REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Trece (2013).-
202º y 154º.-
I
PARTE ACTORA: DANIEL CAMEJO ROJAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V- 16.037.333, abogado en ejercicio actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Inpreabogado Nro.112.401, domiciliado en Porlamar, estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: HUGO RICARDO REYES CARBONE, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil, identificado con la Cédula de Identidad Nro. E-81.243.892, casado, domiciliado en Oficina s/n, al lado de las Oficinas de Banesco en el nivel PL del Centro Comercial y Empresarial AB, situado en la Avenida Bolívar en la Urbanización Playas del Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.--------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-----------------
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 17/05/2011, por el ciudadano DANIEL CAMEJO ROJAS, abogado en ejercicio actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Inpreabogado Nro.112.401, la cual ejerce acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en contra del ciudadano HUGO RICARDO REYES CARBONE, fundamentando su acción en los artículos: 450,444, Y 448 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.-----------------------
En fecha 11 de Junio del año 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para el acto de la contestación de la demanda.------------------------------
En fecha 06 de Julio de 2011, la parte actora diligenció para dejar constancia de la entrega de las copias, medios y emolumentos al Alguacil del Tribunal para la práctica de la citación ordenada.----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 11 de Julio de 2011, el Alguacil del Tribunal ALIANT R. MEDINA VILORIA, dejo constancia de que la parte actora puso a disposición el medio de transporte, las copias y todo lo necesario para realizar la compulsa; en esta misma fecha se libró la compulsa junto con su orden de comparecencia al pie y el Recibo de Citación.----------------
En fecha 22 de octubre de 2011, la Alguacil del Tribunal JOYCE H. GOMEZ, dejó constancia de que se trasladó a citar a la parte demandada al domicilio indicado y nadie respondió.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 18 de Enero de 2012 la parte actora solicitó se proceda a citar a la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18/01/2012.------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 24 de Enero de 2012, el Abogado DANIEL CAMEJO ROJAS, a través de diligencia dejó constancia de recibir y retirar los Carteles emitidos por el Tribunal para su publicación.-----------------------------------------------------------------------------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la última diligencia por la parte actora, en fecha 01/02/2012, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:------------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:------------------------------------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.-----------------------------
La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar
el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <> (Efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 01/02/2012 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo el lapso transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.-------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. --------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha (29/04/2013), se registró y publicó la anterior sentencia bajo
el Nro.2013-1289, siendo las 02:00 p.m.- CONSTE.-
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2011-1903
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