REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-012222
ASUNTO : OP01-R-2013-000037
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: NEMELIX MATILDE GOMEZ HERNANDEZ de nacionalidad venezolana Titular de la cedula de identidad Nº 11.143.830, nacida en fecha 04-08-1972, de 40 años de edad, de Profesión u Oficio Asistente Contable III, de estado Civil Divorciada y residenciada en la Urbanización Los Jardines I, Calle A, casa N° 19, entrada de Cotoperiz, Municipio Díaz de este estado y JOSE LOPEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.516.395, nacido en fecha 09-07-1973, de 39 años de edad, de Profesión u Oficio Herrero, de estado Civil Casado y residenciado en la Avenida 31 de julio, a cincuenta metros de Catalano, casa de dos plantas al lado de la venta de materiales de construcción, Guatamare, Municipio García de este estado.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. ELIO VALLADARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.643.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Quinta del Ministerio Público.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITO: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal.
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000037, constante de cincuenta (50) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 2C-585-13, de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado ELIO VALLADARES, en su carácter de Defensor Técnico, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2012-012222, seguido en contra del imputado JOSÉ LÓPEZ y NEMELIX MATILDE GÓMEZ HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, pero en virtud del acta N° 09 levantada en fecha tres (03) de abril del año dos mil trece (2013), en el Libro de Acta llevado por este Tribunal Colegiado, mediante el cual se deja constancia de la reincorporación de la Dra. Yolanda Cardona Marín a sus funciones habituales, una vez concluido el disfrute del período vacacional comprendido a los períodos 2005-2006; 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010, es por lo que le corresponde la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-P-2012-012222, constante de cuatrocientos sesenta y cinco (465) folios útiles, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación de autos. Cúmplase…”
En fecha nueve (09) de abril del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado dicta auto, mediante el cual se señala lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2013-000037, interpuesto por el Abogado ELIO VALLADARES, en su carácter de Defensor Privado, fundado en el artículo 447(hoy 439) numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil trece (2013), en la Causa Principal N° OP01-P-2012-01222, seguida en contra de los imputados JOSÉ LÓPEZ y NEMELIX MATILDE GÓMEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite la contestación al referido recurso realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”
En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R- 2013-000037, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha cinco (19) de febrero del año dos mil trece (2013), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:
“…Yo, Elio Valladares, abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 118.643, actuando en el presente acto con el carácter de defensor penal privado de los ciudadanos NEMELIX MATILDE GOMEZ HERNANDEZ Y JOSE LOPEZ, titulares de la Cedula de Identidad N° V-11.143.830 y N° 11.516.395, respectivamente, a quienes se le sigue proceso penal conforme al asunto penal OP01-P-2012-012222, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 todos del Código Penal, por medio del presente escrito, recurro a usted, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer formal RECURSO DE APELACION DE AUTOS, bajo el amparo de los artículos 26, 49, ordinal 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada en la audiencia de imputación efectuada en día 05/02/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que decretó medida DETENCION DOMICILIARIA, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos NEMELIX MATILDE GOMEZ HERNANDEZ Y JOSE LOPEZ plenamente identificados (omissis…)
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACION PARA INTENTAR EL RECURSO
En el presente caso, el suscrito ELIO VALLADARES, abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 118.643, actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos NEMELIX MATILDE GOMEZ HERNANDEZ y JOSE LOPEZ, identificados plenamente en la presente causa, tal y como consta en las actas que conforman el asunto principal OP01-P-2012-012222, defensa que se ejerce, bajo los postulados del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125.3 y 139 del Código Orgánico Procesal penal, habiendo prestado el respectivo juramento de Ley ante el Juez, como lo exige el articulo 139 ejusdem y por tanto poseo legitimación legal para interponer el presente recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el articulo 424 ejusdem (omissis…)
CAPITULO IV
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
El artículo 447, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señala las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones. En este sentido, la defensa técnica de los ciudadanos NEMELIX MATILDE GOMEZ HERNANDEZ y JOSE LOPEZ, considera que la decisión de fecha 05/02/2013, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (omissis…)
Para tal imputación, la ciudadana representante del Ministerio Público, se basó en las actas de investigación que fueran recabadas por el órgano de investigaciones penal (sic), en razón de los hechos denunciados en fecha 27 de Julio de 2012, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de es Estado Nueva Esparta, denuncia formulada por los ciudadanos YANETH COROMOTO FERRER CAMARGO tirular (sic) de la cedula de identidad Nº 10.204.854. CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CARABALLO titular de la cedula de identidad N° 9301.777, CARMEN MARIA RIVAS CEDEÑOS Titular de la cedula de identidad N° 14.173.977, SERGIO ENRRIQUE MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° 6.524.598. BLASINA VELASQUEZ DE GUILARTE titular de la cedula de identidad N° 4.047.171, ISABEL MARIA GUZMAN titular de la cedula de identidad N° 8.247.034 , YASMIN VERGARA VALENCILLO titular de la cedula de identidad N° 13.633.018 BETTY MAIZ MATA titular de la cedula de identidad N° 10.882.463. PEDRO JOSE MORENO FERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° 9.429.816 MICAELA JOSEFINA CABRERA HIDALGO titular de la cedula de identidad N° 11.444.313. MILAGROS DEL CARMEN MENDOZA DE TENIAS titular de la cedula de identidad N° 8.382.988, DARICAR ALVAREZ titular de la cedula de identidad N° 11.816.116, donde denuncian la OCV VIRGEN DEL VALLE II, II Inscrita enfecha (sic) 18 de Julio del 2008 bajo el N° 40 Folios 325 al 332 Protocolo Primero Tomo 40 Tercer Trimestre del año 2008, representada por los ciudadanos Presidente AGOSTINI LOPEZ ALBANELYS JOSE, Vicepresidente TORRES GOMEZ RONAL DEL VALLE, TESORERO, JOSE LOPEZ, SECRETARIA NEMELIX MATILDE GOMEZ HERNANDEZ, DIRECTOR DE AMBIENTE MARTINEZ GANBOA JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 10.222.890, 17406.894, 11.143.830, 11516.395, 6.255257 respectivamente quienes manifestaron: “…Nos presentaron una propuesta de edificios Multifamiliares para ser construidos en un terreno de 11.237,50mts2 ubicado en la Av. 31 de sector Guatamare Municipio García del Estado Nueva Esparta, depositando en la cuenta Nº 015102047888470013322 de la entidadad (sic) Bancaria Banco Fondo Común a nombre de la OCV VIRGEN DEL VALLE II cada uno una cantidad de dinero y hasta la presente fecha no han respondido con nada y la oficina que correspondía a la OCV ya no hay nadie quien atienda…”.(omissis…)
De la decisión dictada por la Jueza de instancia se evidencia que se hizo mención para ello de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, sin hacer ni siquiera una mínima enunciación de cuales son los hechos que se estimaron acreditados, ni hizo una concatenación entre los argumentos del Ministerio Público y los de la defensa, ni mucho menos se establece en ella, de que forma mis representados NEMELIX MATILDE GOMEZ HERNANDEZ y JOSE LOPEZ, puede considerarse como autores de la acción típica, antijurídica y culpable que imputa el Ministerio Público, donde no hace referencia a los argumentos esgrimidos por la defensa técnica para alegar la falta de elementos de convicción requeridos por el ordinal 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y sin realizar un debido análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, donde al analizar los elementos de prueba presentados, se determina que no existen elementos de prueba para estimar a los ciudadanos NEMELIX MATILDE GOMEZ HERNANDEZ y JOSE LOPEZ, tuvieron participación en los hechos, ni si quiera (sic) se refirió a tales circunstancias, por cuanto los mismos nunca manejaron dinero, sino que los mismos ha referido que simple y llanamente figuran como Directivos de la OCV VIRGEN DEL VALLE II, sino que de lleno y de forma absoluta, estimó que de los elementos de convicción llevados a la audiencia por el representante del Ministerio Público, emergen elementos suficientes para estimar y presumir la participación de NEMELIX MATILDE GOMEZ HERNANDEZ y JOSE LOPEZ, en el delito de ESTAFA CONTINUADA, indicando solamente que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin indicar de donde y como se encontraban configurados tales extremos.
