REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-002108
ASUNTO : OP01-R-2012-000173



Ponente: SAMER RICHANI SELMAN



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTES: ELCIRA ARCE DE PÉREZ (Victima de autos) y CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia Plena.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA DE ESTE CRICUITO JUDICIAL PENAL.
ACUSADO: RIGOBERTO CHACON RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. V-4.559.782, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 17/06/1952, con residencia en la calle Marcano, casa Nº 27, color marrón a 10 mts, Comercial Chino Juan, Juan Griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: ABOGADO ASDEL MALAVER, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.824.036, abogado de libre ejercicio profesional, inscrito en el IPSA bajo el No. 42.008.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES:

En fecha 10 de Enero de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELCIRA ARCE DE PÉREZ (Victima de autos) y la abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscala Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECLARA NO CULPABLE y se ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público al referido ciudadano por de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ELCIRA ARCE DE PÉREZ; dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el
En fecha 16 de Enero de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación y se fijo audiencia oral y pública para el día 22 de enero de 2013, a las 11:00 horas de la mañana. Siendo diferida en varias oportunidades la referida audiencia por diversos motivos, siendo la última fijación de audiencia para el día 08 de abril de 2013 a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 08 de abril de 2013, se celebro Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la referida audiencia, fueron oídos los alegatos de las recurrentes de autos, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:





III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de Julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión, de la siguiente manera:

“…El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del COPP, se procedió a imponer al acusado ciudadano RIGOBERTO CHACON RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de identidad No.V-4.559.782; del significado de la audiencia y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió seguidamente: “No admito los hechos, es todo.” Conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informó a la Victima ciudadana ELCIRA ARCE DE PEREZ, sobre el derecho de celebrar el debate a puerta cerrada total o parcialmente, manifestando ésta, su deseo a celebrarlo a puerta cerrada. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra la integridad física, psicológica, emocional e intimidad de la mujer agraviada, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que el presente juicio debe celebrarse de manera privada. APERTURA DEL DEBATE. De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de juicio oral, ratificando la interpuesta y admitida por el Juzgado de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso por el delito de Violencia Física, narrando que: “En fecha 04/03/2008, compareció ante la Representación del Ministerio Publico, la ciudadana ELCIRA ARCE DE PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cali, Colombia, nacida en fecha 19/05/1953, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.202.522, residenciada en la calle Santiago Lares, Quinta Ana Inés, Juan Griego, estado Nueva Esparta a fin de denunciar al ciudadano RIGOBERTO CHACÓN DOMINGUEZ, por cuanto que cada vez la arremete de palabras, la amenaza con darle tiros, con que le va a tumbar las paredes que tiene en el terreno y la insulta constantemente, por lo que siente temor de llegar a su terreno, ya que esto viene dado porque el ciudadano antes mencionado se quiere apropiar de su terreno, diciendo que es de él, por cuanto es una persona muy agresiva y no se puede hablar con él; asimismo ofrezco los medios probatorios que traeré a esta Sala de Juicio para demostrar la responsabilidad penal del acusado, a saber: Testimoniales: Declaración de los funcionarios Cabo Segundo YNES ROJAS y el Agente (INP) LUIS DAMAS, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal, que realiza inspección técnica, Declaración del Medico Forense Dra. MAGALY BENCHIMOL DE YANES y la Dra. ELVIA ANDRADE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Declaración de la ciudadana AURIS MARIA MARIN DE MARCANO (TESTIGO), Declaración de la ciudadana DAYSI JOSE MARIN ALFONZO (TESTIGO) y Declaración de el ciudadano FRANCISCO JOSE CORDOVA MARCANO (TESTIGO), por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. Por último solicitó sea enjuiciado el acusado y finalmente dictada sentencia condenatoria al ciudadano RIGOBERTO CHACON. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA. La Defensa intervino a los efectos que realizará sus alegatos iníciales, manifestando entre otras cosas: “Oída la exposición de la fiscal y en la que imputa a mi defendido de los delitos mencionados, como punto previo, pido se establezca la simulación del hecho punible ya que es pura mentira de la víctima lo que ha expresado en su denuncia. En fecha 3 de marzo del 2008, mintió cuando dijo que el ciudadano no la dejaba entrar al terreno y que ella, había hecho una asociación mercantil representada por ciudadano Camejo. Ella manifiesta que él no la deja entrar al terreno. En fecha 21 de marzo 2008 en la evaluación de la Dra. Benchimol, en la que ella dice en victima fue objeto de la amenaza. Ella miente y lo hizo ante el Tribunal de Control, afirmando que el acusado no la deja entrar a su terreno y por tal virtud es que estos hechos fueron originados el descargo de la defensa y en los hechos en la que ella miente. Traigo ante este despacho pruebas que demuestran que ella no es la propietaria y solicito que se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa, conforme a que no existe pruebas y admita las pruebas, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que de la misma se evidencia la mentira que afirma la victima y ella esta metiendo a la fiscal. Dicha prueba consiste en copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la que ratifica la legitimidad de la Propiedad del inmueble de mi defendido. Inmueble que originó e este asunto penal en su contra, es todo”. DE LA DECLARACION DEL ACUSADO. Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le indicaron los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado RIGOBERTO CHACÓN DOMINGUEZ quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, Distrito capital, en fecha 17-06-1952, titular de la cedula de identidad Nº 4.559.782, residenciado en Juan griego , calle marcano, con calle Guevara Nº 27, a diez metro del comercial Juan griego, Municipio Marcano, teléfono: 0295 253-25-96, del estado Nueva Esparta, quien expresó que: “No deseo declarar, es todo.” Sin embargo, durante el desarrollo del debate, el acusado manifestó su deseo de declarar y previo las formalidades de Ley para recepcionar su declaración, expresó: “Bueno yo quiero manifestar que en año 2008 exactamente, el 15 de febrero, a través de un crédito que le otorgan a mi hija el Banco Banfoandes, hoy Bicentenario, adquirimos una casa en la cual tenia aproximadamente un local adjunto de la casa, donde funciona una Lavandería, por mas de 6 años; el cual solventaba nuestra necesidades básicas: La casa, la pone en venta, la dueña y nosotros para no perder el negocio, hablamos con mi hija y mi hija nos presto la política habitacional de ella, terminando la firma en marzo de 2008. A los 5 días de la firma, se presentó en la casa, la señora Elcira con su socio señor Adrián y nos manifestaron que el terreno donde es el Garaje de la Casa, era de la señora Elcira. La señora Elcira a los días, vino y encadenó el portón el terreno y a los pocos días se presentó de nuevo con el Tribunal de Marcano y a los pocos días, estábamos demandados en el Tribunal Civil. Ganamos en Primera Instancia y se fueron al Tribunal Superior Civil, donde volvemos a ganar y el Tribunal lo pasa al Tribunal de Ejecución y se hace la entrega material. No obstante, me denuncia en la Fiscalía con el Dr. Dellán, Fiscal Auxiliar de la Segunda, hablamos de manera muy cordial y prometió que iba a investigar. No obstante a eso, en reiteradas oportunidades la señora Elcira y otras personas, han pasado por la casa a insultar a mi esposa y a mi hija. Mi esposa es una persona enferma, en una oportunidad golpearon a mi hija, y eso es lo que ha originado este problema porque ella quiere meterse en ese terreno, yo tengo 30 años en esta isla. Todo el mundo me conoce, nunca he tenido problemas. No soy agresivo, esto me ha causado problema en lo familiar, en lo económico y en la salud en todos los aspectos, y yo quiero haber como podemos solventar esta situación, yo Dra., lo que le puedo decir es que soy una persona tranquila, y con tres palabras fundamentales que me enseño a mi padre, la Fe, la Religión y la Moral, así he educado a mis hijos, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del ministerio público, contesto: 1-¿Dentro de un plano mental, ese lugar que usted, a donde esta ubicado de su casa? Donde esta el garaje, es el terreno en discusión y se encuentra en la calle Marcano, el terreno incluye la casa y el estacionamiento que es el área reclamada por la señora Elcira. 2.- ¿Cuándo usted toma posesión de ese terreno en discusión tuvo un contacto con la ciudadana Elcira. Como 6 días después de la compra de la casa. A quién le compro? A la señora Paula Ordaz de herrera, es la dueña de la casa y del terreno y ella es del tigre. El premier contacto que ustedes tiene con la señora Elcira, estaban solo? No, ella llego ella con su socio y estaba mi esposo y ella dijo a mi esposa que el terreno era de ella y hablo con mi esposa y yo le dije a ella que si ella probaba que era de ella se lo entregábamos. Se suspendió el interrogatorio por el estado de salud del acusado, quién presentó un cuadro de tensión arterial 180/90, y fue atendido el médico adscrito a los Tribunales de Violencia y se le suministró medicamento y quedó en observación médica, por tal Circunstancia de salud sobrevenida con el acusado, este Tribunal de Juicio acuerdo suspender el acto y se continuó días mas tarde con el interrogatorio por parte de la Fiscala del Ministerio Público, así le pregunto al acusado lo siguiente: 1. ¿Usted conoce a la persona que tengo a mi lado? R. De vista, nunca en mi vida la conocí ni tuve trato con ella. 2.- ¿Cuando empieza a tener trato con ella? R. El 28 de febrero de 2008, cuando compramos una casa a la señora Paula, la señora Elcira llegó a mi casa conjunto con su socio Adrián y su esposo. Estuvieron hablando con mi esposa y le dijo que ese terreno era de ella y yo le dije a mi esposa, que si era así y ella demostraba su titularidad del terreno, se lo entregaría. Días después me llegó una citación de la Fiscalía y posteriormente, hizo lo del Tribunal Civil. 3.- ¿A que llama usted altercado? R. Discusiones con la señora Elcira y le dije que no se meta en ese terreno. 4.-¿Como tomo usted el reclamo de la señora Elcira? R. Yo lo tome muy Light, contratamos a nuestro abogados para que no representaran en el Tribunal Civil y ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. La señora Elcira discutía con mi esposa. 5.- ¿Usted ha tenido contacto con ella? R. No, para nada. 6.- ¿Ni en los Tribunales? R. No, yo nunca trate con ella. La veo cuando nos citan de aquí pero no tengo comunicación con ella. 7.