REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000416
ASUNTO : OP01-R-2013-000077


JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ROANNY FINA, Fiscala Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal Primero de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (identidad omitida).


II
ANTECEDENTES

En fecha 08 de abril de 2013, se recibe en esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal Primero de la Sección de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente imputado (identidad omitida), debidamente identificado en autos; dándosele entrada en esta misma fecha.

Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.

El 10 de abril de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:


III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 14 de Marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, jueves catorce (14) de febrero del año dos mil trece (2013), siendo las 04:00 horas y minutos de la tarde, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA, se da inicio a la misma, estando presentes la DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, el Alguacil de Guardia, JOSÉ MENESES, los adolescentes imputados; (identidad omitida). A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con medios para costear un abogado privado; por lo tanto requería la designación de un defensor publico, estando de guardia en el día de hoy el Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor público Penal Nº 01 especializado en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes; el Tribunal procedió a designarlo; como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado Igualmente indico como domicilio procesal: Unidad de Defensa Pública Ubicada en la Planta Baja de la sede del Palacio de Justicia, La Asunción Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ INDICA A LAS DEFESNA PRIVADAS CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado (identidad omitida), Imputo la presunta comisión de uno de los delitos Contra la colectividad que precalifico en esta Audiencia como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto en el presente caso debido a la calificación jurídica atribuible a los hechos se estima el peligro de fuga, debido a que esta calificación le es impuesta la sanción de privación de libertad como sanción, aunado a la magnitud del daño causado. Y visto asimismo que esta categoría de delitos que es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, es considerado un delito grave; se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo consigno sobre cerrado contentivo de datos de testigos, a los fines de aperturar el cuaderno separado correspondiente, conforme el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos. Así mismo consigno Asunto Principal Nº OP01-D-2012-000416 Y sobre cerrado contentivo de datos de testigos, a los fines de aperturar el cuaderno separado correspondiente, conforme el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, , en el artículo 131 en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “ejusdem”, se le procedió a interrogar a los adolescentes si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo cual respondieron afirmativamente, manifestando igualmente sus voluntades de declarar, tomando las previsiones el Tribunal para que declaren de manera separada. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE, (identidad omitida) QUIEN EXPONE: Yo no tengo nada que ver con esto, yo soy inocente. Hoy me presentaron por otro hecho ante otro tribunal, y me designaron como Centro de Internamiento EL INTERNADO JUDICIAL DE SAN ANTONIO. Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, QUIEN EXPONE: “Solicita la defensa que tomando en consideración el derecho que el asiste a mi representado de que se le siga un proceso en libertad, pido se continúe la presente investigación por la vía ordinaria, y tomando en consideración la declaración de los testigos, la única que refiere haberlo visto presuntamente disparar y portando arma a mi defendido fue la ciudadana identificada como DEL VALLE BATISTA, ningún otro de los testigos refiere haber visto a mi defendido lo cual viene a reforzar mi solicitud de libertad; solicito se declare durante esta fase de investigación OSMARIN MATA, ADRIANA ANTON SILVA Y GREYSI MATA, quienes pueden aportar elementos a favor de mi defendido por encontrarse con mis defendidos para el momento de los hechos. y así mismo requiero le sean practicadas evaluaciones psicosociales ante el equipo multidisciplinario de esta Sección “Es todo”. Este Tribunal para decidir observa el acta policial de detención de fecha 13 de marzo de 2013, en la cual se deja constancia de la detención del adolescente por haber sido detenido y por ello se acuerda decretar en lo que respecta al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, cuanto existen elementos que lo hacen presumir como autor, así como también de las testimoniales en especial de la ciudadana DEL VALLE BATISTA, visto que se encuentra en actas comprobado el hecho dañoso que resulto encuadrado por el Ministerio Público en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y visto asimismo que esta categoría de delitos como lo afirmó la vindicta Pública es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, por ser el presente delito contra el bien jurídico de los más sagrados protegidos por Nuestra Carta Magna como lo es el derecho a la vida; se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ; y por ello se decreta la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR SAN ANTONIO. Por ello se ordena librar la Boleta de Detención para asegurar la Comparecencia a la AUDIENICA PRELIMINAR. Se acuerda con lugar la práctica de las evaluaciones psicosociales, para el día MARTES DOS (02) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013), a las 10:00 horas de la mañana. Se ordena el Traslado del adolescente para el día y la hora indicados. Y así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se ORDENA EL REINGRESO del asunto principal signado con el Nº OP01-D-2012-0000416, consignado en este acto por la Fiscalía VII del Ministerio Público, SEGUNDO: acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405, del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, designándose como Centro de Reclusión el Internado Judicial de la Región Insular de San Antonio. CUARTO: Se acuerda CON LUGAR en relación al adolescente (identidad omitida); la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Público, de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Decretando en consecuencia SIN LUGAR la medida menos gravosa requerida por la Defensa Pública Penal Nº 1, Dr. Carlos Luis Moya Gómez En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. QUINTO: Se ordena aperturar cuaderno separado de Víctimas y Testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales. Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día MARTES DOS (02) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el traslado del joven adulto (identidad omitida). Así se decide. Es todo”. Siendo las 4:40 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman…”.

IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos, el abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal Primero de la Sección de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente imputado (identidad omitida), debidamente identificado en autos; quien en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, delata lo siguiente:

“…En fecha 14 del presente mes y año, la Ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público, presentan a mis defendidos por ante el Tribunal Segundo de control Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitando se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, todo ello en relación con lo dispuesto en el articulo 405 todos del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE alegando que se trata de un delito que merece la sanción de privación de libertad conforme al articulo 628 de la Ley juvenil, y en virtud de la magnitud del daño causado, considera satisfecho los extremos exigidos por los artículos 236, 237, numerales 2, 3 y 238 todos del Código Adjetivo Penal. Tomando en cuenta que el bien lesionado es la vida y la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Refiere la recurrida en la decisión que acuerda con lugar la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la Vindicta Publica, contenida en el articulo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PREOTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar asistido (identidad omitida), de lo cual se infiere que el Juzgador considera que solo se puede garantizar la comparecencia de mi representado a los fases del proceso con una medida privativa de liberta, al considerarlo llenos las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3 237 numerales 2, 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa técnica, que en este caso de marras, no se satisfacen las exigencias del numeral 3 del citado articulo 236, tomando en consideración que no existe una presunción razonable de peligro de fuga. El Tribunal a quo valorar aquellas que le favorecen, tales como que reside junto a su núcleo familiar en esta región insular demostrado arraigo en la misma, no presentan registro policiales lo cual acredita una buena conducta anterior y mas aun no contar con los recursos económicos para sustraerse de la persecución penal, nos lleva a la conclusión que esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en artículos 44. 49 numeral 2° y 21 todos de la Constitución de la Republica y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo señala el articulo78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo que debe prevalecer el interés superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan, EN ESTE CASO EL INTERES DE MIS DEFENDIDOS DE DESARROLAR DENTRO DEL HOGAR CON SU NUCLEO FAMILIAR, DE NO SER APARTADO DE ELLOS Y DE RECIBIR EDUCACION Y SU DERECHO DEBER AL TRABAJO SE ESTA VULNERANDO AL DECRETARSE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN UN CENTRO DE INTERNAMIENTO. Como sistema inquisitivo, que al parecer aun de aplicación en nuestro proceso penal, al existir esta presunción de responsabilidad implica que en el estado natural del procesado es el de la detención, pues durante el desarrollo del proceso, y peor aun para ser investigado, y garantizar su comparecencia a la Audiencia preliminar que bien se puede garantizar con otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la Ley juvenil y solo excepcionalmente será excarcelado, y justo así lo sostiene la recurrida cuando ha señalado que “… se acuerda la detención contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño , Niñas y Adolescente…” evidentemente la regla es la Privación de la libertad, pues a criterio del Tribunal de Instancia, es la única que puede garantizar el desarrollo del proceso, sin valorar ninguna de las circunstancias que favorece al sub judice, ni explicar, el porque las medidas cautelares que comportan la libertad resultan insuficiente a fines procesales, y mas aun reconociendo el principio de responsabilidad, ha sostenido que no es procedente ninguna de estas medidas que comporten la libertad por cuanto se evidencia que puede ser autor o participe del hecho, es decir, otorgando un trato de responsable. Se violenta el principio de Presunción de Inocencia, consagrada en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y articulo ya que no obstante al tratarse de una fase previa al juzgamiento, el imputado ya comienza a descontar una posible pena, lo cual, evidentemente se traduce en presunción de responsabilidad violentándose el principio de presunción de inocencia. Si tomamos en consideración que la detención, es la ultima ratio, por ser la mayor intromisión que el legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de libertad de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esta con la mayor prudencia, moderación y en el marco de lo estrictamente necesario, pues no debe perder de vista y desconocer que aun cuando se adelanta un proceso en contra del imputado, este conserva su estado de inocencia hasta que dicte y quede firme el fallo condenatorio como autor del delito que se le atribuye. Se concluye que se puede asegurar su comparencia a los actos del proceso con una mediad cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado articulo 44 constitucional y el articulo 7 de la Convención Americana Sobre Derecho Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de Presunción de Inocencia, articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derecho Humanos, al no mediar una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal Reconocidos favor libertátis y uno de las prerrogativas del inocente es su estado de libertad, que por supuesto son desconocidos a mi defendido ordenados su encarcelación en el centro de internamiento. BIEN SE PUEDE GARANTIZAR SU COMPARECENCIA A LOS ACTOS DEL PROCESO CON LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA SOLICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LA PREVISTA EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL AL NO EXISTIR UNA PRESUNCION RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION DE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, ALÑ NO TENER ARRAIGO MI REPRESENTADO EN ESTE PAIS, Y NO CONTAR CON LOS MEDIOS ECONOMICOS SUFICIENTES PARA SUTRAERSE DE LA PERSECUCIÓN PENAL. SEGUNDO MEDIOS DE PRUEBAS. Se promueve como medio de prueba: PRIMERO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE 14 de MARZO DE 2013, DONDE SE EVIDENCIE EL LUGAR DE RESIDENCIA Y OTRA CIRCUNSTANCIA, ASI COMO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. SEGUNDO. COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION RECURRIDA ASI COMO ACTUACIONES DE INVESTIGACION A LOS FINES DE VERIFICAR LA CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION Y LA PARTICIPACION DE ADULTO EN LA COMISION DELICTIVA. TERCERO. PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR Y REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR SU MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A NO LLENARSE LAS EXIGENCIAS DEL ARTICULO 236, 237 DE LA LEY PROCESAL PENAL VENEZOLANA…”.


