REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-000819
ASUNTO : OP01-R-2013-000033





JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.





I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES y ERATHY GABRIELA SALAZAR, Fiscalas Quinto Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

IMPUTADA: LILIBET DEL CARMEN MATEY, venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 28-10-1971, de 41 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 10.292.755, residenciado Calle Ortega con Cedeño, Edificio Realto, Apartamento N° 12-3, Porlamar, Municipio Mariño de este estado.





II
ANTECEDENTES

En fecha dos (02 de abril del año dos mil trece, se recibe en esta Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES y ERATHY GABRIELA SALAZAR, Fiscalas Quinto Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana LILIBET DEL CARMEN MATEY imputada de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 4° y 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena, Prohibición de Salida del estado y la prohibición de acercarse a las victimas que resultaron heridas, consistentes en presentaciones periódicas ante la sede del alguacilazgo cada ocho (08) días, prohibición expresa del salida del estado sin autorización de este Tribunal, y prohibición de acercarse a las victimas objetos del presente proceso penal; dándosele entrada en esta misma fecha.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El 09 de abril de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:







III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 04 de Febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dicta la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“…El día de hoy LUNES CUATRO (04) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de guardia el día de hoy, integrado por la Juez, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY y la Secretaria ABG. YINESKA GUERRA, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano LILIBET DEL CARMEN MATEY, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 28-10-1971, de 41 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 10.292.755, residenciado Calle Ortega con Cedeño, Edificio Realto, Apartamento N° 12-3, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, Debidamente asistida en este acto por los ciudadanos ABG. ROMULO RIVERO y ABG. FERNANDO VELASQUEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.832 y N° 118.669, quienes al ser juramentados manifestaron aceptar el cargo y juraron cumplir cabal y fielmente con los deberes inherentes al mismo, igualmente informo su domicilio procesal: Calle Lárez, Quinta La Victoriana, N° 1-54, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. A continuación, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, ABG. ERATHY GABRIELA SALAZAR, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en éste acto a la ciudadana antes identificada, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por la ciudadana LILIBET DEL CARMEN MATEY a quien podría encuadrarse dentro del tipo penal de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 254 en relación con el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano; ENCUBRUIMIENTO EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 254 en relación con el artículo 415 del Código Penal Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, considerando la representación fiscal que en el presente proceso es procedente, en resguardo del proceso, ratifica la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por el delito imputado por la Representación Fiscal excede de 10 años, encontrándonos además ante una presunción razonable de peligro de fuga en virtud no solo de la pena a imponer, sino de la magnitud del daño causado, así como la posibilidad cierta de que el imputado influya en la investigación, ello conforme lo establecen los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación del presente procedimiento por la vía Ordinario. