REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OK01-P-2011-000017
ASUNTO : OP01-R-2012-000046
Ponente: LISSELOTTE GOMEZ URDANETA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: EMETERIO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 26.930.847, de Nacionalidad venezolano, venezolano, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22 de Diciembre de 1980, soltero, de oficio obrero.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. DANIEL PRIETO PIÑA, Defensor Público Segundo Penal en fase de Ejecución, adscrito a la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): ABG. TONY RODRIGUES GARAY, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de la Sentencia.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil doce (2012), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2012-000046, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 4087, de fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil doce (2012), por el Abogado TONY RODRIGUES GARAY, en su carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público, fundado en el artículo 447 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OK01-P-2011-000017, seguido contra el penado EMETERIO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil doce (2012), esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el libro de entradas y salidas de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente. ABG. YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”


En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil doce (2012), este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por el Abogado TONY RODRIGUES GARAY, en su carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R- 2012-000046, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil doce (2012), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil doce (2012), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“… Yo, TONY RODRIGUES GARAY, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la avenida Urdaneta, esquina Animas a Platanal, Edificio del Ministerio Público piso Nº 8 Caracas; en atribuciones conferidas en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los literales “a”, “d” y “e” del artículo 6 de la resolución Nº 610 emanada de la Fiscalia General de la República de fecha 05SEP00 (GO 37.040/20SEP00); y encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E Nº 5.930 de fecha 04/09/2009), con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN en los términos siguientes:
FUNDAMENTO LEGAL
Recurso de Apelación que se interpone en tiempo hábil con fundamento a lo contenido en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E Nº 5.930 de fecha 04/09/2009), en concordancia con el artículo 448 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual acordó conceder el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado HEMETERIO JOSÉ MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.930.847; y del que fuera efectivamente notificada este Despacho Fiscal en fecha 15/03/2012.
ELEMENTOS DE DERECHO
En fecha 18 de febrero de 2011, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, condenó al ciudadano HEMETERIO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.930.847; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Por comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley.
En fecha 26 de enero de 2012, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acordó conceder el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de autos, por un lapso de 1 año, 6 meses y 11 días.
OBSERVACIONES DE DERECHO
Los requisitos exigidos por ley para la procedencia de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, se encuentran plasmados en el 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de hacer notar que en la decisión mediante la cual el Tribunal A-quo otorga el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Juez consideró que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 493 de la norma adjetiva. En este sentido, se observa que el tribunal simplemente verificó los requisitos establecidos en el mencionado artículo, sin tomar en consideración la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, entre algunos de los aspectos que ha tomado en cuenta el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, donde si la intención del Legislador en el citado artículo hubiese sido que una vez llenos los requisitos corresponde inmediatamente su otorgamiento, hubiese colocado el Tribunal la palabra “DEBERÁ” y constituiría un imperativo de la ley otorgar dicho beneficio.
Ahora bien, en cuanto al ilícito penal por el cual fue condenado el penado de autos (Distribución Menos de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas), el
Tribunal debió valorar que no se trataba de un delito común, sino de un delito pluriofensivo, considerado tanto en doctrinal como jurisprudencialmente, delito de lesa humanidad, por lo que tuvo que tener presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal aduce como primera denuncia la violación de la Ley, la errónea interpretación de una disposición legal, que se refiere a que el Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, en el presente caso, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, equivoca su alcance e interpretación, ya que considera que una vez llenos los presupuestos establecidos en la disposición legal descrita procede el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no ponderando el caso en concreto, ni la entidad del delito ni el bien jurídico protegido, dándole el mismo trato procedimental a los delitos comunes que a los delitos de lesa humanidad; a pesar de los criterios establecido en diversas jurisprudencias emanadas por la Sala Constitucional mediante las cuales se hace énfasis a la gravedad del daño que comporta el delito de tráfico de drogas, determinado que dichos delito constituye delito de lesa humanidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia signada con el N° 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual de los delitos de lesa humanidad, entre ellos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública; razón por la cual señala que:
Asimismo, mediante Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada; se reitera el criterio por parte del Máximo Tribunal en torno a la consideración del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad; dejando por sentado las siguientes consideraciones:
Resulta pertinente reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional respecto del carácter e identidad que poseen este tipo de delitos. Así la Sala, mediante sentencia N° 1.114, del 25 de mayo de 2006 (caso: Lisandro Heriberto Fandiña), asentó:
Ahora bien, así como nuestro Máximo Tribunal ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de tráfico) como de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales , tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de la Sentencia, privados de libertad.
En este orden de idea, es menester señalar que con el Beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, la pena impuesta por el Estado a quien resulte responsable de un hecho punible, se mantiene en suspenso mientras dure el lapso o régimen de prueba impuesto; es decir, que esta figura constituye un beneficio que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial. Durante el régimen de probación, el sujeto queda sujeto a ciertas condiciones impuestas por el Tribunal, y en caso de incumplimiento de tales condiciones, genera la revocatoria de dicho beneficio, por ende conlleva a la ejecución de la pena impuesta.
En el caso de marras, es importante destacar que el penado HEMETERIO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, fue sentenciado previa Admisión de Hechos, lo cual representa que el penado se encuentra ya favorecido con una rebaja de la pena en virtud de la confesión de su responsabilidad en los delitos por la cual fue acusado.
Por los argumentos anteriormente explanados, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente Recurso de Apelación que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión hoy recurrida dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de enero de 2012, mediante el cual acordó concederle el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al penado HEMETERIO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.930. 847, por un lapso de 1 año, 6 meses y 11 días, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO
Por consiguiente, estado dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 6° Ibidem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, de fecha 26 de enero de 2012, mediante el cual acordó concederle el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado HEMETERIO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.930.847, por un lapso de 1 año, 6 meses y 11 días, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 495 del Código Procesal Penal, en consecuencia, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión hoy recurrida…”



