REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000450
ASUNTO : OP01-R-2013-000057

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: (identidad omitida).

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, Defensor Privado.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H., Fiscal Séptima del Ministerio Público.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITOS: EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la ley de Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de abril del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2012-000057, constante de veinticinco (25) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N° 4632013, de fecha doce (12) de marzo del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.832, fundado en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el N° OP01-D-2013-000450, seguido en contra del Adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, pero en virtud del acta N° 09 levantada en fecha tres (03) de abril del año dos mil trece (2013), en el Libro de Acta llevado por este Tribunal Colegiado, mediante el cual se deja constancia de la reincorporación de la Yolanda Cardona Marín a sus funciones habituales, una vez concluido el disfrute del período vacacional comprendido a los períodos 2005-2006; 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010, es por lo que le corresponde la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-D-2013-000450, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación de auto. Cúmplase…”


En fecha diez (10) de abril del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2013-000057, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil trece (2013), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“… ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 24.832, con domicilio procesal en la Calle Larez, Quinta La Victoria, N° 1-54, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, actuando en éste acto en mi carácter de Defensor Penal Privado del ciudadano adolescente (identidad omitida), plenamente identificado a los autos del presente Asunto, el cual se encuentra signado con el N° OP01-D-2013-000450, se les procesa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ante usted con el debido respeto ocurro, para interponer formal Recurso de Apelación, en contra de la decisión (Auto) de fecha 20-02-2013, dictada por este Tribunal en el acto de la Audiencia de presentación motivado en los fundamentos siguientes:
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se fundamenta en lo contenido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo dispuesto en los numerales 4°, 5° y 7° del Artículo en cuestión…
CAPITULO II
PUNTOS DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL QUE SE IMPUGNAN
Los puntos de la decisión señalada en éste aparte, constituyen las razones que motivan éste recurso de apelación, por cuanto si bien, es una decisión de una Juez de Justicia Penal que respeto como tal, no es compartida por esta parte recurrente, ya que además de agraviar a las partes que represento, considero que la misma no se encuentra ajustada a derecho, por ser violatoria de normas de orden público de rango constitucional y procesal, así como del espíritu, propósito y razón que el Legislador estatuye en la Ley, al declarar con lugar la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y sancionado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS Y ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA:
INMOTIVACIÓN MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO:
Denuncio en este acto, que la decisión que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, conforme a lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el juez A Quo para emitir una decisión sus fundamentos deben ser argumentaciones no simplemente enunciados abstractos y enumeraciones de elementos. Debe expresarse; tal elemento prueba la existencia del hecho punible, y tales hechos señalan la participación del imputado o los imputados; y tales hechos indican la posibilidad real de fuga, en la decisión impugnada no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador en primer lugar para dar por demostrado el hecho punible como es el delito de Extorsión y Asociación para delinquir; en segundo lugar, para llegar a la conclusión o a su plena convicción de que mi defendido era el responsable o autor de los delitos, que le fueron atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, con lo cual evidentemente el juez incurrió tal y como aquí se ha sostenido, en el vicio de falta de motivación de la decisión…
SEGUNDA DENUNCIA:
Sobre la base del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…” Denuncio la falta de motivación en el señalamiento por parte del Juez de Control, donde establece que concurren los extremos de los artículos 263 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3 y los ordinales 2 y 3 del artículo 237 de la ley adjetiva penal y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…”
CUARTA DENUNCIA:
Sobre la base del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación que existe en el señalamiento del delito tipificado como EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Esta denuncia la baso sobre el hecho, de que el Juez de Control, en su decisión no justificó, ni señalo la existencia de algún acto donde pudiera verificarse que el bien jurídico hubiese sido afectado en el patrimonio del ciudadano JUEAN BERMUDEZ de las actas de investigación y de las actas de entrevista que fueron presentadas por el Ministerio Público y analizadas por la Juez de Control, no existe elemento alguno de donde pueda inferirse que el patrimonio del mencionado ciudadano haya sido afectado. Sobre la base de esta denuncia solicito que la denuncia se admita, en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordene la libertad de mi defendido…
…En el presente caso, podemos palpar con bastante claridad que no se ha dado el supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supuesto citado por esta defensa, para que se haga procedente la medida privativa de libetad en contra de mi defendido, por lo que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, ha devenido en ilegal por no estar ajustada a derecho, por ser violatoria de las normas adjetivas antes mencionadas, lo cual conlleva a la violación del Principio del Estado de Libertad, que se deriva de la inviolabilidad del derecho a la libertad individual, consagrada en el artículo 441 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 229 de la Ley Adjetiva Penal, y por ende en la violación del principio de legalidad contenido en el artículo 137 de nuestra Ley Suprema y el Principio Rector del Debido Proceso, contenido en el artículo 137 de nuestra Ley Suprema y el Principio Rector del Debido Proceso, contenido en el artículo 49 ibidem…
Ciudadano Juez, si nos circunscribimos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos punibles que el Fiscal le atribuye su comisión a mi representado tengo que decir en Primer Lugar: Por estos hechos punibles que el Fiscal le atribuye al adolescentes, el mismo no produjo daños patrimonial que pudiera cuantificarse ni mucho menos afecto bienes jurídicos no disponibles como la vida y la integridad física de las personas, quedando desvirtuada la presunción del peligro de fuga…
De igual manera, denuncio la violación de la Ley por parte de la recurrida, cuando inobservado el contenido de las disposiciones previstas por nuestro Legislador en los Artículos 13 y 22, ambos de el Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se observó en la Impugnada, la finalidad exigida por el mencionado artículo 13 de la norma adjetiva, por cuanto el sentenciador a sabiendas de que las pruebas no comprometían para nada la responsabilidad penal de mi defendido, las tomó en consideración para fundar su fallo en contra del mismo, sin tomar en consideración que quedó plenamente demostrado la ilicitud de las pruebas con las cuales se les privo de libertad a mi patrocinado, estableciendo de esta manera justicia en desaplicación del derecho…
DE LA SOLUCIÓN PROPUESTA
Vistos los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en la parte que represento, dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que REVOQUEN la decisión de fecha 20-02-2013, mediante la cual decreto medida privativa de libertad a mi representado y procedan en su lugar a decretar su libertad plena por encontrarse inmotivada la decisión apelada, y en consecuencia no están llenos los extremos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretando en consecuencia su inmediata libertad…
DEL PETITORIO
Por último, considero que, para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación y aplicación del derecho, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del Tribunal de Control, no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente.
En tal sentido, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita que sea revocada la decisión del Tribunal de Control que decretara medida privativa de libertad a mi defendido (identidad omitida), y como consecuencia de ello decrete la libertad plena de mi representado, por ser inmotivada y violatoria del derecho de defensa, tutela judicial efectiva, y del debido proceso, decretando como consecuencia de ello la consecuencia de ello la nulidad de la audiencia presentación…”

CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil trece (2013), emplaza a la ciudadana Abg. ROANNY FINA, en su carácter de FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, observándose que no dio contestación al referido recurso, tal como consta en el folio veintitrés (23).

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil trece (2013), el Juzgado Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, celebro audiencia de calificación de procedimiento en la cual dictó decisión y entre otras cosas expuso:

(…)
…En el día de hoy, miércoles veinte (20) de febrero del año dos mil trece (2013), siendo las 02:00 horas y minutos de la tarde, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, se da inicio a la misma, estando presentes la DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia, ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, el Alguacil de Guardia, JOSÉ MENESES, el adolescente imputado; (identidad omitida). A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que contaba con sendos abogados de su confianza; quienes se encuentran presentes en esta sala el día de hoy; y quedan identificados de la siguiente manera: Dr. ROMULO ENRIQUE RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 8.392.973 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.832 quien asistirá al adolescente (identidad omitida), y el Dr. ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, titular de la cedula de Identidad Nº 10.218.878 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.352 quien asistirá al adolescente (identidad omitida) el Tribunal pasó a designarlos como defensas técnicas de los adolescentes en el orden arriba establecidos, y estando presente en este acto los prenombrados Defensores, manifestaron de manera simultánea y en primer lugar el DR. ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA: “Acepto el cargo para el cual he sido designado para asistir al adolescente (identidad omitida), conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado así mismo realizan juramento de ley; y en tal sentido juran ejercer la defensa del adolescente, conforme las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y la Constitución Nacional. Igualmente indico como domicilio procesal: (omitido)a. Es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a designar y tomar la respectiva juramentación de ley al profesional del derecho Dr. ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, titular de la cedula de Identidad Nº 10.218.878 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.352 quien asistirá al adolescente (identidad omitida), quien manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado para asistir al adolescente (identidad omitida), conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado así mismo realizan juramento de ley; y en tal sentido juran ejercer la defensa del adolescente, conforme las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y la Constitución Nacional. Indicando como (omitido), Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez hace la advertencia a los profesionales del Derecho (defensa Privada) presentes en sala, que la inasistencia injustificada de la defensa a uno de los actos fijados por el Tribunal; acarrea el abandono de la Defensa técnica, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal; y en ese sentido deberá el tribunal proceder a designar Defensor Público que asista al adolescente a los consecutivos actos del Proceso. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "Pongo a disposición de este tribunal a los adolescentes imputados plenamente identificados en autos, toda vez que el día 16/02/2013 el ciudadano Juan Ernesto Bermúdez Vásquez, interpone denuncia ya que un ciudadano desconocido lo había interceptado portando arma de fuego, la cual accidentalmente después de romperle el vehiculo a este ciudadano quedo dentro de l carro, e hizo entrega de esta a la guardia nacional, en horas de la noche de ese mismo día le dejo una nota en su casa donde le amenazo de matar a su familia sino le devolvía el arma o le pagaba una suma de dinero. En tal sentido este ciudadano acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas y estos funcionarios le suministran un equipo telefónico para que se comunicara con los ciudadanos que le extorsionaban, acordando la entrega de una cantidad de 8000bs fuertes para que lo dejaran tranquilo, en el sector bella Vista de Porlamar, luego el día 19 de abril se traslada a ese lugar le ciudadano en compañía de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, aun vez allí en el momento de la entrega actúan los funcionarios y realizan la detención de tres ciudadanos quedaron identificados los adolescentes aquí presentados, antes identificados y un adulto. De las actuaciones consignadas esta representación fiscal considera que hay elementos suficientes que hacen presumir la participación de estos adolescentes en los hechos atribuidos y precalificados en esta audiencia como delitos de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga a los adolescentes la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, ya que si bien es cierto que estos delitos no se encuentran contemplados en el catalogo de delitos establecidos en el articulo 628 de la ley penal juvenil, como merecedores de privación de libertad, si se encuentran cubiertos todos los extremos del articulo 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del daño causado, de la pena que pudiere llegar a imponerse y la obstaculización de la verdad, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, , en el artículo 131 en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “Ejusdem”, se le procedió a interrogar al adolescente si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo cual respondieron afirmativamente, manifestando igualmente sus voluntades de declarar, tomando las previsiones el Tribunal para que declaren de manera separada. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA EN PRIMER LUGAR AL ADOLESCENTE, (identidad omitida) QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCION DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: Yo conozco al chamo que me mando a buscar dinero, el se llama “gollito”, yo estaba llamando a Roberto para que me corte el pelo y me dijo que no porque estaba cansado. El me estaba esperando para que yo lo acompañara a buscar un dinero y cuando vio a los PTJ salio corriendo y me dejo solo. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA EN SEGUNDO LUGAR AL ADOLESCENTE, (identidad omitida), QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCION DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO:” Yo no tengo nada que ver con todo esto que esta pasando, yo veo a Roberto corriendo por un terreno y allí lega la PTJ y lo paran cuando yo sigo caminando y el PTJ me dijo corre hacia mi, y me dijo súbete la camisa, tirate al piso, después nos pegaron a la pared del Bodegón, esperen un momento que había mucha gente por allí y nos montaron a Cirilo y a mi con la cara tapada. Roberto es vecino mío. Es todo” . Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO DR. ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, QUIEN ASISTE AL ADOLESCENTE (identidad omitida), Y EN ESE SENTIDO EXPONE: “Vista la exposición fiscal, esta defensa realiza las siguientes consideraciones de los elementos traídos no se evidencia ningún elemento que haga presumir la participación de mi representado como autor o participe de los delitos que imputa el Ministerio Público. Aquí se hace evidencia de un presunto robo, de esta descripción no se deja claro quien es la persona que le roba y dejo la pistola dentro del vehiculo, posteriormente esas notas que trae la ciudadana fiscal, a este acto no existe prueba que vincule a mi representado como autor de esas notas donde se le exige a mi representado, se le realizo experticia a 150 Bs. mas no a la cantidad de dinero que presuntamente era el monto de la extorsión. Visto la exposición de mi representado donde señala que solo fue a comprar un jugo a ese local comercial; visto la exposición realizada por mi defendido se evidencia claramente que es un adolescente sumiso, tranquilo. Solicito al Libertad Plena de mi representado ahora bien; en caso de que la juez considere que no es procedente la libertad plena; pido le sea aplicada una de las medidas contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; recordando la finalidad educativa de este Sistema de Responsabilidad Penal. Así mismo se desvirtúa el daño causado por cuanto nos e le llego a causar daño alguno a la supuesta víctima. SE LE CEDE LA PALABRA EN SEGUNDO LUGAR AL DR. ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, QUIEN ASISTE AL ADOLESCENTE (identidad omitida), Y EN ESE SENTIDO EXPONE: Visto que en este acto la precalificaron dada por la representante del Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo cual considera esta defensa son delitos graves, no se ajusta a las actas procesales puesta de manifiesto ante este tribunal, dichos procedimiento no son acorde a los hechos narrados, toda vez que la supuesta víctima pudo ser victima de un delito de Robo, exponiendo las consideraciones de cómo entrega el arma; no señala el monto, no se puede determinar en principio si la persona estaba solicitando el dinero, como parte de rescate por el arma de fuego que poseía la supuesta víctima o si ciertamente se trato de una extorsión, (identidad omitida) manifestó de las condiciones de cómo resulto detenido tanto el como Roberto; pero en ningún momento señala como fue detenido (identidad omitida); lo cual desvirtúa la detención que se ha señalado en actas policiales, El conocía la persona, el fue hacer un favor al supuesto ciudadano que conoce como Gollito, el venia de la playa y solo quería hacer un favor. Ahora bien; estos adolescentes no presentan registro policial alguno, no existe una cualidad de indicio que pudiera comprometer la vinculación de mi representado con estos delitos, es de señalar también el procedimiento realizado para probar la comisión de tal delito, no podemos determinar que estas personas se hayan reunido para cometer hecho ilícito alguno, en vista a todo estos argumentos explanados; considera esta defensa que no paso de una simple amenaza en ese momento; es por lo que considera que lo apropiado es la aplicación de la LIBERTAD PLENA de mi representado, toda vez que no pertenece a la gama de delitos previstos en el articulo 628 que merezca como sanción la privación de libertad, en tal sentido y en caso de no proceder a criterio de esta decisora la libertad plena requerida por esta defensa pido sea aplicada una de las medidas establecida sen el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Es todo” Este Tribunal para decidir observa lo alegado por cada una de las partes y los elementos de convicción presentados por la vindicta publica se observa al folio 4 acta de fecha 15/02/2013 elaborada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, por el ciudadano JUAN ERNESTO BERMUDEZ VASQUEZ; quien señalo que el día 15/02/2013 fue abordado cuando se disponía en compañía de su familia en su vehiculo y que allí fue interceptado por un sujeto desconocido quien portaba un arma de fuego y por medio de amenazas trataba de detener el vehiculo, señala que continuo en marcha con el vehiculo y fue hasta la carpa del Sector El Espinal e hizo entrega del arma, señalo que recibió una llamada telefónica y a las pocas horas; de su vecina Zulia Villa roel informándole que un vehiculo marca Kia modelo Río color blanco con placas amarillas había lanzado algo para el interior de su residencia, de igual manera pidió la colaboración de la Guardia Nacional nuevamente para observar que le habían lanzado una carta donde señalan amenazas de muerte para el y sui familia y le solicitan la entrega del arma. Se observa la referida nota manuscrita contentiva de 4 folios en la cual se señala textual” que va a matar a toda tu familia) Kia Río Rojo Urbanización Cotoperiz etapa 1 tiene dos hijos y tu esposa se donde trabaja y estudia. Señala así mismo ya ando armado otra vez y con unos amigos que están molestos y quieren ese armamento” Señala también “si le entregaste el arma a la Policía o Guardia me vas a dar dinero porque me voy a tomar unas pastillas para ir sin escrúpulos, expresa “maldito estoy arrecho” …”De igual manera señala te doy 48 horas para comunicarte conmigo o me vas a conocer…” se observa que dicha nota continua…”Te digo estoy con unos panitas míos y estoy con dos armas mas que agarran 15 balas imagínate además si intentas burlarme pagaras con sangre. Y si por tu mente pasa que quieres mudarte, vende también el carro y saca a tus hijos de la isla…” Señala que le llamen a un numero de teléfono identificado como el 0424 8151275. y le dice…” y sigue creyendo que te va a salvar la Guardia, yo si te voy a velar el sueño hasta que mate a alguien que te duela y te voy a seguir averiguando la vida” “Vamos a convertir tu casa en un polígono de tiros, colabora si en verdad tu quieres a tu familia.” Se observa el acta de investigación penal de fecha 16/02/2013 con el acta de inspección técnica N° 357 y 358 practicada al vehiculo y en el lugar de los hechos. El acta de investigación penal del 16 de febrero de 2013 en la cual deja constancia de que se presento la comisión de la Guardia Nacional y le hizo entrega de arma de fuego tipo revolver calibre 33 milímetros y un cartucho sin percutir para practicar experticia legal de mecánica y diseño. Se observa acta policial levantada de fecha 15/02/2013 de la GN por la cual se señala la denuncia que interpusiera dicho ciudadano y la entrega de arma de fuego. Se observa reconocimiento técnico de mecánica y diseño practicado en fecha 18/02/2013 al arma tipo revolver marca EAA calibre 38 la cual aparece como solicitada por el delito de Hurto Genérico común de fecha 13/09/2010 ante la delegación de Carúpano, axial como también practicada a 5 conchas calibre 38. Se observa acta de investigación penal contentiva de detención de los dos adolescentes, por la cual se deja constancia de haber observado que llegaron al lugar 3 sujetos describiéndolos, señalando que uno de ellos se separo y fue hablar con la víctima tomo el sobre Manila y por ello los funcionarios practicaron la detención y dejaron identificado ala adolescente (identidad omitida), como la persona que portaba consigo el sobre contentivo del dinero, se observa acta de inspección técnica 378 de fecha y el reconocimiento legal practicado a los billetes Nº 045 con una suma total de Bs. 175 por ultimo observa este Tribunal para decidir la ampliación de la denuncia en entrevista sostenida con el ciudadano JUAN BERMUDEZ, quien señalo que luego de su desesperación acudió ante el auxilio policial los funcionarios le suministraron un equipo telefónico para que hiciera el contacto y el mismo describe que se encontraba en compañía de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas y que éstos hicieron la detención del adolescente y dos sujetos mas, quienes estaban realizando la operación para recibiera el dinero que El debía entregar, a la pregunta quinta señalo que quien le requirió el dinero era de piel morena, contextura delgada, quien portaba bermuda playero de igual Manero el otro era delgado, de contextura delgada y como de 14 años de edad, y que la tercera persona es de piel blanca con textura gruesa como de 25 años de edad. Y a la pregunta 6) reconoce como a al segunda persona que describe como ala persona con la cual tuvo el percance del arma de fuego. Señala así mismo que prepararon la cantidad de 155 BS fuertes, ya que su persona no disponía de a cantidad de 8 mil Bolívares. fuertes; pregunta que contesta a la décima. Es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, así como también de las testimoniales rendidas por los testigos; así mismo se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y visto asimismo que esta categoría de delitos no es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, se observa el derecho al Ius Puniendi que se encuentra verificado en las actas que ciertamente existe peligro grave para la victima, su familia, donde le dejaron la nota de amenaza en la residencia de la victima, donde refiere conocer sobre comop se encuentra conformada su familia, sus propiedades, y donde ubicarlos para obtener su comisión, por ello constituye la obstaculización del proceso, por lo que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 238 del COPP; donde debe preservarse el IUS PUNIENDI, debe garantizarse la comparecencia al proceso, y la obtención de los medios de prueba, donde se presume que se obstaculizara para obtener la verdad; y por ello se decreta la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Estado, adscrito al IAMENE. Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad correspondiente. Se acuerda con lugar la práctica de las evaluaciones psicosociales, para el día martes veintiséis (26) de febrero de 2013, a las 09:00 horas de la mañana. Se ordena el Traslado de los adolescentes (identidades omitidas) hasta los Servicios Auxiliares de esta sección adolescentes Y así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito delitos de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación a los adolescentes (identidades omitidas), la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Público, de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Decretando en consecuencia SIN LUGAR la medida menos gravosa requerida por la Defensa Privada de autos. En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día MARTES VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) A LAS (09:00) HORAS DE LA MAÑANA, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el traslado de los adolescentes (identidades omitidas). Así se decide. Es todo”. Siendo las 04:15 horas y minutos de la TARDE, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…


