REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA RECONVENIDA: sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30.06.2003, bajo el N° 36, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: abogados RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, JAVIER JOSE BOADAS y CARLOS JAVIER QUINTANA DELGADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.370, 134.310 y 78.747, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: sociedad mercantil INVERSIONES ALENMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23.06.2006, bajo el N° 9, Tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: abogados BRAULIO JATAR ALONSO, HARNUVYS BARRIOS AGUILERA, ANA PAULA DINIZ SANTOS y ALEXANDRA RIVAS OLIVERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.342, 130.126, 44.491 y 149.242, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO interpuesta por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005 C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ALENMAR C.A., ya identificados.
Fue recibida en fecha 17.07.2008 (f. 6), a los fines de su distribución por ante éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 22.07.2008 (vto. f. 6).
Por auto de fecha 29.07.2008 (f. 27 y 28), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ALENMAR C.A., en la persona de su presidente, ciudadano JOSE SANTOS AZEVEDO, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 12.08.2008 (f. 29), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 16.09.2008 (f. 36 y 37), se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ALENMAR C.A., en la persona de su presidente, ciudadano JOSE SANTOS AZEVEDO, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 18.09.2008 (f. 38), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copia simple del libelo de la demanda, su auto de admisión, escrito de reforma de la demanda y su auto de admisión, a los fines de su certificación y de que se libre compulsa.
Por auto de fecha 24.09.2008 (f. 39), se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada. y en esa misma fecha se dejó constancia de haberse librado la misma.
En fecha 08.10.2008 (f. 41 al 57), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada, en la persona de su presidente, ciudadano JOSE SANTOS AZEVEDO, por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 16.10.2008 (f. 58), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 22.10.2008 (f. 59 al 61 ) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 19.11.2008 (f. 63 al 66), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 67).
En fecha 10.12.2008 (f. 68), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se fijara el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 18.12.2008 (f. 69 al 72) y comisionado para tal fin el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; siendo librada la comisión y el oficio en esa misma fecha.
En fecha 17.03.2009 (vto. f. 75 al 86), se agregó a los autos el oficio N° 0970-10.985 de fecha 04.03.2009 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual remiten las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30.03.2009 (f. 87 al 94), compareció la abogada HARNUVYS BARRIOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en la presente causa y solicitó conforme a lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil la acumulación con fundamento a su conexión de los procesos contenidos en éste Juzgado con los Nros. 10.402/08 y 10.403/08 de la nomenclatura de éste Tribunal y así como del expediente bajo el N° 23.674 de la numeración del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por existir en todos ellos identidad de partes, causa y objeto.
En fecha 06.05.2009 (f. 95 al 103), compareció la abogada HARNUVYS BARRIOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y propuso reconvención.
Por auto de fecha 12.05.2009 (f. 104 al 107), se negó la solicitud de acumulación a este proceso de las causas signadas bajo los Nros. 10.402/08 y 10.403/08 que cursan en éste Juzgado y de la identificada con el N° 23.674 que se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, efectuada por la parte demandada.
Por auto de fecha 14.05.2009 (f. 108), se admitió la reconvención propuesta por la abogada HARNUVYS BARRIOS AGUILERA, apoderada judicial de la parte demandada, se suspendió la causa principal y se emplazó a la parte actora-reconvenida en la persona de su apoderado judicial, para que sin necesidad de citación contestara en el quinto (5°) día de despacho siguiente la reconvención.
En fecha 21.05.2009 (f. 110 al 113), compareció el apoderado judicial de la parte actora- reconvenida y presentó escrito de contestación de la reconvención.
En fecha 11.06.2009 (f. 116), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por la abogada HARNUVYS BARRIOS AGUILERA, apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad.
En fecha 16.06.2009 (f. 117), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado RUBEN GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad.
En fecha 17.06.2009 (f. 118 al 146), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la abogada HARNUVYS BARRIOS AGUILERA, apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente.
En fecha 17.06.2009 (f. 147 y 148), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado RUBEN GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora-reconvenida.
En fecha 19.06.2009 (f. 149 y 151), compareció el abogado RUBEN GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.
En fecha 25.06.2009 (f. 152), compareció el abogado RUBEN GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito mediante el cual desconoció los instrumentos privados consignados a la causa por la parte demandada-reconviniente.
Por auto de fecha 03.07.2009 (f. 153 al 155), se declaró improcedente la oposición a la admisión de las siguientes pruebas: las documentales marcadas A, B, C y D en el capitulo II, el instrumento privado emanado de tercero mencionado en el capitulo V, las testimoniales mencionadas en el capitulo VI, promovidas por la parte demandada-reconviniente. Asimismo, se declaró procedente la oposición a la admisión de las siguientes pruebas: la prueba de informe dirigida al Banco Federal y al Indepabis mencionadas en el capítulo II particulares 1° y 2° e inspección judicial mencionada en el capítulo IV.
Por auto de fecha 03.07.2009 (f. 156 al 159), fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada HARNUVYS BARRIOS AGUILERA, apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de las pruebas de informes promovidas en el capítulo III dirigida al Banco Federal y al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), solo en relación al punto segundo y la prueba de inspección judicial promovida en el capitulo IV, en virtud de haberse declarado procedente la oposición formulada por la parte actora-reconvenida. Asimismo, se ordenó oficiar al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de que informe sobre los elementos contenidos y que constan en el expediente administrativo N° 285-2009; se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana, para que sin necesidad de citación ROMULO SUAREZ, ratificara el contenido y firma del informe del estado actual del Conjunto Residencial Arena Azul y se fijó igualmente, el tercero, cuarto y quinto día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, para que sin necesidad de citación los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIERREZ RADA, GEORGINA VICTORIA PEREZ RAMIREZ y LEWEEN FELIXANDER BUITRIAGO MORA, respectivamente, rindieran sus declaraciones; siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha.
