REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OJ01-P-2009-000035
ASUNTO : OP01-R-2012-000265
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABOGADO YONATHAN MARIO MUSTIOLA FONSECA, Juez Itinerante II en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Tribunal de Primera Instancia de esta Circuito Judicial Penal.
PENADO: LUIS JOSE HERNANDEZ CARREÑO, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 20-09-1974, y titular de la cédula de identidad N° 13.190.716, residenciado en la Calle El Rosario, Casa S/N de color blanco con gris, cerca de Festejos “Doña Claudia”, El Guamache, Municipio Tubores de este Estado.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
II
ANTECEDENTES
En fecha 25 de Enero de 2013, se recibe en esta CORTE DE APELACIONES, el presente RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el abogado YONATHAN MARIO MUSTIOLA FONSECA, Juez Itinerante II en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Tribunal de Primera Instancia de esta Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2012, emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, mas las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, al Penado de autos, ya que el mismo ADMITIÓ LOS HECHOS en la presente causa penal, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con los artículos 80 primer aparte y 82 del Código Penal derogado; dándosele entrada en esta misma fecha.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN REVISIÓN
En fecha 17 de Mayo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, en los siguientes términos:
“…Corresponde a este Juzgado de Control Nº 03, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 14-05-2012, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a los Defensores. Seguidamente este Tribunal evidencio que la presente investigación se ventilo por el procedimiento Ordinario, por lo cual Admitió Totalmente tanto la Acusación Fiscal como las pruebas promovidas en su oportunidad, por ser legales, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedió a leerle sus derechos al hoy acusado y visto que el Acusado LUIS JOSE HERNANDEZ CARREÑO, en presencia de las partes expreso que: “Admito los Hechos. Es todo:” Se procedió a realizar el Procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejo expresa constancia de que el ACUSADO Admitió los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos del Acusado, en cuanto al reconocimiento de su conducta imputada por la representación Fiscal en su escrito acusatorio que se subsume en el tipo legal previsto como antijurídico en la norma adjetiva penal, y que se relacionada en el escrito acusatorio que cursa en autos. Visto lo cual este Tribunal paso tal y como contempla la norma adjetiva penal, lo DECLARA CULPABLE AL ACUSADO LUIS JOSE HERNANDEZ CARREÑO, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con los artículos 80 primer aparte y 82 del Código Penal derogado, y lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Se Mantiene la Medida Decretada e impuesta hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Medidas determine el Modo de Cumplimiento de las penas impuestas al acusado. ASI SE DECIDE. Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE CONTROL N° 03 DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Admisión de Hechos del Acusado este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, lo DECLARA CULPABLE AL ACUSADO LUIS JOSE HERNANDEZ CARREÑO, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con los artículos 80 primer aparte y 82 del Código Penal derogado, y lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Se Mantiene la Medida Decretada e impuesta hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Medidas determine el Modo de Cumplimiento de las penas impuestas al acusado. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución y Medidas en su oportunidad legal. Provéase lo conducente…”.
IV
LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Recurrente de autos, abogado YONATHAN MARIO MUSTIOLA FONSECA, Juez Itinerante II en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Tribunal de Primera Instancia de esta Circuito Judicial Penal, al momento de interponer el Recurso Extraordinario de Revisión que hoy se analiza, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en el cual expresa, lo siguiente
“…De la revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se observa que los hechos por los cuales fue acusado y posteriormente condenado el ciudadano LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ CARREÑO datan del 18 de agosto de 2003, fecha en la cual se encontraba vigente el Código Penal publicado en Gaceta Oficinal N° 5.494 Extraordinario de fecha 20/10/2000. El referido ciudadano fue acusado por la comisión de la TENTATIVA DE ROBO GENERICO, prevista en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, el cual rezaba a la letra lo siguiente: “…El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.” (Subrayado nuestro). II. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. “…Con respecto al procedimiento establecido para los recursos de revisión de sentencia, es importante hacer referencia al encabezado del articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica lo siguiente: “…El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para la apelación o el de casación, según el caso…”. De acuerdo con las disposiciones generales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal con respecto a ala fase recursiva, específicamente con respecto al recurso de apelación, tenemos el artículo 437 del referido texto penal adjetivo. Efectuando un análisis de cada de las causales de inadmisibilidad antes mencionadas, tenemos que con respecto a la legitimación pata interponer el recurso de revisión de sentencia, señala el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 6, que podrá interponer el recurso “…El Juez o Jueza de Ejecución…” Así tenemos que el presente asunto, cuya revisión de sentencia se solicita, fue remitido por el Juzgador Tercero (3°) de