MOTIVACIÓN DE LA RESPECTIVA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACÓN DICTADA EN FECHA 21-02-2013:

(…)
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha miércoles veinte (20) de febrero del año dos mil trece (2013), de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, se da inicio a la misma, estando presentes la DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia, ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, el Alguacil de Guardia, JOSÉ MENESES, el adolescente imputado; (identidades omitidas). A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que contaba con sendos abogados de su confianza; quienes se encuentran presentes en esta sala el día de hoy; y quedan identificados de la siguiente manera: Dr. ROMULO ENRIQUE RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 8.392.973 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.832 quien asistirá al adolescente (identidad omitida), y el Dr. ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, titular de la cedula de Identidad Nº 10.218.878 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.352 quien asistirá al adolescente (identidad omitida) el Tribunal pasó a designarlos como defensas técnicas de los adolescentes en el orden arriba establecidos, y estando presente en este acto los prenombrados Defensores, manifestaron de manera simultánea y en primer lugar el DR. ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA: “Acepto el cargo para el cual he sido designado para asistir al adolescente (identidad omitida), conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado así mismo realizan juramento de ley; y en tal sentido juran ejercer la defensa del adolescente, conforme las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y la Constitución Nacional. Igualmente indico como domicilio procesal: (omitido). Es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a designar y tomar la respectiva juramentación de ley al profesional del derecho Dr. ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, titular de la cedula de Identidad Nº 10.218.878 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.352 quien asistirá al adolescente (identidad omitida), quien manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado para asistir al adolescente (identidad omitida), conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado así mismo realizan juramento de ley; y en tal sentido juran ejercer la defensa del adolescente, conforme las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y la Constitución Nacional. Indicando como domicilio procesal: (omitido). Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez hace la advertencia a los profesionales del Derecho (defensa Privada) presentes en sala, que la inasistencia injustificada de la defensa a uno de los actos fijados por el Tribunal; acarrea el abandono de la Defensa técnica, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal; y en ese sentido deberá el tribunal proceder a designar Defensor Público que asista al adolescente a los consecutivos actos del Proceso.
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO AUXILIAR INTERINO DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. MARILINA ANTEQUERA, quien expuso: “Pongo a disposición de este tribunal a los adolescentes imputados plenamente identificados en autos, toda vez que el día 16/02/2013 el ciudadano Juan Ernesto Bermúdez Vásquez, interpone denuncia ya que un ciudadano desconocido lo había interceptado portando arma de fuego, la cual accidentalmente después de romperle el vehiculo a este ciudadano quedo dentro de l carro, e hizo entrega de esta a la guardia nacional, en horas de la noche de ese mismo día le dejo una nota en su casa donde le amenazo de matar a su familia sino le devolvía el arma o le pagaba una suma de dinero. En tal sentido este ciudadano acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas y estos funcionarios le suministran un equipo telefónico para que se comunicara con los ciudadanos que le extorsionaban, acordando la entrega de una cantidad de 8000bs fuertes para que lo dejaran tranquilo, en el sector bella Vista de Porlamar, luego el día 19 de abril se traslada a ese lugar le ciudadano en compañía de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, aun vez allí en el momento de la entrega actúan los funcionarios y realizan la detención de tres ciudadanos quedaron identificados los adolescentes aquí presentados, antes identificados y un adulto. De las actuaciones consignadas esta representación fiscal considera que hay elementos suficientes que hacen presumir la participación de estos adolescentes en los hechos atribuidos y precalificados en esta audiencia como delitos de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga a los adolescentes la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, ya que si bien es cierto que estos delitos no se encuentran contemplados en el catalogo de delitos establecidos en el articulo 628 de la ley penal juvenil, como merecedores de privación de libertad, si se encuentran cubiertos todos los extremos del articulo 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del daño causado, de la pena que pudiere llegar a imponerse y la obstaculización de la verdad, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, y le interrogó si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente (identidad omitida) QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCION DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: Yo conozco al chamo que me mando a buscar dinero, el se llama “gollito”, yo estaba llamando a Roberto para que me corte el pelo y me dijo que no porque estaba cansado. El me estaba esperando para que yo lo acompañara a buscar un dinero y cuando vio a los PTJ salio corriendo y me dejo solo. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA EN SEGUNDO LUGAR AL ADOLESCENTE, (identidad omitida), QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCION DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO:” Yo no tengo nada que ver con todo esto que esta pasando, yo veo a Roberto corriendo por un terreno y allí lega la PTJ y lo paran cuando yo sigo caminando y el PTJ me dijo corre hacia mi, y me dijo súbete la camisa, tirate al piso, después nos pegaron a la pared del Bodegón, esperen un momento que había mucha gente por allí y nos montaron a (identidad omitida) y a mi con la cara tapada. Roberto es vecino mío. Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por último, se le otorgó el derecho a la palabra a DEFENSOR PRIVADO DR. ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, QUIEN ASISTE AL ADOLESCENTE (identidad omitida), Y EN ESE SENTIDO EXPONE: “Vista la exposición fiscal, esta defensa realiza las siguientes consideraciones de los elementos traídos no se evidencia ningún elemento que haga presumir la participación de mi representado como autor o participe de los delitos que imputa el Ministerio Público. Aquí se hace evidencia de un presunto robo, de esta descripción no se deja claro quien es la persona que le roba y dejo la pistola dentro del vehiculo, posteriormente esas notas que trae la ciudadana fiscal, a este acto no existe prueba que vincule a mi representado como autor de esas notas donde se le exige a mi representado, se le realizo experticia a 150 Bs. mas no a la cantidad de dinero que presuntamente era el monto de la extorsión. Visto la exposición de mi representado donde señala que solo fue a comprar un jugo a ese local comercial; visto la exposición realizada por mi defendido se evidencia claramente que es un adolescente sumiso, tranquilo. Solicito al Libertad Plena de mi representado ahora bien; en caso de que la juez considere que no es procedente la libertad plena; pido le sea aplicada una de las medidas contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; recordando la finalidad educativa de este Sistema de Responsabilidad Penal. Así mismo se desvirtúa el daño causado por cuanto nos e le llego a causar daño alguno a la supuesta víctima. SE LE CEDE LA PALABRA EN SEGUNDO LUGAR AL DR. ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, QUIEN ASISTE AL ADOLESCENTE (identidad omitida), Y EN ESE SENTIDO EXPONE: Visto que en este acto la precalificaron dada por la representante del Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo cual considera esta defensa son delitos graves, no se ajusta a las actas procesales puesta de manifiesto ante este tribunal, dichos procedimiento no son acorde a los hechos narrados, toda vez que la supuesta víctima pudo ser victima de un delito de Robo, exponiendo las consideraciones de cómo entrega el arma; no señala el monto, no se puede determinar en principio si la persona estaba solicitando el dinero, como parte de rescate por el arma de fuego que poseía la supuesta víctima o si ciertamente se trato de una extorsión, (identidad omitida) manifestó de las condiciones de cómo resulto detenido tanto el como Roberto; pero en ningún momento señala como fue detenido (identidad omitida); lo cual desvirtúa la detención que se ha señalado en actas policiales, El conocía la persona, el fue hacer un favor al supuesto ciudadano que conoce como Gollito, el venia de la playa y solo quería hacer un favor. Ahora bien; estos adolescentes no presentan registro policial alguno, no existe una cualidad de indicio que pudiera comprometer la vinculación de mi representado con estos delitos, es de señalar también el procedimiento realizado para probar la comisión de tal delito, no podemos determinar que estas personas se hayan reunido para cometer hecho ilícito alguno, en vista a todo estos argumentos explanados; considera esta defensa que no paso de una simple amenaza en ese momento; es por lo que considera que lo apropiado es la aplicación de la LIBERTAD PLENA de mi representado, toda vez que no pertenece a la gama de delitos previstos en el articulo 628 que merezca como sanción la privación de libertad, en tal sentido y en caso de no proceder a criterio de esta decisora la libertad plena requerida por esta defensa pido sea aplicada una de las medidas establecida sen el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que fueran detenidos en flagrancia, en el lugar donde se estaba haciendo la entrega del dinero requerido para no atentar contra la vida de la victima, y de su familia, o la entrega del arma, que se hubiera detenido al adolescente con el sobre que se le hubiera entregado, esto es con elementos que lo hacen presumir como autor, y con el señalamiento directo igualmente al segundo de los adolescentes como el segundo de los mencionados, reconocido por la victima, como la persona que le apuntó con el arma el día previo, y que por su acción de dar marcha al vehículo, impide la perpetración de otro hecho delictivo, que por ello el arma cae en el vehiculo y éste la entrega a la autoridad policial Guardia Nacional, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se observa que el delito de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. no amerita la aplicación de la sanción de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (negrillas del tribunal) .
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Este Tribunal para decidir observa lo alegado por cada una de las partes y los elementos de convicción presentados por la vindicta publica se observa al folio 4 acta de fecha 15/02/2013 elaborada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, por el ciudadano JUAN ERNESTO BERMUDEZ VASQUEZ; quien señalo que el día 15/02/2013 fue abordado cuando se disponía en compañía de su familia en su vehiculo y que allí fue interceptado por un sujeto desconocido quien portaba un arma de fuego y por medio de amenazas trataba de detener el vehiculo, señala que continuo en marcha con el vehiculo y fue hasta la carpa del Sector El Espinal e hizo entrega del arma, señalo que recibió una llamada telefónica y a las pocas horas; de su vecina Zulia Villa roel informándole que un vehiculo marca Kia modelo Río color blanco con placas amarillas había lanzado algo para el interior de su residencia, de igual manera pidió la colaboración de la Guardia Nacional nuevamente para observar que le habían lanzado una carta donde señalan amenazas de muerte para el y sui familia y le solicitan la entrega del arma. Se observa la referida nota manuscrita contentiva de 4 folios en la cual se señala textual” que va a matar a toda tu familia) Kia Río Rojo Urbanización Cotoperiz etapa 1 tiene dos hijos y tu esposa se donde trabaja y estudia. Señala