REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, cinco de Abril de 2013
202º y 154º.-

I
PARTE ACTORA: CLAUDIO RAFAEL MORENO DIAZ Y LILIAN NEREIDA FIGUEREDO MOROS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidades Nros. V-10.372.131 y V-6.901.565..-------------------------------------------

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZAIDA MARIA LAURENTINI CAMPOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V- 6.859.863 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 49.194...---------------

PARTE DEMANDADA: RUBEN ERNESTO ACOSTA UTRERA, mayor de edad, identificado con la Cédula Identidad Nro. 12.730.684.---------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-----------------


II

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-08-2011, por los Ciudadanos CLAUDIO RAFAEL MORENO DIAZ Y LILIAN NEREIDA FIGUEREDO MOROS, asistidos por la Abogada en Ejercicio ZAIDA MARIA LAURENTINI CAMPOS, mediante la cual ejerce acción de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), en contra del ciudadano RUBEN ERNESTO ACOSTA UTRERA fundamentando su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------
En fecha 16/09/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le correspondió conocer del asunto una vez realizada la respectiva distribución; dictó sentencia por la cual se declara incompetente en razón de la cuantía declinó la competencia en el Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.--------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18-10-2011, se dio por recibido el expediente, admitiéndose la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para el acto de la contestación de la demanda.-----------
Por diligencia suscrita en fecha 20-10-2011, por la abogada en ejercicio ZAIDA MARIA LAURENTINI CAMPOS, con el carácter de autos, consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa y puso a la orden del Alguacil el medio de transporte necesario para la práctica de la citación de la parte demandada, cuya constancia fue dejada por el Alguacil mediante diligencia y nota respectiva de haberse librado las compulsas y recibos de citación en fecha 24-10-2011.----------------------------------------------

Mediante diligencia de fecha 25-10-2011, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó sin firmar las compulsas y Recibos de Citación librados, en virtud de que no pudo practicar la citación ordenada.-------------------------------------------------------------------------------------

Por diligencia suscrita en fecha 31-10-2011, la abogada en ejercicio ZAIDA MARIA LAURENTINI CAMPOS, con el carácter de autos, solicitó al Tribunal sea desglosada la compulsa y la boleta de Intimación a los fines de librar exhorto a los Tribunales del Municipio Díaz y Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con el fin de concretar la intimación de la parte demandada, en la dirección establecida en el libelo de la demanda.--------------------------------------------------------------------------------------------

Mediante Auto de fecha 04-11-2011, el Tribunal acordó en conformidad con lo solicitado, y libró exhorto al Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que por órgano del referido Tribunal se practicara la intimación de la parte demandada. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se libro Oficio Nro. 9157-643, al Juzgado del Municipio Díaz.-----------------------

En auto de fecha 16-01-2012, se dan por recibidas las actuaciones, según oficio Nro. 11-312, de fecha 07-12-2011, y recibidas por este Juzgado en fecha 13-12-2011, emanada del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; las cuales fueron devueltas por la imposibilidad manifiesta del ciudadano Alguacil en realizar la Intimación ordenada.----------------------------------------------------------------------------------

Mediante auto de admisión de fecha 18-10-2011, se da por recibido el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.-------------------------------

Por diligencia suscrita en fecha 17-01-2012, la abogada en ejercicio ZAIDA MARIA LAURENTINI CAMPOS, con el carácter de autos, solicita al Tribunal se proceda a la Intimación por Carteles, según lo establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------------------------

En auto de fecha 18-01-2012, el Tribunal acuerda en conformidad con lo solicitado; según el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ordena la intimación por Carteles de la parte demandada.----------------------------------------------------------------------------------

III

Ahora bien, una vez realizada la última diligencia por la parte actora, en fecha 17-01-2012, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: ---------------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”

La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente: -----------------------------------------------------

“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”

Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 17-01-2012 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------

IV

En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.-------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los cinco (09) días del mes de abril de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro

El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha (09-04-2013), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2013-1279, siendo las 3.20 p.m.- CONSTE.-

El Secretario,


Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2011-1987.-
Zoraida