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto en los artículo 132 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso aplicables en el presente proceso, tales como el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza. Seguidamente se le cede la palabra al imputado LILIBET DEL CARMEN MATEY, quien entre otras cosas expone: “ el viernes en la noche casi a la 11 de la noche yo me encontraba en mi apartamento, no en la otra casa donde van los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado es una casa vacacional yo no habito en esa casa , recibo una llamada a las 10:00 horas de la noche me llama un ciudadano apodado Musió, diciéndome que José Luís se encontraba en el hospital militar y que había recibido unos impactos de bala, voy al hospital militar porque el tiene alquilado uno de los apartamentos, el es amigo de mi hermano y me dijo que le robaron la moto y tenia unos impactos de bala, me preguntaron si lo podían llevar a otro lugar porque no tenian rayos X , le preguntamos y me dijo que lo llevaran a la clínica, el ingresa a la clínica con el nombre de mi hermano, yo no tenia idea de eso, el medico lo reviso y le mando medicamentos, lo lleve de nuevo a la casa a guacuco donde el estaba, al otro día en la mañana, yo le mande un mensaje y le dije lo que la Dra refirió en su exposición, eso fue el día 02-02-2013, cuando voy a la casa el no esta en la casa, llame al técnico del DIRECTV ya que tenia una pequeña falla, cuando llega el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado ya yo me estaba yendo el carro estaba encendido, yo pensé que ya el herido se sentía mejor y había salido, estábamos dos personas nos agarran, me quitan la cartera, y ponen las esposas y me meten en la patrulla, dije que esa casa yo la alquilaba y la persona no estaba, las partes del vehiculo son de un compañero de clases ese vehiculo tiene todos sus documentos, el me pregunto si podía dejarlo en mi casa porque su esposa murió en esa casa, y yo acepte para cambiar el motor de esa carro a mi carro, en relación a la moto es de mi hermano tiene sus documentos también, cuando ellos llegan como a la 1 y algo entran al cuarto, me quitan la cartera, me trajeron la cedula y los teléfonos yo le dije que eso era del muchacho que estaba alquilado, me llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado hubo maltrato físico hacia mi, preguntándome donde estaba José Luís, y yo la verdad no sabia nada, el estaba en el hospital militar estaba con una chica que no conozco y el apodado el Musió, yo simplemente fui a ver que le había pasado porque le alquilo la casa a esa persona y el no tiene familia aquí, Ali Rivera es el dueño de las partes de vehiculo que estaban en la casa. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada representada por el ABG. ROMULO RIVERO, quien entre otras cosas expuso una vez oída la precalificación fiscal considera esta defensa que este hecho no puede atribuírsele a mi representada, ya que de la relación de los hechos en la Wilmer Matey, lo menciona como hermano de mi representada, eso constituye una Eximente de conformidad con el articulo 257 del Código Penal, el único hecho que se puede atribuírsele a mi representada, es que acudió al llamado de una persona que como ya manifestó tiene alquilado una vivienda de su propiedad, es por lo que consigno en este acto contrato de arrendamiento con inventario de los bienes que se encuentran en la casa, así mismo consigno documentos del vehiculo de color azul, es por lo que mi representada no tuvo conocimiento de los hechos ocurridos por lo cual no están llenos los extremos del articulo 254 del Código Penal en cuanto al delito de encubrimiento, no se puede atribuir tampoco el delito de desvalijamiento de Vehiculo ya que de estas partes no se evidencia que sean provenientes de algún delito, no existe experticia tampoco de la moto que determine que este solicitada, en cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego de las actas traídas a esta audiencia y de los medios de prueba no se menciono la experticia de mecánica y diseño del arma de fuego, ya que el arma incautada es flover, en cuanto al delito de detención de cartucho la ciudadana Lilibet Matey no estaba en posesión de estos cartuchos, por cuanto considera esta defensa que no se le puede atribuir la comisión de los delitos expuestos por el Ministerio Público, es por lo que solicito su libertad plena o en su defecto el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con loe establecido en el articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple de la totalidad de las actuaciones. Es todo. OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Realiza este Tribunal aclaratoria de la precalificación de los delitos atribuidos por el el Ministerio Público en su solicitud y ratificación de orden de aprehensión quien califica los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 254 en relación con el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano; ENCUBRUIMIENTO EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 254 en relación con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, aun y cuando el delito de encubrimiento no es una forma de participación sino que es un delito autónomo, que deviene de otro delito principal, siendo el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, el acogido en la presente