así mismo ya ando armado otra vez y con unos amigos que están molestos y quieren ese armamento” Señala también “si le entregaste el arma a la Policía o Guardia me vas a dar dinero porque me voy a tomar unas pastillas para ir sin escrúpulos, expresa “maldito estoy arrecho” …”De igual manera señala te doy 48 horas para comunicarte conmigo o me vas a conocer…” se observa que dicha nota continua…”Te digo estoy con unos panitas míos y estoy con dos armas mas que agarran 15 balas imagínate además si intentas burlarme pagaras con sangre. Y si por tu mente pasa que quieres mudarte, vende también el carro y saca a tus hijos de la isla…” Señala que le llamen a un numero de teléfono identificado como el 0424 8151275. y le dice…” y sigue creyendo que te va a salvar la Guardia, yo si te voy a velar el sueño hasta que mate a alguien que te duela y te voy a seguir averiguando la vida” “Vamos a convertir tu casa en un polígono de tiros, colabora si en verdad tu quieres a tu familia.” Se observa el acta de investigación penal de fecha 16/02/2013 con el acta de inspección técnica Nº 357 y 358 practicada al vehiculo y en el lugar de los hechos. El acta de investigación penal del 16 de febrero de 2013 en la cual deja constancia de que se presento la comisión de la Guardia Nacional y le hizo entrega de arma de fuego tipo revolver calibre 33 milímetros y un cartucho sin percutir para practicar experticia legal de mecánica y diseño. Se observa acta policial levantada de fecha 15/02/2013 de la GN por la cual se señala la denuncia que interpusiera dicho ciudadano y la entrega de arma de fuego. Se observa reconocimiento técnico de mecánica y diseño practicado en fecha 18/02/2013 al arma tipo revolver marca EAA calibre 38 la cual aparece como solicitada por el delito de Hurto Genérico común de fecha 13/09/2010 ante la delegación de Carúpano, axial como también practicada a 5 conchas calibre 38. Se observa acta de investigación penal contentiva de detención de los dos adolescentes, por la cual se deja constancia de haber observado que llegaron al lugar 3 sujetos describiéndolos, señalando que uno de ellos se separo y fue hablar con la víctima tomo el sobre Manila y por ello los funcionarios practicaron la detención y dejaron identificado ala adolescente (identidad omitida), como la persona que portaba consigo el sobre contentivo del dinero, se observa acta de inspección técnica 378 de fecha y el reconocimiento legal practicado a los billetes Nº 045 con una suma total de Bs. 175 por ultimo observa este Tribunal para decidir la ampliación de la denuncia en entrevista sostenida con el ciudadano JUAN BERMUDEZ, quien señalo que luego de su desesperación acudió ante el auxilio policial los funcionarios le suministraron un equipo telefónico para que hiciera el contacto y el mismo describe que se encontraba en compañía de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas y que éstos hicieron la detención del adolescente y dos sujetos mas, quienes estaban realizando la operación para recibiera el dinero que El debía entregar, a la pregunta quinta señalo que quien le requirió el dinero era de piel morena, contextura delgada, quien portaba bermuda playero de igual Manero el otro era delgado, de contextura delgada y como de 14 años de edad, y que la tercera persona es de piel blanca con textura gruesa como de 25 años de edad. Y a la pregunta 6) reconoce como a al segunda persona que describe como ala persona con la cual tuvo el percance del arma de fuego. Señala así mismo que prepararon la cantidad de 155 BS fuertes, ya que su persona no disponía de a cantidad de 8 mil Bolívares. fuertes; pregunta que contesta a la décima. Es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, así como también de las testimoniales rendidas por los testigos; así mismo se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y visto asimismo que esta categoría de delitos no es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, se observa el derecho al Ius Puniendi que se encuentra verificado en las actas que ciertamente existe peligro grave para la victima, su familia, donde le dejaron la nota de amenaza en la residencia de la victima, donde refiere conocer sobre comop se encuentra conformada su familia, sus propiedades, y donde ubicarlos para obtener su comisión, por ello constituye la obstaculización del proceso, por lo que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 238 del COPP; donde debe preservarse el IUS PUNIENDI, debe garantizarse la comparecencia al proceso, y la obtención de los medios de prueba, donde se presume que se obstaculizara para obtener la verdad; y por ello se decreta la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Estado, adscrito al IAMENE. Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad correspondiente. Se acuerda con lugar la práctica de las evaluaciones psicosociales, para el día martes veintiséis (26) de febrero de 2013, a las 09:00 horas de la mañana. Se ordena el Traslado de los adolescentes (identidades omitidas) hasta los Servicios Auxiliares de esta sección adolescentes Y así se decide
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito delitos de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación a los adolescentes (identidades omitidas), la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Público, de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Decretando en consecuencia SIN LUGAR la medida menos gravosa requerida por la Defensa Privada de autos. En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día MARTES VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) A LAS (09:00) HORAS DE LA MAÑANA, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el traslado de los adolescentes (identidades omitidas)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, en su condición de Defensor Privado, en representación del adolescente (identidad omitida), lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Con el presente recurso, la defensa técnica pretende que se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde a favor de su defendido la libertad plena por encontrarse inmotivada la decisión y por considerar que no están llenos los extremos exigido por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. –

