REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 15 de Abril de 2013.
202° y 154°

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que los ciudadanos MARIA AMIRA VILLAMIZAR DE VILLEGAS, JORGE NELSON VILLEGAS VILLAMIZAR Y OTROS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-969.026 y 4.588.973, respectivamente, presentaron por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial, demanda por NOMBRAMIENTO DE CURADOR ESPECIAL.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal el 18-03-2013, donde se le dio entrada, asignándosele el Nº 2013-3048.
En fecha 09-04-2013, compareció el ciudadano JORGE NELSON VILLAGAS, antes identificado, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.611, y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Ahora bien, sobre la competencia para conocer de las demandas por NOMBRAMIENTO DE CURADOR ESPECIAL, el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”
En tal virtud, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón de la materia, para seguir conociendo y decidir la presente demanda y en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de seguir conociendo la presente causa.
Se deja constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho, para solicitar la Regulación de la Competencia, vencido el mismo, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión, quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los Quince (15) días del mes de Abril de dos mil trece. 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.




LJIU/MMR*YR.-
Exp. Civil Nº 13-3048.-