audiencia, en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se encuentran acreditados estos delitos, aun y cuando se ha consignado un contrato de arrendamiento considera el Tribunal que esta ciudadana estuvo dentro de esa residencia cuando ingresaron los funcionarios, por lo cual la misma tiene acceso a la vivienda, y son guardadas cosas que son propiedad de la ciudadana Lilibet Matey, en cuanto a lo manifestado por la defensa en cuanto a la eximente establecida en el articulo 257 del Código Penal en el presente caso no se trata de la evasión de Wilmer Matey sino del ciudadano José Luís, a quien la ciudadana le colaboro de una u otra manera, en cuanto a lo manifestado por la defensa que el arma de fuego no es una de las que se encuentran prohibidas por la ley de Armas y Explosivos para ello el Tribunal habiéndose solicitado el procedimiento por la vía ordinaria una vez se tenga la experticia de mecánica y diseño y sea presentado el acto conclusivo el tribunal realizara el pronunciamiento correspondiente en la audiencia preliminar, en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores corresponde a la defensa consignar todos y cada uno de los documentos del vehiculo y la moto incautadas en la vivienda a fin de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo. PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana imputada LILIBET DEL CARMEN MATEY, podrían llegar a ser autores o participes de los hechos atribuidos, tales como 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de febrero de 2013, 2) Acta de Inspección Técnico con Fijación Fotográfica Nº 251, de fecha 1° de febrero de 2013, 3) Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 252, de fecha 2 de febrero de 2013, 4) Acta de Entrevista, de fecha 02 de febrero de 2013, 5) Acta de Investigación de fecha 02 de febrero de 2013, 6) Acta de Entrevista, de fecha 02 de febrero de 2013, rendida por el ciudadano señalado como JEISON, 7) Acta de Entrevista, de fecha 02 de febrero de 2013, rendida por el ciudadano señalado como JUAN CARLOS ACOSTA RIVERA, 8) Del Acta de Entrevista, de fecha 02 de febrero de 2013, rendida por el ciudadano señalado como FRANCO, 9) Acta de Entrevista, de fecha 02 de febrero de 2013, rendida por el ciudadano señalado como JOSE, 10) Acta de Investigación Penal de fecha 02 de febrero de 2013, 11) Acta de Inspección Técnico con Fijación Fotográfica Nº 247, de fecha 2° de febrero de 2013, 12) Acta de Entrevista, de fecha 02 de febrero de 2013, rendida por el ciudadano señalado como JOSE, 13) Acta de Entrevista, de fecha 02 de febrero de 2013, rendida por el ciudadano señalado como JUNIOR, 14) Levantamiento de Cadáver N° 9700-159, de fecha 02 de febrero de 2013, 15) Acta de Entrevista, de fecha 02 de febrero de 2013, rendida por el ciudadano señalado como CARLOS, 16) Acta de Investigación de fecha 02 de febrero de 2013, 17) Reconocimiento Médico Legal S/N, de fecha 02 de febrero de 2013, 18) Reconocimiento Médico Legal S/N, de fecha 02 de febrero de 2013, 19) Reconocimiento Médico Legal S/N, de fecha 02 de febrero de 2013, 20) Reconocimiento Médico Legal S/N, de fecha 02 de febrero de 2013, 21) Reconocimiento Legal N° 9700-103-018, de fecha 02 de febrero de 2013, 22) Reconocimiento Legal N° 9700-103-019, de fecha 02 de febrero de 2013, 23) Peritaje N° 9700-103-020, de fecha 02 de febrero de 2013, 24) De la trascripción de los mensajes de texto, contactos, llamadas entrantes y salientes N° 9700-103-ST, de fecha 02 de febrero de 2013, 25) Acta de Investigación de fecha 02 de febrero de 2013, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal considera acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, asimismo se verifica que las resultas del presente proceso podrán verse satisfechas con el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra de la ciudadana LILIBET DEL CARMEN MATEY es el de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena que no excede en su límite máximo de 10 años, la ciudadana LILIBET DEL CARMEN MATEY reside en esta región insular, la magnitud del daño causado no es de gran entidad, no posee registros policiales, razones por la cuales este Tribunal decreta en favor de la ciudadana LILIBET DEL CARMEN MATEY, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 4° y 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena, Prohibición de Salida del estado y la prohibición de acercarse a las victimas que resultaron heridas. CUARTO: Se acuerda expedir las copias de la totalidad de las actuaciones solicitadas por la defensa Privada. QUINTO: Se ordena la prosecución del procedimiento por la Vía Ordinaria. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”.