Observa la Sala que el recurrente, asienta en su escrito de acción recursiva, lo siguiente:

(…)
… Los puntos de la decisión señalada en éste aparte, constituyen las razones que motivan éste recurso de apelación, por cuanto si bien, es una decisión de una Juez de Justicia Penal que respeto como tal, no es compartida por esta parte recurrente, ya que además de agraviar a las partes que represento, considero que la misma no se encuentra ajustada a derecho, por ser violatoria de normas de orden público de rango constitucional y procesal, así como del espíritu, propósito y razón que el Legislador estatuye en la Ley, al declarar con lugar la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y sancionado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS Y ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA:
INMOTIVACIÓN MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO:
Denuncio en este acto, que la decisión que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, conforme a lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el juez A Quo para emitir una decisión sus fundamentos deben ser argumentaciones no simplemente enunciados abstractos y enumeraciones de elementos. Debe expresarse; tal elemento prueba la existencia del hecho punible, y tales hechos señalan la participación del imputado o los imputados; y tales hechos indican la posibilidad real de fuga, en la decisión impugnada no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador en primer lugar para dar por demostrado el hecho punible como es el delito de Extorsión y Asociación para delinquir; en segundo lugar, para llegar a la conclusión o a su plena convicción de que mi defendido era el responsable o autor de los delitos, que le fueron atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, con lo cual evidentemente el juez incurrió tal y como aquí se ha sostenido, en el vicio de falta de motivación de la decisión.
SEGUNDA DENUNCIA:
Sobre la base del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…” Denuncio la falta de motivación en el señalamiento por parte del Juez de Control, donde establece que concurren los extremos de los artículos 263 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3 y los ordinales 2 y 3 del artículo 237 de la ley adjetiva penal y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…”
CUARTA DENUNCIA:
Sobre la base del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación que existe en el señalamiento del delito tipificado como EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Esta denuncia la baso sobre el hecho, de que el Juez de Control, en su decisión no justificó, ni señalo la existencia de algún acto donde pudiera verificarse que el bien jurídico hubiese sido afectado en el patrimonio del ciudadano JUEAN BERMUDEZ de las actas de investigación y de las actas de entrevista que fueron presentadas por el Ministerio Público y analizadas por la Juez de Control, no existe elemento alguno de donde pueda inferirse que el patrimonio del mencionado ciudadano haya sido afectado. Sobre la base de esta denuncia solicito que la denuncia se admita, en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordene la libertad de mi defendido.
En el presente caso, podemos palpar con bastante claridad que no se ha dado el supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supuesto citado por esta defensa, para que se haga procedente la medida privativa de libetad en contra de mi defendido, por lo que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, ha devenido en ilegal por no estar ajustada a derecho, por ser violatoria de las normas adjetivas antes mencionadas, lo cual conlleva a la violación del Principio del Estado de Libertad, que se deriva de la inviolabilidad del derecho a la libertad individual, consagrada en el artículo 441 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 229 de la Ley Adjetiva Penal, y por ende en la violación del principio de legalidad contenido en el artículo 137 de nuestra Ley Suprema y el Principio Rector del Debido Proceso, contenido en el artículo 137 de nuestra Ley Suprema y el Principio Rector del Debido Proceso, contenido en el artículo 49 ibidem.
Ciudadano Juez, si nos circunscribimos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos punibles que el Fiscal le atribuye su comisión a mi representado tengo que decir en Primer Lugar: Por estos hechos punibles que el Fiscal le atribuye al adolescentes, el mismo no produjo daños patrimonial que pudiera cuantificarse ni mucho menos afecto bienes jurídicos no disponibles como la vida y la integridad física de las personas, quedando desvirtuada la presunción del peligro de fuga.
De igual manera, denuncio la violación de la Ley por parte de la recurrida, cuando inobservado el contenido de las disposiciones previstas por nuestro Legislador en los Artículos 13 y 22, ambos de el Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se observó en la Impugnada, la finalidad exigida por el mencionado artículo 13 de la norma adjetiva, por cuanto el sentenciador a sabiendas de que las pruebas no comprometían para nada la responsabilidad penal de mi defendido, las tomó en consideración para fundar su fallo en contra del mismo, sin tomar en consideración que quedó plenamente demostrado la ilicitud de las pruebas con las cuales se les privo de libertad a mi patrocinado, estableciendo de esta manera justicia en desaplicación del derecho…

