REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2013-000005
ASUNTO : OP01-O-2013-000005
Ponente: EMILIA URBAEZ SILVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: VICTOR HUGO MONTAÑO MAIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.940.489.

ACCIONANTE: ABG. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.347.398, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.848, con domicilio procesal en la Urbanización Valle Verde, Bloque Nº 09, piso 01, Apartamento 01-04, Municipio García, estado Nueva Esparta.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
ANTECEDENTES

Esta Alzada, dicta auto de fecha cinco (05) de abril de 2013 donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-O-2013-000005, constante de sesenta (60) folios útiles, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Abogado EFRAÍN MORENO NEGRÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.848, actuando en su condición de Defensor Privado, del presunto agraviado VÍCTOR HUGO MODESTO RODRÍGUEZ, fundado en los artículos 26, 49 numeral 2, 21 Ordinales 1° y 2, 26, 49 numeral 3, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 6, 177 del código Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2012-001018, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueve Esparta, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA…”


Visto así y, estando dentro de la oportunidad legal para la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN en su carácter de Defensor Privado ciudadano VICTOR HUGO MONTAÑO MAIZ, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, este Tribunal Colegiado, procede de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante interpone Acción de Amparo Constitucional, estableciendo lo siguiente:

“… EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.347.308, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.848, con domicilio procesal en la Urbanización Valle Verde, Bloque Nº 09, piso 01, Apartamento 01-04, Municipio García, Estado Nueva Esparta, actuando en este acto con el carácter de Abogado Defensor del ciudadano VICTOR HUGO MONTAÑO MAIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.940.489, quien aparece como imputado en el asunto penal signado con el alfanumérico OP01-P-2010-001018, que actualmente cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio del presente escrito y con el debido respeto, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón del trato desigual y discriminatorio que se le ha dado a mi representado y a su defensa técnica en la sustanciación del referido asunto penal, por el ciudadano Rafael Abreu Briceño, actuando como Juez Segundo de Juicio, generando así la violación a derechos fundamentales, contenidos en los artículos 2, 21, Ordinales 1° y 2°, 26, 49. Ordinales 3°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6 y 12 de Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo siguiente:
DE LA LEGIMACIÓN ACTIVA PARA INTERPONER LA ACCION
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que la interposición de la presente acción, la realizo en mi condición de defensor penal privado del ciudadano VICTOR HUGO MONTAÑO MAIZ titular de la cédula de identidad N° V- 18.940.489, ampliamente identificado, a quien se le sigue proceso judicial ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, en la causa distinguida con el numero OP01-P-2010-001018, tal y como consta en as actas, cuya defensa técnica fue asumida en fecha 20 de marzo de 2012, conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal…
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO Y DOMICILIO PROCESAL DEL ACCIONANTE
“… Ciudadano VICTOR HUGO MONTAÑO MAIZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nació en fecha 04 de abril de 1988, soltero de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.940.489, quien actualmente se encuentra recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta…
“… Domicilio Procesal del Accionante: Urbanización Valle Verde, Bloque Nº 9, piso 1, apartamento 01-04, Municipio García, Estado Nueva Esparta. Teléfono (0414) 7891995…
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE Y SU DOMICILIO
“… Ciudadano RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta…
“… Domicilio del Órgano Agraviante: Palacio de Justicia, Piso 2, sede de los Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ubicado en la Avenida Simón Bolívar, antigua Constitución, La Asunción Arismendi, Estado Nueva Esparta…
DE LOS ANTECEDENTES Y MOTIVACIÖN QUE HACEN PROCEDENTE LA PRESENTACIÖN
