REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-001483
ASUNTO : OK02-X-2013-000001

PONENTE: EMILIA URBAEZ SILVA

JUEZA RECUSADA: ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

RECUSANTE: ABG. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.432.433mayor de edad, abogado en ejercicio, soltero, con domicilio en el Centro Comercial “ La Redoma”, planta libre, local 69, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.000.
ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de marzo de 2013, se dicta auto con el contenido siguiente
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OK02-X-2013-0000001, constante de treinta y dos (32) folios útiles, contentivo de INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, planteado por el Abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en su carácter de Recusante, en contra de la Abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, (Recusada) por encontrarse incursa en el artículo 89 ordinales 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el Nº OP01-S-2011-001483, donde aparece como solicitante ROGE ANTONIO NATERA RUIZ, en consecuencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento de la Ponencia al Juez ponente EMILIA URBAEZ SILVA. Asimismo se deja constancia que en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil trece (2013), se recibió escrito procedente del ciudadano Roger Antonio Natera Ruiz…”


Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión EMILIA URBAEZ SILVA , tal como consta al folio veintinueve (29) de las presentes actuaciones.

En fecha tres (03) de abril de 2013, se dicta auto con el contenido siguiente

“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones. Visto asimismo el contenido del escrito consignado por el Abogado Roger Antonio Natera Ruiz contra la Abogada Lisselotte Gómez Urdaneta, Jueza Temporal de la Corte de Apelación. En tal sentido, este Tribunal Colegiado en harás de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el desglose del escrito Recusatorio, insertos en los folios 30, 31 y 32, del asunto N° OK02-X-2013-000001, a los fines de que sea tramitado a través de un cuaderno separado. De igual manera se deja copia certificada del mencionado escrito…”

En fecha cuatro (04) de abril de 2013, se dicta auto con el contenido siguiente:
“…Vista la Recusación planteada por el profesional del Derecho Abogado ROGER ANTONIO NATERA, en su carácter de acusado en el asunto principal signado con el Nº OK02-X-2013-000001, seguido en contra de su persona, en contra de la Abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta y las pruebas documentales y testimonial ofrecida en la presente Incidencia de Recusación por parte del referido Abogado Recusante, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMITE la recusación planteada. Asimismo, ADMITE las pruebas documentales y testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles necesarias y pertinente. En consecuencia fija para el día lunes ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), una audiencia para oír a la testimonial promovida a saber: ciudadano JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ (10:00 AM). Notifíquese a las partes y Cítese a los Testigos promovidos, a los fines de rendir la declaración correspondiente…”

En fecha ocho (08) de abril de 2013, se dicta auto con el contenido siguiente

“…En el día de hoy, lunes ocho (08) de abril del año dos mil trece (2012), siendo la hora pautada, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, EMILIA URBÁEZ SILVA, y los Jueces Integrantes, SAMER RICHANI SELMAN y YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN, en compañía de la Secretaria, AB. MIREISI MATA LEÓN, a los fines de llevarse a cabo la declaración del testigo promovido por el recusante ROGER ANTONIO NATERA RUÍZ, contra la Jueza del Tribunal Único de Primera instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada THANIA ESTRADA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del código Orgánico procesal Penal. A continuación, la Jueza Presidenta solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: la Jueza del Tribunal Único de Primera instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada THANIA ESTRADA, dejándose expresa constancia que no se encuentran presente el Abogado Recusante ROGER ANTONIO NATERA RUÍZ, en virtud que no fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende al folio cuarenta y cinco (45) del presente asunto, ni el testigo JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la incomparecencia del abogado recusante y del testigo Juan Paulo Molina, se ordena diferir el presente acto para el día jueves once (11) de abril del año dos mil trece (2013), a las 11:30 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y citaciones. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 10:00 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”


En fecha once (11) de abril de 2013, se dicta auto con el contenido siguiente

“…En el día de hoy, jueves once (11) de abril del año dos mil trece (2012), siendo la hora pautada, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, EMILIA URBÁEZ SILVA, y los Jueces Integrantes, SAMER RICHANI SELMAN y YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN, en compañía de la Secretaria, AB. MIREISI MATA LEÓN, a los fines de llevarse a cabo la declaración del testigo promovido por el recusante ROGER ANTONIO NATERA RUÍZ, contra la Jueza del Tribunal Único de Primera instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada THANIA ESTRADA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99, del código Orgánico procesal Penal. A continuación, la Jueza Presidenta solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: la Jueza del Tribunal Único de Primera instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada THANIA ESTRADA, dejándose expresa constancia que no se encuentran presente el Abogado Recusante ROGER ANTONIO NATERA RUÍZ, en virtud que no fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende al folio cincuenta y uno (51) del presente asunto, ni el testigo JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la incomparecencia del abogado recusante y del testigo Juan Paulo Molina, se ordena diferir el presente acto para el día miércoles diecisiete (17) de abril del año dos mil trece (2013), a las 2:00 horas de la tarde. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y citaciones. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 11:30, horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”

