REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-001834
ASUNTO : OP01-R-2013-000002
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: RAUL GABRIEL ARIAS SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.035.967
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: EFRAÍN MORENO NEGRÍN, en su condición de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 65.848 y con domicilio procesal en: urbanización valle verde, Bloque 9, Piso1, Apartamento 01-04, Municipio García del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): Abg. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscala Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITO: DETERMINADOR EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal.
ANTECEDENTES
Se dicta auto de fecha tres (03) de abril de 2013, mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000002, constante de veinticuatro (24) folios útiles, emanado del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 148-13, de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2012-001834, seguido en contra del acusado RAUL GABRIEL ARÍAS SANCHEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, pero en virtud del acta N° 09 levantada en fecha tres (03) de abril del año dos mil trece (2013), en el Libro de Acta llevado por este Tribunal Colegiado, mediante el cual se deja constancia de la reincorporación de la Yolanda Cardona Marín a sus funciones habituales, una vez concluido el disfrute del período vacacional comprendido a los períodos 2005-2006; 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010, es por lo que le corresponde la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN Cúmplase…”
En fecha ocho (08) de abril de 2013, se dicta auto del siguiente tenor:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2013-000002, interpuesto por la Abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil doce (2012), en la Causa Principal N° OP01-P-2012-001834, seguida en contra del acusado RAUL GABRIEL ARIAS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite la contestación realizada al referido Recurso realizada por el Defensor Privado Efraín Jesús Moreno Negrín, por estar ajustada a derecho. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”
La Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2013-000002, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Observa este Tribunal Penal que la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha ocho (08) de enero del año dos mil trece (2013), contra la decisión judicial proferida por el TRIBUNAL TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil doce (2012), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:
“…Quien suscribe, Abg. CRUZ HERMINIA PULIDO actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad a los fines de ejercer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, con fundamento en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por esa Instancia Jurisdiccional en fecha 21 de diciembre de 2012 en la causa seguida en contra de RAUL GABRIEL ARIAS SANCHEZ, por el delito de DETERMINADOR EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el 83 ejusdem.
I
PUNTO PREVIO
La decisión objeto de apelación, fue notificada a la representación Fiscal en fecha 21/12/2012, fecha en la cual finalizaron actividades los Tribunales y habiendo iniciado, el Tribunal, sus actividades en fecha 03/01/2013, la representación Fiscal se encuentra dentro del lapso establecido en la norma adjetiva penal para la interposición del recurso.
II
DE LA IMPUGNABILIDAD DEL RECURSO
Establece la norma adjetiva penal en el articulo 439: “son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes dicisiones (sic) 2. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
III
DE LA DECISION RECURRIBLE
En fecha 21 de diciembre de 2012,, fundamentado en una solicitud que hiciera la defensa del acusado de autos, Ab. Efraín Negrin, en relación a una medida menos gravosa para su defendido, el Juez, motiva y decide lo siguiente:
“…solicitud presentada por el ABG. EFRAIN MORENO NEGRIN, Defensor Privado, en su carácter de representante legal del acusado RAUL GABRIEL ARIAS SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.035.967 a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el articulo, 406 Numeral 1°, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, la cual fuera recibida ante el Tribunal Tercero Itinerante en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en 03 de Diciembre de 2012, mediante la cual solicita se revise y se decrete la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quien suscribe, considera procedente antes de decidir, hacer de manera previa las siguientes observaciones:
DEL DERECHO
De acuerdo al Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado tiene la facultad de solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente, el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece la Vida como un valor superior y fundamental del Estado; asimismo se consagra la obligación del Estado Venezolano de velar por la protección de la vida de las personas privadas de libertad, conjuntamente con el respeto a la integridad física, psíquica y moral de dichas personas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 46.2 Constitucional, lo cual debe extenderse lógicamente a tomar las medidas necesarias para garantizar el derecho a la salud, también consagrado constitucionalmente, y entendido como parte integrante del derecho a la vida.