Control de esta Circuito Judicial Penal el 04 de junio de esta misma data, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines que fuese a su vez distribuido entre uno de los Juzgados en función de Ejecución de Sentencia, ala luz del contenido del articulo 480 eiusdem, siendo que dicha causa fue distribuido a este juzgado en fecha 12 de junio de 2012, por lo cual este órgano jurisdiccional se encuentra legitimado para interponer el presente recurso. Con respecto a la tempestividad del recurso acá recentado, como una de las precitadas causales de inadmisibilidad del mismo, así como también, el aspecto relacionado con la impunidad objetiva, como otro requisito de la inadmisibilidad de los recursos tenemos que el encabezado del articulo 470 del texto penal adjetivo, indica que “…La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada…”, siendo que al entrar a conocer el presente recurso, únicamente se tendría que verificar que se trata de un sentencia definitivamente firme, no aplicándose pues ninguna regla con respecto a la temporalidad en que se presenta el mismo, dado que la referida norma adjetiva penal, faculta al recurrente para que intente dicho recurso en todo momento, siempre que se favorezca al justiciable. III. Motivos de Fundamentación. Con respecto a los motivos que fundamentan el presente recurso de revisión de sentencia, es importante iniciar, señalando las causales de procedencia de dicho recurso, contenidas en el artículo 470 del texto adjetivo. Así tenemos que el presente recurso de revisión de sentencia, se interpone por el motivo contenido en el. Numeral 6 del precitado artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 471 numeral 6. Entiende este recurrente, que posterior a que el fallo mediante el cual fue condenado el ciudadano LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ CARREÑO, adquiriera fuerza de cosa juzgada, no se ha dictado “…ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida :::” Pese a ello, se observa del contenido de la sentencia condenatoria, que existen circunstancias legales y de hecho, que efectivamente permiten, en caso de acordar con lugar la presente solicitud, que el quantum de la pena impuesta al justiciable, pueda ser disminuido, no existiendo en esta etapa, otro remedio procesal distinto, que permita la revisión de un fallo que aparenta haber adquirido fuerza de cosa juzgada formal, cuando en realidad constituye cosa juzgada aparente (aquella que emana de un proceso en que a faltado uno o mas requisitos de existencia o validez del mismo). El ciudadano LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ CARREÑO, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial 5930 Ext., del 04709/2009, aplicable al presente asunto ratione temporis. Tal y como se señalo en los párrafos que preceden, la pena a imponer por el delito imputado, es presidio de cuatro (04) años ocho (08) años y , en los casos de tentativa de delito como en el presente asunto, la pena será rebajada de la mitad a las dos terceras partes. En atención del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena media aplicable en el presente asunto es de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, resultado este obtenido, de la suma de la pena mínima y máxima de el tipo penal (12 años), y la división de dicho resultado entre dos (02). Por otra parte tenemos tal y como ya se indico, que en los casos de tentativa de delito, se rebaja la pena de la mitad a dos tercios de acuerdo a las circunstancias del caso y el criterio jurisdiccional, y como quiera que tal extremo no se especifica, en el sentencia cuya revisión se solicita mediante el presente escrito, tenemos que, si a la pena a imponer (06 años), se le hace la rebaja de la mitad, ello da como resultados TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO y si dicha rebaja, corresponde a las dos terceras (2/3) partes de la pena, la misma seria correspondiente a DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO. Dado que el ciudadano LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ CARREÑO, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos y se trata de la comisión del delito de Robo Genérico, delito este considerado doctrinalmente como pluriofensivo, dado que no solo vulnera el bien jurídico tutelado “propiedad”, sino que también vulnera la integridad física de la victima; ergo, al ser un delito donde hubo violencia contra las personas, al Juez a quien corresponda aplicar el procedimiento especial por la admisión de los hechos, solo podrá rebajar un tercio de la pena aplicable. Así tenemos que, un tercio (1/3) de tres (03) de tres (03) años corresponde a un (01) año, siendo que al restar tres (03) años a dos (02) años queda como pena a imponer, UN (01) AÑO DE PRESIDIO. Por otra parte, se tiene que un tercio (1/3) de dos (02) años, corresponde a ocho (08) meses y efectuando la operación de resta entre dos (02) años y ocho (08) meses, tenemos como pena imponer, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Vale decir pues, que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en ele asunto penal seguido en contra del ciudadano LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ CARREÑO, en la cual fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se encuentra viciada de un error de Derecho, siendo que de acuerdo a la dosimetria penal y la motivación de la pena a imponer, según mandato de Ley (Art. 376 C.O.P.P) la pena de presidio a imponer a dicho ciudadano debió ser de UN (01) AÑO o UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. Es importante destacar que la Institución de la Revisión de Sentencias, procede al observar típicos errores de hecho o de derecho, que desvirtúan la verdad histórica del acontecimiento delictual. Ciertamente, nuestro texto penal adjetivo señala de manera taxativa, las causales por los cuales se puede solicitar la revisión de una sentencia tal y como ya se señalo en los considerando anteriores, sin embargo se debe partir del principio básico y universal aplicable en Derecho