REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Vistas las testimoniales rendidas por las ciudadanas MARTHA CECILIA CASTAÑEDA DE CHAVEZ y CARMEN MERCEDES PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.409.206 y V- 7.160.952 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano RAMON MORENO; Que por el conocimiento que tienen sabe y les consta que el ciudadano RAMON MORENO, realizo la compra del vehiculo cuyas características son las siguientes: Marca Ford, Modelo Custom F-150, Año 1981, Color Azul, Placa 906-OAB, Serial de Carrocería AJF15B52119, Serial de Motor 6 CIL, Tipo Pick-Up con cabina, al ciudadano FRANKLIN RAFAEL GARCIA MAURERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.143.612, venezolano, mayor de edad de este domicilio; Que saben y les consta que conocen el vehiculo cuyas características ya están aquí señaladas. El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano el ciudadano RAMON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.320.394, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, sobre un vehiculo Marca Ford, Modelo Custom F-150, Año 1981, Color Azul, Placa 906-OAB, Serial de Carrocería AJF15B52119, Serial de Motor 6 CIL, Tipo Pick-Up con cabina.
Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha 23-04-2013, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
LA SECRETARIA,
LJIU/ MMR.
Sol. No. 13.5349.-
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