De la misma manera, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo este un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247
Establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que toda persona debe ser juzgada conforme a las disposiciones del mismo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 10 el Principio de Respeto a la Dignidad Humana, aplicable a toda persona sometida a un proceso penal, y señala la obligación del Estado de proteger los derechos que de ella derivan. Por todo lo anteriormente expuesto y visto que el acusado RAUL GABRIEL ARIAS SANCHEZ, ha prestado total colaboración a las autoridades a fin de llegar a la verdad en el presente asunto, a tal punto que se le fijó como sitio de reclusión un sitio distinto al de los demás imputados ya que ha colaborado con la investigación y a fin de resguardar su vida, tal como riela en el folio 99 de la pieza Nº 2 del expediente.
Es con base en los argumentos que preceden, este Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Juicio, acuerda sustituir la Medida de Privación de Libertad por la de presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho días y prohibición de salida del estado Nueva Esparta,
Conforme lo establece el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido de los artículos 43 y 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y1°, 9° y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto surge la necesidad de asegurar la presencia procesal del acusado en el presente proceso, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano RAUL GABRIEL ARIAS SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.035.967 y la SUSTITUYE POR LA MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA OCHO DIAS Y PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, CONFORME LO ESTABLECE EL ARTICULO 256 NUMERALES 3° Y 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, todo de conformidad con el contenido de los artículos 43 y 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1°, 9° y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes del contenido del presente auto. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación y los oficios respectivos.
De la motivación para acordar la medida, se evidencia que el Juzgador presto mucho cuidado de velar por los intereses del ciudadano acusado de autos, lo cual sin duda es deseable en su papel de Juzgador, pero olvido por completo, que a la victima le asisten intereses proporcionalmente iguales a los del acusado, máximo cuando se trata de uno de los delitos tipo que tutelan la vida, como lo es el Delito tipo de Homicidio Intencional. (Omissis…)
Es menester puntualizar que el presente asunto seguido al ciudadano Raúl Arias, se presentaron elementos de convicción suficientes para determinar que el acusado, había indicado a los autores materiales del hecho, que accionaran un arma de fuego en contra del hoy occiso Javier Acosta, por ello se le acuso por el delito de determinador en el delito de Homicidio Calificado, delito que tiene una entidad política de pena alta, sin duda, por el bien jurídico que protege, como lo es la vida.
Es así que el Juez de Control en la respectiva Audiencia Preliminar, da el pase a juicio con la admisión de todas las pruebas, situación jurídica que no ha cambiado en lo absoluto, por lo cual no se considera procedente la medida menos gravosa, por estar incólumes toda la fundamentación para la solicitud que hiciera la representación Fiscal, de la medida privativa de libertad.
IV
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos anteriormente expresados, se solicita a la Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Tres del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta en la cual decreto otorgar una medida de presentación a favor del ciudadano RAUL GABRIEL ARIAS SANCHEZ, ello con fundamento al articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Juicio y se reponga la situación jurídica del acusado de autos…”
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Juez Itinerante de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha quince (15) de Enero del año dos mil trece (2013), emplaza al Abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, en su carácter de Defensor privado, observándose que dio contestación al recurso interpuesto tal como se evidencia de los folios trece (13) y catorce (14) del presente Asunto y quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.848, actuando en este acto con el carácter de abogado defensor privado del ciudadano RAUL GABRIEL ARIAS SANCHEZ, a quien se le sigue proceso penal por ante ese Tribunal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, con todo el respeto que se merece, ocurro ante usted, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION, que de conformidad con lo establecido en el articulo 439, Ordinal 4° ejusdem, interpuso en fecha 08 de enero de 2013, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio de la cual decretó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado y la sustituyó por la medida de presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho días y la prohibición de salida del Estado Nueva Esparta, al termino de la audiencia preliminar (omissis…)
Realizada la lectura del escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por la Representación del Ministerio Público, se observa que se impugna la decisión que decretó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado y la sustituyó por la medida de presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho días y la prohibición de salida del Estado Nueva Esparta (omissis…)
Tal impugnación la hace la representación del Ministerio Publico, al considerar que no tome en cuenta el contenido del articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los derechos de las victimas dentro del proceso penal (omissis…)