“… Mi representado VICTOR HUGO MONTAÑO MAIZ, se encuentra sujeto a un proceso penal, que tuvo su inicio en fecha 06 de marzo de 2012, en virtud de la orden de inicio de investigación dictada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en atención a los hechos donde fuese víctima el ciudadano Leoncio Castillo Rojas, referente a un robo cometido en su contra al momento de encontrarse en su lugar de trabajo, en compañía de su esposa y un empleado y del cual fuera despojado de bienes y dinero efectivo, investigación está que estuvo a cargo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Porlamar…
“… En vista de las actuaciones preliminares practicadas, en fecha 10 de marzo de 2012, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proceden a la aprehensión de mi representado y por instrucciones del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 12 de marzo de 2012, es conducido al Tribunal de Control…
“… En fecha 12 de marzo de 2012,se celebra ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, la audiencia oral de presentación de imputados, conforme a las previsiones de los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le atribuyó a los ciudadanos VICTOR HUGO MONTAÑO MAIZ, ELEAZAR ANEL HERNANDEZ GOMEZ, CARLOS JOSE LA ROSA MARCANO, ALEXIS ORLANDO GUILLEN MARTINEZ y ALEXANDER RAFAEL VASQUEZ MILLAN, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 458, 277 y 174 – primer aparte- del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Al concluir la audiencia correspondiente, la ciudadana Juez decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
“… Posteriormente y antes de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 03 de mayo de 2012, se realiza ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, la prueba de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, conforme a las previsiones de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, en los cuales actuaron como testigos reconocedores, los testigos presenciales de los hechos y víctima, ciudadanos LEONCIO CASTILLO ROJAS, SAMUEL LEONCIO CASTILLO ROJAS y MARYURI ELOINA HERRERA ROJAS y como sujetos incluido en la rueda de imputados a ser reconocidos, los imputados VICTOR HUGO MONTAÑO MAIZ, ELEAZAR ANEL HERNANDEZ GOMEZ, CARLOS JOSE LA ROSA MARCANO, ALEXIS ORLANDO GUILLEN MARTINEZ y ALEXANDER RAFAEL VASQUEZ MILLAN, en donde se obtuvo como resultado, que los ciudadanos VICTOR HUGO MONTAÑO MAIZ y ELEAZAR ANEL HERNANDEZ GOMEZ, no fueron reconocidos por las personas y que estuvieron a la vista a los autores de los mismos…
“… Como se observa y lo cual es verificable en las actas de asunto penal distinguido con el alfanumérico OP01-P-2012-001018, se sigue un proceso penal en contra de lo ciudadanos VICTOR HUGO MONTAÑO MAIZ y ELEAZAR ANEL HERNANDEZ GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 458, 277 y 174 – primer aparte- del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, es decir, no existe diferencia desde el punto de vista procesal en contra de los referidos imputados y quienes se encuentran en idéntica posición procesal, ya que no fueron reconocidos por la victima y testigo como presunto autores de los hechos, tomando en cuenta los medios de pruebas recabados, por lo que en principio y conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a todos ellos deben darse el mismo trato dentro del proceso, sin ningún tipo de discriminación o favorecimiento fuera del contexto legal, porque de ser así existiría una violación al debido proceso, por darse trato desiguales a los sujetos que en el mismo intervienen…
“… La defensa técnica del ciudadano VICTOR HUGO MONTAÑO MAIZ, ha sostenido durante la sustanciación del presente proceso penal, principalmente en los escritos presentados ante el Tribunal de Juicio en fechas 18 de octubre de 2012, 05 de noviembre de 2012, 18 de diciembre de 2012, 23 de marzo de 2013, como se ha argumentado a través de los mismos, que con el resultado del reconocimiento en rueda de imputados celebrado en fecha 03 de mayo de 2012. los fundados elementos de convicción que existían para estimarlo como posible autor de los hechos, desaparecen en el presente caso, por lo que ya no estaría satisfecho el ordinal 2° del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible…
“… No obstante, en fecha 20 de noviembre de 2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Estado Nueva Esparta, dictó decisión por medio de la cual declaró CON LUGAR la revisión de medida que le fuese presentada en fecha 19 de noviembre de 2012, por la defensa técnica del acusado ELEAZAR ANEL HERNANDEZ GOMEZ, en el entendido y como argumento principal de que NO FUE RECONOCIDO EN EL ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, celebrado ante el Tribunal de Control, en fecha 03 de ,ayo de 2012, por los testigos y víctimas LEONCIO CASTILLO ROJAS, SAMUEL LEONCIO CASTILLO ROJAS y MARYURI ELOINA HERRERA ROJAS…