Considera la defensa técnica que la jueza de instancia no relacionó los elementos traídos para considerar que la ciudadana NEMELIX MATILDE GOMEZ HERNANDEZ fuera autora en el delito de ESTAFA CONTINUADA (omissis…”)
La decisión tomada en la audiencia celebrada en fecha 05/02/2013 y en la posterior resolución judicial de fecha 08/02/2013, por la ciudadana Jueza Segunda de Control, es totalmente inmotivada y violatoria del derecho a la defensa, contrariando lo dispuesto en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal (omissis…”)
La decisión es inmotivada cuando no se analizó ni concateno los elementos de convicción presentados en la audiencia y en las actas, donde se obtiene que el único elemento de convicción que podría incriminar a mis representados, surge de un simple indicio, que figuran como los Directivos de la OCV VIRGEN DEL VALLE II… (Omissis…”)
La decisión de la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, es violatoria del derecho a la defensa, toda vez que al ser inmotivada y carente principalmente de los fundamentos de hecho, no puede saber los ciudadanos NEMELIX MATILDE GOMEZ HERNANDEZ y JOSE LOPEZ, si la misma fue tomada con apego a las leyes, respetando los derechos y garantias procesales que lo asisten, o, si por el contrario fue un acto arbitrario del Juez y por ende, no conoce las razones que justifican su restricción a la libertad (omissis…)
De otro lado, la jueza de control, la decretar la DETENCION DOMICILIARIA, la cual equipara a una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin analizar el peligro de fuga, la cual esta totalmente desvirtuado en el presente caso, ya que mis defendidos tienen arraigo en el estado Nueva Esparta. (omissis…”)
Los Jueces de Control, no deben convertirse en convidados de piedra en las audiencias, actuando con miedo y temor a un posible cuestionamiento sin fundamento, acogiendo solo los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, sin valorar y apreciar los medios de pruebas llevados a las audiencias y sin tomar en cuenta los argumentos de las otras partes que intervienen en ellas (omissis…”)
Es oportuno señalar a la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que la defensa técnica del imputado, como conocedor de derecho, esta consciente que el fin ultimo y esencial del proceso penal, en el establecimiento de la verdad a través de las vías jurídicas, pero para llegar a ese fin, los jueces del sistema acusatorio penal, deben velar que se cumplan con las garantías del debido proceso y en acatamiento a las disposiciones legales establecidas para llegar a ese fin (omissis…)
Aunado a ello, en le presente caso, estimo la decisión recurrida que se encontraban satisfechos los extremos del ordinal 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para lo cual indicó que surgía por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, por el delito precalificado por el Ministerio Público, aunado a la declaración de los imputados dada en el acto; al respecto se señala a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que la simple pena a imponer en el caso concreto no debe ser presupuesto único a ser estimado para considerar satisfechos los extremos del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (omissis…”)
En el caso concreto de los ciudadanos NEMELIX MATILDE GOMEZ HERNANDEZ y JOSE LOPEZ, partiendo de las actas que conforman el asunto penal principal OP01-P-2012-012222, se puede establecer, que no se encuentran satisfechas las exigencias del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga en el cual presuntamente están incurso y por ende no está satisfecho el ordinal 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los actos subsiguientes del proceso penal (omissis…”)
Conforme a los razonamientos anteriores y de los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apegado a las disposiciones legalmente establecidas, al momento de decretarse una medida de privación judicial preventiva de libertad, los jueces de instancia deben verificar que efectivamente existan en las actas del expediente los medios de prueba necesarios y suficientes, que permitan llegar a ese convencimiento, …”deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración…” y que la simple gravedad del hecho, no son presupuestos suficientes para decretar tal medida de privación judicial preventiva de libertad ; lo que ha ocurrido en el caso de mi representado, en donde la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada, solo fue justificada por la pre-calificación jurídica dada a los hechos.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con las disposiciones legales señaladas, solicito con el respeto debido, a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMITAN el presente recurso de apelación de autos, fundamentado en el articulo 439 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto bajo las circunstancias de tiempo y modo exigidas en la ley y en consecuencia lo DECLAREN CON LUGAR y revoquen la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control que decretó de DETENCION DOMICILIARIA que equipara a la medida la medida (sic) de privación judicial preventiva de libertad en contra de NEMELIX MATILDE GOMEZ HERNANDEZ y JOSE LOPEZ y acuerden la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta la culminación efectiva del presente proceso. (Omissis…”)
CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil trece (2013), emplaza a la FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, observándose que dio contestación al referido recurso, tal como consta a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33); y del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, procediendo en este acto con carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, parte de buena fe y conforme a lo previsto en el articulo 37, ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (omissis…”)
Estando dentro del lapso previsto en el articulo 441 –encabezamiento- del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del presente escrito procedo a CONTESTAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado ELIO VALLADARES en su condición de defensor privado de los imputados NEMELIX MATILDE GOMEZ HERNANDEZ y JOSE LOPEZ en el asunto penal OP01-P-2012-12222 (sic, del cual fuera notificada esta Representación Fiscal en fecha 21 DE febrero de 2012, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 05-02-2013, en la cual se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico procesal penal vigente a los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, conforme a lo previsto en los artículos 462 en relación al articulo 99 del Código Penal.(omissis…”)
Considera esta Representación Fiscal que el recurrente cae en contradicción en sus alegatos pues al comienzo de su suscrito queda confeso que tuvo conocimiento que en la audiencia de presentación el Ministerio Público presentó y se baso en las actas de investigación recabados por el órgano de investigaciones penales, de igual manera deja constancia que tuvo conocimiento a igual que sus defendidos que fue en fecha 27 de Julio de 2012 las victimas (que el mismo señala en su escrito de apelación) presentaron denuncia ante la Fiscalia Superior del Estado Nueva Esparta.(omissis…”)
De igual manera alega el recurrente que “… la decisión tomada en la audiencia celebrada en fecha 02/02/2013….. es inmotivada y violatoria del derecho a la defensa … cuando no analizo ni concateno los elementos de convicción presentados en la audiencia y en las actas …” Ante el anterior argumento, considera quien aquí suscribe que la conclusión a la que llega el abogado defensor, al considerar que los argumentos expuestos por la Representación Fiscal no fueron valorados por el Juez al momento de tomar su decisión sobre la procedencia o no de la medida solicitada, son inciertos, ineficaces e inexistentes, no constituyen mas que apreciaciones subjetivas y sin soporte alguno. Toda vez que tal y como lo analiza el Juez de la recurrida, cursan en las actas presentadas por el Ministerio Público un cúmulo de diligencias preliminares, en virtud de una investigación que hacen presumir la existencia de un delito precalificado como ESTAFA CONTINUADA conforme a lo previsto en los artículos 462 en relación al articulo 99 del Código Penal, el cual establece penal (sic) de prisión superior a los CINCO (05) años en su limite máximo, aunado a que de los mismos se desprende la presunta participación de los mencionados imputados quienes como lo reconoce la misma defensa forma parte de la Junta Directiva de la referida OCV VIRGEN DEL AVLLE (sic) II , lo cual no constituye violación al principio de presunción de inocencia ni falta de motivación en su decisión.
