REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
<



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.-PARTE ACTORA O DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B.
1.1-APODERADOS JUDICIALES: ROSALBA FEGHALI GEBRAEL y ABRAHAN JOSE MUSSA URIBE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 72.097 y Nº 43.659 respectivamente.
2.-PARTE DEMANDADA: DOUGLAS JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.511.557, domiciliado en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
3.- El motivo del presente juicio es por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sobre un vehiculo, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Chevrolet, Año 2006, Modelo Trail Blazer, Color Plata, Serial de Motor 06V338641, Serial de Carrocería 8ZNDT13S06V338641, Placa AFR24H, Uso Particular.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que consta en el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 26-12-2006, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, bajo el Nº 1.707, el cual anexa marcado “B”, que su representada BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, es legitima cesionaria del crédito y los derechos derivados de dicho contrato, mediante el cual la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ VASQUEZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 09-11-2001, bajo el Nº 75, Tomo 03, dio en venta bajo pacto de reserva de dominio al ciudadano DOUGLAS JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.511.557, domiciliado en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien para los efectos del mencionado contrato se denomino EL COMPRADOR, un vehiculo con las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Chevrolet, Año 2006, Modelo Trail Blazer, Color Plata, Serial de Motor 06V338641, Serial de Carrocería 8ZNDT13S06V338641, Placa AFR24H, Uso Particular.
Que en dicho contrato, las partes establecieron un precio total de venta con reserva de dominio del mencionado vehiculo en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 85.000,00), de los cuales El CONPRADOR pagó en ese acto como cuota inicial, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIBARES (Bs. 40.000,00), quedando un saldo del precio o saldo de capital, de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 46.500,00).
Que el saldo del precio o saldo de capital, lo pagaría El COMPRADOR, mediante Sesenta Cuotas (60), mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses (cuota pactada) determinadas en la Cláusula Cuarta.
Que las cuotas pactadas debería pagarlas El COMPRADOR por mensualidades vencidas, en fecha igual de la firma del contrato, las mismas corresponden al saldo del precio o saldo de capital y sus respectivos intereses, en las oficinas del vendedor o su cesionario.
Que consta del contrato de compra venta con reserva de dominio, donde EL VENDEDOR Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ VASQUEZ, C.A, cedió el crédito y la reserva de dominio a su representada BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, estableciéndose como precio de la cesión, el monto del crédito cedido, esto es la cantidad CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 46.500,00), cantidad esta recibida íntegramente por la VENDEDORA-CEDENTE, en virtud de lo cual EL CESIONARIO BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, es el titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivados del contrato de venta con reserva de dominio.
Que es el caso, que el deudor cedido esta en mora con el pago de Cincuenta y Cuatro (54) cuotas mensuales y consecutivas, toda vez que con posterioridad al 11 de Diciembre del año 2008, no ha efectuado pago alguno de las cuotas vencidas, las cuales en su conjunto ascienden a la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 34/100 CENTIMOS (Bs. 79.868,34), los cuales comprenden amortización a capital, intereses convencionales e intereses de mora, calculados desde el 11 de Diciembre del 2008, hasta el 03 de Julio de 2012.
Fundamentan su demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.549, 1.552 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones señaladas en los artículos 1, 19 y 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, así como las cláusulas contractuales.
Que de las razones de hecho y de derecho narradas, se evidencia la violación del precitado contrato, contentivo de de los acuerdos que han considerado las partes contratantes para regir los efectos jurídicos de la negociación allí señalada, incumplimiento este por parte de EL COMPRADOR, que causa un perjuicio a los intereses de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, por lo que acuden ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demandan por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano DOUGLAS JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.511.557, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en los siguientes particulares:
PRIMERO: En resolver el contrato de venta con reserva de dominio, que originalmente celebro con la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ VASQUEZ, C.A, ya identificada, con base a la norma contenida en el articuelo 1.167 del Código Civil, y la especial contenida en el articulo 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio, cedido a su representada Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, cesión notificada al demandado según consta del contrato de fecha 26-12-2006, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, bajo el Nº 1707.
SEGUNDO: Que como consecuencia de ello, se ordene la entrega a la parte actora, del vehiculo identificado con las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Chevrolet, Año 2006, Modelo Trail Blazer, Color Plata, Serial de Motor 06V338641, Serial de Carrocería 8ZNDT13S06V338641, Placa AFR24H, Uso Particular.
TERCERO: Que las sumas de dinero entregadas a la actora, con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, queden en su beneficio, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehiculo vendido.
CUARTO: Al pago de las costas.

El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal en fecha 26-07-2012, se le dio entrada asignándosele el Nº 2012-2976.
En fecha 30-10-2012, la parte actora consigno los documentos que sustentan la demanda.
En fecha 02-08-2012, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 07-11-2012 la parte actora consigno copia del libelo y entregó los emolumentos al Alguacil para impulsar la citación del demandado.
En fecha 12-11-2012, el Tribunal ordenó librar la compulsa para la citación del demandado, comisionando al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se libro la comisión.
En fecha 30-10-2013, compareció el demandado DOUGLAS JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.511.557, se dio por citado, así mismo compareció la apoderada judicial de la parte actora ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, con Inpreabogado Nº 72.097, y acordaron de conformidad con lo previsto en el articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, suspender la causa por un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de ese día.
En fecha 03-04-2013, se recibió la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, sin cumplir.
En fecha 12-04-2013, la apoderad judicial de la parte actora ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, con Inpreabogado Nº 72.097, solicitando al Tribunal sentenciara la causa, acordando la confesión ficta del demandado.
En fecha 16-04-2013, el Tribunal dicto auto por medio del cual niega la confesión ficta solicitada, por extemporánea por anticipada.

PARTE MOTIVA
El Tribunal, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos:
En el presente caso existe una relación contractual derivada del contrato de venta con reserva de dominio de fecha 26-12-2006, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, bajo el Nº 1.707, el cual marcado “B”, cursa en autos en original del folio 16 al 20. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
La parte demandada, se dio por citada en fecha 30-01-2013, tal y como consta al folio 29.
En el presente caso, el demandado DOUGLAS JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.511.557, no contesto la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente y tampoco promovió prueba alguna que le favorezca.

El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. ….”

La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

En el presente caso, el demandado DOUGLAS JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.511.557, no contestó la demanda ni probó nada que le favoreciera y siendo la pretensión ajustada a derecho, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Confesión Ficta del demandado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, contra el ciudadano DOUGLAS JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.511.557.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, que originalmente celebro con la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ VASQUEZ, C.A, ya identificada, con base a la norma contenida en el articuelo 1.167 del Código Civil, y la especial contenida en el articulo 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio, cedido a su representada Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, cesión notificada al demandado según consta del contrato de fecha 26-12-2006, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, bajo el Nº 1707.
TERCERO: Se ordena al ciudadano DOUGLAS JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.511.557, la entrega a la parte actora, del vehiculo identificado con las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Chevrolet, Año 2006, Modelo Trail Blazer, Color Plata, Serial de Motor 06V338641, Serial de Carrocería 8ZNDT13S06V338641, Placa AFR24H, Uso Particular.
CUARTO: Se condena es costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,



ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.


NOTA: En esta misma fecha (22-04-2013), siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA,


Exp. Civil No. 12-2976.
LJIU.-