- ¿Además de su hija y esposa quien otra persona estaba hay? R. Solo ellas, mi esposa y mi hija e incluso mi hija Maria Fernanda puso una denuncia contra ella, porque le lesionó la mano. 8.- ¿Lo hicieron ante un despacho Fiscal? R. No, en la Comandancia de Juan Griego. 9.-¿Motivado por el terreno? R. Si, porque la señora Elcira empezó a meter cosas en el terreno para simular que vivía ahí, es todo”. La Defensa indicó no formuló preguntas. El Tribunal no formuló preguntas. DE LAS CONCLUSIONES. Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa en su totalidad y una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando la representante del Ministerio Público, entre otras cosas que: “Se evidencia que se inició una investigación ante la Fiscalía en fecha 14- 03-2011, por cuanto la ciudadana Elcira Arce de Pérez, manifestó que denunciaba al ciudadano Rigoberto Chacón ya que este ciudadano cada vez que la veía le ofrecía tiros, de tirarle las paredes y le decía insultos y amenazas que la afectaban psicológicamente, estos dichos quedaron presentes en la denuncia que la señora Elcira Arce de Pérez, realizó, estos hechos ocurrieron en la calle Marcano, una vez que se realiza la denuncia el Ministerio Público realiza las diligencias correspondientes, en fecha 25 de abril de 2008, se realizó el acto de imputación a el ciudadano Rigoberto Chacón por el delito de Violencia Psicológica, establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 23-03-2009, se pasa a la fase de investigación y la fase intermedia. En fecha 16-02-2011, en ese acto se ratificó la acusación y esta juzgadora declaró abierto el debate, en este acto el ciudadano Rigoberto Chacón manifestó no conocer a la victima pero si tener altercados con la señora Elcira Arce de Pérez, manifestó no haber tenido contacto con la señora ni haber tratado con esta, lo cual es contradictorio puesto que había manifestado que no la conocía pero si que había tenido altercados con ella. En fecha 29-02-2012 Auris Marín, la vecina indicó que su vivienda esta ubicada a tres casas del señor Chacón y manifestó que ella se desempeñaba a las cosas del hogar y siempre observaba cuando llegaba la ciudadana Elcira y estos discutían. La ciudadana Daisy, también vecina del ciudadano Rigoberto Chacón, declaró que recordaba que el ciudadano llegaba de seis a siete de la noche pero que ese día no se acordaba a que hora había llegado. Así mismo el ciudadano Francisco Córdova, indicó que observó al ciudadano Rigoberto con la señora, en vista de estas declaraciones. En fecha 07.03-2011 se realizó el acto de careo, en el cual el ciudadano Francisco Córdova declaró haber visto al ciudadano Rigoberto y la señora Elcira juntos, en vista de esto se solicitó una inspección. En fecha 14-03-2012 comparece la ciudadana Lis Parales Padilla, quien manifestó que ella y su esposo habían dialogado con la ciudadana Elcira, indicando anteriormente que su esposo nunca había tenido trato con la señora Elcira, lo cual es contradictorio, en fecha 26-03-12 se realizó la inspección y en esta se observó que desde las viviendas de los testigos Auris, Daisy y Francisco tenían una buena visualización a la casa del señor Rigoberto Cachón. Asimismo, en fecha 09-04-12, compareció la ciudadana Daisy Moreno que era ex vecina del ciudadano y que ella frecuenta el negocio propiedad de la esposa del ciudadano Rigoberto Chacón. Ella dijo que también observaba cuando se acercaba la ciudadana Elcira y se presentaban ciertas situaciones. Luego, en fecha 12-04-12 comparece la experta Magaly Benchimol de Yánez, quien trata en su oportunidad a la señora Elcira y manifestó en base a sus conocimientos que la evaluación que le practicó consistió en un examen mental y tiene una conclusión diagnóstica. Además, dice que encontró una paciente muy ansiosa, con un lenguaje coherente y que estaba vinculado a la situación de un terreno y ratificó que debido a este estrés, le afectaba psicológicamente, porque había una situación que estaba viviendo y en consecuencia, era el estrés. Indicó también, que el trastorno se genera entre uno o tres meses, la denuncia la formula en febrero y la evaluación en marzo, por lo que efectivamente, tanto que la Psiquiatra le recomienda tener un tratamiento psicológico, también manifestó que eso se demuestra por síntomas depresivos y en ese caso en particular, el trastorno de adaptación se debía al estrés. Por lo que efectivamente la victima se encontraba afectaba psicológicamente en razón de las amenazas por el ciudadano Rigoberto Chacón y le ocasionaron un daño psicológico. Considera el Ministerio Publico que con la declaración de la experta Magaly Benchimol, se logró demostrar que la ciudadana Elcira fue victima de una Violencia Psicológica y Amenaza por parte del ciudadano Rigoberto Cachón, se considera que con los testimonios y las circunstancias no se esta discutiendo los daños de los inmuebles, sino los daños psicológicos a la ciudadana Elcira, esta representación fiscal considera que la conducta de Rigoberto Cachón, se desplegó en los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, por lo que con todo respeto ciudadana Jueza, solicito que declare culpable al ciudadano Rigoberto Cachón por los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica y se le imponga en este acto de la pena correspondiente, es todo”. Por su parte la Defensa, manifestó: “Voy a iniciar tomando la realidad procesal, cuando se inician los actos en esta sala se alegó que fuese sobreseída la causa, por cuanto la acusación presentada por la Representación Fiscal, no tenia elementos de convicción que comprobara que mi defendido fuera responsable del delito por el cual lo estaba imputando la Fiscalía del Ministerio Público, en esa oportunidad la ciudadana Elcira le mintió al Ministerio Público el delito, tan es así de cierto que en la secuencia de juicio quedó demostrado que mi defendido en ningún momento tuvo contacto con la señora Elcira y que esto se debía a la propiedad de un terreno. Por lo que el Ministerio Publico, no puede señalar que mi defendido es el responsable de estos delitos. La Dra. Magali Benchimol, manifestó que ella presentaba una afectación porque tenía un problema con un terreno y que ella dijo que era de ella y el problema lo tenía con la señora Lis. Que el problema se ventila es por la propiedad de un terreno y la misma experta le que sugiere que el mismo sea solucionado por materia civil, también señaló que la mayoría de sus acciones fueron señaladas por el problema que tenia con un terreno y no con mi defendido. Por otra parte, los testigos fueron todos contestes en afirmar que el señor Rigoberto Chacón nunca tuvo contacto con la señora Elcira, sino con la señora Lis. No señalaron que la señora hubiese tenido contacto directo o discusión con mi defendido, en el careo ningunos de los testigos dijo que el señor Rigoberto tuvo encontronazos con la señora Elcira, es por lo que pido, sea declarada la no culpabilidad de mi defendido, es todo”. De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho a Réplica a las partes, y por su parte la Fiscala en ejercicio del derecho a réplica, expuso: “En relación a lo que manifestó la Defensa, en cuanto a la relación de la propiedad, la Defensa insiste traer a colación la propiedad de un inmueble, el Ministerio Publico quiere que quede claro que se esta ventilando la afectación psicológica de la ciudadana Elcira Arce, por lo que esta Juzgadora se tenga a bien sobre lo es el daño psicológico, es por que ratifico la solicitud que se imponga la declaración de culpable al ciudadano Rigoberto Chacón, por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza en perjuicio de la ciudadana Elcira Arce y se le imponga de la pena correspondiente, es todo”. Contrarréplica de la Defensa, quién manifestó: “Quiero destacar que la ciudadana Fiscala solicita que se declare culpable a mi defendido en este juicio donde injustamente fue sin elementos suficientes, esto se evidencia en las declaraciones por los testigos, los cuales declararon que en ningún momento mi defendido agredió a la señora Elcira Arce, señalo que la situación es producto de una circunstancia mas no se demostró que fuera causada por mi defendido o que haya tenido contacto con mi defendido, es algo que tiene la ciudadana Elcira Arce desde hace mucho tiempo, es por lo que solicito absuelva a mí defendido de la acusación Fiscal, es todo”. En esta oportunidad la Victima, ciudadana ELCIRA ARCE DE PEREZ, manifestó: “Con todo respeto me dirijo a usted para informarle, que yo tenia un poder a mi mano y me acerque y cuando ellos notan mi presencia el señor Rigoberto empieza a decirme que me va a matar, a dejar en la ruina y pare de contar, debido a toda esta circunstancia para yo acercarme al terreno. Este recurre al señor Anastasio Rivero, él que se llenó la boca diciendo que él es Juez y tenía poder en los tribunales y amenazándome, por lo que me encuentro todavía afectada. Yo no tengo problemas con nadie, todo lo que he adquirido es por medio de bancos, no le debo a nadie, entonces el señor Anastasio y el señor Rigoberto se basan en decir que después de este juicio me van a demandar y me van a dejar en la ruina, por lo que temo por mi vida, a las únicas personas que yo les tengo miedo es a ellos dos. Yo no sé si saliendo de aquí que me pueda pasar con estos dos enemigos, es todo”. Seguidamente se le preguntó al acusado RIGOBERTO CHACON RODRÍGUEZ, ya identificado, si tenía algo más que manifestar y expresó: “Cuando la señora se presenta el veinte de febrero en mi casa, como mi esposa es discapacitada y no podía agredir a mi esposa, ellas me tendieron esta trampa, en ningún momento yo iba a casa de la señora Elcira, ella iba a mi casa a insultar por cuanto quería invadir el terreno. Yo soy inocente, nunca he tenido problemas con nadie ni mucho menos, es todo”. Se declaró cerrado el debate oral y la Jueza se retiró a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara. - V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. PRUEBAS RECEPCIONADAS. En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados: MINISTERIO PÚBLICO. 1.- Declaración de la ciudadana AURIS MARIA MARÍN DE MARCANO, quién se comparece en calidad de testigo y se identificada con la cédula de identidad Nº 4.048.181, fecha de nacimiento 24.01.1949, de 63 años de edad, de profesión u oficio del hogar, quién luego de prestar juramento de Ley, y fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal. Manifestó que no tiene parentesco con el acusado, que son vecinos desde hace ocho (8) años. Y expone lo siguiente: ”En ningún momento vi actos de violencia en contra de la señora, cuando sucedieron los hechos, solo puedo decir que cuando la señora Elcira llegaba, se encontraba en la casa la hija y la esposa del señor Rigoberto, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contesto: 1-¿A que distancia vive usted de la casa de Rigoberto? R. Como a tres casas, pero en la misma cuadra. 2.- ¿A que se dedica usted? R. Al oficio de la casa. 3.- ¿Cuantas veces usted vio a la señora Elcira, en casa del señor Rigoberto? R. Si, mucha veces. 4.- ¿Porqué usted estaba tan pendiente, cuando la señora Elcira llegaba a esa casa? R. Por la bulla que se hacia cuando la señora Elcira, llegaba a formar alboroto. 5.- ¿Porque peleaba? Por el asunto del terreno, que ellos compraron. 6.- ¿De quien era esa casa? R. Del señor Camejo y luego, la compró la señora Paula del Tigre y posteriormente, la compró el señor Rigoberto. 7.- ¿Usted conoció al señor Vicente? R. Si. 8.- ¿El fue dueño de esa casa? R. Si, pero él la vendió a esas personas. 9.