En este orden de idean, el delito atribuido por la Representación Fiscal además de suponer la existencia de una pena corporal elevada, la magnitud del daño causado, por lo que en virtud de lo anterior el Juez, analizado el contenido de las actas policiales, el delito atribuido por la Representación Fiscal, la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado considero en atención al contenido de las normas señaladas, que el ARRESTO DOMICILIARIO es la medida idónea para asegurar la comparecencia de los imputados a las siguientes fases del proceso
Por los argumentos anteriores, considera esta Representación del Ministerio Público, que la pretensión del defensor de los imputados NEMELIX MATILDE GOMEZ y JOSE LOPEZ, a través del recurso de apelación, no se encuentra ajustada a derecho ni a los hechos y no tiene los vicios señalados por los recurrentes y en razón a ello, esta Representación del ministerio Público, solicita con todo respeto a los ciudadanos Jueces que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, declaren SIN LUGAR el recuro (sic) de apelación ejercido por el abogado ELIO VALLADAREZ, al considerarla no ajustada a derecho…”
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil trece (2013) el Juzgado de instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, realizó audiencia de presentación en la cual dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“(…)El día de hoy, MARTES CINCO (05) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Juez, ABG JAIHALY MORALES y la Secretaria de Sala, ABG. LUISANA SUÁREZ, con la finalidad de tener lugar el Acto de Imputación de los ciudadanos NEMELIX MATILDE GOMEZ HERNANDEZ de nacionalidad venezolana Titular de la cedula de identidad Nº 11.143.830, nacida en fecha 04-08-1972, de 40 años de edad, de Profesión u Oficio Asistente Contable III, de estado Civil Divorciada y residenciada en la Urbanización Los Jardines I, Calle A, casa N° 19, entrada de Cotoperiz, Municipio Díaz de este estado y JOSE LOPEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.516.395, nacido en fecha 09-07-1973, de 39 años de edad, de Profesión u Oficio Herrero, de estado Civil Casado y residenciado en la Avenida 31 de julio, a cincuenta metros de Catalano, casa de dos plantas al lado de la venta de materiales de construcción, Guatamare, Municipio García de este estado, quienes nombran respectivamente en este acto al ABG. ELIO VALLADARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.643 se le procede a tomar el juramento de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Igualmente manifiesto como mi domicilio procesal el siguiente: CALLE PAEZ SECTOR EL PROGRESO, CASA N° 30-20 EL ESPINAL, MUNICIPIO DIAZ. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Quinta (a) del Ministerio Público, ABG. ERATHY SALAZAR, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, quienes fueran detenidos en virtud de una orden de aprehensión acordada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 27 de Julio del 2012, se recibe a traves de distribucion de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial de Estado Nueva Esparta, denuncia formulada por los ciudadanos YANETH COROMOTO FERRER CAMARGO tirular de la cedula de identidad Nª 10.204.854.CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CARABALLO titular de la cedula de identidad N° 9.301.777, CARMEN MARIA RIVAS CEDEÑOS Titular de la cedula de identidad N° 14.173.977, SERGIO ENRRIQUE MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° 6.524.598. BLASINA VELASQUEZ DE GUILARTE titular de la cedula de identidad Nª 4.047.171, ISABEL MARIA GUZMAN titular de la cedula de identidad N° 8.247.034 , YASMIN VERGARA VALENCILLO titular de la cedula de identidad N° 13.633.018, BETTY MAIZ MATA titular de la cedula de identidad N° 10.882.463. PEDRO JOSE MORENO FERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 9.429.816 MICAELA JOSEFINA CABRERA HIDALGO titular de la cedula de identidad Nº 11.444.313. MILAGROS DEL CARMEN MENDOZA DE TENIAS titular de la cedula de identidad N° 8.382.988, DARICAR ALVAREZ titular de la cedula de identidad N° 11.816.116, donde denuncian la OCV VIRGEN DEL VALLE II, II Inscrita enfecha 18 de Julio del 2008 bajo el N° 40 Folios 325 al 332 Protocolo Primero Tomo 40 Tercer Trimestre del año 2008, representada por los ciudadanos Presidente AGOSTINI LOPEZ ALBANELYS JOSE, Vice persidente TORRES GOMEZ RONAL DEL VALLE, TESORERO, JOSE LOPEZ, SECRETARIA NEMELIX MATILDE GOMEZ HERNANDEZ, DIRECTOR DE AMBIENTE MARTINEZ GANBOA JESUS, titular de la cedula de identidad N° 10.222.890, 17406.894, 11.143.830, 11516.395, 6.255857 respectivamente quienes manifestaron: “…Nos presentaron una propuesta de edificios Multifamiliares para ser construidos en un terreno de 11.237,50 mts2 ubicado en la Av 31 de sector Guatamare Municipio Garcia del Estado Nueva Esparta, depositando en la cuenta N° 015102047888470013322 de la Entidadad Bancaria Banco Fondo Comun a nombre de la OCV VIRGEN DEL VALLE II cada uno una cantidad de dinero y hasta la presente fecha no han respondido con nada y .la oficina que correspondia a la OCV ya no hay nadie quien atienda….”, de lo cual se detallan en las actas que cursan en el presente Asunto Penal. Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99 todos del Código Penal, es por lo que ratifico y considero que lo conducente en el presente caso es imponerlo de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad, ya que hay multiciplidad de victimas y así como el comportamiento de los imputados en la investigación. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada NEMELIX MATILDE GOMEZ HERNANDEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “De verdad yo me considero inocente, yo se que asistí a la ocv en la fecha que aparece ahí, solo porque me ofrecieron un trabajo como secretaria, nunca asistí a ninguna reunión, nunca firme ningún documento, allí no aparece ninguna firma mía, lo único que hice fue firmar allá por un trabajo que nunca me llamaron, no me llego nunca una citación para comparecer a la fiscalia, yo nunca firme ni he recibido dinero, ni como un sueldo de secretaria, busquen los recibos a ver si yo recibí algún tipo de dinero, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSE LOPEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “la primera vez que fue a la ocv fui hacer un trabajo de herrería, yo le pregunto al señor que estaba en ese momento y le pregunte como hacia para conseguir ahí una vivienda, yo tenia un terrero que tenia mi papa y lo vendí, luego me dijeron que iban a abrir la OCV II, me dijeron que iba a estar en la directiva, yo nunca maneje dinero y por mis manos nunca paso dinero, en la oficina era donde se encargaba de recibir el dinero, la secretaria era quien cobraba el dinero, yo también di cincuenta mil bolívares, a mi nadie me dijo de esto, nosotros nos enteramos de esta aprehensión y fuimos a la Defensoria del Pueblo, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, ABG. ELIO VALLADARES, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: oído lo manifestado por mis defendidos, ellos no han tenido la intencionalidad de hacer un daño, mi defendida Nemelix solo fue en búsqueda un trabajo de secretaria y el ciudadano José fue por adquisición de una vivienda, Ahora bien, esta defensa vista la precalificación dada por el Ministerio público, y por cuanto mis defendidos se entregaron voluntariamente, considero que no se encuentra latente el peligro de fuga, razón por la cual, esta defensa va a solicitar una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 242 de la ley adjetiva penal, en caso contrario, visto la condición de enferma de mi defendida Nemelix, solicito se le otorgue la medida de arresto domiciliario, tipificado en nuestra norma penal, la cual se equipara a un privación de liebrtad, es todo. “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99 todos del Código Penal y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que los Ciudadanos NEMELIX MATILDE GOMEZ HERNANDEZ y JOSE LOPEZ, sean autores o participes del hecho punible, los cuales dimanan de: DENUNCIA formulada en fecha 26/07/12 por la ciudadana YANETH COROMOTO