IV
ALEGATOS DE LAS RECURRENTES

Las recurrentes de autos, las abogadas BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES y ERATHY GABRIELA SALAZAR, Fiscalas Quinto Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, apelan en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana LILIBET DEL CARMEN MATEY imputada de autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 4° y 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena, Prohibición de Salida del estado y la prohibición de acercarse a las victimas que resultaron heridas, consistentes en presentaciones periódicas ante la sede del alguacilazgo cada ocho (08) días, prohibición expresa del salida del estado sin autorización de este Tribunal, y prohibición de acercarse a las victimas objetos del presente proceso penal, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, delatando lo siguiente:

“…En fecha 01 de Febrero de 2013 siendo aproximadamente las 09. horas de la noche en la Calle de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta se encontraban varias personas reunidas, cuando se acercaron dos (02) sujetos a bordo de una motocicleta identificados como WILMER JOSE MATEY DIAZ ALIAS MIKY y JOSÉ LUIS PÉREZ CARVAJAL ALIAS EL TUTO quienes desenfundaron arma de fuego y dispararon contra los presentes logrando herir de muerte al ciudadano ALEXIS DAVID GONZALEZ, así mismo logran de ocasionar lesiones a los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, RICARDO ANTONIO MERCHOR AGUILERA, JOSÉ LUIS MENDEZ LAMAZARES, JEISON JOSÉ FRANCO SILAV, AMBEL LUIS VELASQUEZ LABORI y GIOMAR JOSE FRANCO FARIAS, uno de los presentes conocido como el ROBLERO saco un arma de fuego y repelió la acción logrando herir a la altura de la nalga al conocido como EL TUTO, quien como pudo se monto en la motocicleta y ambos salieron huyendo del lugar. En el transcurso del la investigación se obtuvo el testimonio del ciudadano JEISON JOSÉ FRANCO SILVA QUIEN MNIFESTO QUE LOS SUJETOS AUTORES DEL HECHO SE QUEDAN EN UN APARTAMENTO ubicado alo ultimo de una calle ciega que esta al lado de la cancha de la Caranta en un edificio de color verde sector Pampatar y así mismo que el MIKY tiene una hermana que vive en ala calle San José del Sector Guacuco Chinguirito a cuatro casas de la entrada, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. En atención a esta información funcionarios adscrito al Cuerpo de INVESTIGACION Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 02-02-2013 siendo las 11:05 horas de la mañana se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta el Callejón San José casa de portón blanco, Sector Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, una vez en el sitio fueron atendidos por la ciudadana LILIBET DEL CARMEN MATEY DIAZ quien indico que el ciudadano de nombre WILMER MATEY es su hermano pero que desconocía su paradero y que el ciudadano apodado TUTO es allegado de la familia desde varios años, los funcionarios amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la revisión corporal a la ciudadana encontrándose una cedula de identidad laminada a nombre de JOSÉ LUÍS PÉREZ CARVAJAL, titular de la cedula de identidad V- 16.263.009 quien es señalado como uno de los autores de los hechos a que se contrae la presente causa, de la misma manera le fue incautada una constancia medica a nombre de WILMER MATEY, de fecha 01-02-2013 hora 09:35pm donde se puede leer que presentaba una herida por arma de fuego, grapada a varios exámenes de laboratorio del Centreo Clínico del Caribe a nombre de WILMER MATEY DE FECHA 01-02-2013 HORA 11:18PM, de las investigaciones realizadas se pudo determinar que dichos exámenes se los había realizado JOSE LUIS APODADO EL TUTO quien ingreso con los datos de WILMER MATEY al hospital Militar ubicado en el Sector Matasiete porque tenia una herida en una nalga con entrada y salida y que de allí lo trasladaron hasta el Centro Clínico del Cribe, posteriormente la ciudadanas LILIBET DEL CARMEN MATEY DIAZ lo traslado hacia su casa en la dirección antes descrita en su vehiculo Nissan, Modelo Sentra, color azul, placas YDR-942, de la misma manera esta ciudadana poseía en su poder tres teléfonos celulares dos de propiedad, de JOSÉ LUIS PÉREZ CARVAJAL ALIAS EL TUTO y uno de su propiedad, visto los hechos los funcionarios ingresan a la vivienda de la referida ciudadana en compañía de dos (02) testigos logrando localizar en el interior de la misma tres (03) puertas de vehiculo automotor color vino tinto con un logo donde se puede leer Nissan Sentra, un segmento de compacto frontal perteneciente a un vehiculo automotor de color vino tinto, un motor de vehiculo marca Nissan, modelo Sentra, color Azul, placas YDR-242, un vehiculo automotor tipo moto, sin marca ni modelo aparente