V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al dar formal contestación al escrito de apelación, señala al respecto lo siguiente:

“…En fecha 14 de Marzo de 2013, tuvo lugar la audiencia para oír el imputados a quien esta Representación del Ministerio Público le imputo la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE prevista en el artículo 405 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, el cual según el articulo 628 ejusdem merece sanción de privación de libertad, quedando la causa asignada con el asunto N° OP01-D-2012-000416, seguidamente la defensa explano entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas, y Adolescente, consistente en el detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. En fecha 19 de Marzo de 2013 el Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presento escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 21 de marzo de 2013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. DEL DERECHO. Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, le causo un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. La representación de la Defensa Pública requiere que el Adolescente identificados de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, por considerar que como adolescentes residen con su núcleo familiar y tiene arraigo en la Región Insular, y no cuenta con los recursos económicos para sustraerse de la persecución penal, concluyendo que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad. Ahora bien, considera el Ministerio Público que el Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236 y 237, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia a fumus bonis iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus bonis iuris, es la demostración la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto el segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad. En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicit y el periculum in mora de conformidad con el numeral 2 del artículo 237, por la pena que podría llegar imponerse. Asimismo cabe señalar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de unos de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de la justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomo en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas de hecho que pudieran ser acezada o amenazados por el hoy imputado, razón por lo cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente. Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por le defensa pública de conformidad con lo establecido en el articulo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal. PETITUM. Esta representación de la fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en su articulo 650 litera i, encontrándose dentro de lapso previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 14 de Marzo de 2013…”.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, luego de revisar el presente Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolverlo, de la siguiente manera:

El apelante de autos, por el abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal Primero de la Sección de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente imputado (identidad omitida), debidamente identificado en autos. Y en consecuencia, el Recurrente de autos pide ante esta Alzada, que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su patrocinado, pues considera que no se encuentran llenas las exigencias de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la relatada denuncia de infracción, está Instancia Judicial Superior, deberá primeramente reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación penal se lleva a cabo por la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Frente a la referida denuncia de infracción realizada por el Impugnante de autos, esta Alzada, destaca que el Legislador Patrio instituyó mediante el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como Presupuestos procesales para que prospere la Medida de Privación Preventiva de Libertad; en primer lugar, que el hecho investigado revista carácter penal, es decir, que el hecho se encuentre previsto y sancionado en la Ley Penal Sustantiva como delito y que el mismo, no se encuentre prescrito.

En segundo término, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

Este Órgano Jurisdiccional de Alzada, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable. Es menester destacar, en virtud de la denuncia de infracción planteada por la Recurrente de autos, que en cuanto al derecho fundamental de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, ambos están supeditados al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada.

El artículo 49 numeral 2 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente hace alusión a uno de los pilares fundamentales, de vital importancia, en el proceso penal venezolano, cual es el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva.

De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional. Siendo un derecho subjetivo público, el cual posee intrínsicamente un doble sentido filosófico-jurídico, que deviene, en principio porque opera en situaciones extra-procesales y constituye, el derecho a recibir la consideración o trato de no-autor o participe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos, en consecuencia, representa el derecho a que no se apliquen las sanciones, predeterminar su responsabilidad en éstos.

