REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSÚ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.558.420.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MARIA ROSA PÉREZ MATA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.300.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BOB PULIX C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento registrado en la Oficina de Registro Mercantil V del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24-11-06, bajo el Nro. 62, Tomo 1465-A e inscrita en el Seniat con el Rif N° J-29348645-9.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSÚ en contra de la sociedad mercantil BOB PULIX C.A., ya identificadas.
Fue recibida para su distribución el 03.06.2008 (f. 6), correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 05.06.2008 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 6).
En fecha 05.06.2008 (f. 7 al 22), compareció el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSÚ, en su carácter acreditado en autos y consignó los recaudos respectivos.
En fecha 11-06-2008 (f. 23 y 24), se admitió la demanda ordenándose emplazar a la demandada, sociedad mercantil BOB PULIX C.A., en la persona de su Director, ciudadano MARCOS ROGELIO GIL, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en el expediente su citación, a las 11:00a.m., más cuatro (4) días que se le concedió como término de distancia, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra o en su defecto acogerse al derecho de retasa, asimismo se ordenó aperturar el cuaderno de medidas a los efectos de proveer sobre la cautelar requerida en el escrito libelar, dejándose constancia de haberse aperturado el mismo.
El día 17.06.2008 (f. 25 al 29), se recibió escrito mediante el cual el abogado ALEJANDRO ALBERTO RODRÍGUEZ COSSÚ, procedió a reformar el libelo de la demanda, siendo admitido el mismo en fecha 25-06-2008 (f. 30 y 31).
En 07.07.2008 (f. 32), se dejó constancia por secretaria que le fueron suministradas las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa de citación, tal como fue ordenado mediante auto de fecha 25.06.2008.
En fecha 08.07.2008 (f. 33 al 35), se dejó constancia de haberse librado la compulsa, exhorto y oficio.
Por diligencia de fecha 21.07.2008 (f. 36 y 38), la ciudadana alguacil de este despacho consignó en dos (2) folios útiles copia del oficio N° 18.890-08 emitido en fecha 08.07.2008, debidamente firmado como constancia de haber sido enviado por M.R.W.
El día 28-10-2008 (f. 39 al 41) se recibió diligencia suscrita por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, mediante la cual otorgó poder apud-acta a la abogada MARIA ROSA PÉREZ MATA.
En fecha 20-11-2008 (f. 42 al 61) se recibió escrito presentado por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSÚ, en su carácter de autos y consignó exhorto librado por este Juzgado al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue devuelto en dos oportunidades por MRW por no tener una dirección precisa del Juzgado Distribuidor y solicitó previo el desglose respectivo se le designara correo especial a los efectos de trasladar dicho exhorto al Tribunal distribuidor, siendo acordado por auto del 26-11-2008 (f. 62).
En fecha 03.12.08 (f. 62) se dejó constancia por secretaría que le fueron suministradas las copias simples respectiva para el desglose ordenado por auto de fecha 26.11.08.
En fecha 03-12-08 (f. 64) se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento al auto de fecha 26-11-2008 en cuanto al desglose del exhorto respectivo.
En fecha 18-09-2009 (f. 65 y 66) la alguacil de este Juzgado consignó en un folio útil oficio N° 18.890-09 emitido en fecha 08-07-2008, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido enviado por IPOSTEL.
El día 15-04-2010 (f. 67) se recibió diligencia suscrita por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, mediante la cual solicitó se oficie al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Distrito Capital, a los fines de que informe a que Juzgado le correspondió conocer del exhorto que le fue conferido con oficio Nro. 18.890-08 de fecha 17-09-2009, dándose cumplimiento a la misma por auto de fecha 20-04-10 y librándose en esa misma fecha el oficio respectivo.68 y 69).
El día 16.04.2012 (f. 72 al 101), se agregó a los autos el exhorto conferido al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, sin cumplir en virtud de la imposibilidad de ubicar a la parte demandada.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 11.06.2008 (f. 1), se ordenó a la parte actora con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar las pruebas en torno a la medida solicitada en el escrito libelar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 16.04.2012, oportunidad en la cual se agregó a los autos el exhorto emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, librado con el objeto de practicar la citación personal de la parte demandada Sociedad Mercantil “BOB PULIX, C.A” en la persona de su Director ciudadano MARCOS ROGELIO GIL, la cual fue devuelta sin cumplir por falta de impulso procesal, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año en etapa de citación, se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 10.314-08
JSDC/CF/pbb
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.