parcialmente desvalijado, en el interior de su recipiente para desechos se pudo localizar un pantalón tipo bermuda playera. Color negra con estampado abstracto de colores blanco y azul y morado marca GYMO, impregnado de presunta sustancia de naturaleza hematica, un bóxer de color gris impregnado de presunta sustancias de naturaleza hematica así como otras prendas de vestir impregnadas de sustancias de naturaleza hematica, así como material quirúrgico con evidencia de recién uso, de la misma manera se localizo un rifle neumático color negro marca MOGEA calibre 4,5mm y 30 balas sin percutir calibre 9mm. Por lo antes expuesto, en fecha 04 de Febrero de 2013 la Fiscalia Quinta del Ministerio Público presento ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° o1 del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana LILIBET DEL CARMEN MATEY DIAZ en virtud de haber sido aprehendida por los funcionarios policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta en virtud de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia por la vía de excepción y ratificada por el Tribunal de Control N° 01 DE ESTA Estado atribuyéndole el delito de ENCUBRIDORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN PERJUICIO DE ALEXIS DAVID GONZALEZ, previsto y sancionada en el articulo 254 en relación con el articulo 406 Ordinal |° del Código Penal, ENCUBRIDORA EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN PERJUICIO DE RICARDO ANTONIO MELCHOR AGUILERA, JOSE LUIS LAMAZARES, JEISON JOSÉ FRANCO SILAVA, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 415 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 ordinales 1° y 3° y parágrafo Primero del código Orgánico Procesal Penal. De la anterior se observa, que en primer lugar el Juez obvio el contenido del artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, a través del cual el legislador advierte las circunstancias a tomar en cuenta para decidir sobre la existencia del peligro de fuga. En efecto, el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. “Artículo 236 Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: 1.-Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonara definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso, 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución pena. 5. La Conducta predelictual del imputado. Por lo antes expuesto, no comparte el Ministerio Público la decisión recurrida toda vez que existen suficientes elementos de convicción más los delitos imputados que conllevan a un concurso real de delitos circunstancias esta que fue ignorada por la juzgadora, aunado a que obvia que la aprehensión de la ciudadana se deriva de una orden de aprehensión por la vía excepcional donde la misma juez es la que otorga y ratifica una medida privativa de libertad con los mismo elementos presentados por el Ministerio Público en la audiencia de imputación, para luego cambiar la juzgadora sin motivación alguna su decisión y otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242 del texto adjetivo penal, circunstancia esta que la hace que su decisión sea contradictoria, con falta de motivación, toda vez que no explico que observo en las actas cursante y/o alegatos de las partes que lo llevaran a tomar esa decisión. En cuales premisas jurídicas baso su decisión? De ninguna manera explico las razones por los cuales tomo tal decisión y por lo tanto la misma es totalmente inmotivada, lo que constituye violación a las normas del Debido Proceso establecidas por el legislador, así como a la reiterada jurisprudencia patria. Resulta incomprensible desde toda óptica, para estas Representantes Fiscales la decisión tomada por el juez de la recurrida, inconsistente de todo criterio jurídico y totalmente alejado de las exigencias del legislador, sin tomar en consideración que exista una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que al estar llenos los tres extremos del articulo 236, tal y como lo afirma el Juzgado de Control, lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada antes identificada. Por ultimo consideran estas Representantes Fiscales, que si bien los jueces se rigen por los principios de independencia y autonomía al emitir sus fallos, no lo es menos que tales decisiones deben tratarse en atención al ordenamiento jurídico y el Derecho, y no por un “parecer infundado”, lejano de todo análisis jurídicos, acarreando como consecuencia un alto grado de impunidad y una nefasta administración de justicia en nuestra Región Insular. Por todo lo expuesto, las suscritas Representante del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación , fundamentado en este escrito, se revoque la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada LILIBET DEL CARMEN MATEY…”.