- ¿Conoce a usted señora Elcira? R. Si, porque tiene una peluquería mas arriba de mi casa. 10.- ¿Tiene conocimiento si la señora Elcira compró ese terreno? R. No, nunca tuve conocimiento. 11.-¿Que hacia el señor Vicente ahí? R. Reclamaba el terreno. 12.- ¿Cuando llegaba el señor Vicente, que hacían? R. Reclamando el terreno. 13.- ¿Cuantas veces llego el señor Vicente ahí? R. Como cuatro (4) veces. 14.- ¿Y usted siempre estuvo presente? R. Si. 15.- ¿Además de usted, quienes salían a ver? R. Mi hermana, el señor de frente que se llama Francisco Rodríguez, la señora Tamara Moreno y mi hermana Daysi. 16.- ¿Todas esas personas siempre salían con usted a ver lo que pasaba? R. Si. 17.- ¿Esas cuatro (4) veces donde todos ustedes iban a ver lo que pasaba, además del señor Vicente, la señora Elcira iba acompañada de otra persona? R. No se y una vez fue la policía. 18.- ¿Que pasó cuando llego la policía? R. Bueno, una vez ella llegó con un camión a traer la tierra y se formó una pelea y la tercera vez, cuando sacó unas cosas que estaban en el terreno. 19.- ¿A qué hora sucedía eso? R. A eso a punto de las 11 de la mañana. 20.-¿Alguien mas de esas personas que usted dice quien mas vieron? R. La señora Yosaira y su esposo, que en paz descanse. 21.- ¿Hace cuanto ellos compraron esa casa? R. Hace como 8 ó 10 años. 22.- ¿Quién vivía en esa casa? R. Vivía un hijo de la señora Paula, que vive en El Tigre y después de eso, le vendió al señor Rigoberto. 23.- ¿Hay alguien que sepa donde se encuentra la señora Paula? R. Si, el señor Bartola. 24.- ¿Usted llegó a ver a alguien lesionado? R. Si, ella le tumbó la puerta a la hija del señor Rigoberto y le lesionó la mano. 25.-¿Que hizo la hija del señor Rigoberto? R. Ella le tiró la puerta de la casa. 26.- ¿Algún otro altercado físico? R. No, cuando ellos discutían solo eso, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contesto. 1-¿Usted acaba de decir, que es vecina del señor Rigoberto? R. Si. 2.- ¿En el momento que usted presenció los hechos cuando la señora Elcira, se presentaba en la casa del señor Rigoberto, usted llegó a ver al señor Rigoberto en esas discusiones? R. No, sólo a sus hijas y su esposa, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto: 1.- ¿Las veces que usted dice ver llegar a la señora Elcira a la casa del señor Rigoberto, usted llegó ver al señor Rigoberto? No siempre estaba era su esposa y su hija. 2.- ¿Cómo era la actitud de la señora Elcira cuando llegaba? R. Ella llegaba discutiendo por el terreno y eso. 3.- ¿Como usted sabia que llegó la señora Elcira, llegaba a la casa? R. Por los gritos, es todo. 2.- De la declaración de la ciudadana DAISY JOSÉ MARÍN ALFONZO, quién comparece en calidad de Testigo y se identifica con la cédula de identidad Nº 2.831.635, fecha de nacimiento 23-04-1946, de 65 años de edad, de profesión jubilada del Seguro Social, Hospital Luís Ortega, quién luego de prestar juramento de Ley y fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal Manifestó que no tiene parentesco con el acusado e indicó que son vecinos desde hace ocho (8) años. Y expuso lo siguiente: “Bueno en realidad esta señora fue muy violenta cuando llegaba a casa del señor Rigoberto, a casa y siempre estaba la señora Eli y un día como a las 3:00 de la tarde llego con un camión, la policía y la guardia y actuaron de forma violenta, también recuerdo una vez que ella entro de forma violenta y agredió la hija del señor Rigoberto y fue operada de la mano, ella no tiene capacidad para entrar de esa manera por unos terrenos que no son de ella esa es mi opinión, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contesto: 1-¿A qué distancia vive usted de la casa de señor Rigoberto? R. A cuatro (4) casa. 2.- ¿Usted tiene hermanas? R. Si, vive al lado mio 3.- ¿Cómo se llama su hermana? R. Auris Marín de Marcano. 4.- ¿Usted refiere que llegó de forma violenta? R. Si, muy violenta. 5.- ¿Ese día que ella llegó de forma violenta, que pasó? R. Ella llegó en varias oportunidades de forma violenta, ese día llego como a las 3:00 de la tarde, con un camión y todo el pueblo salió en ayuda de la señora Liz. Porque ella es una persona con una discapacidad. 6.- ¿Quienes mas salieron a parte de usted a ayudar a la esposa del señor? R. La señora Yosaira Velásquez y el señor Pedro Pablo, que esta difunto y otras personas que no recuero bien y llego con otra gente. Yo recuerdo que le dije al chofer del camión, que se fuera porque la Sra. Elcira estaba violenta. 7.- ¿Cuantas personas eran? R. Como 2 ó 3 personas. 8.- ¿Dónde estaba usted ese día que la señora Elcira llegó con el camión? R. En mi casa y cuando escuché el alboroto salí. 9.- ¿Además de ese día, siempre estaba en su casa? R. Siempre estaba en mi casa, porque yo soy jubilada y ellos son mis vecinos. 10.- ¿Quienes se encontraban en la casa del señor Rigoberto? R. Su esposa y su hija Maria Fernanda. 11.- ¿Cómo hasta que hora estuvieron ahí cuando el problema del camión? R. No recuerdo. 12.- ¿El señor Rigoberto no llego? R. No, el señor Rigoberto no llegó. El siempre llega como a las 6:00 a las 7:00 de la noche. 13.- ¿A donde trabaja el señor Rigoberto? R. En Porlamar. 14.- ¿Ese día que hora llegó? R. No recuerdo, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1-¿En esas oportunidades que usted, vio a la señora Elcira llegar a la casa de la señora Liz, usted en algún momento vio al señor Rigoberto Chacón? R. No, en ningún momento el estaba presente cuando llegaba esta señora de forma violenta a formar su zaperoco ahí, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas. 3.- La Declaración del ciudadano FRANCISCO JOSE CORDOVA MARCANO, quién comparece en calidad de testigo y se identificado con la cédula de identidad Nº 10.203.829, fecha de nacimiento 05-10-1968, de 43 años de edad, de profesión u oficio soy jefe de Hotelería, departamento de alimentos y bebidas, quién luego de prestar juramento de Ley y fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, manifestó que no tiene parentesco con el acusado y ser vecino de éste, declaró sobre los hechos lo siguiente: ”Bueno me encuentro aquí, porque considero que al señor Rigoberto lo han acusado de una manera injusta. Porque estando en mi puerta, yo llegué a observar que la señora Elcira agredió a la esposa del señor. Una sola vez llegué a ver al señor y ella siempre venia de forma agresiva con varias personas. Nunca llegué ver al señor Rigoberto y a la señora peleando, sin embargo la señora si llegaba de forma agresiva y tengo 43 años viviendo ahí, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público contesto: 1- ¿Qué día fue que vio a la señora Elcira hablando con el señor Rigoberto? R. Fue un día en la tarde que llegué de mi trabajo y vi que llegaba la señora con varias personas y estaba también la esposa del señor. Y vi, al señor Rigoberto y la señora hablando. 2.- ¿Usted estaba ahí presente? R. Estaba en la puerta de mi casa. 3.- ¿Qué distancia hay desde su casa a casa del Sr. Rigoberto? R. Como 15 metros. 4.- ¿Quienes estaban ahí? R. No conocía a esas personas pero muchos de los vecinos estaban fuera. 5.- ¿Quienes eran esos vecinos? R. La señora Daysi, Auris y Tamara. 6.- ¿Cómo que hora era? R. Como a eso de las 6:00 de la tarde. 7.- ¿Estaba en su casa? R. Si, porque estaba llegando de trabajar. 8.- ¿Qué lo hace asomarse a la puerta? R. Estaba sacando la basura. 9.- ¿Escuchó una pelea o actos de violencia? R. No. Estaban ellos hablando y también estaba su esposa, ya que siempre se presentaba situaciones similares. 10.- ¿Cuándo usted se refiere a situaciones similares, a que se refiere? R. Siempre veía a la señora Elcira, discutiendo con la esposa de Rigoberto. 11.- ¿En cuantas ocasiones estuvo usted en la tarde viendo eso? R. Como 3 veces. 12.- ¿Y en las otra tres (3) cual era la similitud? R. Que estaba su esposa y la señora, discutiendo. 13.- ¿Usted llegó ver una discusión y porque era? R. Si, llegué a ver una discusión y era por el terreno. 14.- ¿Sabe usted, si alguien salió lesionada? R. Si, supe que la hija del señor tuvo una lesión por la misma situación. 15.- ¿Usted dice que la señora Elcira fue como tres (3) o cuatro (4) veces en la tarde, en cuantas ocasiones usted estuvo ahí? R. Si. 16.- ¿En esas oportunidades, sucedían en la mañana? R. No. Eso es una suposición. 17.- ¿En esas tres (3) veces, la señora Elcira hablaba con quien? R. Con la esposa del señor Rigoberto. 18.- ¿Usted llego ver a la señora Elcira acompañada con la guardia nacional o la policía? R. Si, llegué a ver. 19.- ¿Sabe usted porque estaban presente hay? R. No. 20.- ¿Ellos vinieron como la señora Elcira o llegaron después? R. No se decirle porque cuando yo salí ya estaba la policía a fuera, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contesto: 1-¿En esa oportunidad que usted vio al señor Chacón hablando con la señora Elcira, observo usted algún gesto de amenaza o vio un maltrato del señor Rigoberto Chacón en contra de la ciudadana Elcira? R. No, yo no vi ningún gesto de agresión en ningún momento, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas. 4.- De la declaración YNES ELOISA ROJAS LYON, quién comparece en calidad de Experta y se identificó con la cédula de identidad Nº 12.674.002, de 36 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, se desempeña como Oficial Jefe en la División de Apoyo a la Investigación Penal de Instituto Neoespartano de Policía, experiencia profesional 12 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento de Inspección Técnica N° 441-08, de fecha 18 de junio de 2008, cual consigna la Representante Fiscal, en original, constante de un (1) folio útil, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si reconozco en contenido y firma el Reconocimiento de Inspección Técnica realizado por mi persona”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Esta fue una inspección técnica solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se realizo una inspección técnica en la calle Marcano de Juan Griego del Municipio Marcano, era un sitio abierto, había un portón que daba acceso al terreno con un candado como mecanismo de seguridad y el terreno estaba en su estado natural, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, Contesto: 1-¿Reconoce su firman? Si. 2.-¿Dónde se realizó esa inspección? En la calle Marcano de Juan Griego del Municipio Marcano. 3.-¿En que fecha se realizó esa Inspección? En fecha 18 de julio de 2008, es todo”. La Defensa no realizó preguntas. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto. 1-¿Para que se realizan estas inspecciones? Para dejar constancia del sitio del suceso, si existe y como esta en ese momento el lugar de los hechos. 2.- ¿En este caso pudieron determinar un objeto de interés criminalístico? No. 3.- Tomaron medidas o algún tipo de medidas del sitio? No, solo se describe el sitio. 4.- ¿Estaba violentada la entrada? No, ahí se refleja que estaba un candado como mecanismo de seguridad, es todo”. 5.- De la Declaración del ciudadano LUIS DAMAS quien comparece en calidad de experto, quién manifestó previo juramento de ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, dijo ser y llamarse como esta escrito, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.687.796, fecha de nacimiento 07.03.1981, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Brigada Motorizada de INEPOL, tiempo de experiencia, 6 años, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, quien manifestó no tener nexo alguno con el acusado: “Yo me dirigí a llevar una boleta de notificación para ser llevada a varias persona en la calle Marcano de Juan griego, nos trasladamos al sitio y entregamos a todas las persona las boletas de citación, menos al señor Edwin y una de las personas nos indicaron que el mismo se encontraba en el estado vargas, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: 1- ¿En compañía de quien estaba usted? De dos funcionarios mas, es todo”. A continuación la defensa no formuló preguntas. A PREGUNTAS FORMULADAS POR TRIBUNAL, CONTESTO: 1-¿Cual fue su función?, entregar una boleta de citación emanada de la Fiscalía Segunda del ministerio publico, 2-¿No realizó alguna entrevista? No, es todo”. 