Penal y mas aun, en los casos en los cuales se demande la revisión de una sentencia condenatoria definitivamente firme, y es que ello siempre debe enfocarse en aquello, que favorezca lo mas que se pueda al justiciable. IV. Petitorio. A la luz de los razonamientos de hecho y de Derecho expuesto en los considerando anteriores, quien suscribe, en su condición de Juez Itinerante en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme lo permite el articulo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, ADMITA a tramite el presente recurso y posteriormente, acuerde CON LUGAR la revisión de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada en fecha 17/05/2012 por el Juzgado Tercero (3°) en función de Control de este Circuito Judicial Penal, recaída sobre el ciudadano LUÍS JOSÉ HERNÁNDEZ CARREÑO, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la TENTATIVA DE ROBO GENERICO, previsto en el articulo 457 del Código Penal, PUBLICADO EN Gaceta Oficinal N° 5.494 Extraordinario de fecha 20/10/2000, aplicable en el presente recurso ratione temporis , en concordancia con los artículos 80 y 82 en su parte in fine del referido texto penal sustantivo…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN
A los fines de decidir sobre la Admisibilidad o no del presente Recurso de Revisión, esta Alzada a seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Recurso de Revisión interpuesto por el abogado YONATHAN MARIO MUSTIOLA FONSECA, Juez Itinerante II en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Tribunal de Primera Instancia de esta Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se CONDENÓ a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, mas las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, al Penado de autos LUIS JOSE HERNANDEZ CARREÑO, ya que ADMITIÓ LOS HECHOS en la presente causa penal, en el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con los artículos 80 primer aparte y 82 del Código Penal derogado. Y recurren con fundamento en el Ordinal 6° del derogado artículo 471 (Actualmente 462) del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la admisibilidad o no del presente Recurso Judicial, el cual señala al respecto, que:
(Sic) “…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para lo; b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
Ahora bien, en relación al Recurso Extraordinario de Revisión, el Legislador Patrio instituye para su procedencia, a través del artículo 462 Eiusdem, lo siguiente:
“…La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.
De lo dispuesto en los precitados artículos, esta Alzada, al verificar los PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA del RECURSO DE REVISIÓN intentado por el abogado YONATHAN MARIO MUSTIOLA FONSECA, en su condición de Juez Itinerante II en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Tribunal de Primera Instancia de esta Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión Impugnada de fecha 17 de Mayo de 2012, emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal; se observa que el objeto procesal del mismo versa en una disconformidad del Recurrente con la penalidad impuesta al penado LUIS JOSE HERNANDEZ CARREÑO, quien ADMITIÓ LOS HECHOS en la presente causa penal, por el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, es decir, que se delata un ERROR en el COMPUTO DE LA PENA O DOSIMETRÍA PENAL, supuestamente cometido por la Recurrida, vicio éste, que solo es censurable mediante el Recurso de Apelación de Sentencia.
En tal sentido, siendo la decisión contra la cual se interpone el presente Recurso Judicial, por sus características resulta ser un fallo o auto interlocutorio que pone fin al proceso, tal y como lo ha distinguido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias de fecha 01-03-2005, con ponencia de la Magistrado Pedro Rafael Rondon, Nº 90, mediante la cual, asentó:
“...(De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Negritas de la Corte de Apelación).
Por otra parte, el Legislador Patrio determina claramente en el artículo 463 de nuestra Ley Penal Adjetiva, que el Juez de Ejecución podrá ejercer el Recurso Extraordinario de Revisión, únicamente cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena impuesta al penado. Al respecto, debemos destacar lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”. Esta Corte de Apelaciones, encuentra que la decisión adversada no se subsume dentro de los supuestos establecidos para el ejercicio del Recurso de Revisión, ya que el objeto procesal del mismo versa sobre la disconformidad del Recurrente con la penalidad impuesta al penado LUIS JOSE HERNANDEZ CARREÑO, quien ADMITIÓ LOS HECHOS en la presente causa penal, por el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, es decir, que la denuncia de infracción versa sobre un ERROR en el COMPUTO DE LA PENA O DOSIMETRÍA PENAL y no sobre una nueva ley que extinga o reduzca la pena impuesta.
En consecuencia, esta Corte considera procedente en derecho declarar el recurso propuesto INADMISIBLE por IRRECURRIBLE el presente Recurso de Revisión, a tenor de lo dispuesto en el “literal c” del Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante la manifiesta Inadmisibilidad de la apelación ejercida, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revisar y conocer ex oficio el auto impugnado observando que el mismo se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.
VI
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sala Única, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE por IRRECURRIBLE el presente Recurso de Revisión, a tenor de lo dispuesto en el “literal c” del Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, a los fines de imponerlo de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 159 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE
EMILIA URBAEZ SILVA
PRESIDENTE DE LA CORTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE LA SALA
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)
Secretaria de Sala
AB. MIREISI MATA LEÓN
10:20 AM