REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-002017
ASUNTO : OP01-R-2013-000049

PONENTE: EMILIA URBAEZ SILVA



IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: BRAULIO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, , titular de la cédula de identidad Nº 27.048.840, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 08-02-1996, edad 18 años, profesión u oficio No Definido. Residenciado en el Sector Piedras Blancas entrada a los Chacos, vía la Asunción. Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. LUÍS BELTRAN FUENTES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

DELITOS: ROBO AGRAVADO CONTINUADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en relación con el 99 Ejusdem, 264 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y 320 del Código Penal.
.
ANTECEDENTES

Esta Alzada, dicta auto de fecha tres (03) de abril de 2013 donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000049, constante de veintitrés (23) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 875-13, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil trece (2013),, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado LUÍS BELTRAN FUENTES, en su carácter de Defensor Público tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2013-002017, seguido en contra del imputado BRAULIO FERRER VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 458 del código Penal, en relación con el 99 Ejusdem, 264 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y 320 del código Penal, respectivamente, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA, Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-P-2013-002017, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación. Cúmplase.
.

En data ocho (08) de abril de 2013 se dicta auto de mero trámite indicando lo que sigue:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Asunto Nº OP01-R-2013-000049, interpuesto por el Abogado LUÍS BELTRAN FUENTES, en su carácter de Defensor Público tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil trece (2013), en el Asunto Principal Nº OP01-P-2013-002017, seguido en contra del imputado BRAULIO FERRER VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 458 del código Penal, en relación con el 99 Ejusdem, 264 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y 320 del código Penal, respectivamente, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los diez (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000049, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE


En este sentido el ciudadano Abogado LUÍS BELTRAN FUENTES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, del ciudadano BRAULIO FERRER VELÁSQUEZ, suscribe escrito de Apelación en tales términos:

“…Quien suscribe, LUÍS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Publico Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano: BRAULIO FERRER VELASQUEZ CAUSA Nº OP01-2013-002017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440, y 424 Y 427 ejusdem, encontrándole dentro del lapso legal previsto en el articulo 426 de la Ley adjetiva penal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 16-02-2013 mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO: DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 16 de Febrero del presente año, el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público presento por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, califica el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458en relación con el artículo 99 del Código Sustantivo Penal y 320 ejusdem y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. Solicita que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y de decrete el procedimiento por la vía ordinaria.

