otra gente como 5 personas y fue que apareció Betsi y Vanesa se metieron a defenderme yo no las conocía a ellas, eso paso como a las 8 de la noche, llego la policía me pusieron las esposas y en vez de agarrar a las que estaban agrediendo yo no tengo necesidad de robar yo trabajo. Es todo Seguidamente se le cede la palabra a la imputada VANESSA DEL VALLE GUILARTE, quien entre otras cosas expone: Yo venia con mi amiga Betsi y vimos que estaban a cayendo a golpes varias mujeres a Zullyn para ayudarla nos metimos a defenderla para apartar la pelea y llego la policía y nos llevo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública representada por el ABG. JOSE LUIS GARCIA, quien expreso entre otras cosas invoca a favor de mis representados el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el estado de Libertad, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de los siguientes argumentos el acta policial estable que los funcionarios policiales de Mariño avistaron a unas 3 personas identificadas como las que se encuentran en esta sala de audiencia el día de hoy, que despojaban a dos personas de sus pertenencias frente a Pollos Arturos que queda en la Avenida 4 de mayo con santiago Mariño, señala igualmente la misma que los hechos ocurrieron como a las 11:00 pm del día 12-02-2013 siendo el lugar y el momento existían muchas personas debido a los carnavales, 5 personas nombra el acta policial, ellos mencionan que avistaron a estas personas y la Victima refleja que tiene como testigo a la ciudadana Yanina dice que le robaron dos celulares un Blackberry y un Orinokia, dice Yanina en su entrevista se le pregunta si puede identificar a las personas , la misma da las características de dos personas, entre ellas un muchacho y una muchacha, no consta la características de las personas, la agraviada dice que fueron 6 personas y el acta dice que fueron 5 personas, en el caso de Betsi es una joven que ha sido usuaria de la atención de esta defensa como familiar de una persona que tiene detenida, a quien se le extravió su cartera donde tenia sus documentos personales, existe discrepancia entre el acta policial y la entrevista de los testigos, Vanesa tiene varios registro policiales, en el caso de Zully tiene un registro policial del año 2007, este procedimiento se encuentra viciado ya que no tienen testigos de tantas personas que se encontraban en el lugar no usar las mismas victimas como testigos, ratifico la solicitud de el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, me adhiero a la solicitud de la prosecución del proceso por la Vía ordinario. Es todo. OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que las ciudadanas imputadas BETSI JOSEFINA BELLO CASTILLO, ZULLIN DEL VALLE BARRETO ORTEGA, VANESSA DEL VALLE GUILARTE, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como Acta Policial N° 13-0242 de fecha 13-02-2013 suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Oficio N° 9700-103-150 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas de este Estado, Acta de entrevista rendida por los ciudadanos NURYELIZ GARCIA, YANINA MAY, Acta de Reconocimiento Legal N° 537-02-13 de fecha 12-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Regulación Prudencial N° 039-08-2012 de fecha 12-02-2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 450-02-13 de fecha 13-02-2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del ciudadano imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra de las ciudadanas BETSI JOSEFINA BELLO CASTILLO, ZULLIN DEL VALLE BARRETO ORTEGA, VANESSA DEL VALLE GUILARTE son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considerándose que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo la magnitud del daño causado es considerable, y con el objeto de no favorecer la impunidad en este tipo de delito, en consecuencia se acuerda imponer en contra de las ciudadanas BETSI JOSEFINA BELLO CASTILLO, ZULLIN DEL VALLE BARRETO ORTEGA, VANESSA DEL VALLE GUILARTE una Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y numeral 3° del artículo 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El presente proceso penal deberá seguir por la vía del el procedimiento ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.





IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, abogado JOSE LUIS GARCIA, Defensor Publico Quinto Penal del Estado Nueva Esparta, en su condición de defensor del las Imputadas de autos BETSI JOSEFINA BELLO CASTILLO, ZULLYN DEL VALLE BARRETO ORTEGA y VANESSA DEL VALLE GUILARTE, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:

“…En fecha 13-02-2013, a mis defendidas BETSY JOSEFINA BELLO CASTILLO, ZULLYN DEL VALLE BARRETO ORTEGA Y VANESSA DEL VALLE GUILARTE, titulares de las cedulas de identidad Nros 19.682.129, 19.585.781, y 17.899.877 respectivamente, les fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal Tercero de Control Penal, a solicitud que hiciera la representante de la Fiscalia 2da.del Ministerio Público, por la Presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTER PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 DEL CÓDIGO PENAL y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva DE Libertad de esta Defensa. Fundamento su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 3 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Esta defensa señalo como fundamento para solicitar la Medida Cautelar contenida en el articulo 242 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, entre otra cosa lo siguientes: “…que los hechos ocurrieron como a las 11:00 p.m. del día 12-02-13, siendo que en el lugar y en el momento existían muchas personas debido a las fiestas de los carnavales, 05 personas nombra el acta policial, ellos mencionan que avistaron a estas personas y a la victima refleja que tiene como testigo a la ciudadana Yanina, dice que le robaron dos celulares un blacberry y un orinokia , la misma da la características de dos persona solamente, entre ellas la de un muchacho y una muchacha, no constan las características de las demás personas, la agraviada dice que fueron 06 personas y en el acta se señala que fueron o3…” En cuanto a este argumento existen divergencias las cuales ponen en dudas al policial practicado y a la versión dada por la presunta victima y su amiga Yanina. Aparecen un solo teléfono celular, el Orinokia, el Blacbkberry mencionado no figura en las fotos tomadas por los funcionarios expertos y mucho menos en la experticia que se practica. Ahora bien ciudadanos Jueces de esta Corte, se ha hecho practica consuetudinaria de que los Jueces de Control, a quienes por mandato del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde ejercer, aun de oficio, el Control Judicial, decreten la privación de la libertad de personas, a solicitud del Ministerio Público, sin tener argumentaciones convincentes, como lo son Elementos de Convicción que en esta primera Fase del Proceso, son tan necesarias, como lo son las pruebas en la Fase de Juicio. Han convertido pues, a un Sistema Acusatorio, (que comenzó con todas las garantías Constitucionales atinentes a la persona), en el antiguo sistema penal que rigió en los años anteriores a 1998, Sistema Inquisitivo, que tenia como vertiente la Detención primaria de una persona y después se averiguaba si era inocente o culpable, pero mientras esto sucedía, se mantenía bajo DETENCION por el llamado AUTO DETENCION, Sistema Abolido por la entrada en vigencia del COPP; sin embargo hoy en día con mucho pesar debo señalar, que los dictámenes o decisiones emitidos por los Jueces en esta Fase de Presentación del imputado, en el caso in comento, adolece de elementos que deban compaginarse, deben adminicularse entre si, para que pueda tener fundamentos serios la decisión del tribunal, enmarcados dentro de los presupuestos establecidos en los artículos 336 numerales 1, 2, y 3; y 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 3 de nuestra Ley Adjetiva Penal del Código Orgánico Procesal Penal, porque como lo he mencionado en diferentes oportunidades que me corresponde Recurrir. “No solamente basta NOMBRARLOS O MENCIONARLOS” en el libelo de la decisión. Es necesario y obligatorio que se haga un análisis previo de artículo por artículo y subsumirlo en la conducta que ha podido desplegar el justiciable…” Y en este caso en particular, la Jueza Tercera de Control hace un señalamiento referido al peligro de fuga por la posible pena que podría llegar imponerse en el caso, sin realizar un análisis previo, sin tomar en cuenta las circunstancias señaladas en los numerales que conforman el mencionado articulo 237”, “ sin embargo no se paseo la Jueza de Control por las exigencias establecidas en el articulo de la Ley Adjetiva Penal, ya que no tomo en consideración las circunstancias particulares del caso, los antecedentes (penales) del imputado, su arraigo en el país demostrado con el carácter permanente de su residencia, su entorno familiar y social, sus negocios y trabajo, en fin su vida y costumbre; su comportamiento durante el proceso, la colaboración prestada a las autoridades para el esclarecimiento del caso o demostrativas de su inocencia, la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso (como lo trate anteriormente) y la magnitud del daño causado, es decir no se hizo en el caso in comento de un verdadero análisis fáctico de las presunciones de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, sino un análisis superficial y por ende inmotivado, que provoca desde todo punto de vista la nulidad de la determinación judicial, conforme a abundante Jurisprudencia sobre la materia.” Para el otorgamiento de Medida Privativa de Libertad debe contar el Juez o Jueza con la pluralidad de indicios sobre la participación del imputado en ele hecho, son elementos de convicción exigidos en la Ley para acordar la medida privativa preventiva de libertad, siempre y cuando estén comprobados los demás extremos de la Ley, que no haya dudas al respecto, lo que en este caso sucedió. Ahora bien, por exigencia procesal en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podían ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada. DEL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS. PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 13-03-2013. SEGUNDO: Copia de la actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causas, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho. Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 440,, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. PETITORIO. Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Tercera de Control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad de mis representadas BETSY JOSEFINA BELLO CASTILLO, ZULLYN DEL VALLE BARRETO ORTEGA Y VANESSA DEL VALLE GUILARTE, titulares de las cedulas de identidad Nros 19.682.129, 19.585.781, y 17.899.877 respectivamente,, y en consecuencia se le decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la Jueza de instancia recurrida…”.