6.- De la declaración de la ciudadana MAGALY BENCHIMOL DE YANEZ, quién comparece en calidad de Experta y se identifica con la cédula de identidad. Nº 5.969.973, venezolana, de 50 años de edad, de profesión u oficio Medico Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tiempo de profesionalización 18 años, quien luego de prestar juramento de ley fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal el Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 059 de fecha 06-03-2008, que consta en el Folio desciendo treinta y tres (233), de la Pieza Nº 02, para su reconocimiento, manifestando: “Si, lo reconozco en contenido y firma” y expone lo siguiente: ”Para Marzo de 2008, se realiza peritaje psiquiátrico, entrevista clínica y examen mental, en la cual la impresión diagnostica fue, una reacción a estrés grave y trastorno de adaptación, y se procedió a indicarle tratamiento medico y seguimiento por consultas psiquiatritas, para el trastorno, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO. 1- ¿Reconoce su firma en el informe que se le mostró?, Si. 2- ¿En que consistió la evaluación? Una entrevista y un examen mental a través del cual se llega a una conclusión diagnóstica, lo predominantemente positivo es la tristeza, una paciente muy ansiosa. 3- ¿En el examen mental que usted refiere “paciente orientada en tiempo, espacio y persona, lenguaje coherente, pensamiento de curso y contenido en torno a la situación de estrés que esta viviendo, inteligencia promedio, no hay trastornos de sensopercepción, afecto hipertimia hacia la tristeza y ansiedad, juicio conservado, actividad psicomotora normal”, a que se refiere? Eso significa que la relación del consultante entre lo que esta sintiendo y lo que esta relatando. 4- ¿Podría decir si por la situación de estrés, se encontraba afectaba psicológicamente? Si, porque hay una situación que esta viviendo que tiene una reacción emocional y en consecuencia el estrés, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1- ¿En el estudio que usted hace en esa oportunidad, por qué refiere hacer un seguimiento por psiquiatría? Porque era severo el cuadro emocional, alguien tenia que tener un seguimiento y ver si mejora o no. 2- ¿Este tipo de paciente además de los síntomas que usted señala, son obsesivos y sufren paranoia? Si es así, se refiere a consulta clínica. 3- ¿Específicamente hay alguna causa, del por qué? Hay una relación entre lo que estaba viviendo el consultante con el desencadenante, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1- ¿Qué implica un trastorno de adaptación, desde el punto de vista clínico? Se genera cuando la situación por la cual esta atravesando la persona tiene un mes o hasta tres meses de transcurrido. 2- ¿Y eso se muestra de que manera? Puede venir con síntomas depresivos y ansiosos, en este caso era tristeza y ansiedad, el trastorno de adaptación esta vinculado con el estrés, como tiene un mes si es una reacción de estrés, si es trastorno de adaptación también esta empezando en ese tiempo. 3-¿En caso de la consultante, usted prescribió algún tipo de medicamento? Si, indiqué tratamiento médico (antidepresivo y ansiolítico), es todo”. 7.- De la declaración de la ciudadana LIS TERESA PARALES PADILLA, quién comparece en calidad de testigo y se identificó con la cédula de identidad Nº 5.003.996, fecha de nacimiento 05.09.1956, de 55 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, manifestó ser esposa del acusado Rigoberto Chacón, quién fue impuesta del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar y expone lo siguiente:”Bueno compramos una casa en Juan Griego y la señora Elcira se presentó diciendo que la parte del garaje lo había comprado ella, nosotros la recibimos y ya después fue citada por la sindico en la Alcadía, después de eso ella se presentaba con agresiones y quería invadir el terreno, muchas veces fue con camiones de arena, laminas de zinc, cocinas y neveras viejas y en otra oportunidad con personas a pintar la fachada, otras veces a gritar y decir que eso era de ella y todo el tiempo fue con agresiones acompañada de personas, de policía, guardia, con su esposo y la presunta persona que le vendió ese terreno a ella, por lo regular todo fue en horas del día y como hay esta mi casa y mi negocio yo me mantenía hay todo el tiempo y yo era la que salía a tratar de hablar con ella, mi esposo en ningún momento se encontró hay, en las veces que ella llego a querer invadir el terreno, es todo”. La Defensa no formulo preguntas. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público contesto: 1-¿Recuerda mas o menos que hora era, el primer día que llego la ciudadana Elcira, a su casa? En la mañana a eso de las diez (10:00a.m). 2.-¿Ese día fue sola o acompañada? Fue acompañada. 3.-¿De que manera fue, es decir, pacifica o agresiva? Ella en ese momento llego diciendo que ella compro el terreno, no llevo los documentos y por eso fuimos al sindico, la sindico le pido los documento y ella no lo tenia y obviamente no lo presento, la sindico le dijo en ese momento que buscara a la persona que le vendió porque ella había sido estafada. 4.-¿Con quien fue ella? Con el esposo y la supuesta persona que le había vendido el terreno. 5.-¿Esa persona usted la conocía? No, yo estaba alquilada y después que compre fue que llego la señora diciendo que ese terreno era de ella. 6.-¿Usted dice nosotros la recibimos? Si, porque el primer día lo recibimos mi esposo y yo. 7.-¿Además de usted su esposo y la señora, quien mas estaba en ese sitio? No recuerdo eso fue ya hace tiempo, se que había personas en la calle. 8.-¿Había personas observando a ustedes? Si. 9.-¿Recuerda un vecino que estuviese ese día hay? Mire realmente le voy hacer sincera, creo que estaban todos, porque son personas mayores que no trabajan y están todo el día en su casa. 10.-¿Eso fue el primer día? No, porque en ese momento ella no llego con escándalo, ella llego agradablemente y no hubo nada fuera de lo normal, lo anormal fue después de la llamada del sindico, que ella tomo una actitud agresiva. 11.-¿Usted manifestó que su esposo nunca estuvo cuando ella fue, no cree que se esta contradiciendo? Lo que quise decir fue que cuando ella llegaba, con el escándalo para invadir ese espacio, mi esposo no se encontraba, porque el se encontraba en el Porlamar y ella iba a la 10:00 de la mañana, a las 1:00 de la tarde, a las 3:00 de la tarde y mi esposo aun no había llegado a la casa. 12.-¿Quien es su esposo? Rigoberto Chacón, es todo”. El Tribunal no formulo preguntas. 8.- De la Declaración de la ciudadana DEISY TAMARA MORENO MATTIE, quién comparece en calidad de Experta y se identificó con la cédula de identidad Nº 8.105.101, de 46 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en la Calle Marcano, Juan Griego, casa Nº 48, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal, quien manifestó no tener nexo alguno con el acusado: “Yo vivo en frente de la casa del señor Chacón, nosotros salíamos cuando escuchábamos el bululú de gente, la que se encontraba ahí era la señora Liz, y nosotros salíamos porque esa era nuestra vecina, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contesto. 1- cuando usted dice que se encontraba la señora ¿A que señora se refiere usted? A la que esta sentada ahí. 2.- ¿sabe su nombre?, No. 3.- ¿observó usted alguna vez al señor Chacón? No, nunca lo vi, 5-¿a que distancia vive usted?, frente a la casa del señor Chacón, 6-¿y siempre observó todo?, si, siempre, 7-¿a quien observaba?, a la señora aquí presente a la señora Liz y a todos los vecinos, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, Contesto: 1-¿usted a que se dedica? Cuido a mis hijos. 2.- ¿para el año 2008 que hacia usted? Trabajaba en un hotel, 3-¿a que hora trabajaba?, a las nueve a veces, 4-¿ que hacia ahí?, era camarera, 5-¿ cuanto duraba haciendo su trabajo?, como una hora mas o menos, 6-¿ Y posterior?, me iba para la casa, 7-¿todos los días iba al hotel?, si, 8-¿cuando dejo de trabajar ahí?, mas o menos hace como dos años, 9-¿cuando menciona a la señora Liz, sabe su apellido?, no, 10-¿sabe donde vive?, es vecina vive en frente, 11-¿frecuenta la casa de la señora Liz?, a veces frecuento el negocio que ella tiene ahí, 12-¿ha hecho algún tipo de amistad con la señora Liz?, es vecina, 13-¿a que se refiere con el bululú?, cuando estaban el poco de gente, 14-¿llegó a ver algún funcionario?, una vez vi un guardia, 15-¿estaba usted presente cuando la señora se acercaba a ese sitio?, si, es todo.” DE LAS PRUEBAS NUEVAS. 1.- Inspección judicial en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), en la Calle Marcano, Casa Nº 27, color marrón a 10 mts, Comercial Chino Juan, Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ello de conformidad con las previsiones de los artículos 359 y 13 de Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de lo siguiente: PRIMERO: La casa de la ciudadana Auris María Marín de Marcano, que se encuentra ubicada en la calle Marcano, del lado izquierdo a dos (2) casas de distancia a la casa del ciudadano Rigoberto Chacón, a unos treinta metros (30mts) contados hasta el garaje. SEGUNDO: La casa de la Ciudadana Daisy Marín Alfonso, que se encuentra ubicada en la calle Marcano, del lado izquierdo de la casa del ciudadano Rigoberto Chacón, a unos cuarenta metros (40 mts) contados hasta el garaje. TERCERO: La casa del ciudadano Francisco José Córdova Marcano, que se encuentra ubicada en la calle Marcano, del lado derecho, al frente de la casa del ciudadano Rigoberto Chacón, a unos veintisiete metros (27mts) a la puerta del garaje. CUARTO: Se puede visualizar desde las puertas de la casa de los ciudadanos Auris María Marín de Marcano, Daisy José Marín Alfonso y Francisco José Córdova Marcano, hasta la vivienda del acusado ciudadano Rigoberto Chacón, mas no oír al menos que hubiese ruido o sonido alto, en la calle. QUINTO: La calle Marcano es una calle angosta de cinco metros (5mts), de ancho mas la acera que consta de un metro (1mts) cada lado. 2.- Careo entre los testigos AURIS MARIN DE MARCANO, DAYSI MARIN ALFONZO Y FRANCISCO JOSE CORDOVA, por solicitud de la representación del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 236, 359 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes previa juramentación y formalidades de Ley, manifestaron a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. Cruz Herminia Pulido, lo siguiente: “Señor Francisco: 1 ¿A preguntas realizada por esta Representación Fiscal, usted manifestó que había visto a las ciudadanas Auris Marín de Marcano y Daisy Marín hablando con el señor Rigoberto Chacón? R. Si. 2. ¿Ese día que vieron a la ciudadana Elcira hablando con el señor Rigoberto Chacón, estaban las señoras Auris Marín y Daisy Marín? R. Si. Señora Auris Marín: 1.- ¿Usted manifestó que toda las veces que había ido la señora Elcira estaba usted presente? R. Si. 2. ¿Usted dijo que nunca llego el señor Rigoberto ha estar presente cierto? R. Si. Señora Daisy, 1.- ¿Usted manifestó que estaba presente cuando pasaban las situaciones con la ciudadana Elcira? R. Si. 2. ¿En esas oportunidades, usted llegó a ver a la señora Elcira hablando con el señor Rigoberto? R. En ningún momento. Señor Francisco: 1.