CAPITULO III
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

El ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil doce (2012), emplaza a al ciudadano Abg. DANIEL PRIETO PIÑA, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL EN FASE DE EJECUCIÓN, observándose que dio contestación al referido, tal como consta al computo practicado por secretaría, en fecha ocho (08) de Junio del año dos mil doce (2012).
“… Yo, DANIEL JOSE PRIETO PIÑA, Defensor Público Segundo Penal en fase de Ejecución, adscrito a la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del Penado: EMETERIO JOSÉ MARTINEZ, a quien se le sigue Asunto signado bajo el Nº OK01-P-2011-000017, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta en contra la decisión dictada en fecha 26 de enero del 2012 donde se acordó conceder a mi defendido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dicho recurso lo fundamenta en los siguientes términos:
PRIMERO: alega el ciudadano fiscal que el juez al otorgar a mi defendido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solo verifico que se encontraban llenos los presupuestos establecido en el artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal sin tomar en cuenta la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido y el fin de la pena.
SEGUNDO: de igual manera alega el representante del Ministerio Público que el delito con el que fue condenado mi defendido que es Distribución Menos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el tribunal debió valorar que no se trataba de un delito común, sino de un delito pluriofensivo equiparándolo a un delito de lesa humanidad.
TERCERO: Así mismo alega el Ministerio Público que por cuanto mi defendido fue sentenciado previa Admisión de Hechos, el mismo se encuentra ya favorecido con una rebaja de la pena en virtud de la confesión de su responsabilidad en el delito por el cual fue acusado, y por lo tanto no le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEFENSA PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERO: el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución al concederle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a mi defendido, lo hizo previa verificación que el mismo cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 493 de la norma adjetiva, por se la única exigencia establecida en la ley para el otorgamiento de dicho beneficio, por lo tanto no está obligado a valorar o considerar la entidad del delito, daño social causado, bien jurídico protegido o fin de la pena, aquí sale a reducir el principio de derecho “Donde el legislador no distingue el interprete no puede distinguir” por lo tanto el juez no puede realizar distinciones para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena basado en el tipo penal, ya que nuestros legisladores en ningún momento a establecido que el beneficio antes citado se puede otorgar solo para unos delitos y para otros no, por lo tanto el mismo debe ser otorgado cuando se han cumplido los requisitos establecidos en la ley.
SEGUNDO¬: En cuanto a lo expuesto por el Ministerio Público de que el por el cual fue condenado mi defendido que es Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito pluriofensivo equiparándolo a un delito de lesa humanidad, considera oportuno esta defensa incluir en el presente escrito, el siguiente análisis, tomando en cuenta el alcance que se le ha dado a los delitos de Lesa Humanidad, y las restricciones de las cuales están siendo objeto, quienes incurren en la infracción de estos ilícitos mal llamados delitos de Lesa Humanidad; sirva el mismo para fijarnos un criterio determinado característico de quienes formamos parte de un estado Social, Democrático y de Derecho.
Los delitos de Lesa Humanidad son una abstracción creada por el derecho internacional, adoptada por la creciente rama del derecho internacional penal, para calificar a aquellos delitos de tal brutalidad y magnitud, que alcanzan a vulnerar los valores fundamentales de convivencia, dignidad humana y civilización de la comunidad internacional.
No existe una calificación internacional que incorpore a los delitos relacionados con drogas ni a los de terrorismo como delitos de Lesa Humanidad. Existe un copioso volumen de Tratados, Acuerdos y Declaraciones que muestran la voluntad de los miembros de la Comunidad Internacional de erradicar un delito que se extiende por diversos países y cuyas etapas y consecuencias exceden del simple hecho de la consumición de un producto prohibido que cause daños a la población o la obtención de un objetivo político a través de medios violentos, pero no existe una calificación unánime para ello.
El hecho de que la novísima Constitución haya establecido esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extrajenros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castigase tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua). Se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de Lesa Humanidad.
El artículo 29 de la Constitución de 1999, establece una especial caracterización a los delitos que el propio artículo enumera, al dotarlos de una imprescriptibilidad. De esta manera, el constituyente protege a la víctima del delito, de que el paso indiscriminado del tiempo pudiera proteger al criminal o responsable de los delitos.
Esta es una ruptura del principio general de la prescriptibilidad y que como tal debe ser interpretado de manera restrictiva, ya que es un precepto que se aparta del concepto general, dado un fin superior ha ser protegido, a juicio del propio constituyente.
Los delitos que enumera de expresa, el artículo 29 de la Constitución son los siguientes:

1. Crímenes de Lesa Humanidad,
2. Violaciones graves a los derechos humanos y
3. Los crímenes de guerra.
Con excepción de los delitos de guerra, establecidos en las Convenciones de Ginebra y que son la base del Derecho Internacional Humanitario, los delitos mencionados no están expresamente definidos, como son los delitos de Lesa Humanidad y la calificación de “grave” a una violación de derechos humanos. Cuando nos encontramos frente a una violación grave. No existe una definición legal al respecto y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos o la Corte Europea de Derechos Humanos, no han hecho una gradación respecto a cuales son graves violaciones y cuales son menos graves.
Por otra parte, el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece tres mandatos directos:
Primero regula el principio general del asilo, establecido en el artículo 69 del texto constitucional, al impedir la protección del estado, a aquellas personas responsables de delitos enumerados: de los delitos de deslegitimación (sic) de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos.
Segundo, Decreta la no prescripción de las acciones judiciales contra los derechos humanos o narcotráfico o contra el patrimonio público, estableciendo la grave pena accesoria a estos delitos de confiscación por parte del estado de los bienes provenientes de estas actividades.
Tercero, establece el procedimiento judicial que se aplicará en los casos previstos en el artículo mencionado. Es importante llamar la atención de algunos detalles complementarios en esta regulación aprobada por el constituyente, quien no integró todos los delitos referidos a drogas, por el contrario, fue describiendo cada tipo penal, de manera específica. Por otra parte, retoma el espíritu del artículo 29 y amplía la lista de los delitos que no sufren por el paso del tiempo con la prescripción, agregando a la lista los delitos contra el patrimonio, el tráfico de estupefacientes y reiterando a los derechos humanos.
De tal forma, que del análisis estrictamente argumentativo legal constitucional de la Carta Magna de 1999, no se obtiene una base para declarar a los delitos relacionados con las drogas como delitos de Lesa Humanidad. Esto será de especial importancia al indagar en los artículos 29 y 271 constitucional, los cuales representan excepciones a principios generales ya reconocidos en la Constitución de 1999, razón por la cual deben tener siempre una interpretación restrictiva.
Esta interpretación atenta contra la seguridad jurídica y el principio de legalidad penal, establecido en el artículo 1 del Código Penal, sin dejar a un lado, como la decisión se aparta de los criterios expresados por el Derecho Internacional Penal y de los tratados en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela.
Según la Sentencia de la Sala Constitucional, “…en el Artículo 7 se enumeran los crímenes de Lesa Humanidad; y en literal K de dicha norma, se tipificaron conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico licito, para transcribir, el encabezado del artículo 7 y el literal K, el cual establece lo siguiente:
K) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
Esta cita, extraída del Tratado conocido como Estatuto de Roma, esta en contradicción con la norma generales de interpretación del derecho internacional aludida con anterioridad, así como las propias normas de interpretación contenidas en el Estatuto.
La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, la cual es el fruto de la codificación de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de la Organización de las Naciones Unidas y que recoge la práctica internacional en la materia, explica en su artículo 31 la necesidad de interpretar el tratado en su integralidad y teniendo en cuenta su objeto y fin.
El estatuto de Roma tiene por objeto, a tenor de lo establecido en el artículo 1, establecer una Corte Penal Internacional para “ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto.”
De tal forma que solo juzgara este tribunal, aquellos delitos que tenga la mayor trascendencia internacional y en el artículo 5, los enumera expresamente: genocidio, Lesa Humanidad, crímenes de guerra y el crimen de agresión. En el Artículo 7, se define lo que abarca este crimen, razón por la cual lo trascribiremos:
1. A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de Lesa Humanidad, cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento de dicho ataque”:
El propio artículo define expresamente como un denominador general del artículo, lo que los Estados firmantes definieron como “ataque a una población civil”, el cual se entenderá como una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política.
Como la Sala Constitucional hace referencia a este Tratado, debemos asimismo citar las propias normas de interpretación que este Acuerdo Internacional contiene, las cuales se encuentran en el Artículo 22 y para los efectos de este análisis, destacaremos el numeral 2:
“La definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada a favor de la persona objeto de la investigación, enjuiciamiento o condena.”
De tal forma que la argumentación que trata de establecer la Sala Constitucional del máximo Tribunal Venezolano, no es correcta dentro del espíritu del Estatuto de Roma e incluso formulada en abierta contradicción con la disposición del Estatuto de Roma.
En seguimiento del Estatuto de Roma, consideramos que calificar el delito de narcotráfico, sin duda flagelo de carácter mundial y que pueda causar graves daños a la población, no puede ser enmarcado entre los objetivos de la Corte Penal Internacional como un crimen de la mayor gravedad y trascendencia para la comunidad internacional.
En tal sentido, calificar el delito de narcotráfico, sin duda sin duda flagelo de carácter mundial y que pueda causar graves daños a la población, no puede ser calificado como un delito de Lesa Humanidad, ni tampoco subsumirlo dentro de la competencia de la Corte Penal Internacional como un crimen de la mayor gravedad y trascendencia para la comunidad internacional.