El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos: “… PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236,se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son provisionalmente los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y FALSA ATESTACI+ON ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño,Niña y el Adolescente 320 del Código Penal…SEGUNDO: De las actas de desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano BRAULIO RAFAEL FERRER VELASQUEZ, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta Policial de fecha 15-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Maneiro, Acta entrevista rendida por varios ciudadanos…TERCERO. Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano BRAULIO FERRER VELASQUEZ , de las medida con lo cual se garantiza su comparecencia a las demás fases del proceso…por la pena que podría llegarse a imponer, considera que se encuentra llenos el extremo del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,referente al peligro de fuga,por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado una MEDIDA DE PROVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 y 237 en concordancia con el artículo 238 Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la Estación Policial de Pampatar.
SEGUNDO:
CONSIDERACIONES QUE ESTIMA LA DEFENSA TECNICA SOBRE ESTA SITUACIÓN, EN ESE PROCEDIMIENTO A MI REPRESENTADO NO LE AGARRARON EN NINGUN ROBO AGRAVADO CONTINUADO, NI MUCHO MENOS CON ALGUN ADOLESCENTE, A MI REPRESENTADO LO APREHENDEN SOLO, LO(SIC) EN UN LUGAR DIFERENTE AL DE LOS PRESUNTOS HECHOS, SOLO Y EN LA REVISIÓN CORPORAL SEGÚN LOS FUNCIONARIOS LE INCAUTAN UN ALICATE, NO LE ENCUENTRAN OTROS ELEMENTOS QUE PUDIERAN PRESUMIS(SIC) QUE PARTICIPÓ EN LOS HECHOS, PARA EL MINISTERIO PUBLICO PRECALIFICAR UN DELITO DE TAN ALTA MAGNITUD, SIN ELEMENTOS, SIN TESTIGOS, MI ASISTIDO NO TIENE REGISTROS POLICIALES, ES UN(SIC) PERSONA DE 18 AÑOS DE EDAD DE BUENA FAMILIA, LO MAS QUE LE LLAMA A ESTA DEFENSA ES QUE NO HAY ELEMENTOS EN SU CONTRA NI MUCHO MENOS SEÑALAMIENTO DE LAS VICTIMAS POR LO QUE EL TRIBUNAL DEBIO PONDERAR ESTA SITUACIÓN Y OTORGARLE UNA MEDIDA DE LIBERTAD, Y SIN EMBARGO NO HABIENDO ELEMENTOS SUFICIENTES LO PRIVAN DE SU LIBERTAD, SIN CONSIDERAR EL TRIBUNAL OTROS ELEMENTOS DETERMINANTES PARA TOMAR ESA DECISIÓN. ES POR LO QUE ESTA DEFENSA EJERCE ESTE RECURSO DE APELACIÓN POR LA INJUSTICIA EN CONTRA DE JUSTICIABLE.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
El perriculum in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal para acreditar tal exigencia legal, considero la pena que podría llegar a imponerse, haciendo referencia a la pena que podría llegar a imponerse y magnitud del daño causado, sin tomar en consideración otras circunstancias que favorecen a mis asistido, tales como su residencia explanadas en el acta de imputación, por lo tanto tiene su arraigo en este Estado, no cuentan con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la prosecución penal y aunado a ello no presenta registros policiales que acredite una mala conducta predelictuar(sic) y no hay suficientes elementos que puedan determinar que mi representado sea el autor o participe del hecho que investiga el Ministerio Publico, ademas solicito el procedimiento por la vía Ordinaria, quiere decir que faltan otros elementos determinantes del presunto hecho.
Esta medida de privación de la libertad acordada por este tribunal no fue la mas beneficiosa para mi representado, a quién se le reconoce constitucional e internacionalmente la presunción de inocencia, en consecuencia tiene que ser tratado como tal, este derecho a la libertad es uno de los mas celosamente protegidos en las Constituciones desde la Revolución francesa, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el tramite procesal, y la presunción de inocencia, conforme al cual, se sostiene que si le presume la inocencia de las personas, estas deben, durante todo el tramite procesal gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, ahora bien, en este caso concreto, se desnaturaliza la privación preventiva d libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una pena anticipada, es decir, purgando penas, bajo el pretexto de la detención preventiva.
En este caso, en concreto, debemos de considerar repito, que mi asistido ut supra, reside junto a su núcleo familiar en esta región insular, identificado plenamente su residencia en las actas que integran la causa, lo cual demuestra arraigo en esta región, que no puede abandonar fácilmente al no contar con los recursos económicos suficientes, así mismo esta carencia, no le permite sustraerse de la prosecución penal, desvirtuado la presunción juris tantum de peligro de fuga.
Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad, en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena; excepcionalidad: procede únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resultas realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estos cánones de excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada y se entiende que es proporcional cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el caso que nos ocupa, esta medida privativa de libertad resulta desproporcionada al desnaturalizarse no estaríamos de excepcionalidad, se ha transformado en la materialización de una sanción probable.
Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad.
PETITORIO:
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso Ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”