- ¿Mantiene usted su versión de que llegó a ver a la señora Elcira hablando con el señor Rigoberto? R. No estoy seguro, porque ese día de los hechos estaba fatigado y puede haber confundido a la señora Elcira y al Señor Rigoberto hablando. 2. ¿A que distancia estaba la señora Elcira a donde se encontraba usted? R. Como a 12 metros de mi casa a la casa del señor Rigoberto, lo mío fue salir y entrar a sacar la basura de la casa. Apenas un momento. 3. ¿Se ve de la casa donde usted estaba a la casa del señor Rigoberto? R. Si, es todo”. La Defensa no tiene ninguna duda en cuanto a las declaraciones aportadas por los testigos llamados al careo. El Tribunal interrogó: Señor Francisco: 1.-¿Usted dijo en esta Sala que siempre estaba en la tarde? R. Si, yo salgo de mi trabajo a las 5:00 de la tarde y llego a mi casa a eso de las 6:00 de la tarde. Señora Daysi: 1.- ¿Cuando usted observaba las situaciones en la cuales comparecía la victima Sra. Elcira, llego a observar al señor Rigoberto? R. No. 2. ¿Esos hechos ocurrían a que hora? R.- Ocurrían en la mañana o a mediodía, en distintas horas y no llegue a ver al señor Rigoberto. Señora Auris: 1. ¿Los hechos a que hora acontecían? R. En la mañana, al mediodía o en la tarde, es todo”. 3.- Documental solicitada por la Defensa contentiva de copia certificada del expediente No. 1020 del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Marcano, Gómez y Díaz actuando por comisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por Mandamiento de Ejecución de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Instancia antes mencionado, mediante el cual ordena poner en posesión de los ciudadanos LIZ TERESA PERALES, MARIA FERNANDA CHACON y RIGOBERTO CHACON, el inmueble ubicado en la calle Marcano de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas allí se describen, conforme a las previsiones de los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 359 y 13, ejusdem. PRUEBAS OFRECIDAS Y NO EVACUADAS. La Defensa ofreció la declaración del ciudadano PEDRO PABLO RIVERO y prescindió de este testimonio señalando que este ciudadano falleció hace dos (2) años y la representación Fiscal prescindió de la declaración de la Medico Forense ELVIA ANDRADE por cuanto indicó que fue ofrecido sus testimonio en el escrito acusatorio por cuanto aparece suscribiendo el Reconocimiento Medico Legal Nº 059 de fecha 06/03/2008 y una vez verificado su contenido y firmas constató que dicho reconocimiento fue suscrito y realizado solo por la Dra. Magaly Benchimol y no por la Dra. Elvia Andrade. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes prescindió de dichas declaraciones. Documentos incorporados en la audiencia oral mediante su exhibición, conforme a lo dispuesto al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 059 de fecha 06-03-2008, que consta en el Folio desciendo treinta y tres (233), de la Pieza Nº 02 efectuado por la Psiquiatra Forense Dra. MAGALY BENCHIMOL DE YANES a la ciudadana ELCIRA ARCE DE PEREZ. 2.- Cartel de Notificación dirigido al ciudadano JOSE VICENTE RODRIGUEZ, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que corre inserta al folio dieciséis (16) de la pieza 1, de decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2009, librado conforme las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Registro de Comercio de la señora Elcira Arce de Pérez y Ana Inés Pérez, de la que se evidencia que la supuesta victima afianza en el Juzgado Primero de lo Civil de este Circunscripción Judicial el juicio que por interdicto posesorio incoara contra el ciudadano Rigoberto Chacón, que corre inserta al folio diecisiete (17) de la pieza 1.. 3.- Medida de Protección y de Seguridad acordada por la representante de la vindicta pública, Fiscal Primera, a favor de la ciudadana ELCIRA ARCE DE PÉREZ, conforme a las previsiones del artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano ANASTACIO RIVERO, que corre inserta al folio diecinueve (19) de la pieza 1. DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS. El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera: Que un día del año 2008, en horas de la mañana se presentó la ciudadana Elcira Arce de Pérez en compañía de otra persona y de manera amable en la casa del ciudadano Rigoberto Chacón y Lis Perales, ubicado en la calle Marcano de Juan Griego, estado Nueva Esparta, reclamando que la parte del terreno constituido por el Garaje, era de ella porque lo había comprado siendo recibida por la ciudadana Lis Perales y a su esposo Rigoberto Chacón. Luego, fue cita a la Sindicatura para resolver la situación del terreno, siendo esta infructuosa. A partir de esa situación la ciudadana Elcira Arce de Pérez se presentaba a diferentes horas del día, a las 10:00 a.m., 1:00 p.m., o a las 3:00 p.m., en el mencionado inmueble acompañada de otras personas de manera violenta con agresiones verbales y conductas tendentes a forzar la entrega del terreno que reclamaba siendo atendida por las ciudadanas Lis Perales y Maria Fernanda Chacón. Ocasiones en las que debido a los gritos y a la conducta hostil de la ciudadana Elcira Arce de Pérez, salían de sus casas los vecinos de la calle Marcano y observaban la situación de violencia de ésta mostraba a las ciudadanas Lis Perales y su hija María Fernanda Chacón. Que para día seis (6) de marzo de 2008 la ciudadana Elcira Arce de Pérez fue diagnosticada por la experta Psiquiatra Forense Magaly Benchimol con una reacción a estrés y un trastorno de adaptación producto de una situación por la adquisición de un terreno. Que el ciudadano José Vicente Rodríguez intentó un interdicto restitutorio contra los ciudadanos Lis Perales, Maria Fernanda Chacón y Rigoberto Chacón por el inmueble ubicado en la calle Marcano de Juan Griego que finalizó con una sentencia de fecha 19 de febrero de 2009 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual fue confirmada en fecha 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual entre otros pronunciamientos se ordenaba poner en posesión a los ciudadanos Lis Perales, Maria Fernanda Chacón y Rigoberto Chacón el referido inmueble. La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación a el artículo 22 del Código Orgánico Procesal. MOTIVACION PARA DECIDIR. La declaración de la ciudadana AURIS MARIA MARIN DE MARCANO, testiga que dijo vivir a tres (3) casas de la casa del acusado Rigoberto Chacón, lugar señalado como sitio del suceso, como vecina de éste y su grupo familiar desde hace más de 8 años, manifestó haber visto muchas veces a la ciudadana Elcira Arce llegar a la casa del acusado con actos de violencia, gritos y alboroto, siendo recibida por la Sra. Lis Perales esposa del acusado e hija, peleando por el terreno que compró éste y su familia. Refirió conocer a la ciudadana Elcira Arce de Pérez porque tiene una peluquería, pero dice no tener conocimiento si ella compro ese terreno. También señaló conocer al Sr. Vicente a quién le veía reclamando el terreno del acusado, junto a la Sra. Elcira y le vio como cuatro (4) veces y una vez en compañía de la policía, y que estas situaciones eran presenciadas también por otros vecinos como su hermana Daysi, Francisco Rodríguez y Tamara Moreno. Cuenta que en una oportunidad la ciudadana Elcira Arce llegó con un camión a traer tierra y en otra ocasión, cuando sacó unas cosas que estaban en el terreno, como a las once de la mañana. Puntualiza haber visto que la ciudadana Elcira tumbar la puerta a la hija del acusado y lesionarle la maño. Aclara que cuando la ciudadana Elcira se presentaba en la casa del acusado y se formaban las discusiones por el terreno, sólo estaba la esposa del acusado y su hija, y se enteraba por los gritos. Esta declaración se valora plenamente por cuanto esta ciudadana es testiga presencial de las discusiones, agresiones y gritos sostenidos por la ciudadana Elcira Arce de Pérez, presunta agraviada en este asunto penal, con las ciudadanas Lis Perales y Maria Fernanda Chacón, la esposa e hija del acusado, por el terreno donde esta ubicada la vivienda del acusado, narrando además, diversos episodios observados por ella en los que la ciudadana Elcira Arce de Pérez actuaba de manera violenta hacia la esposa e hija del acusado. Este testimonio es creíble, congruente y conteste con los demás testigos presénciales en la presente causa, no se aprecian de su dicho subjetividades por la cercanía con el acusado, quien es su vecino ni tampoco con la presunta agraviada, para este Tribunal esta declaración muestra circunstancias de tiempo, modo y lugar de hechos distintos a los expuestos por el Ministerio Público en su acusación y que son objeto de este proceso, dejando en evidencia que los hecho no ocurrieron como lo planteo la representación fiscal ni el acusado actuó en éstos. Y así se decide. La declaración de la ciudadana DAISY JOSE MARIN ALFONZO, vecina del acusado y su grupo familiar; narra que la ciudadana Elcira Arce llegaba en forma violenta a la casa del acusado reclamando unos terrenos que no son de ella, que en una ocasión ésta llegó como a las 3 p.m. con un camión en compañía de la policía y la Guardia Nacional y todo el pueblo salió a ayudar a la Sra. Lis,. Entre ellos estaba los vecinos Yosaida Velásquez, Pedro Pablo y otras personas. Refiere que se enteró porque escucho el alboroto y salió, le dijo al chofer del camión que se fuera porque la Sra. Elcira estaba muy violenta y que en esa ocasión se encontraban en casa del acusado la esposa de éste, Lis Perales y su hija María Fernanda, y aclara que el acusado no llegó, que él siempre llegaba de 6:00 a 7:00 de la noche ya que trabaja en Porlamar. Expuso que en otra ocasión, la ciudadana Elcira Arce de Pérez agredió en una mano a la hija del acusado. Puntualiza que cuando la ciudadana Elcira Arce de Pérez llegaba de forma violenta a casa del acusado, éste no se encontraba allí, que en ningún momento estuvo ahí. Esta declaración ratifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos narrados por la testiga Auris Marín de Marcano, estableciéndose que se suscitaban situaciones de violentas entre la presunta agraviada ciudadana Elcira Arce de Pérez dirigidos hacia la ciudadana Lis Perales de Chacón y María Fernanda Chacón, esposa e hija del acusado, por el reclamo del terreno donde se encuentra la vivienda de éste. Ratifica esta declaración que el acusado Rigoberto Chacón en las ocasiones en que ella presenció los reclamos violentos realizados por la ciudadana Elcira Arce, no estuvo presente. Al adminicular esta declaración con la ofrecida por la ciudadana AURIS MARIN DE MARCANO, coincide también en que los vecinos se enteraban de las situaciones de violencia en la casa del acusado y como vecinas de éste, porque la ciudadana Elcira llegaba allí con alboroto, bulla y violencia. Este testimonio es creíble, congruente y conteste con los demás testigos presénciales en la presente causa, no se aprecian de su dicho subjetividades por la cercanía con el acusado, quien es su vecino ni tampoco con la presunta agraviada, para este Tribunal esta declaración muestra circunstancias de tiempo modo y lugar de hechos distintas a la expuesta por el Ministerio Público en su acusación y que no son objeto de este proceso, dejando en evidencia que estos no ocurrieron como lo planteó ni participó el acusado en éstos. Y así se decide. La Declaración de FRANCISCO JOSÉ CÓRDOVA MARCANO, vecino del acusado que manifestó en su deposición que presenció que la ciudadana Elcira Arce agredió a la esposa del acusado, Lis Perales. Cuenta que en una sola oportunidad cuando llegó de su trabajo en la tarde como a las 6, estando sacando la basura en la puerta de su casa vio al