En fecha diecisiete (17) de abril de 2013, se dicta auto con el contenido siguiente

“…En el día de hoy, miércoles diecisiete (17) de abril del año dos mil trece (2013), siendo la hora pautada, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, EMILIA URBÁEZ SILVA, y los Jueces Integrantes, SAMER RICHANI SELMAN y YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN, en compañía de la Secretaria, AB. MIREISI MATA LEÓN, a los fines de llevarse a cabo la declaración del testigo en el asunto signado con el N° OK02-X-2013-000001, promovido por el recusante ROGER ANTONIO NATERA RUÍZ, contra la Jueza del Tribunal Único de Primera instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada THANIA ESTRADA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99, del código Orgánico procesal Penal. A continuación, la Jueza Presidenta solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: el recusante ROGER ANTONIO NATERA RUÍZ, la Jueza del Tribunal Único de Primera instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada THANIA ESTRADA y el testigo JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ. Acto continuo se le cede la palabra al Ciudadano JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, quien expuso: “Quiero manifestar que soy Defensor Publico Penal de esta Circunscripción Judicial desde el año 1999, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, específicamente en este caso en particular asistí como defensor del Ciudadano Roger Antonio Natera Ruiz, por la comisión de varios delitos de violencia contra la mujer, asimismo quiero manifestar que no seguí asistiendo por inconveniente a su persona y el caso lo siguió otra persona que es la Dra, Yanette Figueroa, por lo que pido para aclarar lo correspondiente me interroguen. Es todo”. Seguidamente la Ciudadana Juez Presidenta de sala le cede la palabra al Abogado recusante ROGER NATERA RUIZ, con el objeto que interrogue al testigo: PREIMERA PREGUNTA: ¿ Dr: Juan Paulo, en fecha 23-01-2013, usted me asistió como Defensor Publico en el asunto signado con el N° OP01-S-2011-001483? RESPUESTA: por los numero y por la fecha exacta no lo se lo que si es que lo asistí en un caso donde la víctima es la Ciudadana Eglis Subero. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Dr: Juan Paulo Molina, recuerda usted una audiencia que fue controvertido, inadecuado o poca comunes? RESPUESTA, En particular fue controvertido y surgieron varias incidencias. TERCERA PREGUNTA: ¿ Dr: Juan Paulo Molina, recuerda Usted que mi persona en una audiencia le señalo que la Ciudadana Jueza de Juicio ante dirigirse hacia su persona le manifestó que controlara a su acusado? RESPUESTA: Si lo recurso. CUARTA PREGUNTA: ¿La ciudadana Jueza, se dirigió hacía su persona manifestandoles controlara a su acusado? RESPUESTA: fueron más o menos la palabra de la ciudadana Juez. QUINTA PREGUNTA: ¿Recuerdo Usted, de acuerdo a esa expresión o solicitud realizada por la Ciudadana Juez que mi persona se dirigió a ella y le solicito respeto hacia mi personas? CONTESTO: Si le exigió respeto. SEXTA PREGUNTA: ¿La ciudadana secretaria Ronibellys aguilera se dirigió a mi persona dirigiéndoos de una manera autoritaria y me esperara verbalmente que bajara mi voz’? RESPUESTA: le hizo un llamado de atención no fueron esa exactamente las palabras. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿El Ciudadano alguacil de sala Carlos Andrade tuvo alguna intervención, sobre el particular hasta el momento que se dirigiera la secretaria? RESPUESTA: No recuerdo bien, no se si hizo llamado, luego de lo señalado por la juez o la secretaría. OCTAVA PREGUNTA: ¿Antes de la intervención de la Ciudadana Juez o de la secretaría? RESPUESTA: Creo que en otra audiencia si pero ese día no recuerdo, creo que no. NOVENA PREGUNTA: ¿Mi persona solicito dejar constancia en el acta de debate de las circunstancias que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público? RESPUESTA: Creo que si se señalo si no me equivoco y yo también pedí que se dejar constancia. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Eso quedó plasmado en el acta de debate? RESPUESTA: Yo tengo las actas no sabría decirlo. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Recuerda Usted que con posterioridad a ese acto solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 51 Constitucional, que se dejara constancia en la Audiencia lo que había sucedido? RESPUESTA: Si hubo una incidencia donde usted solicitaba eso. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿En el caso en concreto las actas son entregadas en el mismo día en que es celebrada la Audiencia oral y Pública? RESPUESTA: no se entregaban el mismo día. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿En que momento se entregaban las actas debidamente formada por todas las partes actuantes? RESPUESTA: Si no me equivoco las acta se entregaban digamos el día de hoy se realizaba el acto en la audiencia siguiente se entregaba el acta. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Recuerda Usted cuando yo firmaba las actas? RESPUESTA: De esa parte no recuerdo. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Al no entregarme las actas el mismo día de celebrada la audiencia no me causaba algún gravamen? RESPUESTA: La pregunta es subjetiva, mi consideración es que no es suficientes elementos para hacer una recusación o un amparo sobrevenido. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga Usted si en la Audiencia que nos referimos la Jueza Thania estrada y la Secretaría Ronibellys Aguilera me observaron con disgusto? RESPUESTA: No sabría decirlo. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA ¿ Diga Usted si expreso a mi persona que la ciudad Jueza y la secretaría me observaron de una manera inapropiada o molesta? RESPUESTA: Recuerdo que la secretaria paso por encima de la situación disciplinaria del Juez. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga si la Ciudadana Jueza le hizo algún llamado de atención a la secretaría? RESPUESTA: se suspendió el debate para dar tiempo, pero no se si lo hizo a parte. DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿ Diga Usted si tal situación de ese día de audiencia quedo plasmado en el acta? RESPUESTA: No recurso pero tengo las actas en el expediente administrativo. VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga si se dejaba constancia el motivo por el cual no se firmaba el acta de audiencia al culminar la misma? RESPUESTA: No. VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga si al momento de entregarse las actas en la audiencia siguiente, se podría limitar el lapso para ejercer un recurso? RESPUESTA Para algunos casos, porque si se trataba de una sentencia definitiva no, podría afectar si se tratara para una recusación o amparo sobrevenido. VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: Se cercena el derecho a la defensa si se trataba de una decisión interlocutoria? RESPUESTA: para una decisión interlocutoria sí. VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga si se cercena el derecho de la Defensa en la audiencia al no entregar la actas? RESPUESTA: La obligación es entregar el acta como mecanismo de la defensa de las partes y no lo digo yo, sino está establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Cesaron las preguntas por parte del abogado recusante. Seguidamente la Ciudadana Jueza Presidenta de Sala en virtud del control de la prueba le pregunta a la Ciudadana Jueza del Tribunal Único de Primera instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada THANIA ESTRADA, si desea interrogar al testigo, indicando la misma que no interrogara al testigo. Acto continuo, la Jueza Procedente le pregunta a los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado si desean realizar preguntas, tomando la palabra la Juez presidenta quien le solicitó al testigo lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Tiene Usted conocimiento que existe un acuerdo de la sala Plena del tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-04-2005, que faculta a los jueces de la república mantener el orden, disciplina, respeto y decoro en todo acto judicial cuando considere que el debate no esta llevado a cabo bajo esas premisas? RESPUESTA: no tengo conocimiento de ese acuerdo pero si se que el juez tiene el control de estos actos judiciales. Se declara concluido el acto siendo las 2:50, horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OK02-X-2013-000001, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DEL RECUSANTE