El narcotráfico es un delito múltiple, donde interviene la voluntad de un productor, un comerciante y un consumidor. En ningún caso lo podemos subsumir, como sugiere la Sala Constitucional, como un crimen de Lesa Humanidad, ya que no constituye un ataque generalizado o sistemático contra una población civil.
El sujeto activo que se destaca en el numeral 2 del artículo 7 del Estatuto de Roma, que se describe como un Estado o una organización, no pareciera encajar en el tipo de organizaciones delictuales que se dedican a los negocios relacionado con drogas. Los delitos de narcotráfico, descritos en las leyes internas y en los tratados internacionales suscritos en la materia, fueron aprobados con la idea de reprimir grupos delictuales o bandas de actuación ilegal para producir un lucro. No están dentro de las previsiones contempladas por el Estatuto de Roma.
La definición general de “otros actos inhumanos”, no responde al espíritu en que se base el artículo, ya que es difícil localizar el sujeto pasivo, tal y como lo explicara el Magistrado Angulo Fontiveros, cuando se refería al bien jurídico tutelado. En la consecuencia propia de los delitos de narcotráfico, que tiene que ver con la narcodependencia que se deriva del consumo regular de sustancias prohibidas, hay una decisión propia y personal de las personas. Esta decisión personal, libre y propia de cada ser humano, será luego tratada por el legislador interno como una enfermedad, pero no como un delito.
Por ello pensar que quien le suministra las sustancias prohibidas a la persona, esta deliberadamente buscando la destrucción o causar sufrimiento a las personas, desconocen la naturaleza mercantil de las operaciones que conllevan al intercambio de drogas en el mercado internacional de la materia y profundiza la separación de las conductas tipificadas por el Estatuto y las conductas perseguidas por el legislados nacional.
De esta forma, consideramos que el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha hecho una errónea aplicación de la conceptualización de los delitos de Lesa Humanidad, lo cual se podría derivar en situaciones jurídicas cutas consecuencias, más allá de la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales a los condenados por estos delitos, podrían afectar la actuación internacional de la República en un futuro.
Por todo lo anterior, considero inapropiado la calificación que ha aprobado la Sala de Casación Penal y que ha seguido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar, en primer lugar, que no se apega a la definición conceptual producto de la evolución del derecho consetudinario ni de los tratados vigentes y en segundo lugar, abre una entrada a la intervención de jurisdicciones internacionales, en problemas que aún no han sido resueltos en el seno de las sociedades regionales ni de la comunidad internacional.
Por otro lado, tenemos que en fecha 21 de Abril de 2008 mediante sentencia Nº 635 la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ordeno la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este anuncio fue informado públicamente por la titular del Supremo Tribunal en un encuentro con los medios de comunicación social siendo enfática al señalar:
… que con el fallo de hoy se está dando respuesta a una petición hecha por un grupo de familiares de los procesados y penados recluidos en los distintos centros penitenciaros del país quienes pidieron celeridad en la resolución del recurso que presentó en su oportunidad la Defensa Pública, contra algunos artículos del Código Penal que impedían la aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, “referido a los beneficios procesales que podrían disfrutar algunos procesados”.
En este sentido, “la Sala Constitucional dio respuesta a los familiares de estos reclusos informándoles que ya el proyecto de sentencia estaba elaborado y que nos abocaríamos de inmediato a la consideración de las observaciones que había sido distribuidas por los distintos Magistrados y Magistrados a fin de poder resolver dentro de los tres días siguientes; una vez examinado el proyecto la Sala Constitucional en el día de hoy ha firmado ésta sentencia que es de trascendental importancia en el avance de la aplicación de los beneficios que reclaman los reclusos dentro de la necesidad de resolver algunos problemas a la familia venezolana, como son la reinserción social, de aquellos ciudadanos que por alguna circunstancia hayan incurridos en faltas o delitos que ameritaban pena corporal”.
Dijo que la sentencia de la Sala, que puede ser consultada en la página Web del TSJ (www.tsj.gov.ve) al desaplicar los artículos del Código Penal y de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “estamos permitiendo que los reclusos luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, o un tercio de la pena o una cuarta parte de la pena, pudiesen sin discriminación alguna del delito cometido, ser acreedores a un9o de estos beneficios o medida alternativa de cumplimiento de la pena”.
“Se trata de una noticia importante para el medio jurídico y para los jueces que deben cumplirla porque es una decisión de la Sala Constitucional, sino también porque es fundamental para todos aquellos ciudadanos que se encuentran en las cárceles y pudiesen ser acreedores de estos procedimientos especiales; y para sus familiares y su entorno social que están esperando una respuesta del Poder Judicial. Una vez más el TSJ, a través de su Sala Constitucional, da respuesta oportuna a un problema social que aqueja a un gran número de conciudadanos”-concluyó.
autor: PRENSA/TSJ
Fecha de Publicación: 21/04/2008
http://www.tsj.gov.ve/información/notasdeprensa/notasdeprensa.asp?codigo-5971
Tribunal Supremo de Justicia, 22-4-08.
La sentencia anteriormente expuesta fue ratificada mediante sentencia N° 239 de reciente data (04/03/2011) por la misma Sala Constitucional, en el expediente N° 10-0455, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señalando lo siguiente:
LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO FUE EJERCIDA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 24 DE NOVIEMBRE DE 2009, POR LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, QUE DECLARÓ SIN LUGAR EL RESCURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LOS ACCIONANTES EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DEL 15 DE JULIO DE 2009, QUE NEGÓ “LA APLICACIÓN DE FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, A FAVOR DE LOS ACUSADOS (PENADOS) ANTES MENCIONADOS, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, DENUNCIANDO LA VIOLACIÓN DE SUS DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 49, CARDINALES 4 Y 8 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA “GARANTÍA A Y (SIC) DE LA REHABILITACIÓN Y LA PREFERENCIA AL RÉGIMEN ABIERTO, OFRECIDO POR EL ARTÍCULO 272 (EIUSDEM)”.
EN ESTE SENTIDO, SE OBSERVA QUE BASICAMENTE SE DENUNCIO CON LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO QUE LA DECISIÓN ACCIONADA VULNERÓ LOS REFERIDOS DERECHOS CUANDO NEGÓ A LOS ACCIONANTES LA APLICACIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA CON EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, BAJO LA MOTIVACIÓN DE QUE, AL SER EL NARCOTRÁFICO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD, NO LE ERA APLICABLE EL REFERIDO “BENEFICIO”.
ASI PUES, SOSTUVIERON QUE TAL FUNDAMENTO FUE ERRADO POR CUANDO YA ESTA SALA CONSTITUCIONAL EN DECISIONES REITERADAS HA SEÑALADO QUE SI BIEN LA LEY PROSCRIBE EL OTORGAMIENTO DE “BENEFICIOS PROCESALES”
EN DELITOS RELACIONADOS CON NARCOTRÁFICO, ELLO NO OCURRÍA EN LOS CASOS “DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (QUE) DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD QUE PROCLAMAN LOS ARTÍCULOS 272 DE LA CONSITUCION, 493 (ACTUAL) Y SIGUIENTES, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 7 Y 61 DE LA LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO, (…) OTORGABLES LUEGO DE LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO PROPIAMENTE DICHO, ESTO ES, DURANTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, LOS CUALES, EN LA MEDIDA QUE SUPONGAN UN CAMBIO EN LA MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LA MISMA O, INCLUSO, UNA MITIGACIÓN O REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN, NO LA SUSTRACCIÓN AL CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, SON AJENOS AL RIESGO DE IMPUNIDAD QUE PREVIENE EL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN”.
AHORA BIEN, UNA VEZ ANALIZADAS LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE ESTA SALA PASA A DECIDIR, PREVIAS LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
LA JUDICIALIZACIÓN DE LA FASE DE EJECUCIÓN PENAL EN VENEZUELA A RAÍZ DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, TRAJO CONSIGO LA OBTENCIÓN DE MAYORES GARANTÍAS PARA LOS PENADOS, ASÍ COMO LA UNIFICACIÓN DEL RÉGIMEN APLICABLE EN LA FASE DE EJECUCIÓN MATERIAL DE LA CONDENA. ASI PUES, EL REFERIDO CÓDIGO CREÓ UN ÓRGANO JUDICIAL –JUZGADO DE EJECUCIÓN- EL CUAL SERÍA EL ENCARGADO DE CONTROLAR LA LEGALIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS Y EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTAS MEDIANTE SENTENCIAS CONDENATORIOAS FIRMES.
EN ESTE SENTIDO, EL REFERIDO CUERPO NORMATIVO CONCRETÓ UNA SERIE DE MECANISMOS TENDENTES A DARLES DISCRECIONALIDAD A LOS JUECES DE EJECUCIÓN RESPECTO DEL COMO Y CUANDO EJERCERÍAN SU FUNCIÓN EN EL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO. UNO DE ESTOS MECANISMOS LO EJECUTA EN LA CONCESIÓN DE ALGUNA DE LAS MEDIDAS POLÍTICO-CRIMINALES ESTABLECIDAS EN EL REFERIDO CÓDIGO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y LA POSIBILIDAD DE SU REVOCATORIA, PARA EL CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN SU APROBACIÓN.
SE TRATA PUES DE UNA POLÍTICA CRIMINAL QUE COADYUVA AL CUMPLIMIENTO DE LA NORMA QUE CONTIENE EL ARTÍCULO 272 CONSTITUCIONAL, RELATIVO A QUE “EL ESTADO GARANTIZARÁ UN SISTEMA PENITENCIARIO QUE ASEGURE LA REHABILITACIÓN DEL INTERNO O INTERNA Y EL RESPETO A SUS DERECHOS HUMANOS”, LO QUE, EN DEFINITIVA, SE TRADUCE EN LA BÚSQUEDA DE LA REINSERCIÓN SOCIAL DEL PENADO A TRAVÉS DE UN RÉGIMEN DE LIBERTAD ANTICIPADA.
ASI, DENTRO DE LAS POTESTADES DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN, ENCONTRAMOS EN EL ARTÍCULO 510 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (509 VIGENTE) LA POSIBILIDAD DE QUE, ANTE LA SOLICITUD DE ALGUNAS DE LAS REFERIDAS MEDIDAS (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO), PUEDAN DICHOS JUZGADOS, SIN MAYOR TRÁMITE, RECHAZÁRLAS CUANDO CONSIDEREN QUE LAS MISMAS RESULTAN MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTES.
DE LA ANTERIOR DISPOSICIÓN RESULTA MENESTER EXTRAER DOS CONSIDERACIONES IMPORTANTES: POR UN LADO, LA FACULTAD QUE SE CONCEDE AL JUEZ DE EJECUCIÓN DE RECHAZAR LA SOLICITUD; PERO, POR OTRO LADO, LA NORMA IN COMENTO LE DA LA POSIBILIDAD AL PENADO DE SOLICITAR LA APLICACIÓN DE LAS REFERIDAS MEDIDAS CUANDO CONSIDERE QUE LAS CONDICIONES RESPECTO DE UNA ANTERIOR SOLICITUD HAN VARIADO.
ASIMISMO, EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (506 VIGENTE), CONTEMPLA LA FACULTAD DEL PENADO DE SOLICITAR LAS REFERIDAS MEDIDAS.
EN EFECTO, COMO PARTE DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA EJECUCIÓN PENAL, CONSAGRADOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LOS PENADOS TIENEN EL DERECHO DE EJERCER TODOS LOS MECANISMOS DE DEFENSA Y DE SOLICITAR QUE LA PENA SE CUMPLA EN CUALQUIER MODALIDAD ALTERNATIVA PREVISTA POR LA LEY (ARTÍCULO 478 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL). ELLO ASÍ, SE ESTIMA QUE LA REFERIDA NORMA LLEVA IMPLÍCITA LA POSIBILIDAD DEL PENADO DEL EJERCICIO DE UN MEDIO IDÓNEO PARA LA CONCESIÓN DE UNA DE LAS MENCIONADAS MEDIDAS, LO QUE SE TRADUCE EN UNA VÍA ORDINARIA PARA LOGRAR TAL PROPÓSITO.