Considera esta Alzada, que el adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad tendrán las mismas garantías sustitutivas procesales y de ejecución de las sanción, estas garantías han sido tuteladas y es de reflexionar que las circunstancias como ocurrieron los hechos, la forma de la aprehensión del Adolescente; fueron considerada por el Tribunal A quo al momento de tomar la decisión; tal como se desprende de la resolución específicamente en los siguientes particulares:

(…)ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito delitos de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación a los adolescentes (identidades omitidas), la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Público, de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Decretando en consecuencia SIN LUGAR la medida menos gravosa requerida por la Defensa Privada de autos. En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día MARTES VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) A LAS (09:00) HORAS DE LA MAÑANA, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el traslado de los adolescentes (identidades omitidas). Así se decide. Es todo”. Siendo las 04:15 horas y minutos de la TARDE, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal, como es los delitos de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad.

Nos encontramos en fase preparatoria y el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:

“….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Razón por la cual, considera esta Alzada, que el Tribunal A quo, consideró que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.

Por tanto considera esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga, tal como se observa en los pronunciamientos contenidos en la decisión recurrida.

Observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal A quo examinó las circunstancias planteadas por el legislador patrio establecidas en el contenido del artículo 237 de nuestra norma adjetiva penal, en tal sentido la decisión que dio origen al recurso aquí examinado, fue fundamentada al decretar la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad.

En el presente caso, sin prejuzgar ó no el delito, nos encontramos que es la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de Adolescente, en virtud del principio de inmediación, a quien le correspondió determinar en la Audiencia de Presentación (en este particular) apreciar las circunstancias para proceder al decretó de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Al respecto, este Despacho Judicial Superior debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible, lo que significa, que la Jueza al momento de pronunciarse con respecto a la imposición de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitada por el Representante Fiscal, actuó correctamente.

De igual manera, es menester para esta Corte de Apelaciones señalar, que si bien en nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto, es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan elementos en su contra que comprometen su participación en la comisión de un delito.

El juez o jueza de Control debe analizar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y verificar si del contenido del mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como también si los hechos que llevaron a los funcionarios aprehender a los adolescentes de autos llenan los extremos exigidos en dicha ley por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Al entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA-2000), en la actualidad Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el legislador diseñó el “Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente”, e incluyó, entre otras cosas, instituciones que permitieran una intervención menos invasiva del Derecho Penal.

En efecto, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en la citada disposición legal, habida cuenta que, tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal.
Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.


Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Se ha establecido que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…” (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005).

Así, a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio. Este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico.

El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y esto no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Es de señalar que el Juez debe valorar muchas circunstancias; le corresponde al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, sustentarla, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.

Con lo señalado, este Despacho Judicial, indica a la parte apelante en lo referente a la inmotivación de las decisiones proferidas por el Tribunal de Control en la fase inicial de la investigación, es decir, en la Audiencia de Individualización o de Presentación, que estuvo apegado a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” Omissis… (Subrayado y resaltado d la Corte)


Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:

“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…”(Resaltado y cursivo de la Corte)


Esta Alzada discurre, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en la audiencia presentación para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de Control, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

De igual forma, se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley.

La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de Medida de Judicial privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

La motivación debe ser especialmente clara en cuanto a las razones por las cuales el Juez se convenció de la existencia de los suficientes elementos de convicción para estimar razonablemente sobre la corporeidad del hecho punible y la participación del imputado en su comisión. De igual manera, con especial celo sobre la situación fáctica que rodea la aprehensión, y que la precalificación jurídica sea precisa y concordante con los hechos imputados.

Ahora bien, en cuanto a lo citado por la Recurrente, esta Alzada señala, que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”. …Omissis…

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrara o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

En el caso bajo examen, la Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso.

Es obvia la confusión de la apelante en relación a la existencia del gravamen irreparable con la desfavorabilidad de su pretensión, siendo ésta última de carácter provisional en la presente fase procesal, pudiendo ser subsanada al realizarse el acto del debate oral en el cual pudiese haber un pronunciamiento de no culpabilidad del acusado, quien tendrá la potestad de ejercer el mecanismo judicial correspondiente.

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, las integrantes de esta Sala consideran ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, actuando en representación del adolescente (identidad omitida), identificado en actas, fundado en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veinte (20) de febrero del dos mil trece 2013, mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y artículo 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida impuesta, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, actuando en representación del adolescente (identidad omitida), identificado en actas, fundado en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veinte (20) de febrero del dos mil trece 2013, mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y artículo 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida impuesta, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y trasládese al Adolescente de autos para imponerlos de la presente Resolución Judicial.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

SECRETARIA
MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R- 2013-000057