“…Yo, ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, soltero, con domicilio en el Centro Comercial “ La Redoma”, planta libre, local 69, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.000, teléfono 0411-7976003 y titular de la cédula de identidad N° V- 9.432.433, procede a denunciar a la Abg. THANIA ESTRADA BARRIOS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad a lo contenido en los artículos 31, numeral 5 y 32, numeral 1 del Código de Ética del juez Venezolano y la Jueza Venezolana, por las razones siguientes:
“… PRIMERO: En fecha 23/1/2013, en la audiencia de juicio celebrado en el asunto N° OP01-S-2011-1483, seguido contra mi persona por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, la Abg. THANIA ESTRADA BARRIOS, en su condición del Jueza se dirigió al abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, indicándole de forma verbal que: “CONTROLE A SU ACUSADO”, lo cual al ser yo el acusado, lo consideré un grave irrespeto hacia mi persona, que una ciudadana Jueza de la República se exprese de esa manera en un acto solemne como es todo juicio y le solicité dejar constancia de tales palabras en el acta lo que no me fue negado pero tampoco practicado, constatando ello el día siguiente 2471/2013, al momento que la Secretaria del Juzgado abg. RONIBELLYS AGUILERA, en entregó copia del acta en referencia en sello húmedo firmado por su persona y tachado el resto del espacio donde firmarían las demás personas que intervenimos en el audiencia, lo cual es costumbre del tribunal de no recabar las formas al culminar el debate ni dejar constancia de la imposibilidad de firmar o negativa de algunos de los intervinientes como bien lo establece el artículo 153, primer aparte del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual podría constituir una falta por descuido en la tramitación de cualquier diligencia propia de éstos, ello de conformidad a lo contenido en el artículo 31, numeral 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. En tal sentido, solicito se practique, en la oportunidad legal establecida en el artículo 57, eiusdem, inspección en el asunto N° OP01-S-2011-1483, a fin de comprobarse los hechos denunciados, por cuanto la misma hasta horas de la mañana del día 3171/2013, tampoco había tramitado mis solicitudes de copias certificadas para sustentar lo expuesto, pudiendo sólo consignar a tal efecto, el comprobante de recepción de documentos de mi solicitud, así como también solicito se declare al abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, APRA dejar constancia de las palabras irrespetuosa ya expuestas, ya que no se asentó en actas tal situación…
“… SEGUNDO: Prueba de que la Abg. THANIA ESTRADA BARRIOS, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no ordena recabar las firmas de las partes intervinientes en el juicio llevado a cabo en el asunto N° OP01-S-2011-1483, es el acta realizada por la audiencia de fecha 23/1/2013, la cual me fue entregada el día 30/1/2013, para firmar y así lo efectué pero feché el día de mi forma y así consta en la mencionada acta de audiencia, la que no puedo consignar a la presente porque la ciudadana Jueza de la Causa hasta la mañana del día 317172013, no había tramitado mis solicitudes de copias certificadas. En tal sentido, solicito se practique, en la oportunidad legal establecida en el artículo 57, eiusdem, inspección en el asunto N° OP01-S-2011-1483, a fin de comprobarse los hechos denunciados…
“… TERCERO: La Abg. THANIA ESTRADA BARRIOS, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no ejerce a cabalidad la Dirección del Juicio, ni la disciplina que debe allí ponderar, toda vez permitió el día 23/1/2013, que la ciudadana secretaria del Tribunal abg. RONIBELLYS AGUILERA, se dirigiera a mi persona de forma autoritaria y me expresara verbalmente que bajara mi voz, sin realizarle la ciudadana Jueza THANIA ESTRADA BARRIOS, llamado de atención alguno por estar usurpando funciones que no le corresponden al dirigirse a las partes sin facultad para ello y menos aún cuando ni la ciudadana Jueza ni el ciudadano Alguacil de Sala para el momento CARLOS AUGUSTO ANDRADE, realizaron observación alguna sobre el particular. En tal sentido, solicito se practique declaración del abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, para dejar constancia de las palabras irrespetuosa ya expuestas, ya que no se asentó en actas para el momento tal situación…
“… CUARTO: La Abg. THANIA ESTRADA BARRIOS, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ha incumplido reiteradamente las normas procesales sobre la fundamentación de sus decisiones y de los plazos para decidir al finalizar el acto, según lo contenido en los artículos 157 y 161 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ha producido las presentaciones de los recursos de apelaciones signados bajo los números OP01-R-2013-000010, de fecha 24/1/2013 y OP01-R-2013-000027, de fecha 30/1/2013 y de revocación de su decisión de fecha 317172013, de no decidir en el acto las solicitudes expuestas en audiencias de admisión de nuevas pruebas, dejar constancia en acta de las omisiones producidas en el acta de la audiencia de fecha 23/1/2013 y de nulidad absoluta del proceso por violación de normas y garantías constitucionales verificadas al debate, reservándose su pronunciamiento para la audiencia fijada para el día 6/2/2013, lo cual contraría como se indicó con anterioridad lo establecido en el artículo 161 eiusdem, lo cual podría constituir una falta por descuido o retraso injustificado en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos ó la inobservancia de los términos legales para dictar o decidir una providencia, ello de conformidad a lo contenido en los artículos 31, numeral 5 y 32, numeral 1, respectivamente del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. En tal sentido, solicito se practique, en la oportunidad legal establecida en el artículo 57, del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, inspección en los asuntos N° OP01-S-2011-1483, OP01-R-2013-000010 de fecha 24/1/2013 y OP01-R-2013-000027, de fecha 30/1/2013, a fin de comprobarse los hechos denunciados por cuanto la misma tampoco tramita mis solicitudes de copias para sustentar lo expuesto, pudiendo sólo consignar a tal efecto, los comprobantes de recepción de documentos de mis recurso de apelaciones iterpuestas…
“… Como domicilio procesal señalo: Centro Comercial “ La Redoma”, planta libre, local 69, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta…”