FERRER CAMARGO tirular de la cedula de identidad Nª 10.204.854 por ante la Fiscalia Décima del Estado Nueva Esparta donde manifiesta entre otras cosas, DENUNCIA formulada en fecha 26/07/12 por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CARABALLO tirular de la cedula de identidad Nª 9.301.777, por ante la Fiscalia Décima del Estado Nueva Esparta donde manifiesta entre otras cosas, DENUNCIA formulada en fecha 21/08/12 por la ciudadana CARMEN MARIA RIVAS CEDEÑOS tirular de la cedula de identidad Nª 14.173.977 por ante la Fiscalia Superior del Estado Nueva Esparta donde manifiesta entre otras cosas, DENUNCIA formulada en fecha 05/06/12 por el ciudadano SERGIO ENRRIQUE MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° 6.524.598. por ante la Fiscalia Tercera del Estado Nueva Esparta donde manifiesta entre otras cosas, DENUNCIA formulada en fecha 21/08/12 por la ciudadana BLASINA VELASQUEZ DE GUILARTE titular de la cedula de identidad Nª 4.047.171 por ante la Fiscalia Superior del Estado Nueva Esparta donde manifiesta entre otras cosas, DENUNCIA formulada en fecha 21/08/12 por la ciudadana ISABEL MARIA GUZMAN titular de la cedula de identidad Nª 8.247.034 por ante la Fiscalia Superior del Estado Nueva Esparta donde manifiesta entre otras cosas, DENUNCIA formulada en fecha 21/08/12 por la ciudadana YASMIN VERGARA VALENCILLO titular de la cedula de identidad Nª 13.633.018 por ante la Fiscalia Superior del Estado Nueva Esparta donde manifiesta entre otras cosas, DENUNCIA formulada en fecha 23/08/12 por la ciudadana BETTY MAIZ MATA titular de la cedula de identidad N° 10.882.463 por ante la Fiscalia Décima del Estado Nueva Esparta donde manifiesta entre otras cosas, DENUNCIA formulada en fecha 23/08/12 por el ciudadano PEDRO JOSE MORENO FERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº9.429.816 y MICAELA JOSEFINA CABRERA HIDALGO titular de la cedula de identidad Nº 11.444.313 por ante la Fiscalia Superior del Estado Nueva Esparta donde manifiesta entre otras cosas, DENUNCIA formulada en fecha 23/08/12 por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MENDOZA DE TENIAS titular de la cedula de identidad Nª 8.382.988 por ante la Fiscalia Superior del Estado Nueva Esparta donde manifiesta entre otras cosas, DENUNCIA formulada en fecha 05/08/12 por el ciudadano DARICAR ALVAREZ por ante la Fiscalia Superior del Estado Nueva Esparta donde manifiesta entre otras cosas, En fecha 02 de Agosto del 2012 se solicIto al Registro Publico del Municipio Mariño y Garcia del Estado Nueva Esparta COPIA CERTIFICADA del Acta Constitutiva de la OCV VIRGEN DEL VALLE II Inscrita enfecha 18 de Julio del 2008 bajo el N° 40 Folios 325 al 332 Protocolo Primero Tomo 40 Tercer Trimestre del año 2008 presentada por la ciudadana Albanelis Jose Agostini Lopez, en fecha 02 de Agosto del 2012 se solicIto al Registro Publico del Municipio Mariño y Garcia del Estado Nueva Esparta COPIA CERTIFICADA del documento del terreno de la OCV VIRGEN DEL VALLE II Inscrita en fecha 12 de Julio del 2007 bajo el N° 31 Folios 215 al 220 Protocolo Primero Tomo 03 Tercer Trimestre del año 2007 donde el ciudadano VICTOR LUIS HERNANDEZ le vende a la Sociedad Mercantil N&D representado por el ciudadano DAIDYD GOMEZ un lote de terreno de 11.237,50 mts2 ubicado en la Av 31 de sector Guatamare Municipio Garcia del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Agosto del 2012 se recibe del Registro Publico del Municipio Mariño y Garcia del Estado Nueva Esparta COPIA CERTIFICADA del Acta Constitutiva de la OCV VIRGEN DEL VALLE II Inscrita enfecha 18 de Julio del 2008 bajo el N° 40 Folios 325 al 332 Protocolo Primero Tomo 40 Tercer Trimestre del año 2008 verificando que los directivos de las misma son los UP SUPRA mencionados, en fecha 02 de Agosto del 2012 se solicto a la Division de Apoyo a la Investigacion Penal del Instituto Neosepartano de Policia del Estado Nueva Esparta realizar Inspeccion Tecnica con Fijacion Fotografica al Inmueble Terreno ubicado en las Av 31 de Julio Sector Guastamare Municipio Garcia del Estado Nueva Esparta que guarda relacion con la OCV VIRGEN DEL VALLE II, donde dejaron constancia que dichos directivos no pudieron ser ubicados, en fecha 05 de Agosto del 2012 se recibio de la Division de Apoyo a la Investigacion Penal del Instituto Neosepartano de Policia del Estado Nueva Esparta Inspeccion Tecnica con Fijacion Fotofrafica de un Terreno ubicado en las Av 31 de Julio Sector Guastamare Municipio Garcia del Estado Nueva Esparta donde deja constacia de lo sigiente: una vez en el lugar nos entrevistamos con un ciudadano de nombre Cesar Fermin encargado de la Constructora N&D C.A quien permitio el acceso al terreno de la OCV VIRGEN DEL VALLE II para realizar la Inspeccion con Fijacion Fotografica, donde deja constancia en la parte frontal aparece dos postes para el suministro de energia electrica, se observa descubierto, con poca maleza en sus alrededores con reyeno de tierra totalmente aplanado, sin ningun tipo de construccion de vivienda la cual se anexa a la presente acta , asi mismo se solicito infromacion de los miembros de la OCV dialodando este ciudadano via telefonica con el Gerente de la mencionada Constructora ciudadano DEIVYD GOMEZ quien informo que los representantes de la OCV VIERGEN DEL VALLE II se encontraban en la ciudad de caracas y desconocian cuando retornarian, en fecha 03 de Agosto del 2012 se Libero Boletas de citacion a las Victimas que denunciaron con la finalidad de que rrindieran entrevista en este Despacho Fiscal referente a la causa donde dejaron constancia como ocurrieron los hechos, en fecha 06 de Agosto del 2012 se solicito informacion al Director de Ingenieria y Urbanismo del Municipio Garcia del Estado Nueva Esparta si la OCV VIRGEN DEL VALLE II presento algun Proyecto para la construccion de viviendas unifamiliar sobre un terreno de 11.237,50 mts2 ubicado en la Av 31 de Julio sector Guatamare Municipio Garcia del Estado Nueva Esparta, En fecha 13/09/12 la ciudadana MILAGROS QUINTANA Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Octava del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena donde conjuntamente con la Ciudadana BRENDA ALVIAREZ Fiscal Quinto Provisorio con Competencia Plena y el ciudadano EDUARD SANCHEZ Abg Contratado por el PLAN FEU se acordó liberar Boletas de citación en calidad de IMPUTADOS para la fecha 24-09-12 a nombre de los ciudadanos AGOSTINI LOPEZ ALBANELYS JOSE, TORRES GOMEZ RONAL DEL VALLE, JOSE LOPEZ, NEMELIX MATILDE GOMEZ HERNANDEZ, MARTINEZ GANBOA JESUS, todos perteneciente a la Junta directiva de la OCV VIRGEN DEL VALLE II, En fecha 13/09/12 se solito al Tribual de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta la Medida Judicial Precautelativa de Aseguramiento de un Bien Inmueble Constituido por un lote de Terreno de 11.237.50 Mts2 donde le manifestaron a las victimas que se iba a Construir dicho Urbanismo, En fecha 17/09/12 se recibe de la Division de Apoyo a la Investigacion Penal del Instituto Neosepartano de Policia del Estado Nueva Esparta Acta Polical donde se trasladaron a Av 31 de Julio sector Guatamare Municipio Garcia del Estado Nueva Esparta, donde existe una bienechuria que funge como oficina de la OCV VIRGEN DEL VALLE II con el fin de hacer entrega de las citaciones para IMPUTAR a los ciudadanos AGOSTINI LOPEZ ALBANELYS JOSE, TORRES GOMEZ RONAL DEL VALLE, JOSE LOPEZ, NEMELIX MATILDE GOMEZ HERNANDEZ, MARTINEZ GANBOA JESUS, todos perteneciente a la Junta directiva de la OCV VIRGEN DEL VALLE dejando constancia de lo siguiente. Una vez en el sitio la misma se encontraba cerrada pro observamos un aviso en la puerta que indicaba para cualquier información comunicarse a través de los números telefónicos 0414-797,92,46 y 0414-782,77,17. por cuanto procedí a efectuar llamada telefónica 0414-797,92,46 , donde fui atendido por un ciudadano a quien previamente de identificarme como funcionario Policial y explicarle el motivo de la llamada telefónica, manifestó ser y llamarse DEIVI GOMEZ dueño de la Constructora N&D C.A indico que los ciudadanos antes mencionados ya no laboran en dicha oficina y que no sabia donde pueden ser ubicados y manifestó