REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, Tres (03) de abril de 2013.-
202º y 154º.-

I
PARTE ACTORA: CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAS LA MIRAGE, cuyo Documento de Condominio se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 Noviembre del año 1988, anotado bajo el N°. 30, folios 98 al 139, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del citado año, representada en este acto por el abogado en ejercicio JORGE AUGÚSTO GONZÁLEZ FRANTZIS, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-10.330.188, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 58.854, actuado en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A; inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 21/09/1995, anotada bajo el Nro. 76, Tomo 3-A, Qto.; y posteriormente realizado su cambio de domicilio al Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Junio del año 2004, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 18 A; Sociedad Mercantil que funge como La Administradora del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAS LA MIRAGE, según Mandato Administrativo autenticado en fecha 07 de mayo de 1996, quedando inserto bajo el Nro. 67, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados a tal efecto por la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta.-----------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: LISBETH JOSEFINA LÓPEZ ESPINOLA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V- 13.650.789, domiciliada en el apartamento distinguido con el número y letra Nro. “36-A”, situado en el 5to. Nivel de la Torre A del Edificio RESIDENCIAS LA MIRAGE, Urb. Playas del Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-----------------
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 03/10/2011, por el abogado en ejercicio JORGE AUGÚSTO GONZÁLEZ FRANTZIS mediante la cual ejerce acción de COBRO DE CUOTAS POR CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA), en contra de LISBETH JOSEFINA LÓPEZ ESPINOLA, fundamentando su acción en los artículos 12, 13 y 14, de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------
En fecha 03 de Octubre del año 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para el acto de la contestación de la demanda.---------------------------------

III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 14/12/2011, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:------------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:------------------------------------------------------





“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”

Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 14/12/2011 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo el lapso transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------

IV

En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.-------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro

El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha (03/04/2013), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2013-1274, siendo las 01:00 p.m.- CONSTE.-
El Secretario,


Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-






SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2011-1968