DEL INFORME PRESENTADO


La ciudadana Abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, en su informe le señala a esta Alzada lo siguiente:

“…Ciudadanos
PRESIDENTA Y DEMÁS JUEZAS Y JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Su Despacho.
Quien suscribe, abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, venezolana, identificada con la cédula de identidad No. V-7.052783, actuando en este acto con el carácter de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, acudo ante ustedes a los fines presentar formalmente INFORME con motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano ROGER NATERA RUIZ, a quién se le sigue asunto penal signado bajo el No. OP01-S-2011-001483 según nomenclatura llevada por el Tribunal a mi digno cargo; dando así cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 96 de la Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo hago en los siguientes términos:
1.- Invoca el recusante que en la audiencia celebrada en fecha 23 de enero de 2013, con ocasión a la continuación del debate oral y privado que se le sigue, por ante el tribunal de juicio a mi cargo, esta Juzgadora se dirigió al abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Segundo en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, indicándole “CONTROLE A SU ACUSADO”, lo que el recusante considera un grave irrespeto hacia su persona y además indica, que la Secretaria de Sala se dirigió a él, sin facultades para ello, en forma irrespetuosa y autoritaria. Dice haber solicitado a mi persona como Jueza, dirección y disciplina del debate, y que obtuvo como respuesta una actitud agresiva de la Secretaria y de la Jueza. Finalmente, expresa que tal “aptitud compromete la imparcialidad en el presente caso”.
Se informa a la Sala, que en la referida audiencia el recusante, acusado ROGER NATERA RUIZ, en el ejercicio de su propia defensa, durante el interrogatorio realizado a la testiga, ciudadana Luisa Graciela Arredondo Rosales, mantuvo una postura hostil hacia esta Ciudadana, subiendo repetidamente el tono de voz, mostrándose ofuscado, siendo contestatario frente a las observaciones que realizaba esta Juzgadora y el Alguacil de Sala, funcionario Carlos Andrade, para que moderara su conducta en su intervención, de modo que no trasgrediera el derecho a ser respetada la testiga. Tal fue la situación generada por la conducta del recusante (acusado-defensor), que la Fiscala intervino y solicitó al Tribunal, lo siguiente:
“De conformidad con el articulo 339, en concordancia del articulo 324 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Ciudadana Jueza la suspensión del presente debate toda vez que si bien es cierto que el acusado puede ejercer su derecho de preguntar a los expertos, funcionarios y testigos, el mismo esta haciendo hostigante con la funcionaria y que por la sanidad del proceso y la estabilidad de todos, solicito se suspenda y se tomen medida disciplinarias en cuanto a la dirección del desarrollo del presente debate, es todo”.
Esta Juzgadora reiteró a las partes el deber a expresarse con respeto a la ciudadana que rendía declaración en este acto y realizó un llamado a la moderación del acusado, y demás partes durante el debate, en razón de las facultades que le confiere el artículo 324 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo acordó la suspensión del debate por cinco (5) minutos, el retiro de la testiga a sala Adjunta, así como de las partes, para calmar los ánimos dentro del recinto y retomar la buena actitud que se debe frente al acto que se desarrollaba, pasados estos minutos, calmado el acusado se continuó con el debate. De lo aquí señalado quedó constancia en el acta levantada en fecha 23 de enero de 2013, la cual se adjunta el presente informe.
Ciudadanos Magistrados, el recusante-acusado, en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), planteó que se omitió en el acta de debate de fecha 23-01-2013, dejar constancia de la “actitud inapropiada de la Secretaria Ronibellys Aguilera y que fue exhortado el Defensor Público a controlar a su asistido el recusante-acusado, solicitando pronunciamiento a su petición conforme a lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional. Esta Juzgadora expresó en el acto de continuación del debate, que si bien es cierto que la Secretaria del Tribunal no tiene facultades disciplinarias para con la conducta del acusado ROGER NATERA RUIZ, cuando éste se dirigía de manera inapropiada hacia la testiga Arredondo, al Ministerio Público y al Tribunal, ,alzando la voz, y pretendiendo intervenir cada vez que así él lo deseaba, sin respetar a los intervinientes en el debate, conducta vivenciada por todos los sujetos intervinientes en el acto de fecha 23 de enero de 2013, incluido el defensor técnico del acusado, conllevó tal situación a que la Secretaria de Sala pidiera al acusado bajara el tono de voz con el que se expresaba hacia las partes y al Tribunal. Ahora, no es menos cierto, que tal facultad disciplinaria si la tiene el Alguacil de Sala y esta Juzgadora, concedidas estas facultades por la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 324 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten controlar el tiempo de palabra de quienes intervienen en el juicio, moderar la discusión, impedir que los alegatos de las partes se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, y debiendo interrumpir, además, a quien haga uso abusivo de su facultad, como en este caso.

