REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, Tres (09) de Abril de Dos Mil Trece (2013).-
202º y 154º.-

I
PARTE ACTORA: JANNETTE MARGARITA VARGIU CANOZO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V- 17.110.131, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico de Abogados Hermanos Cedeño Sojo, ubicado en el Centro Comercial Chimenea, situado en la Avenida Miranda, Sector El Poblado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; representada en este acto por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO CEDEÑO SOJO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-12.929.661, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 94.203.-------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: DESIREE ROSSANA LÓPEZ VALENCIA Y ROSSANA VALENCIA CHACÓN, venezolanas, mayores de edad, identificada con las Cédulas de Identidades Nros. V- 23.590.248, y V-23.590.246 respectivamente, domiciliadas en el Local Comercial Nro.02, situado en la Avenida Bolívar de la Urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-----------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-----------------
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 06/06/2011, por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO CEDEÑO SOJO mediante la cual ejerce acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de DESIREE ROSSANA LÓPEZ VALENCIA Y ROSSANA VALENCIA CHACÓN, fundamentando su acción en los artículos: 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1167, 1592, 1616, del Código Civil Venezolano y 599 del Código de Procedimiento Civil.--
En fecha 10 de Junio del año 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de las demandadas, para el acto de la contestación de la demanda.-----------------------------------

III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 22/06/2011, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:------------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:------------------------------------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <> (Efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”

Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 22/06/2011 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo el lapso transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------

IV

En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.-------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro

El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha (09/04/2013), se registró y publicó la anterior sentencia bajo
el Nro.2013--1278, siendo las 03:00 p.m.- CONSTE.-
El Secretario,


Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-






SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2011-1911