Se observa de la simple lectura del recurso de impugnación carente de la fundamentación requerida por el legislador para su interposición, que la representación fiscal solo fundamente su impugnación, al considerar que se vulneran los derechos de la victima del presente proceso, cuando la decisión reconoce, aplica, garantiza y protege los derechos de la persona sometida a proceso penal en su condición de acusado, así como de los principios garantistas y fundamentales del sistema acusatorio, referentes a la presunción de inocencia y la afirmación de libertad dentro del proceso penal (omissis…)
Aunado a ello, el alegato de la representación del Ministerio Público no se encuentra dentro de los supuesto (sic) de procedencia exigidos en el numeral 3° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda mantener la privación judicial preventiva de libertad de una persona dentro del proceso penal; mas cuando, con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la persona sometida al proceso penal, no paraliza el mismo y mucho menos menoscaba los derechos que puedan tener las victimas del proceso penal (omissis…)
Al respecto, la defensa técnica considera que posición asumida por el Ministerio Público en su escrito recursivo, carece de toda lógica y pone de manifiesto el desconocimiento que tiene sobre los principios garantistas del sistema acusatorio y de los derechos y garantías que amparan al acusado dentro del proceso penal (omissis…)
Ciudadanos Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones, se le argumentó al ciudadano Juez de de la decisión recurrida por el Ministerio Público, al momento de solicitarse la revisión de la medida de coerción personal que recaía sobre el ciudadano RAUL GABRIEL ARIAS SANCHEZ, que al analizarse las actas que conforman el asunto penal principal numero OP01-P-2012-001834, se evidencia que no sen encontraban satisfechas las exigencias de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, hoy artículos 237 y 238, referentes a la presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el cual presuntamente estaba incurso el acusado y por ende no se encontraba satisfecho el ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, hoy articulo 236, ya que la sola circunstancia de la probable pena a imponer no puede ser el único elemento a valorarse para tal circunstancias (sic), además que el cumplimiento de los actos subsiguientes, se pueden satisfacer y garantizar con una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad (omissis…)
Por todo lo expuesto y de conformidad con las disposiciones legales citadas, solicito con el respeto de debido, a los ciudadanos Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, DECLAREN SIN LUGAR el recuro de apelación de autos, fundamentado en el articulo 439, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en consecuencia confirmen la decisión dictada por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía en contra de RAUL GABRIEL ARIAS SANCHEZ, por la medida cautelar sustitutiva (omissis…)
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
En fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil doce (2012), el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“….Vista la solicitud presentada por el ABG. EFRAIN MORENO NEGRIN, Defensor Privado, en su carácter de representante legal del acusado RAUL GABRIEL ARIAS SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.035.967 a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo, 406 Numeral 1°, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, la cual fuera recibida ante el Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 03 de Diciembre de 2012, mediante la cual solicita se revise y se decrete la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quien suscribe, considera procedente antes de decidir, hacer de manera previa las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 07 de Junio de 2011, se llevó a cabo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de presentación en el que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, imputó al ciudadano RAUL GABRIEL ARIAS SANCHEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo, 406 Numeral 1°, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de libertad de los acusados, y la continuación de dicho procedimiento por la VIA ORDINARIA.
SEGUNDO: En fecha 07 de Julio de 2011, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, presenta ante el Tribunal Primero de Control, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo, 406 Numeral 1°, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente.
Posteriormente en fecha 19 de Marzo de 2.012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, en la que luego de admitir el escrito acusatorio presentado, así como las pruebas ofrecidas, se decretó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en virtud de no haberse acogido el acusado a ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso. Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del Ciudadano RAUL GABRIEL ARIAS SANCHEZ.
TERCERO: Se recibe el día 17 de Septiembre de 2012 el presente asunto en su forma original en el Juzgado Tercero Itinerante en Funciones de Juicio, el mismo se declara competente para conocer la presente causa.
DEL DERECHO
De acuerdo al Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado tiene la facultad de solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente, el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la Vida como un valor superior y fundamental del Estado, asimismo se consagra la obligación del Estado Venezolano de velar por la protección de la vida de las personas privadas de libertad, conjuntamente con el respeto a la integridad física, psíquica y moral de dichas personas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 46.2 Constitucional, lo cual debe extenderse lógicamente a tomar las medidas necesarias para garantizar el derecho a la salud, también consagrado constitucionalmente, y entendido como parte integrante del derecho a la vida.