En la oportunidad expuesta por el acusado ROGER NATERA RUIZ, 23 de enero de 2013, esta Juzgadora ejerció las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate, para garantizar la eficaz realización de éste, al pedir la intervención del Defensor Técnico del acusado, Defensor Público Segundo en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, abogado JUAN PAULO MOLINA, para moderar la conducta de su asistido, en modo alguno se irrespetó al acusado, hoy recusante.
Por otro lado, consideró esta Juzgadora que era innecesario plasmar en el acta el incidente, no obstante por la conducta inapropiada mostrada en ese momento por el acusado ROGER NATERA, que generó dentro de la Sala un ambiente tenso, llevó a la Secretaria a dirigirse hacia el acusado, en la búsqueda de que éste retomara el control y moderara su tono de voz, por demás alto y agresivo.
Además, se le acotó al recusante en esa oportunidad, que el acta de debate debe primariamente satisfacer los extremos del artículo 350 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siempre bajo la premisa de que se haga constar que se ha cumplido con los principios rectores del sistema acusatorio, tales como inmediación, concentración, publicidad y continuidad, por lo que solicito Ciudadanos Magistrados desestimen esta denuncia por cuanto el ejercicio de control y disciplina ejercido por esta Juzgadora durante el desarrollo del debate, no constituye irrespeto alguno hacia el acusado, hoy recusante, además resulta malicioso y temerario este argumento, y ante todo, no satisface los extremos legales invocado por el recusante, contenidos en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Invoca el Recusante que le fue violado el Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 Constitucional, porque la Jueza no entrega las actas de debate al culminar la audiencia y refiere que eso sucedió en fecha 23/1/2013 y que el recusante firmó el acta en fecha 30/1/2013 y expone que no la consigna porque no se le ha hecho entrega de las copias certificadas solicitadas por él.
Ciudadanos Magistrados, en modo alguno se cercena el derecho a la defensa del acusado, contenido en el artículo 49 Constitucional, porque según el dicho del acusado no se le entrega el acta al salir de la audiencia. Las actas una vez culminado el acto, son corregidas por la Secretaria o Secretario de Sala y en reiteradas ocasiones el propio recusante-acusado, se retira de la Sala porque tiene que buscar a sus hijos o tiene algún otro compromiso, sin esperar que se corrija el acta y firmen los intervinientes.
Además, debo señalar que las veces que el recusante ha solicitado copia de las actas que conforman el asunto penal que se sigue en su contra, han sido acordadas por el Tribunal y mal puede alegar que no se le entregan, muy por el contrario, éste no las retira por la Unidad correspondiente. Esta situación puede ser examinada y verificada por esta digna Alzada, en el físico del asunto penal a los folios 118, 136, 206, 208, 210 todos de la pieza 2,
Por último, alega el recusante que interpuso una denuncia por ante la Inspectoría de Tribunales, y que esto afecta la objetividad al conocer su caso; al respecto debo expresar que a esta Juzgadora no le esta dado desprenderse del conocimiento de la presente causa por ese motivo, hasta tanto no sea admitida la acusación emitida por la Inspectoría de Tribunales, en el caso de que así fuere, tal como lo ha establecido en Instructivo para interponer denuncias contra los jueces, elaborado por la Inspectoría General de Tribunales, y mal puede invocar el recusante-acusado falta de objetividad, ya que como Jueza de Primera Instancia Penal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer, debo ser tutora o garante de los Derechos Fundamentales establecidos en la Constitución y los acogidos en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, conforme a los procedimientos constitucionales, los cuales se protegen a través de las garantías que se establecen en el propio texto constitucional.
Considerando pues quien aquí informa, que en el transcurso del debate la conducta desplegada por mi persona, en el proceso seguido al ciudadano ROGER NATERA RUIZ, hoy recusante, no ha vulnerado o menoscabado sus derechos fundamentales, como lo son el derecho a la Defensa y al debido proceso, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no hay parcialidad, ya que se ha actuado con transparencia y objetividad en el ejercicio de la investidura como autoridad para administrar justicia, ya que los jueces y juezas penales de la República debemos garantizar la vigencia de los derechos de los acusados y víctimas en igualdad, y el respeto y protección de los mismos. (Artículos 1 y 12 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 22, 23, 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, respecto a la oportunidad para presentar la recusación, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, dejó sentado lo siguiente: “La recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal…”
Debo acotar que el Juzgado de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a mi cargo, conoce del asunto penal seguido al ciudadano ROGER NATERA RUIZ, acusado recusante, desde el día 19 de marzo de 2012, ocasión en la que se le dio ingreso a dicho asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial especializado. Este Tribunal fijó en reiteradas oportunidades el debate oral, y por múltiples solicitudes del acusado, no se le daba inicio. Finalmente y no existiendo razones para no dar inicio al acto y expuesta la resistencia del acusado, el Tribunal con la anuencia de las partes dio inicio al debate oral y privado en fecha seis (6) de enero de 2013, y actualmente se encuentra en la etapa de recepción de pruebas.
Ahora bien, el artículo 95 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa dispone: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.” (Subrayado mío)
La oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo antes señalado, es hasta un día hábil antes del debate.
Por todo lo antes expuesto, en tal virtud, esta Jueza Recusada solicita a las Juezas y Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano ROGER NATERA RUIZ, en la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-S-2011-001483, seguido contra el prenombrado acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer víctima EGLIS SUBERO, fundada en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Pena; la misma DECLARADA SIN LUGAR, por ser temeraria y sin basamento fáctico, ni jurídico. De igual manera se le informa que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR


Ahora bien, luego de una revisión de las Actas Procesales que conforman la presente Incidencia de Recusación interpuesta por el Abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en su carácter de Acusado, contra la Abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

Ahora bien, la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia Nº 21 de fecha 2 de julio de 2002, con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), donde dejó asentado lo siguiente:

“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”.

En ese orden de ideas, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “…La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…” (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

Asimismo, el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció entre otras cosas lo siguiente: “…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…”

Por otra parte, en fallo de la misma Sala Constitucional signado con el número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha dicho en relación a las inhibiciones lo siguiente:

”...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

Así pues, la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa, por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.


Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que el ciudadano Abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en su carácter de Acusado, recusa a la ciudadana Abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, Jueza Recusada, señala en su escrito lo siguiente

“… PRIMERO: En fecha 23/1/2013, en la audiencia de juicio celebrado en el asunto Nº OP01-S-2011-1483, seguido contra mi persona por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, la Abg. THANIA ESTRADA BARRIOS, en su condición del Jueza se dirigió al abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, indicándole de forma verbal que: “CONTROLE A SU ACUSADO”, lo cual al ser yo el acusado, lo consideré un grave irrespeto hacia mi persona, que una ciudadana Jueza de la República se exprese de esa manera en un acto solemne como es todo juicio y le solicité dejar constancia de tales palabras en el acta lo que no me fue negado pero tampoco practicado, constatando ello el día siguiente 2471/2013, al momento que la Secretaria del Juzgado abg. RONIBELLYS AGUILERA, en entregó copia del acta en referencia en sello húmedo firmado por su persona y tachado el resto del espacio donde firmarían las demás personas que intervenimos en el audiencia, lo cual es costumbre del tribunal de no recabar las formas al culminar el debate ni dejar constancia de la imposibilidad de firmar o negativa de algunos de los intervinientes como bien lo establece el artículo 153, primer aparte del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual podría constituir una falta por descuido en la tramitación de cualquier diligencia propia de éstos, ello de conformidad a lo contenido en el artículo 31, numeral 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. En tal sentido, solicito se practique, en la oportunidad legal establecida en el artículo 57, eiusdem, inspección en el asunto N° OP01-S-2011-1483, a fin de comprobarse los hechos denunciados, por cuanto la misma hasta horas de la mañana del día 3171/2013, tampoco había tramitado mis solicitudes de copias certificadas para sustentar lo expuesto, pudiendo sólo consignar a tal efecto, el comprobante de recepción de documentos de mi solicitud, así como también solicito se declare al abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, APRA dejar constancia de las palabras irrespetuosa ya expuestas, ya que no se asentó en actas tal situación…”

Asimismo expresa el recurrente en su escrito que “… TERCERO: La Abg. THANIA ESTRADA BARRIOS, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no ejerce a cabalidad la Dirección del Juicio, ni la disciplina que debe allí ponderar, toda vez permitió el día 23/1/2013, que la ciudadana secretaria del Tribunal abg. RONIBELLYS AGUILERA, se dirigiera a mi persona de forma autoritaria y me expresara verbalmente que bajara mi voz, sin realizarle la ciudadana Jueza THANIA ESTRADA BARRIOS, llamado de atención alguno por estar usurpando funciones que no le corresponden al dirigirse a las partes sin facultad para ello y menos aún cuando ni la ciudadana Jueza ni el ciudadano Alguacil de Sala para el momento CARLOS AUGUSTO ANDRADE, realizaron observación alguna sobre el particular. En tal sentido, solicito se practique declaración del abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, para dejar constancia de las palabras irrespetuosa ya expuestas, ya que no se asentó en actas para el momento tal situación…”

