REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, Treinta (30) de Abril de Dos Mil Trece (2013).-
202º y 154º.-

I
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS GON-MAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Julio del año 2.006, bajo el Nro. 37, Tomo 36-A, representada en este acto por su Gerente General Suplente, ciudadano JESÚS MANUEL CASANOVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-16.826.987, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARY GABRIELA RAGA SANZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-13.586.221, e inscrita en el Inpreabogado Nro. 80.998; cuyo domicilio procesal se estableció en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Provemed, Piso 1, Oficinas 12, 13 y 46, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.---------------------------

PARTE DEMANDADA: YASMILA MARIA ROSA SANABRIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V- 5.474.619, domiciliada en la parcela distinguida con el Nro.22, en el Conjunto Residencial Las Palmas II, situado en la Avenida principal de la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.-----------------------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-----------------
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 22/03/2011, por el ciudadano JESÚS MANUEL CASANOVA PÉREZ, en su carácter de Gerente General Suplente de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS GON-MAR, C.A., mediante la cual ejerce acción de COBRO DE CUOTAS DE GASTOS (VÍA EJECUTIVA), en contra de YASMILA MARIA ROSA SANABRIA MARCANO, fundamentando su acción en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 25 de Marzo de 2.011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para el acto de la contestación de la demanda.----------------------------------------
En fecha 07 de Abril de 2.011, JESÚS MANUEL CASANOVA PÉREZ confirió Poder Apud Acta, a la Abogada en ejercicio MARY GABRIELA RAGA SANZ.-----------
En fecha 08 de Abril de 2.001, el Secretario del Tribunal, Abogado PEDRO M. GÓMEZ M. Certificó el acto del poderdante.--------------------------------------------------------
En fecha 12 de Abril de 2.011, la Abogada en ejercicio MARY GABRIELA RAGA SANZ, consignó las expensas para librar la compulsa, y los medios suficientes para practicar la citación ordenada.--------------------------------------------------------------------------
En fecha 13 de Abril de 2.011, compareció la Alguacil JOYCE H. GÓMEZ S. dejó constancia de que la parte actora suministró copias simples a los fines de realizar la compulsa y puso a disposición el medio de transporte necesario para practicar la citación; en esta misma fecha se libró la compulsa junto con la orden de comparecencia al pie y el Recibo de Citación.--------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 05 de Mayo de 2.011, la Abogada en ejercicio MARY GABRIELA RAGA SANZ, apoderada de la parte actora, solicitó al Tribunal, decretar la medida preventiva solicitada en la demanda. En esta misma fecha la Alguacil JOYCE H. GÓMEZ S. consignó sin firmar el Recibo de Citación, por cuanto se trasladó al domicilio de la demandada y nadie respondió.------------------------------------------------------------------------------------------




En fecha 21 de Junio de 2.011, la Abogada en ejercicio MARY GABRIELA RAGA SANZ, apoderada de la parte actora, solicitó al Tribunal se libre Cartel de Citación.---------

III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 21/06/2011, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:------------------------------------------------------------

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”

La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:------------------------------------------------------

“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”

Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 21/06/2011 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo el lapso transcurrido, desde esa fecha y hasta el día de hoy, superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------

IV

En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.-------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los dos (30) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro

El Secretario,




NOTA: En esta misma fecha (30/04/2013), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2013-1291, siendo las 02:00 p.m.- CONSTE.-
El Secretario,


Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-





INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2011-1852