acusado y su esposa, hablando con la presunta agraviada pero que nunca le vio peleando con ella, que además estaban otras personas y las vecinas Auris, Daisy y Tamara. Expuso que la Sra. Elcira Arce siempre llegaba de forma agresiva con varias personas y discutiendo con la esposa del acusado por un terreno, que vio estas situaciones una tres veces y refiere que supo de una lesión sufrida por la hija del acusado, y que en una oportunidad estuvieron la policía y la Guardia Nacional. Aclara que en ningún momento vio de parte del acusado gesto de agresión hacia la Sra. Elcira Arce. Esta declaración se valora plenamente por cuanto este ciudadano es testigo presencial de las discusiones, agresiones y gritos sostenidas por la ciudadana Elcira Arce de Pérez hacia la ciudadana Lis Perales y es testigo referencial de la agresión de la presunta agraviada hacia la ciudadana Maria Fernanda Chacón, hija del acusado, por el terreno donde esta ubicada la vivienda del acusado. Refiere haber visto en una sola ocasión una conversación entre el acusado, su esposa y la ciudadana Elcira Arce de Pérez. Este testimonio es congruente y conteste con los demás testigos presénciales en la presente causa, en cuanto a no se aprecian de su dicho subjetividades por la cercanía con el acusado, quien es su vecino ni tampoco con la presunta agraviada, para este Tribunal esta declaración muestra circunstancias de tiempo modo y lugar de hechos distintas a la expuesta por el Ministerio Público en su acusación y que no son el objeto de este proceso, y además, evidencian la no participación del acusado en éstos. Respecto al particular donde dice haber visto cuando sacaba la basura de su casa, a el acusado y a la victima conversando y que estaban presentes las testigas Auris Marín y Daisy Marín se valorara con el careo con las mencionadas testigas sobre este particular, que fue solicitada por el Ministerio Público. Y así se decide. Luego, de recepcionadas la declaración del ciudadano FRANCISCO JOSE CORDOVA, el Ministerio Público solicitó un careo ente este y las ciudadanas AURIS MARIN DE MARCANO, DAYSI MARIN ALFONZO. Siendo el punto controvertido y resaltado por el Ministerio Público, precisar si las testigas AURIS MARIN y DAISY MARIN y el testigo FRANCISCO CÓRDOVA estuvieron presentes cuando la ciudadana Elcira Arce de Pérez iba al inmueble del acusado Rigoberto Chacón y les vieron hablando. Resultando de esta prueba que coinciden los dichos de las ciudadanas Auris Marín y Daisy Marín cuando señalan que estuvieron en las ocasiones en las que la ciudadana Elcira Arce de Pérez fue a la casa del acusado reclamando el terreno y que en estas ocasiones se suscitaron a distintas horas del día, en la mañana, mediodía y tarde, y que en estas oportunidades no estuvo presente el acusado ciudadano Rigoberto Chacón, lo cual ratifica las declaraciones rendidas por estas ciudadanas ante el Tribunal. Respecto al ciudadano Francisco Córdova, su dicho resulto ambiguo y contradictorio ya que dice haber visto a el acusado hablando con la ciudadana Elcira Arce de Pérez agraviada pero que nunca le vio peleando con ella e indica que estuvieron también las testigas Auris Marín y Daisy Marín y luego refiere que no esta seguro que se pudo haber confundido respecto a el acusado y la ciudadana Elcira Arce de Pérez por estar fatigado, que eso ocurrió entre 5 y 6 de la tarde, resulta su versión poco creíble lo que dice haber percibido del modo en que ocurrieron la supuesta conversación entre el acusado y la ciudadana Elcira Arce de Pérez, porque no se pudo establecer que le hizo cambiar la versión de lo que presuntamente había observado, por lo que este Tribunal la desestima esta declaración respecto a este particular ya que genera duda respecto a si realmente vio hablando a el acusado y la ciudadana Elcira Arce de Pérez y si realmente observó que en esa ocasión estuvieron presentes las ciudadanas Auris Marín y daisy Marín. Este Tribunal valora plenamente los testimonios careados y coincidentes de las ciudadanas AURIS MARIN y DAISY MARIN y también coincidentes con sus declaraciones preexistentes, resultando sus versiones creíbles sobre que los hechos ocurrieron del modo que dicen haberlos vivenciado. Y así se decide. La Declaración INÉS ELOISA ROJAS LYON, experta que practicó inspección al inmueble ubicado en la calle Marcano de Juan Griego del estado Nueva Esparta, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experta en su deposición, indicando como se encontraba el sitio del suceso al momento de realizar la inspección y que éste se trataba de un sitio abierto, con un portón que daba acceso a un terreno y que éste tenía un candado. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que además fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de la peritación técnica que realizó en la vivienda del acusado. Expone de manera clara y contundente, manifestando que dejaron constancia del lugar y como esta en el momento del peritaje, para este Tribunal con esta declaración se comprueba que el sitio inspeccionado, vivienda del acusado es el sitio donde se suscitaban las discusiones entre la ciudadana Elcira Arce de Pérez y la ciudadana Lis Perales esposa del acusado. Así se decide. La declaración de LUIS DAMAS, quién comparece en calidad de experto y la actividad realizada por el funcionario en el presente caso, se limitó a hacer entrega de Boletas de citaciones a las personas referidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ubicadas en la Calle Marcano de Juan Griego, por lo que se desestima totalmente ya que no ofrece elemento alguno para el establecimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos atribuidos al acusado. Así se decide. La declaración de la experta MAGALY BENCHIMOL DE YANES, se le otorgó pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por ésta de que ciertamente la ciudadana Elcira Arce de Pérez presentaba para el momento de la evaluación una reacción a estrés grave y trastorno de adaptación producto de una situación que estaba viviendo por la adquisición de un terreno, por cuanto esta situación alteró sus emociones generándole estrés, diagnosticando en su informe el cual reconoció como elaborado por ella, e indicando que una vez realizada la evaluación se tiene afecto hipertimia hacia la tristeza y ansiedad por la situación de hostilidad con vecinos; indicando también que le prescribió medicamentos antidepresivo y ansiolítico por la situación en que se encontraba. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que además fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que no pudo ser confrontado con el dicho de la ciudadana Elcira Arce de Pérez por cuanto no fue ofrecido su testimonio para el debate oral, sin embargo, tal peritación no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre la afectación de la referida mujer presentaba al ser evaluada referida a la adquisición de un terreno como lo refirió en su verbatum la ciudadana a la experta en la entrevista clínica. No pudiendo establecer esta Juzgadora que la situación que le generaba tristeza y ansiedad que fue diagnosticado por la experta como una reacción a estrés y un trastorno de adaptación F43 según CIE10, fuera la conducta del acusado, ya que dicha ciudadana en su verbatum se refería a “ella” y no a el acusado, asimismo de observa que la experta recomienda en su informe que esta ciudadana debe proceder a resolver la situación de la propiedad del terreno por las vías legales a la brevedad posible. Para este Tribunal la declaración de la experta respecto a que la afectación emocional presentada por la ciudadana Elcira Arce de Pérez esta referida a una situación de adquisición de un terreno y no a la conducta del acusado, por lo que no constituye prueba alguna contra el acusado Rigoberto Chacón. Así se decide. La Declaración de la ciudadana LIS TERESA PERALES PADILLA, esposa de acusado, narró que luego de que adquirieron el inmueble ubicado en la calle Marcano de Juan Griego, se presentó en horas de la mañana la ciudadana Elcira Arce de Pérez, quién de manera amable reclamaba el terreno constituido por el Garaje de su casa, alegando que lo había comprado, siendo recibida por ella y su esposo Rigoberto Chacón. Ante la situación la citan a la Sindicatura para resolver la situación del terreno y esta no logra demostrar con documentos lo alegado y es a partir de esa situación que la ciudadana Elcira Arce de Pérez comenzó a presentarse acompañada de otras personas, en su casa a diferentes horas del día, a las 10:00 a.m., 1:00 p.m., o a las 3:00 p.m., de manera violenta con agresiones verbales y pretendiendo invadir el terreno, siendo recibida por ella y su hija, Maria Fernanda Chacón. Refiere la ciudadana que debido a los gritos y a la conducta hostil de la ciudadana Elcira Arce de Pérez, salían de sus casas los vecinos del calle Marcano y observaban la situación de violencia de ésta expresaba. Esta declaración se valora plenamente por cuanto esta ciudadana es testiga vivenció las discusiones, agresiones y gritos proferidos por la ciudadana Elcira Arce de Pérez, presunta agraviada en este asunto penal, por el terreno donde esta ubicada la vivienda del acusado. Este testimonio es creíble, congruente y conteste con los demás testigos presénciales y referenciales en la presente causa, no se aprecian de su dicho subjetividades por relación de afectividad con el acusado, quien es su esposo ni se aprecia animosidad de dañar o perjudicar a la presunta agraviada ciudadana Elcira Arce de Pérez, se percibió interés en aclarar la situación. Esta declaración reitera circunstancias de tiempo modo y lugar de unos hechos distintos a los expresados por el Ministerio Público en su acusación, dejando en evidencia la no participación del acusado en éstos. Y así se decide. La declaración de DEISY TAMARA MORENO MATTIE, vecina del acusado, que manifestó en su deposición indica que siempre presenció las situaciones en las que llegaba la ciudadana Elcira Arce de Pérez porque se escuchaba alboroto de la gente, ya que salían los vecinos del acusado, y refiere que la que estaba era la esposa de éste, la ciudadana Lis Perales. Reitera lo expuesto por las otras testigas y testigos presénciales que el acusado en esas ocasiones de violencia en el inmueble del acusado éste no se encontraba y que en una oportunidad llego a ver a la Guardia Nacional. Esta declaración se valora plenamente por cuanto esta ciudadana es testiga presencial de las discusiones, agresiones y gritos sostenidas por la ciudadana Elcira Arce de Pérez, presunta agraviada en este asunto penal, con la ciudadana Lis Perales, esposa del acusado. Este testimonio es conteste con los demás testigos presénciales y referenciales en la presente causa, no se aprecian de su dicho subjetividades por la cercanía con el acusado, quien es su vecino ni tampoco con la presunta agraviada, para este Tribunal esta declaración muestra circunstancias de tiempo modo y lugar de hechos distintas a la expuesta por el Ministerio Público en su acusación y que no son objeto de este proceso, Y así se decide. La Inspección Judicial efectuada en la calle Marcano, casa 27, Juan Griego del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, se valora plenamente por cuanto fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Y al adminicularla con las declaraciones de las ciudadanas Auris Marín de Marcano, Daisy Marín y Francisco Córdova en cuanto a que sus viviendas están ubicadas en la calle Marcano, unas a los lados de la vivienda del acusado Rigoberto Chacón y otro al frente se dicha casa, se comprueba tal circunstancia, por lo que como vecinos frente a las situaciones de agresividad