El referido postulado opera fundamentalmente en el campo procesal penal, en donde el derecho y la norma que lo ofrendan, determinan primeramente la inocencia de cualquier investigado, salvo que el influjo decisivo del elenco probatorio prescriba la culpabilidad del justiciable. Este precepto, se fundamenta en la inocencia de un individuo sujeto a investigación penal, hasta tanto se descarte su participación en ella, mediante una sentencia definitivamente firme que lo debata. Es evidente la estrecha vinculación existente entre esta garantía y la de culpabilidad criminal, ya que todo sujeto de derecho, se tiene como inocente del delito que se le atribuya, hasta tanto, no se le demuestre su participación o culpabilidad en mismo, mediante un previo y debido proceso legal que, culmine con una sentencia, con fuerza de cosa juzgada.

Por otra parte, en relación a la Detención Judicial debemos señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la Legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, la misma Sala ha sostenido que los principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso. En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ExMagistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).


Asimismo, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del ExMagistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.


En este sentido, advertimos que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

Por último, denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.


El precitado artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las Medidas de Coerción Personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

En el citado articulado, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del Imputado o Imputada”.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

2.- El Legislador Procesal Penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el PELIGRO DE FUGA, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente (identidad omitida), debidamente identificado plenamente en autos, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del referido adolescente, ya que estimó que se encontraban llenos los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, el Peligro de Fuga.

3.- Por otra parte, tenemos la magnitud del daño causado; pues a los referido adolescente imputado, debidamente identificados en autos, se le sigue juicio penal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, delito éste, que por su naturaleza y el bien protegido por el Estado, es muy Grave, en virtud del daño causado a la victima y al estado Venezolano.

En total comprensión con lo anteriormente expresado por esta Alzada, traemos a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291, quienes expresan en relación a presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional, lo siguiente:

“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”

Siendo consecuentes con lo argumentado por la recurrida, quien ratifica la referida Medida de Detención para asegurar la comparecencia del referido Adolescente al Proceso que se le lleva, con sustento en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que prescribe dicha Medida pues considero que no existía otra forma que garantizara la comparecencia del Adolescente en referencia a las Audiencias a celebrarse en el presente Proceso y de esta forma garantizar las resultas del presente proceso judicial. Tal y como se aprecia del fallo apelado, cuando la recurrida expresa, que:

“…Este Tribunal para decidir observa el acta policial de detención de fecha 13 de marzo de 2013, en la cual se deja constancia de la detención del adolescente por haber sido detenido y por ello se acuerda decretar en lo que respecta al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, cuanto existen elementos que lo hacen presumir como autor, así como también de las testimoniales en especial de la ciudadana DEL VALLE BATISTA, visto que se encuentra en actas comprobado el hecho dañoso que resulto encuadrado por el Ministerio Público en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y visto asimismo que esta categoría de delitos como lo afirmó la vindicta Pública es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, por ser el presente delito contra el bien jurídico de los más sagrados protegidos por Nuestra Carta Magna como lo es el derecho a la vida; se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ; y por ello se decreta la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR SAN ANTONIO. Por ello se ordena librar la Boleta de Detención para asegurar la Comparecencia a la AUDIENICA PRELIMINAR. Se acuerda con lugar la práctica de las evaluaciones psicosociales, para el día MARTES DOS (02) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013), a las 10:00 horas de la mañana. Se ordena el Traslado del adolescente para el día y la hora indicados. Y así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se ORDENA EL REINGRESO del asunto principal signado con el Nº OP01-D-2012-0000416, consignado en este acto por la Fiscalía VII del Ministerio Público, SEGUNDO: acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405, del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, designándose como Centro de Reclusión el Internado Judicial de la Región Insular de San Antonio. CUARTO: Se acuerda CON LUGAR en relación al adolescente (identidad omitida); la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Público, de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Decretando en consecuencia SIN LUGAR la medida menos gravosa requerida por la Defensa Pública Penal Nº 1, Dr. Carlos Luis Moya Gómez En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes…”.

Esta Alzada, ha expresado reiteradamente que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo observo la Juez de la Recurrida, para: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Bien es sabido, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Sumado a todo lo anteriormente expuesto por ésta Alzada, debemos destacar que el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone a su vez, el Peligro de obstaculización, en los siguientes términos:

“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El citado Artículo, determina que para ser posible la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados. Al respecto, expresa el autor venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

Así las cosas, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende también el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el adolescente imputado (identidad omitida), debidamente identificado en autos, quien podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que dicho adolescente pueden inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Recurrente de autos, el abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal Primero de la Sección de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente imputado (identidad omitida), debidamente identificado en autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes.

VII
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Recurrente de autos, abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal Primero de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente imputado (identidad omitida), debidamente identificado en autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes y trasládese al Adolescente en cuestión a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante Presidente de Sala

YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala

SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala (Ponente)

Secretaria de Sala
ABG. MIREISI MATA LEÓN

9:55 AM