que la oficina iba a estar cerrado por varios días .una vez obtenida dicha información procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos a nuestro despachos, En fecha 20/09/12 el Tribuna de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta DECRETA Medida Judicial Precautelativa de Aseguramiento consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar un Inmueble Constituido por un tote de terreno de 11.327-50 metros cuadrados perteneciente a la OCV VIRGEN DEL VALLE II, En fecha 28/08/12 se solicita al Banco Fondo Común remitir a este Despacho Fiscal con Carácter de Extrema Urgencia a quien pertenecen las cuentas N° 015100478244477009780, 01410004190041414836, 01510047888470013322 de esa entidad bancaria, de igual forma se solito datos filiatorios de las personas que tengan firmas autorizadas, en las cuales las personas que denunciaron realizaron dicho deposito, En fecha 13/09/12 se recibe en este Despacho Fiscal de la entidad bancaria Banco Fondo Común oficio donde deja constancia que los datos filiatorios del titular de la cuenta corriente con interés persona Jurídica N ° 01510047888470013322 son los siguientes, Nombre Legal OCV VIRGEN DEL VALLE II Nº RIF J-296263094 Dirección Av. 31 de Julio sector Guatamare Estado Nueva Esparta, Datos Filiatorios que tienen firmas autorizadas en la cuenta Nº 01510047888470013322, JOSE AGOSTINI ALBANELYS, titular de la cedula de identidad Nº 10.222.890, JOSE LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº 11.516.395.Dirección Av. 31 de Julio sector Guatamare Estado Nueva Esparta. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer a los imputados de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en este sentido considera este Juzgador que luego de analizar el presente proceso y tomando en consideración lo manifestado por los imputados en este acto, aunado al hecho que los mismos se presentaron voluntariamente ante el órgano aprehensor se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una medida de DETENCION DOMICILIARIA en su propio domicilio con custodia policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 de la Norma Adjetiva Penal, la cual se equipara a una medida de privación judicial. Líbrese los respectivos oficios a la Comisaría de San Juan y a la Comisaría de Villa Rosa, a fin de custodiar a los imputados de autos. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
OBSERVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, esta Superioridad Penal Colegiada pasa a considerar algunos puntos del escrito de apelación.
Observa la Sala que el Profesional del Derecho ELIO VALLADARES, actuando en su carácter de defensor de los imputados NEMELIX MATILDE GOMEZ y JOSE LOPEZ, apunta en su escrito recursivo que:
“…estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer formal RECURSO DE APELACION DE AUTOS, bajo el amparo de los artículos 26, 49, ordinal 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada en la audiencia de imputación efectuada en día 05/02/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que decretó medida DETENCION DOMICILIARIA, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos NEMELIX MATILDE GOMEZ HERNANDEZ Y JOSE LOPEZ plenamente identificados (omissis…)…”
Se alberga en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en lo dispuesto en el numeral 4 caracterizado a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.
Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.
En tal sentido, este Tribunal Superior, pasa a resolver la apelación presentada por la defensa de los imputados de autos, la que se refiere a “… Las que Declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sustitutiva…” donde manifiesta entre otras cosas, que:
(…)
El artículo 447, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señala las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones. En este sentido, la defensa técnica de los ciudadanos NEMELIX MATILDE GOMEZ HERNANDEZ y JOSE LOPEZ, considera que la decisión de fecha 05/02/2013, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (omissis…)
Para tal imputación, la ciudadana representante del Ministerio Público, se basó en las actas de investigación que fueran recabadas por el órgano de investigaciones penal (sic), en razón de los hechos denunciados en fecha 27 de Julio de 2012, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de es Estado Nueva Esparta, denuncia formulada por los ciudadanos YANETH COROMOTO FERRER CAMARGO tirular (sic) de la cedula de identidad Nº 10.204.854. CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CARABALLO titular de la cedula de identidad N° 9301.777, CARMEN MARIA RIVAS CEDEÑOS Titular de la cedula de identidad N° 14.173.977, SERGIO ENRRIQUE MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° 6.524.598. BLASINA VELASQUEZ DE GUILARTE titular de la cedula de identidad N° 4.047.171, ISABEL MARIA GUZMAN titular de la cedula de identidad N° 8.247.034 , YASMIN VERGARA VALENCILLO titular de la cedula de identidad N° 13.633.018 BETTY MAIZ MATA titular de la cedula de identidad N° 10.882.463. PEDRO JOSE MORENO FERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° 9.429.816 MICAELA JOSEFINA CABRERA HIDALGO titular de la cedula de identidad N° 11.444.313. MILAGROS DEL CARMEN MENDOZA DE TENIAS titular de la cedula de identidad N° 8.382.988, DARICAR ALVAREZ titular de la cedula de identidad N° 11.816.116, donde denuncian la OCV VIRGEN DEL VALLE II, II Inscrita enfecha (sic) 18 de Julio del 2008 bajo el N° 40 Folios 325 al 332 Protocolo Primero Tomo 40 Tercer Trimestre del año 2008, representada por los ciudadanos Presidente AGOSTINI LOPEZ ALBANELYS JOSE, Vicepresidente TORRES GOMEZ RONAL DEL VALLE, TESORERO, JOSE LOPEZ, SECRETARIA NEMELIX MATILDE GOMEZ HERNANDEZ, DIRECTOR DE AMBIENTE MARTINEZ GANBOA JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 10.222.890, 17406.894, 11.143.830, 11516.395, 6.255257 respectivamente quienes manifestaron: “…Nos presentaron una propuesta de edificios Multifamiliares para ser construidos en un terreno de 11.237,50mts2 ubicado en la Av. 31 de sector Guatamare Municipio García del Estado Nueva Esparta, depositando en la cuenta Nº 015102047888470013322 de la entidadad (sic) Bancaria Banco Fondo Común a nombre de la OCV VIRGEN DEL VALLE II cada uno una cantidad de dinero y hasta la presente fecha no han respondido con nada y la oficina que correspondía a la OCV ya no hay nadie quien atienda…”.(omissis…)
De la decisión dictada por la Jueza de instancia se evidencia que se hizo mención para ello de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, sin hacer ni siquiera una mínima enunciación de cuales son los hechos que se estimaron acreditados, ni hizo una concatenación entre los argumentos del Ministerio Público y los de la defensa, ni mucho menos se establece en ella, de que forma mis representados NEMELIX MATILDE GOMEZ HERNANDEZ y JOSE LOPEZ, puede considerarse como autores de la acción típica, antijurídica y culpable que imputa el Ministerio Público, donde no hace referencia a los argumentos esgrimidos por la defensa técnica para alegar la falta de elementos de convicción requeridos por el ordinal 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y sin realizar un debido análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, donde al analizar los elementos de prueba presentados, se determina que no existen elementos de prueba para estimar a los ciudadanos NEMELIX MATILDE GOMEZ HERNANDEZ y JOSE LOPEZ, tuvieron participación en los hechos, ni si quiera (sic) se refirió a tales circunstancias, por cuanto los mismos nunca manejaron dinero, sino que los mismos ha referido que simple y llanamente figuran como Directivos de la OCV VIRGEN DEL VALLE II, sino que de lleno y de forma absoluta, estimó que de los elementos de convicción llevados a la audiencia por el representante del Ministerio Público, emergen elementos suficientes para estimar y presumir la participación de NEMELIX MATILDE GOMEZ HERNANDEZ y JOSE LOPEZ, en el delito de ESTAFA CONTINUADA, indicando solamente que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin indicar de donde y como se encontraban configurados tales extremos.