CONTESTACIÓN AL RECURSO

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil trece (2013), emplaza a la Representante de la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUÍS BELTRAN FUENTES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, del ciudadano BRAULIO FERRER VELÁSQUEZ, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil trece (2013) y entre otras cosas expuso:
“…El día de hoy, siendo las 1:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Juez, Dra. MARÍA JOSÉ PLAZA LÁREZ y el Secretario de Sala, Abg. PABLO ALEJANDRO PRIETO LÓPEZ, con la finalidad de tener lugar el Acto de imputación del detenido Ciudadano: BRAULIO FERRER VELÁSQUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08/02/1996, de 18 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.048.840, de Profesión U Oficio No Definido, Residenciado en Sector Piedras Blancas, entrada a Los Chacos, Vía La Asunción. Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta; debidamente asistido en este acto por el Ciudadano Abg. LUÍS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Público Penal Nº 3. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Esther Alfonzo Rivera, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos anteriormente identificados, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, que se detallan en las actas que consigné oportunamente a este Tribunal. Ahora bien, este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, el cual esta representación Fiscal precalifica provisionalmente como el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en relación con el 99 Ejusdem, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y 320 del Código Penal, por lo que esta Fiscalía solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la magnitud del daño causado y pena que podría llegar a imponerse, así como el prominente peligro de fuga, así como el conocimiento del imputado de las residencias de las víctimas, y el procedimiento por la vía ORDINARIA, por cuanto aún se encuentran diligencias que practicar. Es todo.” Seguidamente se le informó a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado BRAULIO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, quien expone: “Venia de la disco, llego a los chacos, me puse con mis amigos a echar vaina, íbamos a jugar truco, agarre un alicate y me puse a picar un alambre, llegó una patrulla y me monto sin preguntarme nada y estoy aquí. Es todo”. Se deja constancia que el imputado de acogió al precepto constitucional. Acto seguido, la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, Abg. LUÍS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “Esta defensa considera que mi representado no es participe del robo agravado continuado, por cuanto el mismo no fue aprehendido con ningún arma de fuego ni con objetos provenientes del presunto robo, asimismo considero que de las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas, no los señalan directamente como autor o participe del hecho, por lo cual solicito a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, asimismo invoco los artículos 8, 9 y 229 Ejusdem. Es todo. “. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son provisionalmente el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en relación con el 99 Ejusdem, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y 320 del Código Penal. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano BRAULIO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta Policial de fecha 15/02/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Maneiro, Acta de Entrevista rendida al ciudadano GIPSY JOBEL ARAGORT FRANCO, Acta de Entrevista rendida al ciudadano VANESSA ALEJANDRA PAZ ACEVEDO, Acta de Entrevista rendida al ciudadano FRANKLIN JAVIER GARAY GARCÍA, Acta de Entrevista rendida al ciudadano JESÚS BERNARDO SOLORZANO RODRÍGUEZ, Acta de Entrevista rendida al ciudadano NICOLLE YALAXAITH OCANDO FARÍAS, Acta de Lectura de Derechos del Imputado, Reseña de Registros Policiales N° 9700-103-240, Reconocimiento Legal N° 124-13, Inspección Técnica N° 122-13, Avalúo Prudencial N° 125-13 y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 010. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado BRAULIO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 y 237, en concordancia con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la Sede de la Estación Policial de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía. CUARTO: Se ordena fijar un Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día 25 de febrero de 2013, a las 9:15 horas de la mañana. Al efecto, cítese a las personas agraviadas y ordénese el traslado del acusado. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO y asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:20 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, Abogado LUÍS BELTRAN FUENTES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta del ciudadano BRAULIO FERRER VELÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil trece (2013), mediante la cual impone al imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Arguye la Defensa Pública, en su escrito de Apelación lo siguiente:

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
El perriculum in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal para acreditar tal exigencia legal, considero la pena que podría llegar a imponerse, haciendo referencia a la pena que podría llegar a imponerse y magnitud del daño causado, sin tomar en consideración otras circunstancias que favorecen a mis asistido, tales como su residencia explanadas en el acta de imputación, por lo tanto tiene su arraigo en este Estado, no cuentan con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la prosecución penal y aunado a ello no presenta registros policiales que acredite una mala conducta predelictuar(sic) y no hay suficientes elementos que puedan determinar que mi representado sea el autor o participe del hecho que investiga el Ministerio Publico, ademas solicito el procedimiento por la vía Ordinaria, quiere decir que faltan otros elementos determinantes del presunto hecho.
Esta medida de privación de la libertad acordada por este tribunal no fue la mas beneficiosa para mi representado, a quién se le reconoce constitucional e internacionalmente la presunción de inocencia, en consecuencia tiene que ser tratado como tal, este derecho a la libertad es uno de los mas celosamente protegidos en las Constituciones desde la Revolución francesa, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el tramite procesal, y la presunción de inocencia, conforme al cual, se sostiene que si le presume la inocencia de las personas, estas deben, durante todo el tramite procesal gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, ahora bien, en este caso concreto, se desnaturaliza la privación preventiva d libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una pena anticipada, es decir, purgando penas, bajo el pretexto de la detención preventiva.
En este caso, en concreto, debemos de considerar repito, que mi asistido ut supra, reside junto a su núcleo familiar en esta región insular, identificado plenamente su residencia en las actas que integran la causa, lo cual demuestra arraigo en esta región, que no puede abandonar fácilmente al no contar con los recursos económicos suficientes, así mismo esta carencia, no le permite sustraerse de la prosecución penal, desvirtuado la presunción juris tantum de peligro de fuga.
Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad, en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena; excepcionalidad: procede únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resultas realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estos cánones de excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada y se entiende que es proporcional cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el caso que nos ocupa, esta medida privativa de libertad resulta desproporcionada al desnaturalizarse no estaríamos de excepcionalidad, se ha transformado en la materialización de una sanción probable.
Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad…

El Recurrente señala que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En este sentido, estima esta Sala, que en el asunto en consideración efectivamente se cumple con los extremos establecidos en las normas procesales, ya que en actas existen elementos de convicción necesarios y suficientes a los fines de imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al ciudadano BRAULIO FERRER VELÁSQUEZ, tales como lo son: “… Acta Policial de fecha 15/02/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Maneiro, Acta de Entrevista rendida al ciudadano GIPSY JOBEL ARAGORT FRANCO, Acta de Entrevista rendida al ciudadano VANESSA ALEJANDRA PAZ ACEVEDO, Acta de Entrevista rendida al ciudadano FRANKLIN JAVIER GARAY GARCÍA, Acta de Entrevista rendida al ciudadano JESÚS BERNARDO SOLORZANO RODRÍGUEZ, Acta de Entrevista rendida al ciudadano NICOLLE YALAXAITH OCANDO FARÍAS, Acta de Lectura de Derechos del Imputado, Reseña de Registros Policiales N° 9700-103-240, Reconocimiento Legal N° 124-13, Inspección Técnica N° 122-13, Avalúo Prudencial N° 125-13 y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 010…”

De todo lo cual se evidencian llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y suficientes elementos de convicción que señalan la participación del imputado.

Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que no existe peligro de fuga, el Recurrente indica lo siguiente:

“…En este caso, en concreto, debemos de considerar repito, que mi asistido ut supra, reside junto a su núcleo familiar en esta región insular, identificado plenamente su residencia en las actas que integran la causa, lo cual demuestra arraigo en esta región, que no puede abandonar fácilmente al no contar con los recursos económicos suficientes, así mismo esta carencia, no le permite sustraerse de la prosecución penal, desvirtuado la presunción juris tantum de peligro de fuga….”


Estima esta Corte de Apelaciones, que tal argumento debe ser desestimado, pues los datos relativos a la dirección de residencia del imputado, por sí solo son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, que en el presente caso, nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad del daño que causa a la sociedad los delitos precalificados en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, como son los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en relación con el 99 Ejusdem, 264 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y 320 del Código Penal, por lo que resulta evidente que de la posible pena a imponer y el daño social que éste causa, elementos estos que hacen nacer el peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal

Para reforzar lo anteriormente expuesto se trae a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión de fecha 02 de octubre de 2003:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”


En relación a este punto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, enseña lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena o pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 41. )
Por otra parte, y con relación a este mismo punto en el caso de autos, resulta pertinente traer a colación lo plasmado por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra ut supra citada en sus pags 41-44, quien afirma:

“La Primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el texto del COPP antes descrito, tiene que ver con el arraigo en el país o con las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto…

Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrida contiene un fundamento juicioso y detallado con relación a la imposición de privación judicial preventiva de libertad dictado contra el imputado BRAULIO FERRER VELÁSQUEZ, toda vez que explica las razones de hecho y de derecho por las cuales la Jueza arribó a la conclusión de la necesidad de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sobre la base de la acreditación de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en relación con el 99 Ejusdem, 264 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y 320 del Código Penal.