Hemos hecho referencia a los postulados anteriores, tomando en consideración los diversos pronunciamientos que han existido en el presente caso, en los cuales se ha mantenido que el otorgamiento del beneficio en los delitos de Tráfico podría conllevar al incumplimiento de la pena y a la impunidad del delito cometido. En tal sentido cabe destacar, la errónea interpretación y aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 29 de la misma carta magna, la cual va contra el principio de progresividad, al confundir los beneficios en el proceso, con los beneficios penitenciarios de ejecución. Por cuanto el legislador tan solo nos habla de lesa humanidad, señalándolos como aquellos delitos imprescriptibles, en el sentido que no se quedarán impunes estos delitos, en el marco del espacio y del tiempo, pero es el caso, que mis defendidos ya fueron juzgados y bajo sentencia firme, no estamos hablando de impunidad, por cuanto nos encontramos frente a unos penados, que ya con sentencia firme, ha adquirido su situación jurídica, la condición de cosa juzgada, ya se utilizó el “Ius Puniendo” del Estado; es decir no ha quedado impune el delito por el cual fueron sentenciados y en todo caso no podemos hablar de impunidad, frente a estos sujetos, que también tiene derecho a un beneficio que les permita reinsertarse en la sociedad, una vez que se encuentran en la fase de ejecución.
En menester destacar que cuando hablamos de beneficios procesales nos referimos a medidas menos gravosas dentro del proceso, es decir, medidas otorgadas al imputado o acusado cuando está en curso un proceso penal llevado en su contra, vale decir, cuando aún no hay una sentencia condenatoria definitivamente firme; los beneficios procesales ya han sido establecidos jurisprudencialmente como lo son: las medidas cautelares sustitutivas, la Amnistía y el Indulto en los casos de delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, estando referidos estos últimos a aquellos que extinguen la acción penal o hacen cesar la condena y sus efectos, causando impunidad; por cuanto a diferencia de estos, cuando se hace referencia a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y/o beneficios penitenciarios (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Destacamento de Trabajo, Redención, Libertad Condicional de la Ejecución de la Pena, Destacamento de Trabajo, Redención, Libertad Condicional y Confinamiento), la naturaleza que les da origen son diferentes, no son sinónimos; en las primeras nos encontramos en un proceso en curso que aún no se ha cumplido con su finalidad y ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismo, y en las segundas emergen de la necesidad de reinsertarse de manera progresiva al penado a la sociedad, si ciertamente es de interés jurídico y social que se sancione a una persona declarada responsable de un delito, no deja de ser de igual interés colectivo y social, que esté una vez condenado, sea resocializado a través del denominado tratamiento penitenciario, en caso contrario al incorporarse intespectivamente, este ciudadano al ruedo social, nos encontramos con un ser frustrado, estigmatizado por un colectivo y muchas veces relegado por su propia familia, de allí el interés del Estado, que sea de manera progresiva su reinserción, con ayuda de un equipo multidisciplinario y con el estímulo de ubicarse dentro de una comunidad de manera positiva y útil, a fin de hacer de él una persona capaz de asumir y cumplir con sus obligaciones, esta posibilidad no es discriminatoria, ni excluyente para ningún tipo de delito, solo basta ser penado para convertirse en un deber del Estado.
Concluyendo esta defensa que son procedentes en todo tipo de delitos, las medidas alternativas y progresivas de cumplimiento de pena, quedando por sentado que estas medidas no causan impunidad alguna, y al ser otorgadas se le da así cumplimiento a la finalidad penitenciaria establecida en el artículo 272 Constitucional.
Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita de este Despacho pronunciamiento inmediato sobre la situación jurídica de mis representados, conforme al mandato constitucional, y a los criterios jurisprudenciales, por cuanto concede rango constitucional a los Tratados Sobre los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, Art. 19 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los derechos de los condenados, es decir, de aquellos sujetos de derecho, que ya fueron justiciados o sentenciados firmemente y que además adquirió su condición el carácter de cosa juzgada.
TERCERO: mi defendido fue sentenciado previa Admisión de sus hechos y por lo tanto fue merecedor de la rebaja correspondiente establecida en la Ley, esta rebaja otorgada por el legislador fue establecida con fines de economía procesal ya que al acusado admitir los hechos le disminuye grandemente los costos al estado que llevan la realización de un juicio oral y público desde su inicio gasta su completa finalización, es por ello que el legislador estableció la rebaja correspondiente según el caso como premio a quien admita su responsabilidad penal en la acusación que le haya presentado. Los requisitos establecidos en los artículos 493 ejusdem para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena están claramente definidos y delimitados y no existe una limitante que establezca que por el hecho que el penado haya admitido su responsabilidad penal no se le puede otorgar el beneficio antes citado, por lo tanto fue totalmente justo y ajustado a derecho la decisión por la cual le fue otorgado a mi defendido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
PETITORIO
En atención a lo antes expuesto, solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, SEA DECLARADO “SIN LUGAR”, y se mantenga firme la decisión dictada por el Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas del Estado Nueva Esparta en cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena acordado a mi defendido, conforme al mandato constitucional, y a los criterios jurisprudenciales, por cuanto concede rango constitucional a los Tratados Sobre los Derechos Humanos, suscrito y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los derechos de los condenados, es decir, de aquellos sujetos de derecho, que ya fueron justiciados o sentenciados firmemente…”.

