REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos DANIEL MANUEL ROSAS VALERA y DAIRIANNY DEL VALLE VALDIVIESO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.685.819 y V- 22.650.068 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace mas de quince (15) años, al ciudadano RONNY JOSE MARCANO BELLORIN; Que por el conocimiento que tienen sabe y les consta que el ciudadano RONNY JOSE MARCANO BELLORIN, adquirió el vehiculo cuyas características son las siguientes: Clase Automóvil, Marca Toyota, Tipo Sedan, Modelo Corolla, Año 1992, Color Azul, Placa 000-736, Serial de Carrocería JT2AE91A9N0300458, Uso particular, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar, en fecha 16 de Mayo de 2003, bajo el Nº 50, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; Que saben y les consta que el precio de la venta fue de Trece Millones de Bolívares, hoy Trece Mil Bolívares (13.000,00). El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano el ciudadano RONNY JOSE MARCANO BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.669.446, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, sobre un vehiculo Clase Automóvil, Marca Toyota, Tipo Sedan, Modelo Corolla, Año 1992, Color Azul, Placa 000-736, Serial de Carrocería JT2AE91A9N0300458, Uso particular.
Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha 29-04-2013, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
LA SECRETARIA,
LJIU/ MMR.
Sol. No. 13.5354.-
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