V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

Los abogados ROMULO RIVERO y ABG. FERNANDO VELASQUEZ , inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.832 y N° 118.669 defensores de la Imputada de autos, en virtud de la presente apelación de autos, dan formal contestación a la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hacen en los siguientes términos:

“…En fecha cuatro (4) de Febrero de 2013, la Fiscalia Quinta del Ministerio Público presento ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial de Estado Nueva Esparta de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana LILIBET DEL CARMEN MATEY DIAZ, en virtud de haber sido aprehendida por funcionarios policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta en virtud de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia por la vía de excepción y ratificada por el Tribunal de Control N° 01 de este Estado atribuyéndole el delito de ENCUBRIDORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN PERJUICIO DE ALÑEXIS DAVID GONZALEZ, previsto y sancionado en el articulo 254 en relación con el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal, ENCUBRIDORA EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN PERJUICIO DE RICARDO ANTONIO MELCHOR AGUILERA, JOSE LUIS LAMAZARES, JEISON JOSE FRANCO SILVA, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, previsto y sancionado en el articulo 254 en relación con el articulo 415 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Hurto y el Robo de Vehiculo Automotor, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Sostienen las recurrentes que El Juez de Control, luego de oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, Considero: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya ACCION PENA NO SE ENCUENTRA evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIONDE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Hurto y el Robo de Vehiculo Automotor, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana imputada LILIBET DEL CARMEN MATEY, podría llegar a ser autora o participe de los hechos atribuidos… encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO : Ahora bien, aun cuando este Tribunal considera acreditado el numeral 3| del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, asimismo se verifica que las resultas del presente proceso podrán verse satisfechas con el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra de la ciudadana LILIBET DEL CARMEN MATEY es de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIONDE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Hurto y el Robo de Vehiculo Automotor, EL CUAL ESTABLECE UNA PENA QUE NO EXCEDE EN SU LIMITE MAXIMO DE DIEZ (10) años, la ciudadana LILIBET DEL CARMEN MATEY reside en esta región insular. La magnitud del daño causado no es de gran entidad, no posee registros policiales, razones por los cuales este Tribunal decreta a favor de la ciudadana LILIBET DEL CARMEN MATEY, la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, consistente en presentaciones cada OCHO (8) DIA ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salida del Estado y la Prohibición de acercarse a las victimas que resultaron heridas. La representación Fiscal, ejerce recurso de apelación contra la recurrida; por cuanto: Considera que la Ciudadana juez omitió analizar en su decisión el contenido DE LOS TRES SUESTOS CONCURRENTES DEL ARTICULO 237 DEL Código Orgánico Procesal Penal; Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La Pena que podría llegarse a imponer en el caso 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. En el mismo orden de ideas, dispone el trascrito articulo, que el Juzgador podría no acoger la petición fiscal de decretar la medida privativa, pero bajo circunstancias que debe explicar razonadamente. Sin ser necesario un análisis profundo de la decisión judicial, se desprende que el juez en franca inobservancia de las normas adjetivas, no explico, razono, ni argumento y cae en contradicción en su decisión al rechazar la solicitud fiscal e imponer una medida cautelar… ARGUMENTO DE LA DEFENSA…Considera los suscritos defensores de la imputada, LILIBET DEL CARMEN MATEY DIAZ, ampliamente identificada en los autos que la razón no asiste a la recurrente por cuanto el juez A Quo en la decisión dictada en fecha 04 de Febrero de 2013, oportunidad en al cual se realizo audiencia oral de presentación cuya fundamentacion fue publicada el 06 de Febrero del 2013, observo las normas Adjetivas, al explicar, razonar y argumentar y motivación del fallo, con lógica y coherencia al tomar era cuenta todo lo alegado y probado en autos y de efectuar el análisis concatenado del contenido de los alegatos de las partes así como el análisis de los elementos de convicción para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, cumpliendo con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflicto jurídicos, al considerara en la decisión que no estaba acreditado en los autos una presunción razonada del peligro de fuga, es por lo que en consecuencia, se decreta a favor de la ciudadana Lilibet Del Carmen Matey Díaz, Medidas Cautelares, al sostener : Ahora bien aun cuando este Tribunal ha considerado acreditado el numeral 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto ala presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, OBSERVA, quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravoso, considerando que en