“… Los argumentos esgrimidos en el escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2012, por el defensor técnico del imputado ELEAZAR ANEL HERNANDEZ GOMEZ y que conllevó a la sustitución de la medida de coerción personal por parte del Tribunal, en fecha 20 de noviembre de 2012, están referidos a los mismos argumentos esgrimidos por el suscrito como defensor técnico del ciudadano VICTOR HUGO MONTAÑO MAIZ, lo que pone en evidencia, que mi representado, se encuentra en las mismas condiciones de hecho y derecho que el referido ciudadano, motivo por el cual se haría extensiva la referida decisión, por los principios generales de derecho y en acatamiento al debido proceso; de no ser así y tal como está ocurriendo en el presente caso, el tratamiento procesal dado por el ciudadano Juez al asunto penal OP01-P-2012-001018, es desigual y discriminatorio en relación al favorecimiento que le ha dado a uno de los imputados poniéndolo en condiciones más ventajosa que a los demás, encontrándose ellos en las mismas condiciones procesales, por lo que el ciudadano Juez ha actuado de manera imparcial, en razón a lo siguiente:
“… En las decisiones de fecha 30 de octubre de 2012, 29 de noviembre de 2012, 10 de enero de 2013, 31 de enero de 2013 y 25 de marzo de 2013, por medio de las cuales el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, a cargo del ciudadano Juez Rafael Eduardo Abreu Briceño, declara sin lugar las solicitudes de revisión de medida realizada a favor del imputado VICTOR HUGO MONTAÑO MAIZ, no se resuelve de forma directa los puntos alegados por la defensa técnica, referente a que mi representado VICTOR HUGO MONTAÑO MAIZ, no fue reconocido en el reconocimiento en rueda de imputados que se verificó en fecha 03 de mayo de 2013, que él se encuentra en las misma condiciones que el imputado ELEAZAR ANEL HERNANDEZ GOMEZ, quien tampoco fue reconocido en la referida prueba, que existe una falta de elementos de convicción para sustentar el ordinal 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…
“… Que en fecha 20 de noviembre de 2012, se dictó una decisión por medio de la cual se modifica la medida de coerción personal que recaía sobre el ciudadano ELEAZAR ANEL HERNANDEZ GOMEZ, la cual fue requerida por su defensor técnico en fecha 19 de noviembre de 2012, bajo los mismos argumentos que han sido esgrimidos por el suscrito a favor del ciudadano VICTOR HUGO MONTAÑO MAIZ…
“… La defensa técnica del ciudadano VICTOR HUGO MONTAÑO MAIZ, en diversos escritos presentados ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, ha requerido la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, argumentando para ello, que con la verificación del reconocimiento en rueda de imputados de fecha 03 de mayo de 2012, los supuestos que la habían originado en fecha 12 de marzo de 2012, variaron notable y considerablemente, toda vez que la víctima y testigos presenciales de los hechos, no reconoció a VICTOR HUGO MONTAÑO MAIZ, como tampoco ELEAZAR ANEL HERNANDEZ GOMEZ, como presuntos autores de los hechos, que de las actas que conforman el asunto penal número OP01-P-2012-001018, se puede verificar que variaron las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad de mi patrocinado y que no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga en la cual presuntamente está incurso el imputado ni el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, requerido en el ordinal 3° del artículo 236 ejusdem…
“… La respuesta del ciudadano Rafael Eduardo Briceño Abreu, Juez Segundo de Juicio, fue que “…. Es potestad exclusiva del juez determinar si existe o no la presunción razonable del peligro de fuga, porque sencillamente se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto del que se trate, y atendiendo a la gravedad del tipo penal por el cual se acusa al ciudadano VICTOR HUGO MONTAÑO MAIZ, es irrefutable la presunción en referencia del presente proceso y siendo la medida de privación judicial preventiva de libertad baja la cual se encuentra sometido el ciudadano imputado, la única y recesaría a los fines de asegurar las resultas del proceso, considera entonces, quien aquí decide, declara SIN LUGAR la solicitud planteada en dichos escritos…” . Es así como en un escaso, bajo e inmotivado pronunciamiento, señala el juzgado que no variaron las circunstancias que hicieron procedente la medida de coerción personal, lo que evidentemente pone de manifiesto que no tomó en cuenta los argumentos de la defensa técnica, se puede establecer que las circunstancias que hicieron procedente la medida de coerción personal en fecha 12 de marzo de 2012, variaron notablemente a partir del 03 de mayo de 2013 y que a partir de esa fecha, los ciudadanos VICTOR HUGO MONTAÑO MAIZ y ELEAZAR ANEL HERNANDEZ GOMEZ, imputados del presente proceso penal, se encuentran en la misma situación y en idéntica posición procesal…
“… Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, la presente acción de amparo constitucional se interpone, por cuanto existe violación de los artículos 2, 21, Ordinales 1° y 2°, 26, 49 Ordinal 3°, 51 y 257 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano Juez Segundo de Juicio, no actuó con la debida objetividad e imparcialidad, que le exige la Constitución y las normas legales indicadas, ya que al momento de tomar una decisión que afecte le derecho la libertad de una persona, lo cual no solo es “ … un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales…”, deben tener suficientes fundamentos para dictar la decisión, la cual debe ser razonada y promocionada con los hechos objetos del proceso y ponderada con los derechos e intereses del conflicto; dándole un tratamiento igualitario, sin discriminaciones, ni preferencias con respecto a otros sujetos involucrados en el asunto penal, como lamentablemente no se ha visto reflejado en el presente caso, en donde el imputado ELEAZAR ANEL HERNANDEZ GOMEZ, ha sido favorecido con la decisión tomada pro el ciudadano Juez Segundo de Juicio y poniendo en desventaja y con un trato desigual a mi representado VICTOR HUGO MONTAÑO MAIZ…
“… En el asunto penal OP01-P-2012-001018, que cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, todos los imputados VICTOR HUGO MONTAÑO MAIZ y ELEAZAR ANEL HERNANDEZ GOMEZ, se encuentran en las misma condiciones, por lo que mal podría existir una decisión, que favorezca a uno solo de los imputados, como lo es el caso de ELEAZAR ANEL HERNANDEZ GOMEZ, toda vez que encontrándose ellos en las mismas condiciones tanto de hecho como de derecho, la decisión tomada en beneficio de uno debe ser extendida el otro, porque ni puede haber tratado discriminatorio y desigual dentro del proceso penal, dentro del mismo han ocurrido una serie de actuaciones, que le han dado un trato discriminatorio y desigual, en razón de que se ha solicitado de manera fundamentada la revisión de la medida de coerción personal decretada en su contra en fecha 12 de marzo de 2012 y cuyas circunstancias variaron considerablemente con la celebración del reconocimiento en rueda de imputados verificado en fecha 03 de mayo de 2012…
“… Ciudadano Jueces, en el presente caso, todavía no se logra entender cuál ha sido el trato preferente, discriminatorio y desigual, que la ciudadana Jacqueline Márquez, Juez Cuarta de Control, le ha dado al presente asunto, en donde en primer lugar nunca le dio respuesta oportuna a las pericones de la defensa técnica, quienes diligentemente y frecuentemente se lo exigían y en segundo lugar, como dirigió le peso de la balanza de la justicia hacia el lado que a ella más le convenía, favoreciendo a uno solo de los imputados involucrados en el asunto; así pues, en este proceso penal se ha estado violentando el contenido de los artículos 2, 21, Ordinales 1° y 2°, 26, 49,Ordinal 3°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se pone de reflejo que el Juez debe actuar de manera imparcial y que está obligado a decidir sin tomar en cuenta preferencias de ningún tipo, ni desigualdades….
“… En ese sentido, denuncio la violación de los artículos 2, 21, Ordinales 1° y 2°, 26, 49, Ordinal °, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano Juez Segundo Primera de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por incurrir en tratos desiguales, discriminatorios, sin fundamentos y no dar oportunas respuestas a las peticiones de la defensa técnica…
DEL PETITORIO
“… En virtud de todas las razones anteriormente expuesta, de sus consideraciones y de la normativa legal antes señaladas, esta representación de la defensa técnica del ciudadano VICTOR HUGO MONTAÑO MAIZ, con el debido respeto, solicita a los Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, lo siguiente:
“… ADMITAN la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que la sustancien conforme a derecho, toda vez que se trata de violaciones a derechos fundamentales, previstos en preceptos constitucionales, referentes al trato igualitario, imparcial, sin discriminación, así como el derecho a obtener una respuesta dentro del plazo razonable por los órganos de la administración de justicia …
“… DECLAREN CON LUGAR la presente acción de amparo y en consecuencia ODENEN darle el mismo tratamiento y colocar a mi representado VICTOR HUGO MONTAÑO MAIZ y los demás imputados del presente proceso, en las mismas condiciones, tal y como se ha hecho con el ciudadano ELEAZAR ANEL HERNANDEZ GOMEZ, estando ajustado a derecho, atendiendo el contenido del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal….”


DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Por las razones precedentes, esta Corte se declara competente para conocer de la pretensión de amparo contra la decisión judicial, procediéndose a considerar lo que sigue.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, esta CORTE DE APELACIONES actuando en sede Constitucional, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El maestro y procesalista, Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.

Ahora bien, es de señalar que la acción de amparo constitucional, es una vía recursiva que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.

Ahora bien, los requisitos de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el Juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.

Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: …5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra: El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, año 2001, expone:

“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras)


Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)





Por su parte, el abogado accionante EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, arguye en su escrito de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:

“… En el asunto penal OP01-P-2012-001018, que cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, todos los imputados VICTOR HUGO MONTAÑO MAIZ y ELEAZAR ANEL HERNANDEZ GOMEZ, se encuentran en las misma condiciones, por lo que mal podría existir una decisión, que favorezca a uno solo de los imputados, como lo es el caso de ELEAZAR ANEL HERNANDEZ GOMEZ, toda vez que encontrándose ellos en las mismas condiciones tanto de hecho como de derecho, la decisión tomada en beneficio de uno debe ser extendida el otro, porque ni puede haber tratado discriminatorio y desigual dentro del proceso penal, dentro del mismo han ocurrido una serie de actuaciones, que le han dado un trato discriminatorio y desigual, en razón de que se ha solicitado de manera fundamentada la revisión de la medida de coerción personal decretada en su contra en fecha 12 de marzo de 2012 y cuyas circunstancias variaron considerablemente con la celebración del reconocimiento en rueda de imputados verificado en fecha 03 de mayo de 2012…
“… Ciudadano Jueces, en el presente caso, todavía no se logra entender cuál ha sido el trato preferente, discriminatorio y desigual, que la ciudadana Jacqueline Márquez, Juez Cuarta de Control, le ha dado al presente asunto, en donde en primer lugar nunca le dio respuesta oportuna a las pericones de la defensa técnica, quienes diligentemente y frecuentemente se lo exigían y en segundo lugar, como dirigió le peso de la balanza de la justicia hacia el lado que a ella más le convenía, favoreciendo a uno solo de los imputados involucrados en el asunto; así pues, en este proceso penal se ha estado violentando el contenido de los artículos 2, 21, Ordinales 1° y 2°, 26, 49,Ordinal 3°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se pone de reflejo que el Juez debe actuar de manera imparcial y que está obligado a decidir sin tomar en cuenta preferencias de ningún tipo, ni desigualdades….”


