REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, TRES (03) de ABRIL de 2013.-
202º y 153º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos FERNANDO DARIO LABORI PINO Y MARIA LUISA MARCANO SUAREZ, quienes fueron precisos en señalar que si conocen a los solicitantes ANTONIA RAMONA MARTINEZ DE LUNAR, YINESCA J. LUNAR MARTINEZ Y ALFREDO J. LUNAR MARTINEZ, de vista, trato y comunicación desde hace varios años, del mismo modo aseguraron que si conocieron al decujus ALFREDO RAFAEL LUNAR SILVA, de igual manera aseguraron que saben y les consta que el decujus antes mencionado falleció en la fecha indicada en la solicitud, igualmente manifiestan que los solicitantes son los únicos herederos de del decujus antes mencionado, y que no existen ningún otro heredero legitimo; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus ALFREDO RAFAEL LUNAR SILVA, a los ciudadanos solicitantes ANTONIA RAMONA MARTINEZ DE LUNAR, YINESCA J. LUNAR MARTINEZ Y ALFREDO J. LUNAR MARTINEZ , venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros. V- 2.817.108, V- 11.145.045 y V- 12.672.926, respectivamente, en su condición de esposa y hijos del decujus antes mencionado.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.---------------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana MARIA ELENA ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 17.898.151, asistente de este Juzgado. -----------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Del Municipio Maneiro.
El Secretario,
Nota: En esta misma fecha 03-04-2013, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2013- 1273, siendo las 12:30 P.M. Conste.
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.
Solicitud Nro. 2013-2233.
MARIA
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