Primer Lugar, que los delitos atribuidos en contra de la ciudadana Lilibet Del Carmen Matey Diaz, en la audiencia efectuada no excede de 10 años, la magnitud del daño causado no es de gran entidad toda vez que esta no tomo parte del hecho que diere inicio al presente proceso, y el cual la Fiscalia Quinta del Ministerio Público ha identificado plenamente a sus actores como los ciudadanos Wilmer José Matey Díaz, apodado “Micky” y José Luis Pereza Carvajal apodado “Tuto” siendo que la ciudadana hoy imputada tiene arraigo en el país, y mas aun en esta región insular y finalmente no posee esta, tal y como se desprende del folio ciento dicienueve (119) de las actas que conforman el presunto asunto, registros policiales que pudieran evidenciar una mala conducta predelictual, no evidenciándose en consecuencia ninguno de los extremos establecidos por le Legislador Penal a fin de considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, es por lo que en consecuencia, se decreta a favor de la ciudadana LILIBET DEL CARMEN MATEY DIAZ, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (8) días antes la ofician del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salida del Estado y la Prohibición de acercarse a las victimas que resultaron heridas. Y por otra parte la Juez, estableció en su decisión en el punto CUARTO: Se acuerda seguir el presente proceso según el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, ello en razón que los delitos precalificados por el Ministerio Público, no exceden en su limite máximo de ocho años de prisión, conforme lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los casos en los cuales es procedente la revocatoria de las medidas sustitutivas de libertad por el incumplimiento del imputado procediendo el juez, a revocarla de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la victima, en los siguientes casos: 1,. Cuando el imputado o imputada apareciera fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio público que lo cite y 3.- cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de la las presentaciones a que esta obligado. Quedando evidenciado en los autos que nuestra representada ha cumplido, con sus presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo, así como las otras condiciones que le impusiera el tribunal. Correspondiéndole al ministerio público la carga probatoria de demostrar el incumplimiento por parte de nuestra patrocinada con todos y cada una de las condiciones que le fueran impuestas, lo que no hizo. Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender el principio PRO LIBERTATIS es decir, tal como básicamente lo señala el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: “ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado,… deberá imponérsele en su lugar, mediante resolución motivada” algunas de las medidas previstas en el articulo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal como se afirmo Ut Supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por la sala de casación penal y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aun mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. En conclusión no puede desmejorarse las condiciones en que se encuentre nuestra representada en el proceso, por cuanto la misma a dar cumplimiento a las condiciones que le fueran impuesta por el tribunal, al conceder la medida cautelar sustitutiva de libertad. PRUEBAS. Solicitamos respetuosamente al ciudadano juez en funciones de control N° 01 de este circuito judicial penal anexe y remita como prueba al presente escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, copias certificadas las siguientes actuaciones: -Acta de la Audiencia de Imputación de fecha 04/02/2013. - Resolución Judicial de fundamentacion de la decisión de fecha 06/02/2013. Constancia de Residencia de nuestra representada expedida por el Prefecto Abogado Jesús Ramos Hernández, Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Copias Simples del Certificado de circulación a nombre de Ali del Valle Rivas propietario de las piezas y parte del vehiculo Nissan. Copias Simples de Instrumento Poder otorgado a nuestra representada por el propietario del inmueble, así como copia del documento de que El Propietario del inmueble es Markus Bottlinger. Copias Simple se Contrato de Arrendamientos. PETITORIO: Por todo lo anteriormente expuesto es que solicitamos respetuosamente que el presente recurso de apelación ejercido por la representante fiscal, no se admita y sea declarado SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado, falaz y temerario, por cuanto no fundamenta su recurso en ningunas de las causales de incumplimiento con la medida cautelar sustitutiva acordadas, tal como exige el legislador en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos sean admitidos los medios de pruebas ofrecidas anteriormente es Legal por cuanto no existe previsión expresa en contrario de la Ley, de probar los hechos y circunstancias aquí fijados con los mismos; por última. Tal prueba ofrecida es LÍCITA, por cuanto para su obtención no se quebranto formalidad alguna prevista por el Código Orgánico Procesal Penal. La prueba aquí ofrecida, es PERTINENTE, por cuanto, estas guardan relación con los hechos fijados en el presente escrito y reflejados de los fundamentos de la misma, de igual forma, tal prueba es NECESARIA al ser fundamental e imprescindible, para la demostración, de los hechos aquí fijados…”.





VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, este Juzgado A quem, pasa a realizarla en los siguientes términos:
Las Apelantes BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES y ERATHY GABRIELA SALAZAR, Fiscalas Quinto Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, impugnan la decisión dictada en fecha 04 de Febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana LILIBET DEL CARMEN MATEY imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 4° y 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena, Prohibición de Salida del estado y la prohibición de acercarse a las victimas que resultaron heridas. Peticionando a través de dicho recurso judicial, que se REVOQUE la decisión apelada y en su defecto, esta Alzada decrete a la referida Justiciable una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; siendo dicha apelación, sustentada en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, este Órgano Judicial Colegiado advierte, que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Siendo menester destacar, que la Medida de Coerción Personal que se vaya a dictar debe satisfacer las resultas del proceso, ello conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base al señalamiento anterior, se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242 del Texto Penal Adjetivo, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, es requisito fundamental como se dijo anteriormente en el presente fallo, la necesidad de establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos en el hecho investigado.
Adviértase, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala, ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal.
Debemos aclarar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la Privación Preventiva de Libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por ello, el auto que decreta una Medida de Coerción Personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al reflexionar claramente, que:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

El proceso penal, esta constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia. Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como Principio la Libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez.
Ahora bien, del caso en estudio se evidencia que estamos en presencia de una investigación penal por delitos de verdadera gravedad social, como lo son: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 254 en relación con el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano; ENCUBRUIMIENTO EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 254 en relación con el artículo 415 del Código Penal Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores. Delitos estos, que se le atribuyen a la ciudadana LILIBET DEL CARMEN MATEY imputada de autos, los cuales son ilícitos penales cuya naturaleza representan cierta relevancia social, por lo tanto merecedores de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud del daño social que producen al Estado y la victima de los mismos, especialmente, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO que aquí se investiga.
Así las cosas, en la presente incidencia recursiva, esta Alzada, evidencia que se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

El relatado artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Y siendo contestes con el artículo 236 Ejusdem, en el cual imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica relacionados con la Proporcionalidad de los delitos y que autorizan la práctica de la DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En igual sentido, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual…”.

El Legislador Patrio, mediante del precitado artículo consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, entre los cuales tenemos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que no fue valorada por el Juez A quo, cuando decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la imputada de autos LILIBET DEL CARMEN MATEY, Medida Judicial ésta, que resulta a claras luces INSUFICIENTE para garantizar las resultas de este Juicio Criminal. Pues la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, deben salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Debemos destacar, que la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es una Medida Judicial Preventiva marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros aspectos que debe valorar el Juez al decidir.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar la coexistencia de los requisitos o presupuestos de procedencia de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra un ciudadano, la cual sólo procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, como lo ha hecho en la presente causa penal.
Por todo lo anteriormente expresado, lo ajustado a derecho en la presente incidencia recursiva en la cual le asiste la razón a las Apelantes de autos, por lo que es meritorio declarar: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por las abogadas BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES y ERATHY GABRIELA SALAZAR, Fiscalas Quinto Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana LILIBET DEL CARMEN MATEY imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 4° y 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena, Prohibición de Salida del estado y la prohibición de acercarse a las victimas que resultaron heridas. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se DECRETA en su lugar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada de autos LILIBET DEL CARMEN MATEY, venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 28-10-1971, de 41 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 10.292.755, residenciado Calle Ortega con Cedeño, Edificio Realto, Apartamento N° 12-3, Porlamar, Municipio Mariño de este estado; a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal, Medida Judicial ésta, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular. Y se ORDENA al Juez de Primera Instancia Penal que vaya a conocer de la presente causa penal, que ejecute la presente decisión. ASI SE DECIDE.




VII
D I S P O S I T I V A

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por las abogadas BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES y ERATHY GABRIELA SALAZAR, Fiscalas Quinto Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana LILIBET DEL CARMEN MATEY imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 4° y 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salida del estado y la prohibición de acercarse a las victimas que resultaron heridas.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo apelado y se DECRETA en su lugar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada de autos LILIBET DEL CARMEN MATEY, venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 28-10-1971, de 41 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 10.292.755, residenciado Calle Ortega con Cedeño, Edificio Realto, Apartamento N° 12-3, Porlamar, Municipio Mariño de este estado; a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal, Medida Judicial ésta, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular.
TERCERO: Se ORDENA al Juez de Primera Instancia Penal que vaya a conocer de la presente causa penal, que ejecute la presente decisión.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, a los fines de imponerlo de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 159 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE


EMILIA URBAEZ SILVA
PRESIDENTE DE LA CORTE



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE LA SALA



SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)





Secretaria de Sala
AB. MIREISI MATA LEÓN




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