Conforme a lo expresado por el accionante, para efectos de configurar una verdadera violación del principio de igualdad, es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el accionante que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. Esta última exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, la realización del derecho a la igualdad procesal le impone al Juez la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, pero éste debe tomar en consideración las circunstancias o situaciones fácticas propias en cada caso, pues no es lo mismo que uno de los sujetos procesales tenga una enfermedad terminal a otro procesado que goza de buena salud o que sea una mujer la procesada en periodo de lactancia o sea de un Alto funcionario Público o Diplomático que goza de cierto tipo de prerrogativas, en estos casos como en otros similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. Es importante resaltar que la máxima de la igualdad se entiende quebrantada, no por el hecho de que el Juez haya previsto un trato desigual entre unos y otros sujetos, sino como consecuencia de que tal diferencia normativa resulte arbitraria y desprovista de una justificación objetiva y razonable, generando una verdadera discriminación.


Equivalentemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”. (Resaltado de esta Alzada)


Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Julio de 2007, en expediente N° 07-0820 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

“...En este mismo sentido, se pronunció esta Sala en decisión N° 676 del 30 de marzo 2006, en el cual se indico lo siguiente: “(…) esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.


También cabe señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2002, Expediente Nº 02-1737, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, tras interpretación dada a la citada causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, argumentó lo siguiente:

(Sic) “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”“…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el caso concreto; y en este sentido, esta Sala observa que la Ley procesal penal establece el siguiente medio de defensa, en el artículo 264:…“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.(subrayado añadido).
En adición a lo anterior, este Tribunal Constitucional, estima necesario traer a los autos extracto de la decisión Nº 182, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se manifiesta:

(Sic) “…el Código Orgánico Procesal Penal le brinda a la parte actora los medios judiciales idóneos para conseguir, en caso de que se fuere procedente, lo que pretende a través del amparo, que no es más que se le otorgue la libertad al ciudadano José de Jesús Becerra Franco. Así el artículo 264 eiusdem, le ofrece al imputado solicitar la sustitución de las medidas de coerción personal, “las veces que lo considere pertinente”, por lo que al no estar de acuerdo la defensa técnica con la medida cautelar sustitutiva que recae sobre su defendido, puede hacer uso de ese medio judicial preexistente, antes de acudir al amparo…”(subrayado y negrita añadido)…Continúa señalándose en la mencionada decisión: (Sic)“...la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, en el sentido que lo ha planteado el abogado del accionante…”.


De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizándole mismo la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

Por otra parte, es menester destacar que el Juez de Merito tiene la facultad legal de revisar de oficio las medidas cautelares personales cada tres (3) meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas, sin perjuicio de la posibilidad de la hoy accionante de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Tal como lo ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de Marzo de dos mil doce (2012), con ponencia Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual claramente expresa:

“…De lo anterior se deduce con meridiana claridad que lo pretendido por los apoderados judiciales de la accionante no es más que esta Sala otorgue a sus defendidas una medida cautelar sustitutiva y asuma así la competencia que es propia del Juzgado de Primera Instancia Penal que conoce de la causa penal que se les sigue a las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solángel del Valle Álvarez de Rendón, quien es el que tiene la facultad legal de revisar de oficio las medidas cautelares personales cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas, sin perjuicio de la posibilidad de la hoy accionante de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”.(negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).


Ahora bien, vale destacar que la imposición y mantenimiento de Medidas de Coerción Personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizar excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal. Siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así pues, esta Corte de Apelaciones reitera que el Juez constitucional solo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho de los órganos judiciales, como es la revisión de una medida de coerción personal, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Sentencia N° 422-2009, Caso: Mirna Mabel Che García)

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Sobre la base de los axiomas antecedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES

EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTA INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA




SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE DE SALA





SECRETARIA DE SALA
MIREISI MATA LEÓN


Asunto N° OP01-O-2012-000005
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