REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-000604
ASUNTO : OP01-R-2013-000026

PONENTE: EMILIA URBAEZ SILVA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: EUGENIO JOSE RONDON GONZALEZ, natural de Porlamar, Indocumentado nacido en fecha 03-05-1985, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio Caletero y residenciado en Conejeros, en el Mercado de Conejeros, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: ABG. LUÍS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de le Ley Orgánica de Drogas.




ANTECEDENTES

Esta Alzada, dicta auto de fecha once (11) de marzo de 2013, donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000026, constante de dieciocho (18) folios útiles, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta , mediante Oficio Nº 2C-432-13, de fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado LUÍS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2013-000604,seguido en contra del ciudadano EUGENIO JOSÉ RONDON GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 22 de Enero de 2013, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza EMILIA URBAEZ SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el Nº OP01-P-2013-000604, el cual guarda relación con el presente recurso…”



Esta Alzada, dicta auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2013, donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2013-000026, interpuesto por el Abogado LUÍS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4° (Actualmente artículo 439) numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil trece (2013), en el Asunto Principal Nº OP01-P-2013-000604, seguido contra del ciudadano EUGENIO JOSÉ RONDON GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÖN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley de Drogas . En consecuencia este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”



La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000026, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

En este sentido el Ciudadano Abogado LUÍS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, en su Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, del ciudadano EUGENIO JOSE RONDON GONZALEZ, suscribe escrito de Apelación en tales términos:


“… Quien suscribe, LUÍS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano: EUGENIO JOSE RONDON GONZALEZ, a quien se le sigue la CAUSA N° OP01-P-2013-000604, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal, acudo ate su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de este Tribunal a su cargo de fecha 22-1-2013, mediante el cual decretó precedencia de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi asistido up supra, fundamentado en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIO RECURRIDA
“… EN fecha 22 de Enero año 2013, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público presento por ante el Tribunal de control numero dos (2) a mi Representado, precalificando el delito de DISTRIBUCIÖN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de le Ley orgánica de Drogas y solicito que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad…
“… El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos: “… Tercero: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el Ciudadano Imputado, podría ser el autor del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a al libertad, todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal u evitar la posible sustracción del imputado a las consecuencias de una eventual decisión, por lo que se decreta una Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del Ciudadano EUGENIO JOSE RONDON GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y su reclusión en la Brigada Motorizada de Achipano…”
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÖN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
“… Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar el fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autores o participes en la comisión de un hecho punible…
“… En este caso, el tribunal debió considerar que mi Representado goza del principio Constitucional como lo es la PRESUNCION DE INOCENCIA, EL ESTADO DE LIBERTAD Y AFIRMACIÖN DE LIBERTAD consagrados en los artículos 8, 9 y 229 del Código Adjetivo Penal. Mi representado es una persona trabajadora, padre de familia, además no encontraron otros elementos determinantes que pudieran presumir que mi representado es un DISTRIBUIDOR DE DROGAS, por otra parte la presunta cantidad incautada es de 12 gramos de CLOROHIDRATO DE COCAIA y se debió PONDER A CANTIDAD, y el Tribunal considerar una medida cautelar sustitutiva de libertad…
“… Hay que tomar en consideración otras circunstancias que favorecen a mi asistido, tales como: EL Arraigo en el Estado Nueva Esparta, residen desde hace varios años en la dirección mencionada en las actas, además no cuanta con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal…
“… La medida acordada fue privación de la libertad, encontrándose en estado de privación de libertad, mi defendido, a quién se le reconoce constitucional e internacionalmente la presunción de inocencia, en consecuencia tiene que ser tratado como tal, este derecho a la libertad es uno de los más celosamente protegidos en las Constituciones desde la Revolución Francesa, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el tramite procesal, y la presunción de inocencia, conforme al cual, se sostiene que si se presume la inocencia de las personas, estas, deben, durante todo el trámite procesal gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, ahora bien, en este caos en concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una pena anticipada, es decir, purgando penas, bajo el pretexto de la detención preventiva…
“…En este caso, en concreto, debemos de considerar repito, que mi asistido up supra, reside junto a su núcleo familiar en está región insular, identificado plenamente su residencia en las actas que integran la causa, lo cual demuestra arraigo en este región, que no puede abandonar fácilmente al no contar con los recursos económicos suficientes, así mismo esta carencia, no le permite sustraerse de la persecución penal, desvirtuando la presunción juris tantum de peligro de fuga…
“… Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcional, proporcionalidad, en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena; excepcionalidad: procede únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resultas realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comparte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estos cánones de excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada y se entiende que es proporcional cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el caso que nos ocupa, esta medida privativa de libertad resulta desproporcionada al desnaturalizarse no estaríamos de excepcionalidad, se ha transformado de una sanción probable…
“… Considera la defensa técnica que bien se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad…
PETITORIO
“… PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho…
“… SEGUNDO: Se declare con lugar el Recurso interpuesto, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil trece (2013), emplaza a la Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUÍS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, del ciudadano EUGENIO JOSE RONDON GONZALEZ, Observándose que no dio contestación al recurso interpuesto por el Abg. LUÍS BELTRAN FUENTES GONZALEZ.

DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (AUTO) RECURRIDA

El fallo apelado, es el dictado en fecha Veintidós (22) de Enero del año dos mil Trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, del contenido siguiente:

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
CONFORME AL ARTÏCULO 373 DE LA LEY ADJETIVA PENAL
“… EL día de hoy, MARTES VEINTIDOS (22) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), siendo las 12:02 horas del mediodía, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la ABG. JAIHALY MORALES GUITIERREZ y la Secretaria de sala ABG. LUISANA SUAREZ, con la finalidad de tener lugar el Acta de Presentación del imputado EUGENIO JOSE RONDON GONZALEZ, natural de Porlamar, Indocumentado nacido en fecha 03-05-1985, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio Caletero y residenciado en Conejeros, en el Mercado de Conejeros; debidamente asistido en este acto por el ABG. LUIS FUENTES, Defensora Pública. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ABG. LORENA LISTA, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano anteriormente identificado, quien fue aprehendido por funcionarios Adscrito a la Policía del estado, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigné a este Tribunal, ahora bien, este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como son los delitos de DISTRIBUCIÖN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparta de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, tomando en consideración el tipo de delito que se precalifica en este acto, esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito la aplicación de una Medida Privativa de Libertad. En virtud de se un delito de leso humanidad por el daño causado a la sociedad solicito igualmente la destrucción de la Sustancia ilícita incautada conformidad con lo establecido 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, solicito se ordene seguir el presente procedimiento por la vía Abreviada. Es todo. “Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra el imputado EUGENIO JOSE RONDON GONZALEZ, quien expuso, entre otros lo siguiente: “Esa droga no es mía, la droga me la sembraron, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. LUÍS FUENTES, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público, esta defensa invoca a favor de mi defendido la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, conforme a los artículos 8, 9 y 249 de la ley adjetiva penal, solicitando una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. “ Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTA LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE L CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se videncia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de le Ley Orgánica de Drogas, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del acta policial de fecha 20 de enero de 2013 suscrito por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, acta de entrevista rendida por el ciudadano Ciro Vargas Hernández de fecha 20 de enero de 2013, experticia química practicado a la sustancia incautado, experticia toxicologica practicado al hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, podrían ser los autores del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta en contra de la imputada EUGENIO JOSE RONDON GONZALEZ, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena como sitio de reclusión la sede de la Brigada Motorizada de Achipano. CUARTO: Este Tribunal Ordena al Destrucción de la Sustancias incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley que rige la materia. QUINTA: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y ordena seguir el procedimiento por la vía Abreviada. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. El ciudadano Juez Declara concluido la presente anuencia, siendo las 12:15 horas del mediodía, es todo , terminó, se leyó y conformes firman…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por el profesional del derecho LUÍS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta. , del ciudadano EUGENIO JOSE RONDON GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veintidós (22) de Enero del año dos mil Trece (2013), mediante la cual acordó declarar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta alzada que los argumentos planteados en contra de la aludida resolución judicial, se centran en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Recurrente plantea en su escrito Recursivo lo siguiente:
DE LA DECISIO RECURRIDA
“… EN fecha 22 de Enero año 2013, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público presento por ante el Tribunal de control numero dos (2) a mi Representado, precalificando el delito de DISTRIBUCIÖN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de le Ley orgánica de Drogas y solicito que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad…
“… El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos: “… Tercero: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el Ciudadano Imputado, podría ser el autor del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a al libertad, todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal u evitar la posible sustracción del imputado a las consecuencias de una eventual decisión, por lo que se decreta una Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del Ciudadano EUGENIO JOSE RONDON GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y su reclusión en la Brigada Motorizada de Achipano…”
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÖN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
“… Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar el fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autores o participes en la comisión de un hecho punible…
“… En este caso, el tribunal debió considerar que mi Representado goza del principio Constitucional como lo es la PRESUNCION DE INOCENCIA, EL ESTADO DE LIBERTAD Y AFIRMACIÖN DE LIBERTAD consagrados en los artículos 8, 9 y 229 del Código Adjetivo Penal. Mi representado es una persona trabajadora, padre de familia, además no encontraron otros elementos determinantes que pudieran presumir que mi representado es un DISTRIBUIDOR DE DROGAS, por otra parte la presunta cantidad incautada es de 12 gramos de CLOROHIDRATO DE COCAIA y se debió PONDER A CANTIDAD, y el Tribunal considerar una medida cautelar sustitutiva de libertad…
“… Hay que tomar en consideración otras circunstancias que favorecen a mi asistido, tales como: EL Arraigo en el Estado Nueva Esparta, residen desde hace varios años en la dirección mencionada en las actas, además no cuanta con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal…
“… La medida acordada fue privación de la libertad, encontrándose en estado de privación de libertad, mi defendido, a quién se le reconoce constitucional e internacionalmente la presunción de inocencia, en consecuencia tiene que ser tratado como tal, este derecho a la libertad es uno de los más celosamente protegidos en las Constituciones desde la Revolución Francesa, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el tramite procesal, y la presunción de inocencia, conforme al cual, se sostiene que si se presume la inocencia de las personas, estas, deben, durante todo el trámite procesal gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, ahora bien, en este caos en concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una pena anticipada, es decir, purgando penas, bajo el pretexto de la detención preventiva…
“…En este caso, en concreto, debemos de considerar repito, que mi asistido up supra, reside junto a su núcleo familiar en está región insular, identificado plenamente su residencia en las actas que integran la causa, lo cual demuestra arraigo en este región, que no puede abandonar fácilmente al no contar con los recursos económicos suficientes, así mismo esta carencia, no le permite sustraerse de la persecución penal, desvirtuando la presunción juris tantum de peligro de fuga…
“… Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcional, proporcionalidad, en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena; excepcionalidad: procede únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resultas realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comparte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estos cánones de excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada y se entiende que es proporcional cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el caso que nos ocupa, esta medida privativa de libertad resulta desproporcionada al desnaturalizarse no estaríamos de excepcionalidad, se ha transformado de una sanción probable…
“… Considera la defensa técnica que bien se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad…”

