REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Trece (2013).-
203º y 154º.-

I
PARTE ACTORA: MARÍA DEL CARMEN CRUZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V- 13.380.485, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nro. 79.742, actuado en representación de JULIO CESAR PASQUARELLI ARRAGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V- 3.242.992; según consta en instrumento poder autenticado en fecha 19 de agosto de 2.010, quedando inserto bajo el Nro. 44, Tomo 114, de los libros de autenticaciones llevados a tal efecto por la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta; con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Guacuco Beach, Torre B, Piso PB, apartamento B-PB06, Municipio Arismendí del estado Nueva Esparta.--------------------

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUPANEL, C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Abril de 2.008, anotada bajo el Nro. 26, Tomo 17-A, domiciliada en la Calle José María Patiño, Centro Empresarial Santiago Mariño, Oficina 10, Porlamar estado Nueva Esparta.--------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-----------------
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 23/02/2011, por la Abogada en ejercicio MARÍA DEL CARMEN CRUZ HERNÁNDEZ mediante la cual ejerce acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra de Sociedad Mercantil CONSTRUPANEL, C.A, fundamentando su acción en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------

En fecha 23 de Febrero del año 2011, El Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para el acto de la contestación de la demanda.-----------------------
En fecha 25 de febrero del año 2.011 la parte actora consignó los emolumentos necesarios para impulsar la intimación.---------------------------------------------------------------
En fecha 03 de Marzo de 2.011 la parte actora MARÍA DEL CARMEN CRUZ HERNÁNDEZ consignó recaudos, y el Tribunal acordó agregarlos al expediente.-----------
En fecha 04 de Marzo de 2.011, compareció ante este Tribunal el Alguacil Aliant Medina, y dejó constancia de las copias suministradas por la parte actora; y libró el Exhorto y las Compulsas al Juzgado Distribuidor Ejecutor del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.-
En fecha 06 de Marzo de 2.011 el Tribunal ordena corregir la foliatura del expediente.-

En fecha 11 de Marzo de 2.011 el Tribunal DECRETÓ Medida preventiva de EMBARGO, y se libró el oficio pasa el Juzgado Distribuidor Ejecutor del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------------------------------------
En fecha 04 de Abril de 2.011, la parte actora solicitó de nuevo la ejecución de la medida cautelar, mediante diligencia.
En fecha 06 de Abril de 2.011 el Juzgado Distribuidor Ejecutor del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se trasladó y NO pudo ejecutar la medida de EMBARGO en le domicilio de la demandada.-----------------------------------------------------------------------------



En fecha 23 de Mayo de 2011, la parte actora solicitó, mediante diligencia otra medida cautelar esta vez de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y el Tribunal negó en Autos, por cuanto No cumple con los requisitos de la Ley.----------------------------------------

III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 23/05/2011, el Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:----------------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”

La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:------------------------------------------------------

“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”

Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 03/03/2011 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo el lapso transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------

IV

En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.-------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.---------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro

El Secretario,









NOTA: En esta misma fecha (22/04/2013), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2013-1287, siendo las 02:00 p.m.- CONSTE.-
El Secretario,


Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2011-1836.-