Por el contrario, la Jueza recusada alegó en su escrito de informes lo siguiente:
“…1.- Invoca el recusante que en la audiencia celebrada en fecha 23 de enero de 2013, con ocasión a la continuación del debate oral y privado que se le sigue, por ante el tribunal de juicio a mi cargo, esta Juzgadora se dirigió al abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Segundo en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, indicándole “CONTROLE A SU ACUSADO”, lo que el recusante considera un grave irrespeto hacia su persona y además indica, que la Secretaria de Sala se dirigió a él, sin facultades para ello, en forma irrespetuosa y autoritaria. Dice haber solicitado a mi persona como Jueza, dirección y disciplina del debate, y que obtuvo como respuesta una actitud agresiva de la Secretaria y de la Jueza. Finalmente, expresa que tal “aptitud compromete la imparcialidad en el presente caso”.
Se informa a la Sala, que en la referida audiencia el recusante, acusado ROGER NATERA RUIZ, en el ejercicio de su propia defensa, durante el interrogatorio realizado a la testiga, ciudadana Luisa Graciela Arredondo Rosales, mantuvo una postura hostil hacia esta Ciudadana, subiendo repetidamente el tono de voz, mostrándose ofuscado, siendo contestatario frente a las observaciones que realizaba esta Juzgadora y el Alguacil de Sala, funcionario Carlos Andrade, para que moderara su conducta en su intervención, de modo que no trasgrediera el derecho a ser respetada la testiga…”


Al respecto este Tribunal Colegiado, considera oportuno traer a colación, la sentencia Nº 1090 del 12 de Mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, censuró expresamente la actuación de las partes, justiciables y abogados que se expresan públicamente mediante improperios y opiniones que evidencian descrédito por los Juzgadores. En dicho fallo, se afirmó, como un precepto general, que se debe respeto a la figura del Juzgador, y se consideró que: “los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones” ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los Jueces. Si ello puede hacerlo en beneficio de los Jueces, con mucha mayor razón podrán hacerlo en sus Salas, cuando las partes intervinientes en el proceso mantienen una actitud de falta de respeto durante el desarrollo de la Audiencia.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en fecha 05 de Abril de 2004, estableció lo siguiente:
“… De hecho, tal espíritu de protección del ejercicio de la función judicial respecto de las afirmaciones ofensivas fue igualmente acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en fecha 16 de julio de 2003, la Sala, observando esta actitud de falta de respeto y consideraciones asumida por algunas abogados, acordó dictar una serie de medidas destinadas a garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de la función judicial. Tales medidas fueron las siguientes:
“PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado…”.


La Función Jurisdiccional conferida a los Jueces constituye un Poder-Deber, en donde el poder se traduce en la autoridad prerrogativa atribuida a los Magistrados, para administrar justicia, pero también la Función Jurisdiccional ha de ser entendida como un deber, referido a la obligación administrativa de los jueces de cumplir con las funciones que le son propias función correctiva procurando garantizar una justicia imparcial y justa y el normal desenvolvimiento de los actos procesales en aras de la tutela judicial efectiva.

El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia. Respecto de los jueces, no se puede olvidar la responsabilidad ética del operador de justicia, que se traduce fundamentalmente en el compromiso de responder tanto respecto a sí mismo como ante los demás, con plena firmeza para ejecutar y resolver las incidencias que puedan alterar el libre desarrollo de un acto de proceso en beneficio de la justicia, sin soslayar el ejercicio de sus facultades por razones de índole personal.


Observa este Tribunal Colegiado, que la conducta desplegada por la Abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, en el momento señalado por el recusante no puede subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza recusada desarrollo una conducta acorde a sus funciones en el desarrollo de la Audiencia.

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente Recusación, interpuesta por el Abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en su carácter de Acusado, contra la Abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, en virtud que no se encuentra acreditado las exigencias establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en su carácter de Acusado, contra la Abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, en virtud que no se encuentra acreditado las exigencias establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, diarícese, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Presidenta de Sala (Ponente)


YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala



SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala



AB. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de Sala


ASUNTO: OK02-X-2013-000001
2:43 PM