que dicen haber presenciado protagonizadas por la ciudadana Elcira Arce de Pérez con las ciudadanas Lis Perales y María Fernanda Chacón, esposa e hija del acusado, generan credibilidad a esta Juzgadora, que efectivamente apreciaron a través de sus sentidos tales eventos. Para este Tribunal esta prueba es relevante para establecer que las ciudadanas Auris Marín de Marcano, Daisy Marín y el ciudadano Francisco Córdova tiene sus viviendas muy cercanas a la del acusado Rigoberto Chacón. Y así se decide. El Reconocimiento Psiquiátrico Forense No. 059 de fecha 06-03-2008 realizado por la experta MAGALY BENCHIMOL DE YANES, practicado a la ciudadana Elcira Arce de Pérez, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser de las documentales que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente a la experta que lo suscribe, siendo reconocido por ésta, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio; y con el quedo demostrado que fue evaluada una paciente de sexo femenino de 54 años de edad, portadora de la cédula de identidad No. v-15.202.522, en fecha 6 de marzo de 2008, a través de una entrevista clínica y un examen mental. “Motivo: Vb: “Adquirí un terreno cerca de mi negocio, hace un mes compraron la casa que colinda con el terreno, y ella dice que eso es de ella… entonces tiene días agrediéndome, yo tengo una abogada y mis papeles de compra están en regla, pero esa gente me tienen con amenazas, maltratos verbales, es muy injusto el trato con faltas de respeto yo soy una persona tranquila…” Impresión Diagnóstica: Reacción a estrés Grave y trastorno de adaptación F43 según CIE-10. Concluyendo la experta en que la consultante presenta un trastorno severo de las emociones (con predominio de tristeza y ansiedad) producto de la actitud hostil por parte de los vecinos involucrados, se le indicó tratamiento médico y seguimiento por consulta de psiquiatría para apoyo, debe procederse a resolver la situación por las vías legales conducentes a la brevedad posible.” Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. La copia fotostática del Cartel de Notificación dirigido al ciudadano JOSE VICENTE RODRIGUEZ, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que corre inserta al folio dieciséis (16) de la pieza 1, de decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2009, librado conforme las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Esta documental que no cumple los requisitos necesarios para su valoración, conforme a las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima totalmente. Y así se decide. La copia fotostática del Registro de Comercio de la señora Elcira Arce de Pérez y Ana Inés Pérez, de la que se evidencia que la supuesta victima afianza en el Juzgado Primero de lo Civil de este Circunscripción Judicial el juicio que por interdicto posesorio incoara contra el ciudadano Rigoberto Chacón, que corre inserta al folio diecisiete (17) de la pieza 1. Esta documental que no cumple los requisitos necesarios para su valoración, conforme a las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima totalmente. Y así se decide. La copia fotostática de la Medida de Protección y de Seguridad acordada por la representante de la vindicta pública, Fiscal Primera, a favor de la ciudadana ELCIRA ARCE DE PÉREZ, conforme a las previsiones del artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano ANASTACIO RIVERO, que corre inserta al folio diecinueve (19) de la pieza 1. Esta documental que no cumple los requisitos necesarios para su valoración, conforme a las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima totalmente. Y así se decide. La copia certificada del expediente No. 1020 del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Marcano, Gómez y Díaz actuando por comisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por Mandamiento de Ejecución de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Instancia antes mencionado, mediante la cual entre otros pronunciamientos, ordena poner en posesión de los ciudadanos Lis Teresa Perales, Maria Fernanda Chacón Y Rigoberto Chacón, el inmueble ubicado en la calle Marcano de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas allí se describen, conforme a las previsiones de los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 359 y 13, ejusdem. Se valora totalmente por cuanto se trata de un documento al que la Ley le reconoce autenticidad como consecuencia de la fe que merece el funcionario público interviniente y de las formas para su otorgamiento, ya que demuestran por si solos la verdad de su contenido, y en este caso se encuentra referido a un interdicto restitutorio iinterpuesta por el ciudadano José Vicente Rodríguez en contra los ciudadanos Lis Perales, Maria Fernanda Chacón y Rigoberto Chacón por el inmueble objeto de este proceso penal, le fue reconocido la propiedad del inmueble a los ciudadanos Lis Teresa Perales, Maria Fernanda Chacón y Rigoberto Chacón. Y así se decide. DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE. Actualmente en nuestro país el Sistema Procesal Penal que rige es el Sistema Acusatorio que propone como regla fundamental la “Libertad Probatoria” y la finalidad del Derecho Procesal penal, es reconocer y establecer una verdad jurídica. A tal finalidad se llega por medio de las pruebas, que deben ser asumidas y valoradas en el proceso según las normas prescritas por la Ley. Así las declaraciones de las ciudadanas AURIS MARIN DE MARCANO, DAYSI MARIN ALFONZO, LIS PERALES y FRANCISCO JOSE CORDOVA quienes comparecieron en calidad de testigas y testigo presénciales ofrecidos por la representante fiscal y la Defensa Técnica del acusado, y la declaración ofrecida por la ciudadana INES ROJAS, quién compareció en calidad de perito que realizó la inspección del sitio del suceso, fueron valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que para esta Juzgadora estas pruebas no aportan elemento alguno de prueba para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que señaló el Ministerio Público ocurrieron los hechos que atribuyó a el acusado RIGOBERTO CHACON, ni la presunta participación de éste en tales hechos, no percibieron por medio de sus sentidos los hechos del modo en que los señaló el Ministerio Público cuando relató que el acusado agredía verbalmente, insultaba y amenazaba con darle tiros a la ciudadana Elcira Arce de Pérez cuando ésta iba a su terreno porque éste se quería apropiar del terreno, quedó demostrado por el conocimiento que dicen tener es que las conductas agresivas provenían de la presunta agraviada ciudadana ELCIRA ARCE DE PEREZ e iban dirigidas a la ciudadana LIS PERALES DE CHACON, esposa del acusado y a la hija de este, ciudadana MARIA FERNANDA CHACON. Se teoriza que la Prueba Testimonial es de tal importancia en el proceso penal que hay quienes sostienen que podrían suprimirse cualquier otro medio de prueba de los establecidos en la Ley Penal Adjetiva, pero nunca la testimonial, ello mientras tengamos la facultad de hablar y de comunicarnos verbalmente entre los seres humanos. Se infiere entonces, que este medio de Prueba es inseparable de la naturaleza del proceso penal para su finalidad, que no es otra, que la comprobación del hecho punible y la responsabilidad. En el caso de marras, la representante del Ministerio Público no ofreció el testimonio de la ciudadana ELCIRA ARCE DE PEREZ, y al no comparecer la mencionada ciudadana a brindar su testimonio, siendo ésta a quién el Ministerio Público califica como VÍCTIMA del hecho punible que investigó y que le sirvió de sustento para intentar la acción penal, y habiendo comparecido los ciudadanos AURIS MARIN DE MARCANO, DAYSI MARIN ALFONZO, FRANCISCO JOSE CORDOVA y LIS PERALES quienes narran unos hechos en los cuales la conducta agresiva deviene de la presunta victima en contra la esposa de acusado ciudadana LIS PERALES, no logró demostrar que el hecho punible ocurrió, tampoco que la ciudadana ELCIRA ARCE DE PÉREZ sufrió alguna violencia injusta o ataque a sus integridad psicológica o emocional por alguna acción de parte del acusado RIGOBERTO CHACON, muy por el contrario quedó suficientemente acreditada la agresividad de ésta ciudadana en contra la ciudadana LIS PERALES por un terreno que decía suyo. Terreno que por decisión de un Juzgado Civil reconoció como propiedad de los ciudadanos LIS PERALES, MARIA FERNANDA CHACON y RIGOBERTO CHACON y no a la ciudadana ELCIRA ARCE DE PEREZ. En el presente caso, los hechos narrados por la representante fiscal no fueron corroborados ni comprobados en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que señaló haberlos vivido la ciudadana ELCIRA ARCE DE PÉREZ, y al confrontar todos y cada uno de los testimoniales de los ciudadanos AURIS MARIN DE MARCANO, DAYSI MARIN ALFONZO, FRANCISCO JOSE CORDOVA y LIS PERALES quienes observaron y vivenciaron las discusiones entre la ciudadana ELCIRA ARCE DE PEREZ y la ciudadana LIS PERALES y MARIA FERNANDA CHACON no quedando desvirtuada la presunción de inocencia del acusado RIGOBERTO CHACON, concluyendo en consecuencia que no quedó demostrada su culpabilidad. Además, no se estableció del acervo probatorio traído al debate oral que la afectación emocional de la ciudadana ELCIRA ARCE DE PEREZ hayan sido producto de la acción del acusado RIGOBERTO CHACON, quedando acreditada esta, conforme al reconocimiento psiquiátrico forense que le efectuó la experta, más de su propio verbatum en la entrevista clínica se logró establecer de lo probado que lo que le generaba afectación a dicha ciudadana fue la reclamación de un terreno que consideraba suyo y no la conducta del acusado.De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como la experta Psiquiatra Forense, a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíble y verificable en cuanto a que esta presentaba para el momento de ser evaluada una reacción a estrés grave y trastorno de adaptación como respuesta a una situación de hostil de los vecinos. Referida la situación a un solo hecho como fue la situación de propiedad de un terreno que consideraba suyo. Ahora bien, el Ministerio Público no logró demostrar la existencia de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipo penal concebidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica mostrada como lo dispone el artículo 15.1, “a través de conductas activas u omisivas ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”. Es un tipo de Violencia que pasa por varias etapas para su consecución, como lo es un estado de tensión, inmovilidad y culpabilidad en la mujer victima que refuerza todavía mas el comportamiento del agresor, una fase de explosión violenta, de descarga de toda la tensión acumulada que provoca en la mujer un estado de indefensión que le impide reaccionar; la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración de poder por parte del agresor, se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas, es un tipo de violencia “INVISIBLE” que puede causar en la victima trastornos psicológicos; dándose en los testimonios depuestos que el acusado, RIGOBERTO CHACON no actuó con humillaciones, ofensas y vejaciones en contra de la ciudadana Elcira Arce de Pérez. Tampoco logró demostrar el Ministerio Público las amenazas presuntamente sufridas por la ciudadana Elcira Arce de Pérez, presuntamente causada a través de actos ejecutados por el acusado RIGOBERTO CHACON con la intención de causarle un daño grave y probable a esta ciudadana y que influenciaran su ánimo y generaran en ella abstención a realizar actividades por temor a sufrir algún daño físico o psicológico; dándose en los testimonios depuestos durante el desarrollo del debate que