Considera la defensa técnica que la jueza de instancia no relacionó los elementos traídos para considerar que la ciudadana NEMELIX MATILDE GOMEZ HERNANDEZ fuera autora en el delito de ESTAFA CONTINUADA (omissis…”)
La decisión tomada en la audiencia celebrada en fecha 05/02/2013 y en la posterior resolución judicial de fecha 08/02/2013, por la ciudadana Jueza Segunda de Control, es totalmente inmotivada y violatoria del derecho a la defensa, contrariando lo dispuesto en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal (omissis…”)
La decisión es inmotivada cuando no se analizó ni concateno los elementos de convicción presentados en la audiencia y en las actas, donde se obtiene que el único elemento de convicción que podría incriminar a mis representados, surge de un simple indicio, que figuran como los Directivos de la OCV VIRGEN DEL VALLE II… (Omissis…”)
La decisión de la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, es violatoria del derecho a la defensa, toda vez que al ser inmotivada y carente principalmente de los fundamentos de hecho, no puede saber los ciudadanos NEMELIX MATILDE GOMEZ HERNANDEZ y JOSE LOPEZ, si la misma fue tomada con apego a las leyes, respetando los derechos y garantias procesales que lo asisten, o, si por el contrario fue un acto arbitrario del Juez y por ende, no conoce las razones que justifican su restricción a la libertad (omissis…)
De otro lado, la jueza de control, la decretar la DETENCION DOMICILIARIA, la cual equipara a una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin analizar el peligro de fuga, la cual esta totalmente desvirtuado en el presente caso, ya que mis defendidos tienen arraigo en el estado Nueva Esparta. (omissis…”)
Los Jueces de Control, no deben convertirse en convidados de piedra en las audiencias, actuando con miedo y temor a un posible cuestionamiento sin fundamento, acogiendo solo los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, sin valorar y apreciar los medios de pruebas llevados a las audiencias y sin tomar en cuenta los argumentos de las otras partes que intervienen en ellas (omissis…”)
Es oportuno señalar a la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que la defensa técnica del imputado, como conocedor de derecho, esta consciente que el fin ultimo y esencial del proceso penal, en el establecimiento de la verdad a través de las vías jurídicas, pero para llegar a ese fin, los jueces del sistema acusatorio penal, deben velar que se cumplan con las garantías del debido proceso y en acatamiento a las disposiciones legales establecidas para llegar a ese fin (omissis…)
Aunado a ello, en le presente caso, estimo la decisión recurrida que se encontraban satisfechos los extremos del ordinal 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para lo cual indicó que surgía por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, por el delito precalificado por el Ministerio Público, aunado a la declaración de los imputados dada en el acto; al respecto se señala a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que la simple pena a imponer en el caso concreto no debe ser presupuesto único a ser estimado para considerar satisfechos los extremos del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (omissis…”)
En el caso concreto de los ciudadanos NEMELIX MATILDE GOMEZ HERNANDEZ y JOSE LOPEZ, partiendo de las actas que conforman el asunto penal principal OP01-P-2012-012222, se puede establecer, que no se encuentran satisfechas las exigencias del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga en el cual presuntamente están incurso y por ende no está satisfecho el ordinal 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los actos subsiguientes del proceso penal (omissis…”)
Conforme a los razonamientos anteriores y de los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apegado a las disposiciones legalmente establecidas, al momento de decretarse una medida de privación judicial preventiva de libertad, los jueces de instancia deben verificar que efectivamente existan en las actas del expediente los medios de prueba necesarios y suficientes, que permitan llegar a ese convencimiento, …”deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración…” y que la simple gravedad del hecho, no son presupuestos suficientes para decretar tal medida de privación judicial preventiva de libertad ; lo que ha ocurrido en el caso de mi representado, en donde la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada, solo fue justificada por la pre-calificación jurídica dada a los hechos...”
Es de prestar atención que el legislador venezolano ha sido muy cuidadoso al momento de otorgarle al Juez o la Jueza la facultad de restringir tal garantía constitucional (derecho a la libertad) al establecerle cuales son las situaciones y circunstancias que deben tenerse en cuenta para emitir un decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de una persona. De tal manera que para que pueda imponerse esta medida cautelar al imputado según el Jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, es necesario que concurran los dos (02) presupuestos o requisitos esenciales, lo que la doctrina ha dado en llamar (sus columnas de Atlas) del proceso penal. Vale decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.
En este sentido, decisión dictada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2006, en el cual entre otras cosas, se pronunció La Sala de:
“…Exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo que implica el análisis objetivo de la actitud el imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo…”
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
Se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.
Se colige entonces, que en el presente asunto penal, el decreto de la Medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el artículo 242 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal, esta razonada y fundamentada las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados.
Haciendo especial énfasis este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en que la característica principal de la medida decretada está en su finalidad procesal, es decir, que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, sólo se puede decretar para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo.
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio Constitucional Venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as).
Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal.
Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Sin embargo en ninguno de los casos decretar una medida de coerción, significa una sanción anticipada, ya que en nuestro proceso penal, se encuentra establecido el juicio previo y la presunción de inocencia, como garantías fundamentales de todo justiciable.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.
Esta Alzada observa, que se está en la etapa inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de individualización para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de Control, y no podría exigirse que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.
El Juez debe obrar con acusada prudencia pues, es precisamente un acierto la separación de funciones de investigación y de juzgamiento, así como de la defensa que se ha logrado con la puesta en vigencia del Sistema Acusatorio. La distribución de este trabajo en el sistema de justicia penal era impostergable, no solo por el fundamento constitucional, sino porque era la única forma de hacer operativo en la práctica y que esto obtenga un resultado eficaz, en cumplimiento del principio de la imparcialidad, a que si el Fiscal es el titular del ejercicio de la acción penal pública y a quien se encomienda también la carga de la prueba, quien mejor y más indicado para plantear la estrategia de investigación y desarrollarla conjuntamente con la Policía, formulando sus hipótesis y conclusiones al conocimiento de una noticia criminal. Es interesante, abundando en este ítem, lo expresado por Raúl Eduardo NÚÑEZ OJEDA (La instrucción del Ministerio Público o Fiscal. Un estudio comparado entre la situación de Chile y España, Revista Doctrina y Jurisprudencia Penales Nº01, Lima 2000, p.252) que la existencia de la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público sólo es posible en el marco de un sistema penal inspirado en el principio acusatorio, ya que surge como consecuencia necesaria de la adopción de aquella forma de enjuiciamiento: al separar definitivamente la función requeriente de la persona del Juez, encomendándosele al Ministerio Público (Órgano natural para ejercer la pretensión represiva), resulta claro que la tarea preliminar al eventual ejercicio de la acción penal debe quedar en manos del mismo órgano requirente. Sin embargo, tal competencia no resulta ser plenipotenciaria, pues al tratarse de una de las partes del proceso, obviamente deben existir mecanismos que permitan a las otras –partes del proceso- solicitar el arbitraje imparcial Jurisdiccional cuando consideren que sus derechos o peticiones les han sido violentados o insatisfechas de manera injustificada, respectivamente. Efectivamente, el Código Procesal Penal le encomienda al Juez el control de la investigación realizada por el Fiscal, en tanto se cumplan con los plazos y el tratamiento digno y adecuado a las normas procesales de los sujetos también procesales.