V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.




VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Realizadas las consideraciones antes aludidas, esta Alzada, pasa a continuación a resolver la apelación aquí planteada, y lo hacemos en los siguientes términos:
El Apelante de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las Imputadas de autos BETSI JOSEFINA BELLO CASTILLO, ZULLYN DEL VALLE BARRETO ORTEGA y VANESSA DEL VALLE GUILARTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; pues consideró que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo la magnitud del daño causado es considerable, y con el objeto de no favorecer la impunidad en este tipo de delito. Siendo fundamentado el presente recurso mediante el artículo 439 numeral 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a la referida denuncia de infracción, esta Alzada, deberá examinar el fallo impugnado a los fines de establecer si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que los indicados delitos merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
También en atención al presupuesto procesal en estudio, observamos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. Al reexaminar estos decisores, los requisitos del Ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.
Estima esta Alzada, necesario reproducir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ExMagistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).


De la misma forma, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Ex - Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Entonces podemos determinar, que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le concede el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
Por último, denota esta Alzada, la armonía de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:


“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

El referido artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requerimientos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En igual sentido, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

El Legislador Patrio, mediante del precitado artículo consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
2.- La Ley Penal Adjetiva, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A quo, cuando decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de las imputadas de autos: BETSI JOSEFINA BELLO CASTILLO, ZULLYN DEL VALLE BARRETO ORTEGA y VANESSA DEL VALLE GUILARTE, puesto que le fue atribuido los Ilícitos Penales de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como se observa de la presente incidencia recursiva. 3.- La magnitud del daño causado por los delitos en cuestión, representan de una importante gravedad social por tratarse el primero de los nombrados de un delito Plurofensivo que ataca la libertad personal, la vida y la propiedad de sus victimas y el segundo de los delitos, afecta el Interés Superior del Menor que se utiliza para delinquir. 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5.- La conducta predelictual del imputado.
Añadido a lo antes expresado, ésta Corte de Apelaciones, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:
“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

La citada disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, es menester que exista en la causa penal en estudio el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto traemos a colación, la posición que adopta el Jurista venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo anteriormente expresado, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que las ciudadanas BETSI JOSEFINA BELLO CASTILLO, ZULLYN DEL VALLE BARRETO ORTEGA y VANESSA DEL VALLE GUILARTE imputadas de autos, puedan inducir a otras personas a realizar las conductas anteriormente expresadas.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCIA, Defensor Publico Quinto Penal del Estado Nueva Esparta, en su condición de defensor de las Imputadas de autos BETSI JOSEFINA BELLO CASTILLO, ZULLYN DEL VALLE BARRETO ORTEGA y VANESSA DEL VALLE GUILARTE, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2013, mediante el cual se Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las referidas Justiciables. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos. ASÍ SE DECIDE.




VII
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCIA, Defensor Publico Quinto Penal del Estado Nueva Esparta, en su condición de defensor de las Imputadas de autos BETSI JOSEFINA BELLO CASTILLO, ZULLYN DEL VALLE BARRETO ORTEGA y VANESSA DEL VALLE GUILARTE, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2013, mediante el cual se Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las referidas Justiciables. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Trasladase al imputado para imponerlo de la presente decisión, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante Presidente de Sala




LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
Jueza Integrante de Sala




SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala (Ponente)



Secretaria de Sala
AB. MIREISI MATA LEÓN











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