REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-000407
ASUNTO : OP01-R-2013-000028

PONENTE: EMILIA URBÁEZ SILVA.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: JACKSON JAVIER VIZCAINO LOPEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar de este estado, fecha de nacimiento 20/10/1986, de 26 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.682.856, residenciado en el sector Bella Vista, Calle Raúl Leoni, casa sin numero al lado de la estación de servicio betapetrol, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: Abg. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.332.176, de profesión abogado, inscrito en el Instituido de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.457, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

REPRESENTACIÓN Fiscal : Abg. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia

ANTECEDENTE


Esta Alzada, dicta auto de fecha once (11) de Marzo de 2013, donde se deja constancia de lo que sigue

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000028, constante de doce (12) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta , mediante Oficio Nº C-510-13, de fecha quince (15) de Febrero del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-S-2013-000407, seguido en contra del ciudadano JACKSON JAVIER VISCAINO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 28 de Enero de 2013, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza EMILIA URBAEZ SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el Nº OP01-S-2013-000407, el cual guarda relación con el presente recurso…”


Esta Alzada, dicta auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2013, donde se deja constancia de lo que sigue

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2013-000028, interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil trece (2013), en el Asunto Principal Nº OP01-S-2013-000407, seguido contra del ciudadano JACKSON JAVIER VISCAINO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. …”


La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000028, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En este sentido el Ciudadano Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, actuando en su carácter de carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, suscribe escrito de Apelación en tales términos:

“… Yo, JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.332.176, de profesión abogado, inscrito en el Instituido de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.457, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer en representación del ciudadano JACKSON JAVIER VISCAINO LOPEZ, c,i. 19.682.856, imputado en el asunto N° OP01-S-2013-000407, detenido en la Estación Policial de Polimariño, ocurro para exponer:
“… Que habiendo sido dictada decisión de fecha 28-01-13, emanada del Tribunal de Control N° 1 de Audiencias y Medidas, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439, numeral 4 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:
“… PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 28-01-2013…
“…SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de tres (3) días luego de notificada la sentencia recurrida…
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
“… Con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, denuncio que la sentencia aquí objetada vulnera la Ley, en específico en contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la de la manera que sigue:
“… Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”
“… El legislador en atención al principio sustantivo de proporción de la pena previó que las medidas restrictivas de la libertad – incluyendo la medida privativa- deben ser armónica con la pena que podría imponerse al imputado…
“… En el caso en estudio, el delito imputado (violencia física agravada art. 42 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) prevé una pena que va de 6 a 18 meses de prisión, con la agravante de un tercio, teniendo en total una pena medida de 16 meses de prisión. Ahora bien, tal pena no es considerada grave, al contrario, esta dentro de la categoría de leve, por ello resulta por de más la medida privativa de libertad impuesta al justiciable, contradiciendo el principio de libertad y el principio de proporcionalidad de la medida cautelar a imponer…
“… En razón de lo expuesto, la sentencia lesiva contradijo el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal consagrado en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia se requiere que este Corte De Apelaciones subsane el agravio imponiendo al justiciable una medida menos gravosa que la privativa de libertad….
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO
“…Con fundamento al numeral 4 de artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, significo que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraría a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en específico no se materialaza el numeral 3 del citado artículo, esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad…
“… Es importante destacar que la libertad es u derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 243. en tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obtaculice (sic) el proceso penal…
“… Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad para la imposición o no de medida privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas : el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma…
“… En nuestro caso, el procesado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se evidencia del acta de presentación del imputado, sus condiciones socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y el comportamiento del imputado durante este el proceso ha sido pacifico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejado de la víctima…
“… En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es precedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de acuerdo en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…
SOLUCIÖN PRETENDIDA
“… Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad…
PETITORIO
“… En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare con ligar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…”



CONTESTACIÓN AL RECURSO


La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delios de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueve Esparta, en fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil Trece (2013), emplaza a la Abg. MARIATERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación intentado por la defensa técnica el ciudadano Abg. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ.




DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA


En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil trece (2013), el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
“…El día de hoy, lunes veintiocho (28) de enero del año dos mil trece (2013), siendo las 5:45 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA y la Secretaria de sala ABG. MARTHA QUIJADA, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano JACKSON JAVIER VIZCAINO LOPEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar de este estado, fecha de nacimiento 20/10/1986, de 26 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.682.856, residenciado en el sector Bella Vista, Calle Raúl Leoni, casa sin numero al lado de la estación de servicio betapetrol, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Teléfono: 0426-3887871. Debidamente asistido en este acto por el ciudadano Abg. JUAN PAULO MOLINA en su condición de Defensor Publico. A continuación, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. MARVYS GOMEZ, quien expuso entre otras cosas: presentó en este acto al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicito se verifique a través del sistema Juris 2000 los expedientes que pudiera presentar el ciudadano en virtud de los Registro Policiales que presenta por lo que solicitó una medida Privativa De Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , ya que pudo evidenciar que el proceso penal bajo el numero OP01-P-2006-001010, OP01-P-2008-000778 y en el Asunto OP01-P-2009-001150 la cual se encuentra en presentación y así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, de igual manera solicito que el procedimiento se siga por la Vía Ordinaria. Por último solicito se me expida copia de la presente acta, es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 127 y 133 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas el ciudadano imputado JACKSON JAVIER VIZCAINO LOPEZ expone “No deseo declarar, es todo”. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el imputado le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. JUAN PAULO MOLINA, quien expuso entre otras cosas: “Oída la exposición fiscal, esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal, por cuanto no se encuentra lleno los extremos de procedencia del articulo 236 de la norma adjetiva penal, específicamente el ordinal 3, por lo que no se evidencia peligro de fuga, ávida cuenta que el delito que se dispone no excede de la pena precalificada, finalmente solicito copia del acta, esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto se siga por la vía Ordinaria. Es todo.” Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JACKSON JAVIER VIZCAINO LOPEZ es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial de fecha 27-01-2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 07, DESUR Nueva Esparta, Primera Compañía-Cuarto pelotón- San Pedro de Coche, Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA LUISA SALAZAR BERMUDEZ, de fecha 27/01/2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 07, DESUR Nueva Esparta, Primera Compañía-Cuarto pelotón- San Pedro de Coche, Acta de Entrevista a la Ciudadana ALBIS JOSE BERMUDEZ MILLAN, de fecha 27/01/2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 07, DESUR Nueva Esparta, Primera Compañía-Cuarto pelotón- San Pedro de Coche, Constancia Medica a la ciudadana MARIA LUISA SALAZAR BERMUDEZ de fecha 27/01/2013, emitido por el Ambulatorio Rural tipo II, San Pedro de Coche, Estado Nueva Esparta, Oficio Nº 9700-103-122, de fecha 28/01/2013, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 242 ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JACKSON JAVIER VIZCAINO LOPEZ, la cual deberá cumplir en Polimariño, Municipio Mariño, y así como la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial, considerado previniente contenido de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Líbrese la Boletas y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 6:10 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, actuando en su carácter de carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta del ciudadano JACKSON JAVIER VIZCAINO LOPEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil trece (2013), mediante la cual se acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Arguye la Defensa Pública, en su escrito de Apelación lo siguiente:

“… Con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, denuncio que la sentencia aquí objetada vulnera la Ley, en específico en contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la de la manera que sigue:
“… Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”
“… El legislador en atención al principio sustantivo de proporción de la pena previó que las medidas restrictivas de la libertad – incluyendo la medida privativa- deben ser armónica con la pena que podría imponerse al imputado…
“… En el caso en estudio, el delito imputado (violencia física agravada art. 42 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) prevé una pena que va de 6 a 18 meses de prisión, con la agravante de un tercio, teniendo en total una pena medida de 16 meses de prisión. Ahora bien, tal pena no es considerada grave, al contrario, esta dentro de la categoría de leve, por ello resulta por de más la medida privativa de libertad impuesta al justiciable, contradiciendo el principio de libertad y el principio de proporcionalidad de la medida cautelar a imponer…
“… En razón de lo expuesto, la sentencia lesiva contradijo el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal consagrado en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia se requiere que este Corte De Apelaciones subsane el agravio imponiendo al justiciable una medida menos gravosa que la privativa de libertad….
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO
“…Con fundamento al numeral 4 de artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, significo que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraría a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en específico no se materialaza el numeral 3 del citado artículo, esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad…
“… Es importante destacar que la libertad es u derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 243. en tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obtaculice (sic) el proceso penal…
“… Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad para la imposición o no de medida privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas : el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma…
“… En nuestro caso, el procesado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se evidencia del acta de presentación del imputado, sus condiciones socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y el comportamiento del imputado durante este el proceso ha sido pacifico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejado de la víctima…
“… En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es precedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de acuerdo en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…
SOLUCIÖN PRETENDIDA
“… Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad…
PETITORIO
“… En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare con ligar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…”

El Recurrente señala que no existe peligro de fuga ya que para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estima esta Sala, que en el asunto en consideración efectivamente se cumple con los extremos establecidos en las normas procesales, ya que en actas existen elementos de convicción necesarios y suficientes a los fines de acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue acordar al ciudadano JACKSON JAVIER VIZCAINO LOPEZ, tales como lo son: “…Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JACKSON JAVIER VIZCAINO LOPEZ es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial de fecha 27-01-2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 07, DESUR Nueva Esparta, Primera Compañía-Cuarto pelotón- San Pedro de Coche, Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA LUISA SALAZAR BERMUDEZ, de fecha 27/01/2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 07, DESUR Nueva Esparta, Primera Compañía-Cuarto pelotón- San Pedro de Coche, Acta de Entrevista a la Ciudadana ALBIS JOSE BERMUDEZ MILLAN, de fecha 27/01/2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 07, DESUR Nueva Esparta, Primera Compañía-Cuarto pelotón- San Pedro de Coche, Constancia Medica a la ciudadana MARIA LUISA SALAZAR BERMUDEZ de fecha 27/01/2013, emitido por el Ambulatorio Rural tipo II, San Pedro de Coche, Estado Nueva Esparta, Oficio Nº 9700-103-122, de fecha 28/01/2013, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales…”

De todo lo cual se evidencian llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y suficientes elementos de convicción que señalan la participación del imputado.

Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que no existe peligro de fuga, el Recurrente indica lo siguiente:

“… Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad para la imposición o no de medida privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas : el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma…
“… En nuestro caso, el procesado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se evidencia del acta de presentación del imputado, sus condiciones socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y el comportamiento del imputado durante este el proceso ha sido pacifico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejado de la víctima…
“… En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es precedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de acuerdo en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…”


Estima esta Corte de Apelaciones, que tal argumento debe ser desestimado, pues los datos relativos a la dirección de residencia del imputado, por sí solo son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, que en el presente caso, nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad del daño que causa a la sociedad los delitos precalificados en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, como lo son es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que resulta evidente que de la posible pena a imponer y el daño social que éste causa, elementos estos que hacen nacer el peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal

Para reforzar lo anteriormente expuesto se trae a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión de fecha 02 de octubre de 2003:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”


En relación a este punto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, enseña lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena o pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 41. )

Por otra parte, y con relación a este mismo punto en el caso de autos, resulta pertinente traer a colación lo plasmado por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra ut supra citada en sus pags 41-44, quien afirma:

“…La Primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el texto del COPP antes descrito, tiene que ver con el arraigo en el país o con las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto…

Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrida contiene un fundamento juicioso y detallado con relación al haber acordado Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado contra del ciudadano JACKSON JAVIER VIZCAINO LOPEZ, toda vez que explica las razones de hecho y de derecho por las cuales la Jueza arribó a la conclusión de la necesidad de acordar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sobre la base de la acreditación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

De igual manera se observa que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JACKSON JAVIER VIZCAINO LOPEZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

En tal sentido se evidencia que el ya referido Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 236 que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen; y por último, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda en la verdad. Este Tribunal Superior Colegiado, observa que la ciudadana Jueza de la recurrida, en el fallo apelado establece la motivación para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, al concebir una narración suficiente de los hechos a los cuales se contrae la investigación, con especial referencia a los elementos de convicción que analizó y sirvieron de fundamento para estimar que el investigado es el autor del delito que se le imputa.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue acordada al encartado de autos, una vez que la Jueza A quo tomó en consideración que:
“…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JACKSON JAVIER VIZCAINO LOPEZ es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial de fecha 27-01-2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 07, DESUR Nueva Esparta, Primera Compañía-Cuarto pelotón- San Pedro de Coche, Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA LUISA SALAZAR BERMUDEZ, de fecha 27/01/2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 07, DESUR Nueva Esparta, Primera Compañía-Cuarto pelotón- San Pedro de Coche, Acta de Entrevista a la Ciudadana ALBIS JOSE BERMUDEZ MILLAN, de fecha 27/01/2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 07, DESUR Nueva Esparta, Primera Compañía-Cuarto pelotón- San Pedro de Coche, Constancia Medica a la ciudadana MARIA LUISA SALAZAR BERMUDEZ de fecha 27/01/2013, emitido por el Ambulatorio Rural tipo II, San Pedro de Coche, Estado Nueva Esparta, Oficio Nº 9700-103-122, de fecha 28/01/2013, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 242 ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JACKSON JAVIER VIZCAINO LOPEZ, la cual deberá cumplir en Polimariño, Municipio Mariño, y así como la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial, considerado previniente contenido de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Líbrese la Boletas y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 6:10 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


Se deduce entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el acordada la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta a dictar la medida cuestionada por ello, esta Superioridad Penal no comparte el criterio esgrimido por la defensa técnica, en cuanto a que no se configura el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por su parte en el orden dogmático también se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación del artículo 236 de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar o acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así se tiene, que, el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación… “

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

Ahora bien, la medida de coerción personal, impuesta por el Tribunal al imputado en la audiencia de presentación, estuvo y está dirigida a garantizar las resultas del proceso para así evitar que quedara ilusoria la ejecución del fallo, evitándose con el la frustración del proceso, evidenciándose que ciertamente fue la privación judicial preventiva de libertad, la medida que se le acordó.
Asimismo, con respecto a la naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
En este sentido, debe precisarse que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano JACKSON JAVIER VIZCAINO LOPEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil trece (2013), por el Tribunal A-quo.
Por lo tanto, observa entonces este Tribunal Superior Colegiado que no le asiste la razón al recurrente en la denuncia que hiciera en su escrito, referida a la no acreditación del peligro de fuga que permitan acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ABG. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, actuando en su carácter de carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de defensor público del ciudadano JACKSON JAVIER VIZCAINO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1º, 2º, 3º, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, actuando en su carácter de carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, del ciudadano JACKSON JAVIER VIZCAINO LOPEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ultimo del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la cual fue acordada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JACKSON JAVIER VIZCAINO LOPEZ.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Trasládese al imputado para imponerlo de la presenta decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES

EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)



LISSELOTTE GÖMEZ URDANETA
JUEZA INTEGRANTE DE SALA




SAMER RICHANI SELMAN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA




AB. MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA DE SALA




Asunto OP01-R-2013-000028
9:49 AM