REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, once de Abril de 2013
202º y 154º.-
I
PARTE ACTORA: SILVANO SUCRE, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-4.650.570...------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO E. MORENO ARIAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V- 5.536.439 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.582...-------------------------
PARTE DEMANDADA: HERNÁN MENA, mayor de edad, identificado con la Cédula Identidad Nro. 6.901.001.------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.----------------
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 10-08-2011, por los Ciudadano SILVANO SUCRE, asistido por la Abogado en Ejercicio ORLANDO E. MORENO ARIAS, mediante la cual ejerce acción de COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), en contra del ciudadano HERNAN MENA fundamentando su acción en los artículos 587 Y 588 en concordancia con el artículo 646 también el 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-------
En fecha 11-08-2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para el acto de la contestación de la demanda.------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 11-08-2011, el abogado en ejercicio ORLANDO E. MORENO ARIAS, con el carácter de autos, consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa y puso a la orden del Alguacil el medio de transporte necesario para la práctica de la citación de la parte demandada, cuya constancia fue dejada por el Alguacil mediante diligencia y nota respectiva de haberse librado las compulsas y recibos de citación en fecha 11-08-2011..---------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 10-10-2011, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó sin firmar las compulsas y Recibos de Citación librados, en virtud de que no pudo practicar la citación ordenada.----------------------------------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 01-12-2011, el abogado en ejercicio ORLANDO E. MORENO ARIAS, con el carácter de autos, solicito al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la citación por carteles del demandado.-----------------------------------
En diligencia suscrita en fecha 01-12-2011, el abogado en ejercicio ORLANDO E. MORENO ARIAS, expone: que confiere un PODER APUD ACTA, pero tan amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a JUAN MORENO venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-145.368, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.640, acto que fue verificado por el secretario del Tribunal.
Mediante escrito presentado en fecha 02-12-2011, el abogado en ejercicio ORLANDO E. MORENO ARIAS, pide al Tribunal se sirva hacer aclaratoria correspondiente al auto de admisión; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 07-12-2011 quedando el auto de admisión ordenando dictar un nuevo auto de admisión de la demanda.-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 07-12-2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para el acto de la contestación de la demanda.------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 08-12-2011, el abogado en ejercicio ORLANDO E. MORENO ARIAS, con el carácter de autos, consignó en este acto a fin que sean agregadas a los autos y surtan sus efectos legales, copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión del presente procedimiento debidamente registradas a los fines de interrumpir la prescripción de las letras de cambio cuyo pago se demanda.----------------------------------------------
En auto de fecha 12-12-2012, visto los recaudos consignados mediante diligencia suscrita; el Tribunal acuerda agregarlo al expediente respectivo.-----------
Por diligencia suscrita en fecha 18-01-2012, el abogado en ejercicio ORLANDO E. MORENO ARIAS, con el carácter de autos, consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa y puso a la orden del Alguacil el medio de transporte necesario para la práctica de la citación de la parte demandada, cuya constancia fue dejada por el Alguacil mediante diligencia y nota respectiva de haberse librado las compulsas y recibos de citación en fecha 19-01-2012..---------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 19-01-2012, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó sin firmar las compulsas y Recibos de Citación librados, en virtud de que no pudo practicar la citación ordenada.----------------------------------------------------------
En diligencia suscrita en fecha 28-02-2012, el abogado en ejercicio ORLANDO E. MORENO ARIAS, confiere un PODER APUD ACTA, al ciudadano JUAN MORENO venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-145.368, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.640, acto que fue verificado en presencia de la secretaria temporal del Tribunal.
III
Ahora bien, una vez realizada la última diligencia por la parte actora, en fecha 28-02-2012, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: ---------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente: -------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 28-02-2012 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.-------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.----------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.---------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los once (11) días del mes de abril de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha (11-04-2013), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2013-1281, siendo las a.m.- CONSTE.-
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2011-1944.-
Zoraida
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