De la misma manera, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247
Establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que toda persona debe ser juzgada conforme a las disposiciones del mismo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 10 el Principio de Respeto a la Dignidad Humana, aplicable a toda persona sometida a un proceso penal, y señala la obligación del Estado de proteger los derechos que de ella derivan. Por todo lo anteriormente expuesto y visto que el acusado RAUL GABRIEL ARIAS SANCHEZ, ha prestado total colaboración a las autoridades a fin de llegar a la verdad en el presente asunto, a tal punto que se le fijó como sitio de reclusión un sitio distinto al de los demás imputados ya que ha colaborado con la investigación y a fin de resguardar su vida, tal como riela en el folio 99 de la pieza Nº 2 del expediente.
Es con base en los argumentos que preceden, este Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Juicio, acuerda sustituir la Medida de Privación de Libertad por la de presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho días y prohibición de salida del estado nueva Esparta,conforme lo establece el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido de los artículos 43 y 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1°, 9° y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto surge la necesidad de asegurar la presencia procesal del acusado en el presente proceso, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano RAUL GABRIEL ARIAS SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.035.967 y la SUSTITUYE POR LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA OCHO DÍAS Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 256 NUMERALES 3° Y 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, todo de conformidad con el contenido de los artículos 43 y 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1°, 9° y 247 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes del contenido del presente auto…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.
En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre la actuación de la recurrente, de la Defensa y de la decisión impugnada dictada por el Juez Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Diciembre del 2012, y de seguida pasa a hacer algunos comentarios antes de resolver.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual el Juez a quo, no fundamentó el auto, incurrió en inobservancia e indebida aplicación de la norma e impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala para decidir observa:
La parte apelante, arguye entre otras cosas:
“…De la motivación para acordar la medida, se evidencia que el Juzgador presto mucho cuidado de velar por los intereses del ciudadano acusado de autos, lo cual sin duda es deseable en su papel de Juzgador, pero olvido por completo, que a la victima le asisten intereses proporcionalmente iguales a los del acusado, máximo cuando se trata de uno de los delitos tipo que tutelan la vida, como lo es el Delito tipo de Homicidio Intencional. (Omissis…)
Es menester puntualizar que el presente asunto seguido al ciudadano Raúl Arias, se presentaron elementos de convicción suficientes para determinar que el acusado, había indicado a los autores materiales del hecho, que accionaran un arma de fuego en contra del hoy occiso Javier Acosta, por ello se le acuso por el delito de determinador en el delito de Homicidio Calificado, delito que tiene una entidad política de pena alta, sin duda, por el bien jurídico que protege, como lo es la vida.
Es así que el Juez de Control en la respectiva Audiencia Preliminar, da el pase a juicio con la admisión de todas las pruebas, situación jurídica que no ha cambiado en lo absoluto, por lo cual no se considera procedente la medida menos gravosa, por estar incólumes toda la fundamentación para la solicitud que hiciera la representación Fiscal, de la medida privativa de libertad…”
En tal sentido, se indica al respecto, que el Juez debe obrar con acusada prudencia pues, es precisamente un acierto la separación de funciones de investigación y de juzgamiento, así como de la defensa que se ha logrado con la puesta en vigencia del Sistema Acusatorio. La distribución de este trabajo en el sistema de justicia penal era impostergable, no solo por el fundamento constitucional, sino porque era la única forma de hacer operativo en la práctica y que esto obtenga un resultado eficaz, en cumplimiento del principio de la imparcialidad, ya que si el Fiscal es el titular del ejercicio de la acción penal pública y a quien se encomienda también la carga de la prueba, quien mejor y más indicado para plantear la estrategia de investigación y desarrollarla conjuntamente con la Policía, formulando sus hipótesis y conclusiones al conocimiento de una noticia criminal. Es interesante, abundando en este ítem, lo expresado por Raúl Eduardo NÚÑEZ OJEDA (La instrucción del Ministerio Público o Fiscal. Un estudio comparado entre la situación de Chile y España, Revista Doctrina y Jurisprudencia Penales Nº01, Lima 2000, p.252) de que la existencia de la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público sólo es posible en el marco de un sistema penal inspirado en el principio acusatorio, ya que surge como consecuencia necesaria de la adopción de aquella forma de enjuiciamiento; al separar definitivamente la función requeriente de la persona del Juez, encomendándosele al Ministerio Público (Órgano natural para ejercer la pretensión represiva), resulta claro que la tarea preliminar al eventual ejercicio de la acción penal debe quedar en manos del mismo órgano requirente. Sin embargo, tal competencia no resulta ser plenipotenciaria, pues al tratarse de una de las partes del proceso, obviamente deben existir mecanismos que permitan a las otras –partes del proceso- solicitar el arbitraje imparcial Jurisdiccional cuando consideren que sus derechos o peticiones les han sido violentados o insatisfechas de manera injustificada, respectivamente. Efectivamente, el Código Procesal Penal le encomienda al Juez el control del proceso, en tanto se cumplan con los plazos y el tratamiento digno y adecuado a las normas procesales de los sujetos también procesales.