CAPITULO IV
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 16 de Enero 2012, por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia, en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión y entre otras cosas expuso:

“….Revisadas como han sido las actas que integran el presente Asunto Penal, seguido al penado ya plenamente identificado, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por estar condenado a cumplir una pena que no excede los cinco (05) años de prisión, siendo reiterado el criterio de este Circuito Judicial Penal de que el presente beneficio sea otorgado a este tipo de delito, no existiendo como antecedentes oposición alguna sobre esta formula por parte del Ministerio Público, ni de las partes, este Tribubnal Unico de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Medidas y Penas del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, observa:
PRIMERO: Consta en autos Informe Psico-sociasl, emanado de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, emitiendo pronóstico FAVORABLE, de clasificación de mínima seguridad, por cuanto el penado de autos cuenta con las condiciones para someterse a una medida, cumpliendo asi las previsiones contenidas en el artículo 493 ordinal 1 de la Reforma Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Riela en actas que integran el presente asunto penal, oferta de Trabajo emitida por “ ANTONIO JOSE GOMEZ LOPEZ”, ofreciendo al penado empleo como avance en una unidad de Transporte Público, que cubre la Ruta Juangriego Los Millanes, y donde se evidencia que el penado de marras tiene la posibilidad de laborar, a los fines de garantizar su ocupación productiva en cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la medida.
TERCERO: La pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tal como se desprende de la sentencia condenatoria, en consecuencia, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el lesgilador en el ordinal 2° del artículo 493 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Por otra parte, se desprende Certificación de Antecedentes Penales que cursan en el presente Asunto Penal, remitida por la Dirección del Internado Judicial de ala Región Insular, donde se indica que el penado no ha sido condenado con anteriormente, y aun cuando no se señalo la decisión por la cual no fue condenado el mencionado penado de autos, por no haberse remitido en su oportunamente por el Juzgado que dictó la sentencia definitiva, este Juzgador aprecia que no ha sido revocada formula alternativa que se le haya otorgado con anterioridad.
Sobre la base de todo lo antes explanado y llenos los extremos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ajustado a derecho, acuerda el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal a favor del penado EMETERIO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.930.847, ya plenamente identificado, por el término de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo , el regimen de prueba esta comprendido dentro de los parámetros establecidos, no pudiendo ser inferior a dicho término; y durante el mismo, la penada queda obligada a las siguientes condiciones:
1) No ausentarse del país, ni de la jurisdicción de su domicilio, sin previa autorización otorgada por escrito.
2) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de Nueva Esprata, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba y se presente en esa unidad cadea treinta (30) dias.
3) Dar estricto cumplimiento a todas y a cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
4) Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio.
5) Consignar ante el Delegado de prueba constancia de trabajo cada (06) seis meses.
6) No consumir drogas ni bebidas alcohólicas.
7) No cometer delitos o faltas.
8) No portar ningún tipo de armas.
El penado queda obligado a cumplir a cabalidad con todas y cada una de las condiciones anteriores, en caso de incumplimiento, se procederá a la REVOCATORIA INMEDIATA DE LA MEDIDA, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano EMETERIO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.930.847, por el término de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS, contados a partir de la fecha de la notificación del presente auto; el cual cumplirá en la ciudada de Porlamar bajo las condiciones arriba indicadas. Todo de conformidad con los artículos 493 y 495, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena al penado su inmediata ubicación en el puesto de trabajo ofertado, asi como observar de manera estricta laas condiciones impuestas por el Tribunal, so pena de revocatoria.
TERCERO: Se ordena al penado cumplir las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y seguir de manera estricta las directrices emnadas del Delegado de Prueba, hsata la definitiva culminación del plazo del regimen de prueba. Y ASI SE DECIDE….”


CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el Abogado TONY RODRIGUES GARAY, en su carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Enero 2012, por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia, en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorga la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Penado EMETERIO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, plenamente identificado en los autos, siendo que el mismo fuera condenado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del articulo 31 de la derogada Ley de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el Recurrente de autos, sustenta dicha apelación en los ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se aprecia del Capitulo III del presente fallo.

Ahora bien, frente a tales alegatos del Impugnante de autos, esta Corte de Apelaciones, trae primeramente a colación lo dispuesto en el texto Constitucional en su artículo 272, dedicado al sistema penitenciario el cual obliga a la nación Venezolana a la rehabilitación del interno, y para ello, existen las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, y ello se desprende cuando la disposición en comento, nos indica, que:
“...El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarías. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno o interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Por su parte el Legislador Procesal Penal, estableció mediante el Artículo 482, lo siguiente respecto del beneficio Post-condena en estudio, cuando establece, que:
“… Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: “Articulo 482,- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 488. / 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. / 3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba. /4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. / 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

En igual sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una serie de requisitos concomitantes para el otorgamiento del referido beneficio Post-condena, cuando establece, que:
“El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes: 1. Que no concurra otro delito. 2. Que no sea reincidente. 3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista. 4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”.

A su vez, el artículo 29 Constitucional, establece claramente, que:

“Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Frente a dichas disposiciones legales y Constitucionales, las cuales deben ser analizadas en conjunto para garantizar una sana y cabal administración de justicia y muy especialmente, esta última norma Constitucional que establece claramente, la prohibición expresa de la Carta Magna en otorgar cualquier clase de beneficios a quienes se encuentren incursos en los delitos de lesa humanidad dentro de los cuales según criterio reiterativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ubica los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.
Como se desprende de la sentencia Nº 3167, del 9 de diciembre de 2002 (Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), la cual al interpretar el artículo 29 constitucional antes transcrito, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales, como ya se indicó, se ubican los previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la misma se señaló que la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, está referida a aquellos que extinguen la acción penal o hacen cesar la condena y sus efectos, dada la gravedad de violaciones a los derechos humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza, cuando al respecto dicho fallo expresó, que:
“…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos...”.

De igual tenor, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 06-142, de fecha 07-04-2006 al respecto ratifica lo asentado anteriormente y además agrega, lo siguiente:
“… El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del delito, establece: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.” . En atención a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como al impacto social que involucra la comisión del hecho punible, el legislador estableció en la reforma parcial de la normativa penal adjetiva de 2000, como excepción a esta regla, que en aquellos delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en caso de delitos contra el patrimonio público, o bien aquellos previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse. Es más, en dichos supuestos, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Con relación a la referida excepción, respecto de la cual se desaplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al caso concreto, debe esta Sala señalar que el primer y segundo aparte de la referida norma adjetiva, dan un trato especial, más no desigual a los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, a aquellos que atentan contra el patrimonio público, así como a los previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es el caso bajo examen, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta y por los valores jurídicos afectados. Particularmente, los delitos previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela. En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran. A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves…”.
Y más recientemente la citada Sala del Máximo Tribunal del País, en la Sentencia No. 875, de fecha 26-06-2012, expreso con suma claridad, que por disposición propia del Constituyente no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por los delitos de tráfico o distribución de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución privados de libertad; cuando expresa en el referido fallo, que:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: “Artículo 29:(…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” .De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”

Mutatis Mutandi, siendo que en caso en estudio, obedece a una SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del articulo 31 de la derogada Ley de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual le fuere atribuido al penado EMETERIO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, plenamente identificado en los autos, el cual no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD, así como lo arguye el apelante de autos, a quien le asiste la razón y en total atención a lo expresado por el Constituyente en el articulo 29 y las sentencias aquí citadas, este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado TONY RODRIGUES GARAY, en su carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Enero 2012, por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia, en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada y se le ORDENA al Juez A quo que este conociendo de la causa que ejecute la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado TONY RODRIGUES GARAY, en su carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Enero 2012, por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia, en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada.
TERCERO: Se le ORDENA al Juez A quo que este conociendo de la causa que ejecute la presente decisión. ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen. Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente actual y trasládese al procesado de autos para imponerlo del fallo dictado por esta Superioridad Penal.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante Presidente de Sala


SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala



LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
Jueza Integrante de Sala (Ponente)


Secretaria de Sala
AB. MIREISI MATA LEÓN



Asunto Nº OP01-R- 2012-000046
11:06 AM