REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-001079
ASUNTO : OP01-R-2013-000043

PONENTE : EMILIA URBAEZ SILVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPÚTADO: VICTOR LEONEL REYES LEON, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.538.168, residenciada al lado de la parada de playa el agua, casa sin numero azul con rejas blancas, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: ABG. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal
ANTECEDENTES

Esta Alzada, dicta auto de fecha ocho (08) de abril de 2013, donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000043, constante de diecisiete (17) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 2C-609-13, de fecha primero (1°) de marzo del año dos mil trece (2013), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada YAMILLET RODÍGUEZ LÁREZI, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2013-001079, seguido en contra del imputado VICTOR LEONER REYES LEÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, pero en virtud del acta N° 09 levantada en fecha tres (03) de abril del año dos mil trece (2013), en el Libro de Acta llevado por este Tribunal Colegiado, mediante el cual se deja constancia de la reincorporación de la Yolanda Cardona Marín a sus funciones habituales, una vez concluido el disfrute del período vacacional comprendido a los períodos 2005-2006; 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010, es por lo que le corresponde la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-P-2013-001079, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación…”


Esta Alzada, dicta auto de fecha once (11) de abril de 2013, donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2013-000028, interpuesto por la Abogada YAMILLET RODÍGUEZ LÁREZI, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil trece (2013), en el Asunto Principal Nº OP01-P-2013-001079, seguido en contra del imputado VICTOR LEONER REYES LEÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 456 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”


La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000043, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

En este sentido la Ciudadana Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del estado Nueva Esparta, del ciudadano VICTOR LEONEL REYES LEON, suscribe escrito de Apelación en tales términos:

“… Yo, YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano VICTOR LEONEL REYES LEON, a quien se el sigue Asunto signado con el Asunto Nº OP01-P-2013-001079, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por este Tribunal a su digno cargo, en fecha 14 de Febrero de 2013, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
“… PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 14 de Febrero de 2013…
“… SEGUNDO. El presente escrito de apelación lleve la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco )05) días hábiles luego de publicada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal…
DE LOS HECHOS
“… En fecha 09 de Febrero del presente año, la Fiscalia Décima del Ministerio Público, procede a presentar por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a mi representado, imputándole la presenta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, solicitando se decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se autorice la tramitación por las reglas del procedimiento Ordinario, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor del imputado la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículos 8, 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, acordándose al momento de la Audiencia Oral de Presentación el Arresto Domiciliario, de conformidad con el numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en Resolución de fecha 14 de Febrero de 2013 de conformidad con el 3° del artículo 236 ejusdem, revoco la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad ordenado como sitio de reclusión la Comisión Pampatar (INEPOL)…
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
“… Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se Imputo a mi representado por el delito de ROBO IMPROPIO sin existir suficientes elementos de convicción para estimar la participación en la referida norma penal, en tal sentido es necesario lo señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad…
…OMISSIS…
“… De acuerdo al primer supuesto y tratándose de una precalificación puede el Fiscal como titular de la acción penal encuadrada dentro de ROBO IMPROPIO, y como en efecto lo hizo solo con la intención de que se acordara su petición, ya que mi representado niega total participación en la en el hecho ilícito imputado…
“… En cuanto al segundo supuesto considera esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficiente elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del delito de ROBO IMPROPIO, por cuanto el imputado niega total participación en el hecho delictivo y señala que había discutido con la víctima pera jamás lo lesiono ni mucho menos se apodero de sus pertenencias…
“… En relación al último supuesto de referido artículo, en concordancia con el artículo 237 ejusdem, obviamente no se encuentra satisfecho, relativo al peligro de fuga, en razón de que mi representado no tiene antecedentes penales y tienen su residencia fija en esta Entidad Insular…
“… Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano VICTOR LEONEL REYES LEON, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma…
“… TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas
1. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 09-12-13, la cual riela inserto al Asunto signado bajo el N° OP01-P-2013-001079.
2. Resolucion publicada en fecha 14-02-13, la cual riela inserto al Asunto signado bajo el N° OP01-P-2013-001079.
3. Actuaciones Policiales que conforman al Asunto signado bajo el N° OP01-P-2013-001079…
PETITORIO
“… En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión acordada por Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Enero de 2013, se ordene Revocar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano VICTOR LEONEL REYES LEON…”


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil trece (2013), emplaza al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del estado Nueva Esparta, del ciudadano VICTOR LEONEL REYES LEON, Observándose que la Representación Fiscal del Ministerio Público, no dio contestación al recurso interpuesto por la Abg. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ.

DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (AUTO) RECURRIDA

El fallo apelado, es el dictado en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, del contenido siguiente:

“…IMPUTADO: VICTOR LEONEL REYES LEON, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.538.168, residenciada al lado de la parada de playa el agua, casa sin numero azul con rejas blancas, Porlamar, Municipio Mariño de este estado.
FISCAL: ABG. JESUS MARCANO, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: ABG. YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a este estado.-
DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal.
Habiéndose efectuado el día 09 de Febrero del año dos mil trece (2013), la audiencia oral de imputación de detenido. En tal virtud, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:
Vista la solicitud del Dr. Jesús Marcano, en su condición de Fiscala Auxiliar Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual presentó en dicho acto, al ciudadano VICTOR LEONEL REYES LEON, antes identificado de conformidad con los artículos 234 y 356 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público luego de narrar los hechos explanados en el acta policial, precalificó la conducta presuntamente asumida por el Imputado en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal. Solicitando la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la prosecución del proceso por la vía ordinaria.
Vistos los hechos enunciados por el Ministerio Público, la Imputación formula, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalia, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales al imputado de autos, informándoles el contenido del Artículo 132 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal, las cuales podrá acordarse en ésta oportunidad procesal, con excepción del Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 133, y segundo aparte del artículo 356 ambos del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza. Y Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado VICTOR LEONEL REYES LEON, quien expone: “yo estaba en la plaza y el señor me estaba ofendiendo y después me dijeron que le habían partido la cabeza, y estaban diciendo que fui yo, y a ese señor ni toque ni nada en ningún momento. Igualmente se deja constancia que los imputados de autos, no hicieron uso de ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Posteriormente la Defensa penal ABG. YAMILLE RODRIGUEZ, quien expuso: vista las actas que conforman el asunto penal y la exposición dada por el ministerio público, esta defensa invoca a favor de mi defendido los principios establecidos en los articulo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la victima manifiesta que mi defendido no propino golpe alguno, y por otro lado no se evidencia la declaración de ningún testigo, por lo que se opone totalmente a la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Este Tribunal considera que se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal, quedando con esto lleno el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, considera este Tribunal que se encuentran lleno el supuesto exigido en el numeral 2 del artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir inicialmente que el ciudadano VICTOR LEONEL REYES LEON, sea presunto autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del: Acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de Denuncia Interpuesta por el ciudadano Erick Arnoldo Pérez, oficio Nº 9700-103-177, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, contentivo de Registros Policiales, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Reconocimiento Legal Nº 088-02-13.
Esta Juzgadora consideró en fecha 09 de Noviembre que encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado VICTOR LEONEL REYES LEON, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, consideró que lo más ajustado a derecho, era decretar una medida de detención domiciliaria la cual se equipara a una Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su propio Domicilio, calle libertad, al lado de la parada de playa el agua, casa sin numero azul con rejas blancas, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, con Supervisión de los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño.
Posteriormente, en fecha 10 de Febrero de 2013, se recibió Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, informando que en fecha 09 de Febrerote 2013, dando cumplimento a la orden emanada de este Despacho Judicial proceden a realizar el traslado del ciudadano Víctor Leonel Reyes León, hasta la residencia aportada en autos, una vez en el referido domicilio se entrevistaron con la ciudadana Espinoza Avellana María Catalina, quien manifestó que dicho ciudadano era un inquilino del lugar, y motivado alo que sucedió ella decidió no aceptarlo en dicha residencia, obtenida la información se retiran del lugar luego el imputado les manifestó que en la calle Monagas entre calle Zamora y Calle Maneiro adyacente a la estación de Servicio Nueva Cadíz, específicamente frente a la parada de autobuses de Bella Vista, una vez en dicha dirección sostienen entrevista con la ciudadana León Camacho Lina Yesenia, la misma manifestó que dicho ciudadano era su sobrino pero que el se había ido de su casa desde los 17 años a la calle y el mismo se lo pasaba en malos pasos y por tal motivo no lo podía recibir en su casa. Posteriormente proceden a retirarse del lugar, resguardándolo en dicha estación policial.
En la fecha indicada previo auto el Tribunal, en razón del acta policial levantada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, del cual se evidencia que el referido ciudadano no posee residencia fija en este estado, donde pueda cumplir la Medida de Detención Domiciliaria decretada por este Tribunal, se ordenó como sitio de reclusión la Comisaría de Pampatar del Instituto Autónomo de Policía del estado, encontrándose actualmente privado de Libertad, y fundamenta este Tribunal su decisión en esta fecha, pasando a dejar expresa constancia que se revoca la Medida de detención Domiciliaria decretado en fecha 09 de Febrero de 2013, por no poseer el mismo residencia fija en este estado y en este sentido verifica el Tribunal que a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a las demás fase del proceso, se hace necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada, pues, se encuentra latente el peligro de fuga contenido en el artículo 236 numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse revocado la Medida de Detención Domiciliaria acordada en fecha 09 de Febrero de 2012, por encontrase el ciudadano Víctor Leonel Reyes León, incurso en la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, se deja constancia que las decisiones tomadas en fecha 09 y 10 de febrero del presente año, se publica en esta misma fecha en virtud del cúmulo de procedimientos recibidos en el asueto de carnaval. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento por la vía ordinaria.
CUARTO: Se ordenó en fecha 10 de Febrero de 2012, librar la respectiva boleta de Privación…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por la Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR LEONEL REYES LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, catorce (14) de febrero del año dos mil trece (2013), en la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse revocado la Medida de Detención Domiciliaria acordada en fecha 09 de Febrero de 2012, en contra de mi defendido, así:

Como sustento del recurso de apelación propuesto, la recurrente aduce lo siguiente:

MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
“… Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se Imputo a mi representado por el delito de ROBO IMPROPIO sin existir suficientes elementos de convicción para estimar la participación en la referida norma penal, en tal sentido es necesario lo señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

…OMISSIS…

“… De acuerdo al primer supuesto y tratándose de una precalificación puede el Fiscal como titular de la acción penal encuadrada dentro de ROBO IMPROPIO, y como en efecto lo hizo solo con la intención de que se acordara su petición, ya que mi representado niega total participación en la en el hecho ilícito imputado…
“… En cuanto al segundo supuesto considera esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficiente elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del delito de ROBO IMPROPIO, por cuanto el imputado niega total participación en el hecho delictivo y señala que había discutido con la víctima pera jamás lo lesiono ni mucho menos se apodero de sus pertenencias…
“… En relación al último supuesto de referido artículo, en concordancia con el artículo 237 ejusdem, obviamente no se encuentra satisfecho, relativo al peligro de fuga, en razón de que mi representado no tiene antecedentes penales y tienen su residencia fija en esta Entidad Insular…
“… Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano VICTOR LEONEL REYES LEON, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma…
“… TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas
4. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 09-12-13, la cual riela inserto al Asunto signado bajo el N° OP01-P-2013-001079.
5. Resolucion publicada en fecha 14-02-13, la cual riela inserto al Asunto signado bajo el N° OP01-P-2013-001079.
6. Actuaciones Policiales que conforman al Asunto signado bajo el N° OP01-P-2013-001079…
PETITORIO
“… En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión acordada por Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Enero de 2013, se ordene Revocar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano VICTOR LEONEL REYES LEON…”


Con fundamento en tales planteamientos la recurrente solicita que el recurso de apelación propuesto sea declarado con lugar y se revoque a su defendido la Medida de Privativa Preventiva de Libertad decretada y se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad favor de su defendido ciudadano VICTOR LEONEL REYES LEON.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible y, por la otra, la estimación que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el presunto autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda el decreto de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de si estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar al órgano jurisdiccional que la persona de que se trata ha cometido o no dicha infracción, destacándose que en esta fase no se exige plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino fundados elementos de convicción que permitan concluir que el imputado es autor o participe en el mismo.

En cuanto a lo expuesto por la recurrente, referido a que no se encuentra acreditada la existencia de elementos; esta Alzada, señala, de acuerdo a la norma anteriormente citada, el segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; de la decisión recurrida se desprende lo siguiente: “…Acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de Denuncia Interpuesta por el ciudadano Erick Arnoldo Pérez, oficio Nº 9700-103-177, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, contentivo de Registros Policiales, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Reconocimiento Legal Nº 088-02-13…”
Conforme a lo expresado considera quienes aquí deciden que en el presente caso se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, tomando en cuenta que el hecho que se le imputan al ciudadano VICTOR LEONEL REYES LEON, ocurrieron el 08 de Febrero de 2013, por otra parte, destaca este Colegiado que de las actuaciones que rielan al expediente se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho ilícito precalificado por el Tribunal A quo, como es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Elementos éstos que a su vez, fueron verificados por la Jueza de la recurrida y que lo llevaron a determinar la existencia de fundados elementos de convicción para determinar la presunta participación o autoría del imputado de auto, por lo que consideró que se encontraba acreditado el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que estos Juzgadores de Alzada consideran procedente y ajustado a derecho su decreto.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada...”

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la aplicación de una medida cautelar privativa de libertad, cuando se presuma el PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; lo que se conoce en la doctrina como periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requeridos para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta que el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, considerado como un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso al encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 en sus tres numerales, 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

Asimismo, con respecto a la naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

En este sentido, debe precisarse que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano VICTOR LEONEL REYES LEON, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil trece (2013) por el Tribunal A-quo.
Conforme a lo expuesto, considera este Colegiado que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora Pública del ciudadano VICTOR LEONEL REYES LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de fecha 14 de Febrero de 2013, por lo que en consecuencia se CONFIRMA en los mismos términos expuestos la decisión del Juzgado A-quo, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos el ciudadano VICTOR LEONEL REYES LEON. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora Pública del ciudadano VICTOR LEONEL REYES LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de fecha 14 de Febrero de 2013.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos el ciudadano VICTOR LEONEL REYES LEON, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal


Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladase al imputado para imponerlo de la decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.


EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Presidente de Sala (Ponente)



YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala



SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala



AB. MIREISI MATA LEON
Secretaria


ASUNTO OP01-R-2013-000043
10:00 AM