De modo que la víctima o imputado que cree se han vulnerado sus derechos procesales, cuya dirección le compete al Fiscal, puede acudir al Juez para que proceda de acuerdo a Ley. El Control Judicial de la investigación llevada a cabo por el fiscal debe ser efectivo para que realmente cumpla con la función de garantía que tiene encomendada y para que el sistema procesal sea operativo. Sin embargo, ésta función Jurisdiccional contiene de suyo una suerte de limitantes que definen la participación jurisdiccional en la etapa investigativa, a fin de evitar la intervención innecesaria de competencias asignadas a cada parte en el proceso.
Tal como lo establece la Carta Fundamental, que los principios establecidos en la Ley, lo que persiguen, es el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia que conforman la seguridad jurídica; por ello el quebrantamiento de la forma Así entonces, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.
Haciendo especial énfasis este Órgano Jurisdiccional de Alzada, observa, que la característica principal de la privación judicial preventiva de la libertad está en su finalidad procesal, es decir, que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad sólo se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo. Así sólo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuáles serían, siguiendo a Alberto Bovino en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”:
“… a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación - por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo - por ejemplo, la posibilidad de una fuga-. Ambos supuestos no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales, legislación interna, resoluciones judiciales y jurisprudencia de órganos internacionales”
Todo esto siempre y cuando se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito, tal como lo señala nuestro Código Adjetivo en el artículo 236.
Reiteradamente, se ha señalado, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Al respecto, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
De otra parte, debe igualmente precisarse que si bien es cierto que la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no menos cierto es que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de dictar una medida, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Ahora bien, en cuanto al desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se debe señalar, en primer lugar, que como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.
Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también, con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
Ahora bien, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. El hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Así, a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.
El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico.
El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y esto no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad.
Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Por ello, por los fundamentos antes expuestos, esta Sala considera que, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho; lo procedente en derecho, es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a favor del acusado RAÚL GABRIEL ARIAS SANCHEZ, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del 2012, dictada por el Tribunal Tercero Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y en su lugar se ordena MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RAUL GABRIEL ARIAS SANCHEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de junio de 2011, al considerar llenos los extremos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 (hoy 236) y 251 (hoy 237). Debiendo dicho Tribunal antes mencionado ejecutar la presente decisión ordenando la correspondiente Orden de Aprehensión del imputado. ASÍ SE DECIDE.
Con base a las anteriores consideraciones, este Despacho Superior Penal Colegiado estima procedente declarar CON LUGAR el presente recurso de
apelación interpuesto por la profesional del derecho CRUZ HERMINIA PULIDO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión de fecha 21 de Diciembre del 2012, dictada por el Tribunal tercero Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CRUZ HERMINIA PULIDO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión de fecha 21 de Diciembre del 2012, dictada por el Tribunal tercero Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a favor del acusado RAÚL GABRIEL ARIAS SANCHEZ, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del 2012, dictada por el Tribunal Tercero Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y en su lugar se ordena MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RAUL GABRIEL ARIAS SANCHEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de junio de 2011, al considerar llenos los extremos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 (hoy 236) y 251 (hoy 237). Debiendo dicho Tribunal antes mencionado ejecutar la presente decisión ordenando la correspondiente Orden de Aprehensión del imputado. ASÍ SE DECIDE..
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA INTEGRANTE PRESIDENTA
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
SECRETARIA
MIREISI MATA LEÓN
Asunto Nº OP01-R-2013-000002