De igual manera se observa que el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, impuso la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: BRAULIO FERRER VELÁSQUEZ, de conformidad con el artículo 236 y 237, en concordancia con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se evidencia que el ya referido Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 236 que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen; y por último, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda en la verdad. Este Tribunal Superior Colegiado, observa que la ciudadana Jueza de la recurrida, en el fallo apelado establece la motivación para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, al concebir una narración suficiente de los hechos a los cuales se contrae la investigación, con especial referencia a los elementos de convicción que analizó y sirvieron de fundamento para estimar que el investigado es el autor del delito que se le imputa.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada al encartado de autos, una vez que la Jueza A quo tomó en consideración que:

“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son provisionalmente el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en relación con el 99 Ejusdem, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y 320 del Código Penal. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano BRAULIO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta Policial de fecha 15/02/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Maneiro, Acta de Entrevista rendida al ciudadano GIPSY JOBEL ARAGORT FRANCO, Acta de Entrevista rendida al ciudadano VANESSA ALEJANDRA PAZ ACEVEDO, Acta de Entrevista rendida al ciudadano FRANKLIN JAVIER GARAY GARCÍA, Acta de Entrevista rendida al ciudadano JESÚS BERNARDO SOLORZANO RODRÍGUEZ, Acta de Entrevista rendida al ciudadano NICOLLE YALAXAITH OCANDO FARÍAS, Acta de Lectura de Derechos del Imputado, Reseña de Registros Policiales N° 9700-103-240, Reconocimiento Legal N° 124-13, Inspección Técnica N° 122-13, Avalúo Prudencial N° 125-13 y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 010. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado BRAULIO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 y 237, en concordancia con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la Sede de la Estación Policial de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía. CUARTO: Se ordena fijar un Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día 25 de febrero de 2013, a las 9:15 horas de la mañana. Al efecto, cítese a las personas agraviadas y ordénese el traslado del acusado. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO y asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:20 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

Se deduce entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible la imposición de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada por ello, esta Superioridad Penal no comparte el criterio esgrimido por la defensa técnica, en cuanto a que no se configura el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por su parte en el orden dogmático también se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación del artículo 236 de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, así se tiene, que, el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

Ahora bien, la medida de coerción personal, impuesta por el Tribunal al imputado en la audiencia de presentación, estuvo y está dirigida a garantizar las resultas del proceso para así evitar que quedara ilusoria la ejecución del fallo, evitándose con el la frustración del proceso, evidenciándose que ciertamente fue la privación judicial preventiva de libertad, la medida que se le decretó.
Asimismo, con respecto a la naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
En este sentido, debe precisarse que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano BRAULIO FERRER VELÁSQUEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil trece (2013), por el Tribunal A-quo.
Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima esta Corte de Apelaciones del Circuito Judical penal del estado Nueva Esparta, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUÍS BELTRAN FUENTES, en su carácter de Defensor Público tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUÍS BELTRAN FUENTES, en su carácter de Defensor Público tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta , del ciudadano BRAULIO FERRER VELÁSQUEZ, contra la decisión dictada en fecha en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, que impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. En la cual fue impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BRAULIO FERRER VELÁSQUEZ.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al imputado de autos para imponerlo de la decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)




YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA




SAMER RICHANI SELMAN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA



ABG. MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA DE SALA


Asunto OP01-R-2013-000049
9:50 AM