REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, DIECISEIS (16) de ABRIL de 2013.-
202º y 154º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos LUIS MAESTRE Y JESUS FRANCISCO PAZ ACOSTA, quienes fueron precisos en señalar que si conocen a los solicitantes RAMON ANTONIO NAAR LABORI, ANIBAL JOSE NAAR LABORI, PEDRO JOSE NAAR LABORI, JOSEFINA TERESA NAAR LABORI, GRECIA DEL CARMEN NAAR LABORI Y DENIS MARGARITA NAAR LABORI, de vista, trato y comunicación desde hace varios años, del mismo modo aseguraron que si conocieron a la decujus EDUVIGIS LABORI DE NAAR, de igual manera aseguraron que saben y les consta que la decujus antes mencionada falleció en la fecha indicada en la solicitud, igualmente manifiestan que los solicitantes son los únicos hijos y herederos de la decujus antes mencionado, y que no existen ningún otro heredero legitimo; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la decujus EDUVIGIS LABORI DE NAAR, a los ciudadanos solicitantes RAMON ANTONIO NAAR LABORI, ANIBAL JOSE NAAR LABORI, PEDRO JOSE NAAR LABORI, JOSEFINA TERESA NAAR LABORI, GRECIA DEL CARMEN NAAR LABORI Y DENIS MARGARITA NAAR LABORI, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros. V- 5.473.179, V- 9.302.524, V-9.301.702, V- 6.055.897, V- 16.335.974 Y V- 12.095.008, respectivamente, en su condición de hijos de la decujus antes mencionado.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.---------------------------------------Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana MARIA ELENA ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 17.898.151, asistente de este Juzgado. -----------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Del Municipio Maneiro.
El Secretario,
Nota: En esta misma fecha 16-04-2013, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2013-1284, siendo las 12:00 P.M. Conste.
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.
Solicitud Nro. 2013-2239.
MARIA