REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, cinco de Abril de 2013
202º y 154º.-

I
PARTE ACTORA: LUIS FELIPE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 5.884.202..-------------------------------------------

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA ALSINA VACA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V- 14.018.692, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.456..-----------------------------------

PARTE DEMANDADA: GIANLUCA CRESCINI BARBATO, mayor de edad, identificada con la Cédula Identidad Nro. 5.211.612.-----------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-----------------

II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 16-03-2011, por el Ciudadano LUIS FELIPE GONZÁLEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA TERESA ALSINA VACA, mediante la cual ejerce acción de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), en contra del ciudadano GIANLUCA CRESCINI BARBATO fundamentando su acción en los artículos 451, 455, 456 y 457 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------

En fecha 22-03-2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para el acto de la contestación de la demanda.-------------------------------------------------------

Por diligencia suscrita en fecha 01-04-2011, la abogada en ejercicio MARIA TERESA ALSINA VACA , con el carácter de autos, consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa y puso a la orden del Alguacil el medio de transporte necesario para la práctica de la citación de la parte demandada, cuya constancia fue dejada por el Alguacil mediante diligencia y nota respectiva de haberse librado las compulsas y recibos de citación en fecha 06-04-2011.----------------------------------------------

III

Ahora bien, una vez realizada la última diligencia por la parte actora, en fecha 01-04-2011, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: ---------------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”

La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente: -----------------------------------------------------

“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”

Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 01-04-2011 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.------------------

IV

En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.-------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro

El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha (05-04-2013), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2013-1276, siendo las 3.20 p.m.- CONSTE.-

El Secretario,


Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2010-1847.-
Zoraida