Considera esta Alzada, que el Órgano Jurisdiccional, debe examinar y realizar un análisis de los elementos de convicción traídos por la vindicta pública, requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y obviamente tomando en consideración que apenas el proceso se encuentra en la fase preparatoria, por cuanto de estimar el Fiscal del Ministerio Público, que debe ser presentada acusación, será en la fase del juicio oral y público, en donde en base al principio de contradicción e inmediación, se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y de la responsabilidad del imputado, a través del proceso de valoración probatoria.-
Nos encontramos en fase preparatoria y el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:
“….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Razón por la cual, considera esta Alzada, que el Tribunal A quo, consideró que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.
En ese sentido, la recurrida, al examinar los hechos plasmados en el acta policial y demás actuaciones acreditadas por la Vindicta Pública, decidió:
(…)
“OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99 todos del Código Penal y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que los Ciudadanos NEMELIX MATILDE GOMEZ HERNANDEZ y JOSE LOPEZ, sean autores o participes del hecho punible, los cuales dimanan de: DENUNCIA formulada en fecha 26/07/12 por la ciudadana YANETH COROMOTO FERRER CAMARGO tirular de la cedula de identidad Nª 10.204.854 por ante la Fiscalia Décima del Estado Nueva Esparta donde manifiesta entre otras cosas, DENUNCIA formulada en fecha 26/07/12 por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CARABALLO tirular de la cedula de identidad Nª 9.301.777, por ante la Fiscalia Décima del Estado Nueva Esparta donde manifiesta entre otras cosas, DENUNCIA formulada en fecha 21/08/12 por la ciudadana CARMEN MARIA RIVAS CEDEÑOS tirular de la cedula de identidad Nª 14.173.977 por ante la Fiscalia Superior del Estado Nueva Esparta donde manifiesta entre otras cosas, DENUNCIA formulada en fecha 05/06/12 por el ciudadano SERGIO ENRRIQUE MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° 6.524.598. por ante la Fiscalia Tercera del Estado Nueva Esparta donde manifiesta entre otras cosas, DENUNCIA formulada en fecha 21/08/12 por la ciudadana BLASINA VELASQUEZ DE GUILARTE titular de la cedula de identidad Nª 4.047.171 por ante la Fiscalia Superior del Estado Nueva Esparta donde manifiesta entre otras cosas, DENUNCIA formulada en fecha 21/08/12 por la ciudadana ISABEL MARIA GUZMAN titular de la cedula de identidad Nª 8.247.034 por ante la Fiscalia Superior del Estado Nueva Esparta donde manifiesta entre otras cosas, DENUNCIA formulada en fecha 21/08/12 por la ciudadana YASMIN VERGARA VALENCILLO titular de la cedula de identidad Nª 13.633.018 por ante la Fiscalia Superior del Estado Nueva Esparta donde manifiesta entre otras cosas, DENUNCIA formulada en fecha 23/08/12 por la ciudadana BETTY MAIZ MATA titular de la cedula de identidad N° 10.882.463 por ante la Fiscalia Décima del Estado Nueva Esparta donde manifiesta entre otras cosas, DENUNCIA formulada en fecha 23/08/12 por el ciudadano PEDRO JOSE MORENO FERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº9.429.816 y MICAELA JOSEFINA CABRERA HIDALGO titular de la cedula de identidad Nº 11.444.313 por ante la Fiscalia Superior del Estado Nueva Esparta donde manifiesta entre otras cosas, DENUNCIA formulada en fecha 23/08/12 por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MENDOZA DE TENIAS titular de la cedula de identidad Nª 8.382.988 por ante la Fiscalia Superior del Estado Nueva Esparta donde manifiesta entre otras cosas, DENUNCIA formulada en fecha 05/08/12 por el ciudadano DARICAR ALVAREZ por ante la Fiscalia Superior del Estado Nueva Esparta donde manifiesta entre otras cosas, En fecha 02 de Agosto del 2012 se solicIto al Registro Publico del Municipio Mariño y Garcia del Estado Nueva Esparta COPIA CERTIFICADA del Acta Constitutiva de la OCV VIRGEN DEL VALLE II Inscrita enfecha 18 de Julio del 2008 bajo el N° 40 Folios 325 al 332 Protocolo Primero Tomo 40 Tercer Trimestre del año 2008 presentada por la ciudadana Albanelis Jose Agostini Lopez, en fecha 02 de Agosto del 2012 se solicIto al Registro Publico del Municipio Mariño y Garcia del Estado Nueva Esparta COPIA CERTIFICADA del documento del terreno de la OCV VIRGEN DEL VALLE II Inscrita en fecha 12 de Julio del 2007 bajo el N° 31 Folios 215 al 220 Protocolo Primero Tomo 03 Tercer Trimestre del año 2007 donde el ciudadano VICTOR LUIS HERNANDEZ le vende a la Sociedad Mercantil N&D representado por el ciudadano DAIDYD GOMEZ un lote de terreno de 11.237,50 mts2 ubicado en la Av 31 de sector Guatamare Municipio Garcia del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Agosto del 2012 se recibe del Registro Publico del Municipio Mariño y Garcia del Estado Nueva Esparta COPIA CERTIFICADA del Acta Constitutiva de la OCV VIRGEN DEL VALLE II Inscrita enfecha 18 de Julio del 2008 bajo el N° 40 Folios 325 al 332 Protocolo Primero Tomo 40 Tercer Trimestre del año 2008 verificando que los directivos de las misma son los UP SUPRA mencionados, en fecha 02 de Agosto del 2012 se solicto a la Division de Apoyo a la Investigacion Penal del Instituto Neosepartano de Policia del Estado Nueva Esparta realizar Inspeccion Tecnica con Fijacion Fotografica al Inmueble Terreno ubicado en las Av 31 de Julio Sector Guastamare Municipio Garcia del Estado Nueva Esparta que guarda relacion con la OCV VIRGEN DEL VALLE II, donde dejaron constancia que dichos directivos no pudieron ser ubicados, en fecha 05 de Agosto del 2012 se recibio de la Division de Apoyo a la Investigacion Penal del Instituto Neosepartano de Policia del Estado Nueva Esparta Inspeccion Tecnica con Fijacion Fotofrafica de un Terreno ubicado en las Av 31 de Julio Sector Guastamare Municipio Garcia del Estado Nueva Esparta donde deja constacia de lo sigiente: una vez en el lugar nos entrevistamos con un ciudadano de nombre Cesar Fermin encargado de la Constructora N&D C.A quien permitio el acceso al terreno de la OCV VIRGEN DEL VALLE II para realizar la Inspeccion con Fijacion Fotografica, donde deja constancia en la parte frontal aparece dos postes para el suministro de energia electrica, se observa descubierto, con poca maleza en sus alrededores con reyeno de tierra totalmente aplanado, sin ningun tipo de construccion de vivienda la cual se anexa a la presente acta , asi mismo se solicito infromacion de los miembros de la OCV dialodando este ciudadano via telefonica con el Gerente de la mencionada Constructora ciudadano DEIVYD GOMEZ quien informo que los representantes de la OCV VIERGEN DEL VALLE II se encontraban en la ciudad de caracas y desconocian cuando retornarian, en fecha 03 de Agosto del 2012 se Libero Boletas de citacion a las Victimas que denunciaron con la finalidad de que rrindieran entrevista en este Despacho Fiscal referente a la causa donde dejaron constancia como ocurrieron los hechos, en fecha 06 de Agosto del 2012 se solicito informacion al Director de Ingenieria y Urbanismo del Municipio Garcia del Estado Nueva Esparta si la OCV VIRGEN DEL VALLE II presento algun Proyecto para la construccion de viviendas unifamiliar sobre un terreno de 11.237,50 mts2 ubicado en la Av 31 de Julio sector Guatamare Municipio Garcia del Estado Nueva Esparta, En fecha 13/09/12 la ciudadana MILAGROS QUINTANA Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Octava del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena donde conjuntamente con la Ciudadana BRENDA ALVIAREZ Fiscal Quinto Provisorio con Competencia Plena y el ciudadano EDUARD SANCHEZ Abg Contratado por el PLAN FEU se acordó liberar Boletas de citación en calidad de IMPUTADOS para la fecha 24-09-12 a nombre