el acusado RIGOBERTO CHACON, no actuó por si con una conducta violenta hacia la ciudadana Elcira Arce de Pérez, que satisfagan los extremos legales de los tipos penales especialísimo, pretendidos por la representación fiscal. Así tenemos, que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Así, al no poder comprobar el Ministerio Público que el “hecho” enunciado ocurrió, entendiéndolo como señala Arteaga Sánchez en su Libro Derecho Penal Venezolano, citando a Petrocelli, “...al conjunto de elementos materiales y objetivos del comportamiento humano, a todo lo que hace en sujeto en el mundo externo, prescindiendo de la valoración de lo antijurídico y de lo culpable...”; así como establecer cuales fueron las circunstancias de tiempo, lugar y modo que le caracterizan, en forma alguna puede considerarse que el acusado RIGOBERTO CHACON, ya identificado, es autor o participe del hecho que le atribuye. Tampoco se pudo comprobar que existiera intención del acusado RIGOBERTO CHACON en realizar la acción referida por el Ministerio Público y que esta estuviere dirigida al humillar, vejar, deshonrar o menospreciar el valor o dignidad de la ciudadana ELCIRA ARCE DE PEREZ como mujer, ni que le amenazare con causarle un daño grave y probable a ésta. No se pudo establecer que los hechos ocurrieron como lo planteo el Ministerio Público, ni participación del acusado en éstos, por ende no se puede establecer responsabilidad. Para la determinación la responsabilidad penal de una persona, se debe establecer y configurar una conducta punible, conforme a los elementos de la teoría del Delito, hecho humano típico, antijurídico y culpable. Y luego, deberá ir acompañado de una posibilidad de imputación objetiva del hecho típico del autor o autores de la acción. Estando los jueces obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba y su valoración, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Y siendo el proceso el instrumento para establecer la verdad, en caso de autos, al no contar con acervo probatorio para este fin, donde figuren ciertamente los principios de oralidad, concentración, contradicción e inmediación, no se demostró el hecho humano típico, antijurídico y culpable, no puede, entonces establecer esta Juzgadora la imputación objetiva a el acusado RIGOBERTO CHACON, ya identificado, de algún hecho humano típico, antijurídico y culpable. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo antes expresado, lo procedente y ajustado a derecho es se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano RIGOBERTO CHACON, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, Distrito capital, en fecha 17-06-1952, titular de la cedula de identidad Nº 4.559.782, residenciado en Juan Griego, calle marcano con calle Guevara Nº 27, al lado de la Lavandería, a diez metros del Comercial Juan, Municipio Marcano, del estado Nueva Esparta; de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, lo ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE. Sobre la Medida de de Coerción personal que pesaren sobre el acusado, RIGOBERTO CHACON, ya identificado. se ordena el cese. Se ordena el cese de las medidas de protección y seguridad impuestas a el ciudadano RIGOBERTO CHACON, decretadas a favor de la ciudadana ELCIRA ARCE DE PEREZ, ya identificada. Se exonera a la Fiscala del Ministerio Público del pago de las costas procesales al considerar que al intentar la acción penal tenía fundamento serio para sustentar la acción penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano RIGOBERTO CHACON, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia…”.



IV
ALEGATOS DE LAS RECURRENTES

En el presente recurso de apelación, observa esta Alzada, que se interpusieron dos (02) escritos de apelación, uno lo intento la ciudadana ELCIRA ARCE DE PÉREZ (Victima de autos), quien al hacerlo delata, lo siguiente:

“… Yo. Elcira Arce de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.202.522, procediendo en este acto en mi condición de VÍCTIMA en el presente asunto, debidamente asistida del abogado en ejercicio Daniel Camejo Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V- 16.037.333, debidamente inscrito ante el Inpre-Abogado bajo el Nro 112.401; ante usted, en la oportunidad Procesal y en tiempo hábil a tenor del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente para formular el recurso de apelación con el acatamiento y respeto ocurro y expongo:…”.“…APELO de la sentencia Definitiva proferida por este Despacho con motivo del presente asunto EXP: OP02-P-2009-002108, sentencia que me fue notificada en fecha 23 de Julio de 2012. Apelación que presento por ante este Despacho, para ser conocida ante la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, por no estar cubiertos los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y queda formulada en los siguientes términos…”.“...Se incurre en la sentencia definitiva del caso, en el vicio de Silencio de pruebas: No se consideró la Prueba de Experticia RECONOCIMIENTO Médico Psiquiátrico, por el cual la Dra. MAGALI BENCHIMOL DE YÁNEZ, emite un Informe, y posteriormente declara en juicio ratificando el mismo. Reconocimiento efectuado precisamente con motivo de la denuncia de la Victima por las amenazas del ciudadano Rigoberto Chacón, concluyéndose que la VICTIMA se encontraba afectada psicológicamente en razón de la situación que estaba viviendo con motivo de su denuncia (es decir las Amenazas de Rigoberto Chacón, quien es el Acusado). Tal como se evidencia del folio 261 y 262 de la Segunda Pieza del expediente. Acarreando incluso el seguimiento médico y la prescripción de antidepresivo y ansiolítico. Sin embargo, ante la importancia de dicha prueba, siendo la misma precisamente el dictamen del profesional de la medicina que evaluó a la Víctima por requerimiento del Ministerio Público, y de él se desprende la existencia de un daño o afectación como elemento objetivo e irrefutable, al cual se le atribuye una relación de causalidad necesaria con los hechos, y ello fue completamente silenciado en la sentencia definitiva…”. “… No se consideró que el Acusado declaró que nunca había tratado con la víctima, (folio 164 de la segunda pieza del expediente), situación ésta que ameritó que se practicar un careo y una Inspección ocular, resultando la FALSEDAD de la declaración del ACUSADO…Así mismo la ciudadana Lis Perales, quine es esposa del acusado, declaro que su esposo y la ciudadana víctima habían dialogado. Habiendo indicado anteriormente que el acusado nunca había dialogado (con la victima)… Por último, establece en la Dispositiva del fallo, específicamente en su dispositiva Tercera, que se exime a el Ministerio Público del pago de las costas procesales, por considerar al intentar la acción penal contra el ciudadano ROGOBERTO CHACÓN, ya identificado, “tenía fundamento serio para obtener una sentencia condenatoria”…Ahora bien, en virtud de la antedicha manifestación del Tribunal de la causa, resulta lógica la interrogante concerniente al POR QUE? Si existía un fundamento serio para obtener sentencia condenatoria, No fue así, sino que, al contrario se absuelve al acusado…Obviamente que se incurre en CONTRADICCIÓN O AMBIGÜEDAD en la sentencia, por cuanto se absuelve al acusado de haber cometido violencia de género, pero a su vez se indica que el ministerio público tenía a CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL, fundamento serio para lograr u obtener una sentencia condenatoria…Es precisamente por los elementos contradictorios y ante el silencio de pruebas existente en la sentencia absolutoria proferida en la presente causa que procedo en uso de mi Derecho Legal y Constitucional a interponer la presente apelación, la cual solicito sea estudiada, admitida y declarada con lugar en su definitiva…”.


Por otra parte, tenemos la Apelación realizada por la abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia Plena, quien en su escrito de apelación, expresa que:

“…Quien suscribe, Abg. CRUZ HERMINIA PULIDO procediendo en este acto en el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial con competencia plena y en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 13 (de la vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, 108 y 109 numeral 2 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA. DEL LAPSO PARA EL RECURSO DE APELACIÓN. “…En fecha 23-07-2012 se recibe en este Despacho Fiscal NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA de la ciudadana Juez de Juicio de Violencia, en la cual declara NO CULPABLE al ciudadano RIGOBERTO CHACON DOMÍNGUEZ, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y como victima la ciudadana ELCIRA ARCE DE PÉREZ por lo cual y de conformidad con el artículo 108 de la Ley especial, la representación Fiscal, se encuentra dentro de lapso previsto para contestar el mismo …ANTECEDENTES DE LA CAUSA…En fecha 04 de marzo de 2008, la ciudadana ELCIRA ARCE DE PÉREZ, presento formal denuncia en contra del ciudadano Rigoberto Chacón, ya que el mismo la agredía continuamente de palabras, la amenazaba y todo ello, originado por un terreno que la denunciante alegaba ser suyo, y del cual también alegaba la propiedad el ciudadano Rigoberto Chacón…La ciudadana expresaba en su denuncia, que habiéndose trasladado varias veces hasta la residencia del ciudadano Rigoberto Chacón, para reclamar su derecho sobre el terreno, el ciudadano Chacón, la trato con insultos, agresiones verbales y la amenazaba…Iniciada la investigación penal y revisada la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el Ministerio Público recabo elementos de convicción, que lo llevaron a determinar la presenta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y amenaza previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 en la mencionada Ley y se presento el respectivo acto conclusivo de Acusación en fecha 23 de marzo de 2009…Cumplidas las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal, se presento formal acusación ante el Tribunal de Control, en fecha 22-04-2009, audiencia en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta, admite la acusación y da el pase a juicio…DEL DESARROLLO DEL DEBATE EN LA ETAPA DE JUICIO. Dado el inicio del debate de juicio oral y público en fecha 16-01-2012 Se evacuan las siguientes pruebas: Declaración del ciudadano Rigoberto Chacón, acusado de autos, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…yo quiero manifestar que en año 2008 exactamente, el 15 de febrero, a través de un crédito que le otorgan a mi hija el Banco Banfoandes, hoy Bicentenario, adquirimos una casa en la cual tenia aproximadamente un local adjunto de la casa, donde funciona una Lavandería, por mas de 6 años; el cual solventaba nuestra necesidades básicas: La casa, la pone en venta, la dueña y nosotros para no perder el negocio, hablamos con mi hija y mi hija nos presto la política habitacional de ella, terminando la firma en marzo de 2008. A los 5 días de la firma, se presentó en la casa, la señora Elcira con su socio señor Adrián y nos manifestaron que el terreno donde es el Garaje de la Casa, era de la señora Elcira. La señora Elcira a los días, vino y encadenó el portón el terreno y a los pocos días se presentó de nuevo con el Tribunal de Marcano y a los pocos días, estábamos demandados en el Tribunal Civil. Ganamos en Primera Instancia y se fueron al Tribunal Superior Civil, donde volvemos a ganar y el Tribunal lo pasa al tribunal de Ejecución y se hace la entrega material. No obstante No obstante a eso, en reiteradas oportunidades la señora Elcira y otras personas, han pasado por la Casa a insultar a mi esposa y a mi hija. Mi esposa es una persona