Ahora bien, el recurrente sostiene esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible que pueda comprometer la participación de su defendido en la comisión del delito que se le imputa, siendo improcedente en consecuencia el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

En atención a ello, estos Juzgadores consideran que no les asiste la razón a la Defensa Técnica por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación se puede verificar, que contrariamente al dicho del recurrente, ciertamente si constan fundados elementos de convicción para presumir la participación o autoría del ciudadano EUGENIO JOSE RONDON GONZALEZ, como es el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de le Ley Orgánica de Drogas; y ello así se evidencia del contenido de: “… SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del acta policial de fecha 20 de enero de 2013 suscrito por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, acta de entrevista rendida por el ciudadano Ciro Vargas Hernández de fecha 20 de enero de 2013, experticia química practicado a la sustancia incautado, experticia toxicologica practicado al hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2° del artículo 236 del
Elementos éstos que a su vez, fueron verificados por la Jueza de la recurrida y que lo llevaron a determinar la existencia de fundados elementos de convicción para determinar la presunta participación o autoría de l imputado de autos, por lo que consideró que se encontraba acreditado el ordinal 2° del artículo 250 (actualmente artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción personal como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que estos Juzgadores de Alzada consideran procedente y ajustado a derecho su decreto.
Por otra parte, aprecia esta Alzada luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, que en el presente caso se encuentran acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 (actualmente artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de le Ley Orgánica de Drogas, el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, considerado por nuestro Máximo Tribunal como de Lesa Humanidad y en virtud a la naturaleza del mismo se evidencia que es imprescriptible.

Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, verificados por esta Alzada, así como por el Juzgador a quo del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, los cuales permiten fehacientemente estimar, la presunta participación del patrocinado del recurrente, en la comisión de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, y los cuales fueron ut supra señalados en la presente decisión.

En relación a las argumentaciones del recurrente, a que se encuentra desvirtuado
el numeral 3° del artículo 250 (actualmente artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada al encartado de autos, una vez que la Jueza A quo tomó en consideración que:

“…PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se videncia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de le Ley Orgánica de Drogas, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del acta policial de fecha 20 de enero de 2013 suscrito por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, acta de entrevista rendida por el ciudadano Ciro Vargas Hernández de fecha 20 de enero de 2013, experticia química practicado a la sustancia incautado, experticia toxicologica practicado al hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, podrían ser los autores del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta en contra de la imputada EUGENIO JOSE RONDON GONZALEZ, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena como sitio de reclusión la sede de la Brigada Motorizada de Achipano. CUARTO: Este Tribunal Ordena al Destrucción de la Sustancias incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley que rige la materia. QUINTA: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y ordena seguir el procedimiento por la vía Abreviada. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. El ciudadano Juez Declara concluido la presente anuencia, siendo las 12:15 horas del mediodía, es todo , terminó, se leyó y conformes firman…


Se deduce entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con el presupuestos previstos en el numeral 3° del artículo 250 (actualmente artículo 236) del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada por ello, esta Superioridad Penal no comparte el criterio esgrimido por la defensa técnica, en cuanto a que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga .

Por su parte en el orden dogmático también se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación del artículo 250 (actualmente artículo 236) de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, así se tiene, que, el artículo 250 (actualmente artículo 236) de la norma adjetiva Penal, señala que:

“…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que no existe peligro de fuga la Recurrente indico lo siguiente:

“… Hay que tomar en consideración otras circunstancias que favorecen a mi asistido, tales como: EL Arraigo en el Estado Nueva Esparta, residen desde hace varios años en la dirección mencionada en las actas, además no cuanta con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal…”

…OMISSIS…

“…En este caso, en concreto, debemos de considerar repito, que mi asistido up supra, reside junto a su núcleo familiar en está región insular, identificado plenamente su residencia en las actas que integran la causa, lo cual demuestra arraigo en este región, que no puede abandonar fácilmente al no contar con los recursos económicos suficientes, así mismo esta carencia, no le permite sustraerse de la persecución penal, desvirtuando la presunción juris tantum de peligro de fuga…


Estima esta Corte de Apelaciones, que tal argumento debe ser desestimado, pues los datos relativos a la dirección de residencia del imputado EUGENIO JOSE RONDON GONZALEZ, por sí solo son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, que en el presente caso, nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad del daño que causa a la sociedad los delitos precalificados en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, como lo es el delito de delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de le Ley Orgánica de Drogas, por lo que resulta evidente que de la posible pena a imponer y el daño social que éste causa, elementos estos que hacen nacer el peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251 (actualmente artículo 237) del Código Orgánico Procesal Penal. Situación procesal ésta, que si fue valorado por el Juez A-quo, cuando Decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto: EUGENIO JOSE RONDON GONZALEZ.

Es de hacer notar, que el actual sistema Penal lo constituye ciertamente la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 (actualmente artículo 229) del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
”…Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución…”
”…Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”


En consecuencia con lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre ellos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública, razón por la cual señala que:
“…Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:/“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”./ En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos….

Por lo que en mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LUÍS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, del ciudadano EUGENIO JOSE RONDON GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha Veintidós (22) de Enero del año dos mil Trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 (actualmente artículos 236 y 237) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de le Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones precedentes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LUÍS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano EUGENIO JOSE RONDON GONZALEZ, en contra de la decisión dictada fecha Veintidós (22) de Enero del año dos mil Trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EUGENIO JOSE RONDON GONZALEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 (actualmente artículos 236 y 237) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de le Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada fecha Veintidós (22) de Enero del año dos mil Trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Trasládese al imputado para imponerlo de la presenta decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante Presidente de Sala (Ponente)




LISSELOTE GÓMEZ URDANETA
Jueza Integrante de Sala




SAMER RICHANI SELMAN
Jueza Integrante de Sala



LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEON




Asunto N° OP01-R-2013-000026

10:13 AM