REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, once de Abril de 2013
202º y 154º.-

I
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.-, Sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A-Pro.----------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GETULIO SALAVERRÍA LANDER Y/O REINA ROMERO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidades Nros. V- 997.275 y V-8.254.312, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104 y 54.464, respectivamente...--------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS OROZCO ASCANIO, mayor de edad, identificado con la Cédula Identidad Nro. 13.375.741.---------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.----------------

II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 09-11-2011, por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, asistido por los Abogados en Ejercicio JOSE GETULIO SALAVERRÍA LANDER Y/O REINA ROMERO ALVARADO, mediante la cual ejerce acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS OROZCO ASCANIO fundamentando su acción en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.133, 1.134, 1135, 1.167 del Código Civil y los artículos 13, 14, 22 de la Ley sobre Ventas con Reservas de Dominio.-----------------------------------------------------------------

En fecha 09-11-2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para el acto de la contestación de la demanda.------------------------------

Por diligencia suscrita en fecha 24-11-2011, el abogado en ejercicio REINA ROMERO ALVARADO, con el carácter de autos, consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa y puso a la orden del Alguacil el medio de transporte necesario para la práctica de la citación de la parte demandada, cuya constancia fue dejada por el Alguacil mediante diligencia y nota respectiva de haberse librado las compulsas y recibos de citación en fecha 25-11-2011..------------------------------------------------------------------------------------------------------





III

Ahora bien, una vez realizada la última diligencia por la parte actora, en fecha 24-11-2011, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: ---------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”

La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente: -------------------------

“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”

Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 24-11-2011 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE

IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.-------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.----------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.---------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los once (11) días del mes de abril de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro

El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha (11-04-2013), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2013-1282, siendo las 2.48 p.m.- CONSTE.-

El Secretario,


Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2011-1998.-
Zoraida