de los ciudadanos AGOSTINI LOPEZ ALBANELYS JOSE, TORRES GOMEZ RONAL DEL VALLE, JOSE LOPEZ, NEMELIX MATILDE GOMEZ HERNANDEZ, MARTINEZ GANBOA JESUS, todos perteneciente a la Junta directiva de la OCV VIRGEN DEL VALLE II, En fecha 13/09/12 se solito al Tribual de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta la Medida Judicial Precautelativa de Aseguramiento de un Bien Inmueble Constituido por un lote de Terreno de 11.237.50 Mts2 donde le manifestaron a las victimas que se iba a Construir dicho Urbanismo, En fecha 17/09/12 se recibe de la Division de Apoyo a la Investigacion Penal del Instituto Neosepartano de Policia del Estado Nueva Esparta Acta Polical donde se trasladaron a Av 31 de Julio sector Guatamare Municipio Garcia del Estado Nueva Esparta, donde existe una bienechuria que funge como oficina de la OCV VIRGEN DEL VALLE II con el fin de hacer entrega de las citaciones para IMPUTAR a los ciudadanos AGOSTINI LOPEZ ALBANELYS JOSE, TORRES GOMEZ RONAL DEL VALLE, JOSE LOPEZ, NEMELIX MATILDE GOMEZ HERNANDEZ, MARTINEZ GANBOA JESUS, todos perteneciente a la Junta directiva de la OCV VIRGEN DEL VALLE dejando constancia de lo siguiente. Una vez en el sitio la misma se encontraba cerrada pro observamos un aviso en la puerta que indicaba para cualquier información comunicarse a través de los números telefónicos 0414-797,92,46 y 0414-782,77,17. por cuanto procedí a efectuar llamada telefónica 0414-797,92,46 , donde fui atendido por un ciudadano a quien previamente de identificarme como funcionario Policial y explicarle el motivo de la llamada telefónica, manifestó ser y llamarse DEIVI GOMEZ dueño de la Constructora N&D C.A indico que los ciudadanos antes mencionados ya no laboran en dicha oficina y que no sabia donde pueden ser ubicados y manifestó que la oficina iba a estar cerrado por varios días .una vez obtenida dicha información procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos a nuestro despachos, En fecha 20/09/12 el Tribuna de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta DECRETA Medida Judicial Precautelativa de Aseguramiento consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar un Inmueble Constituido por un tote de terreno de 11.327-50 metros cuadrados perteneciente a la OCV VIRGEN DEL VALLE II, En fecha 28/08/12 se solicita al Banco Fondo Común remitir a este Despacho Fiscal con Carácter de Extrema Urgencia a quien pertenecen las cuentas N° 015100478244477009780, 01410004190041414836, 01510047888470013322 de esa entidad bancaria, de igual forma se solito datos filiatorios de las personas que tengan firmas autorizadas, en las cuales las personas que denunciaron realizaron dicho deposito, En fecha 13/09/12 se recibe en este Despacho Fiscal de la entidad bancaria Banco Fondo Común oficio donde deja constancia que los datos filiatorios del titular de la cuenta corriente con interés persona Jurídica N ° 01510047888470013322 son los siguientes, Nombre Legal OCV VIRGEN DEL VALLE II Nº RIF J-296263094 Dirección Av. 31 de Julio sector Guatamare Estado Nueva Esparta, Datos Filiatorios que tienen firmas autorizadas en la cuenta Nº 01510047888470013322, JOSE AGOSTINI ALBANELYS, titular de la cedula de identidad Nº 10.222.890, JOSE LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº 11.516.395.Dirección Av. 31 de Julio sector Guatamare Estado Nueva Esparta. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer a los imputados de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en este sentido considera este Juzgador que luego de analizar el presente proceso y tomando en consideración lo manifestado por los imputados en este acto, aunado al hecho que los mismos se presentaron voluntariamente ante el órgano aprehensor se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una medida de DETENCION DOMICILIARIA en su propio domicilio con custodia policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 de la Norma Adjetiva Penal, la cual se equipara a una medida de privación judicial. Líbrese los respectivos oficios a la Comisaría de San Juan y a la Comisaría de Villa Rosa, a fin de custodiar a los imputados de autos. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Es de señalar que el Juez debe valorar muchas circunstancias; le corresponde al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, sustentarla, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.
Con lo señalado, este Despacho Judicial, indica a la parte apelante en lo referente a la inmotivación de las decisiones proferidas por el Tribunal de Control en la fase inicial de la investigación, es decir, en la Audiencia de Individualización o de Presentación, que estuvo apegado a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” Omissis… (Subrayado y resaltado d la Corte)
Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:
“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…”(Resaltado y cursivo de la Corte)
Esta Alzada discurre, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en la audiencia presentación para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de Control, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.
De igual forma, se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley.
La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de Medida de Judicial privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
La motivación debe ser especialmente clara en cuanto a las razones por las cuales el Juez se convenció de la existencia de los suficientes elementos de convicción para estimar razonablemente sobre la corporeidad del hecho punible y la participación del imputado en su comisión. De igual manera, con especial celo sobre la situación fáctica que rodea la aprehensión, y que la precalificación jurídica sea precisa y concordante con los hechos imputados.
Esta Corte de Apelaciones, da por demostrado que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
En razón de los anteriores fundamentos de derecho, las integrantes de esta Sala consideran ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELIO VALLADARES, actuando en representación de los ciudadanos NEMELIX MATILDE GOMEZ HERNANDEZ y JOSE LOPEZ, identificados en actas, fundado en el artículo 439 numeral 4 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha cinco (05) de febrero del año dos mil trece 2013, mediante la cual se decretó Medida de DETENCION DOMICILIARIA en su propio domicilio con custodia policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 de la Norma Adjetiva Penal, la cual se equipara a una medida de privación judicial, a los imputados ciudadanos NEMELIX MATILDE GOMEZ HERNANDEZ y JOSE LOPEZ, identificados en actas; en el acto de la celebración de la audiencia de presentación de imputados; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida impuesta a los imputados, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELIO VALLADARES, actuando en representación de los ciudadanos NEMELIX MATILDE GOMEZ HERNANDEZ y JOSE LOPEZ, identificados en actas, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha cinco (05) de febrero del año dos mil trece 2013, mediante la cual se decretó Medida de DETENCION DOMICILIARIA en su propio domicilio con custodia policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 de la Norma Adjetiva Penal, la cual se equipara a una medida de privación judicial, a los imputados ciudadanos NEMELIX MATILDE GOMEZ HERNANDEZ y JOSE LOPEZ, identificados en actas; en el acto de la celebración de la audiencia de presentación de imputados; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida impuesta a los imputados, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese a los imputados para imponerlos de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
SECRETARIA
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R- 2013-000037