Por auto de fecha 03.07.2009 (f. 160 al 162), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado RUBEN GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, y se fijó el séptimo, octavo, noveno y décimo día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, para que sin necesidad de citación los ciudadanos JOSE MIGUEL PIGNA, MARIO ALFONSO CALSADA, LISBETH YONATHAN MORA DE GUERRA y ALFONSO RAFAEL MORO LANDAETA, rindan sus respectivas declaraciones.
En fecha 08.07.2009 (f. 163 y 64), compareció el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida y mediante diligencia sustituyó en los abogados JAVIER BOADAS y CARLOS QUINTANA reservándose las atribuciones que se le confieren en el mandato otorgado por la parte actora-reconvenida, para que realicen cualquier tipo de actuación correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, reservándose el ejercicio del mismo y para que actúen en forma conjunta o separada en la presente causa.
En fecha 08.07.2009 (f. 166 al 169), tuvo lugar el acto del testigo JUAN CARLOS GUTIERREZ RADA, asistiendo al mismo los abogados RUBEN GONZALEZ y HARNUVYS BARRIOS, con el carácter que tienen acreditado en autos.
En fecha 08.07.2009 (f. 170), compareció la abogada HARNUVYS BARRIOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado el 03.07.2009 en lo que respecta a las pruebas que desestimaron como consecuencia de la oposición de la parte actora-reconvenida.
En fecha 08.07.2009 (f. 171 y 172), compareció la abogada HARNUVYS BARRIOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual ratifica en todas sus partes el documento privado anexo A el cual cursa en el folio 123, los recibos que cursan en los folios que van del 124 al 136 del libelo de demanda y los recibos marcados con las letras B, C y D los cuales cursan en los folios 137 al 139. Asimismo, insistió en la validez de los documentos privados antes descritos emanados de las partes, ratificándolos tanto en su contenido como en su firma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se llamaran como testigos en la presente causa a los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIERREZ RADA, GEORGINA VICTORIA PEREZ RAMIREZ, LEWEEN FELIXANDER BUITRIAGO MORA y JOSE ANDRES GOMEZ VARGAS.
En fecha 09.07.2009 (f. 173 al 175), tuvo lugar el acto de la testigo GEORGINA VICTORIA PEREZ RAMIREZ, asistiendo al mismo los abogados CARLOS JAVIER QUINTANA DELGADO y HARNUVYS BARRIOS AGUILERA.
En fecha 13.07.2009 (f. 176), se declaró desierto el acto del testigo LEWEEN FELIXANDER BUITRIAGO MORA en virtud de su falta de comparecencia. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado CARLOS JAVIER QUINTANA DELGADO.
En fecha 14.07.2009 (f. 177), se declaró desierto el acto de ratificación del contenido y firma del informe del estado actual del Conjunto Residencial Arena Azul, cursante a los folios 140 al 146 del presente expediente por parte del ciudadano ROMULO SUAREZ. Asimismo, se dejó constancia de la comparencia de los abogados CARLOS JAVIER QUINTANA DELGADO y HARNUVYS BARRIOS.
En fecha 14.07.2009 (f. 178), compareció la abogada HARNUVYS BARRIOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que el ciudadano ROMULO SUAREZ ratificara el contenido y firma del informe del estado actual del Conjunto Residencial Arena Azul.
Por auto de fecha 14.07.2009 (f. 179), se ordenó efectuar por secretaria un computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el día 03.07.2009 exclusive hasta el 13.07.2009 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha 14.07.2009 (f. 180), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 08.07.2009 por la abogada HARNUVYS BARRIOS, con el carácter que tiene acreditado en autos, en contra del auto dictado por éste Tribunal el 03.07.2009 y se ordenó remitir las copias certificadas que a bien tenga indicar la parte apelante y las que señale el Tribunal en su oportunidad al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la referida apelación.
Por auto de fecha 14.07.2009 (f. 181), se admitieron como testigos a los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIERREZ RADA, GEORGINA VICTORIA PEREZ RAMIREZ, LEWEEN FELIXANDER BUITRIAGO MORA y JOSE ANDRES GOMEZ VARGAS, a los fines de demostrar y probar la validez de los documentos privados, tanto en su contenido como en su firma, los cuales están anexados marcado A que riela al folio 123, los recibos que cursan a los folios 124 al 136 del libelo de la demanda y los recibos marcados con las letras B, C y D los cuales cursan a los folios 137 al 139, y se fijó el tercer y cuarto día de despacho siguiente, a las 9:00 y 10:00 de la mañana, respectivamente, para que los referidos ciudadanos rindan sus declaraciones.
En fecha 15.07.2009 (f. 182), se declaró desierto el acto del testigo promovido por el abogado RUBEN GONZALEZ. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada HARNUVYS BARRIOS.
En fecha 17.07.2009 (f. 183), se declaró desierto el acto del testigo MARIO ALFONSO CALSADA. Asimismo, se dejó constancia de la comparencia de los abogados HARNUVYS BARRIOS y JAVIER JOSE BOADAS.
En fecha 20.07.2009 (f. 184), se declaró desierto el acto del testigo JUAN CARLOS GUTIERREZ RADA. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada HARNUVYS BARRIOS.
En fecha 20.07.2009 (f. 185 y 186), tuvo lugar el acto de la testigo GEORGINA VICTORIA PEREZ RAMIREZ, asistiendo al mismo los abogados HARNUVYS BARRIOS y JAVIER JOSE BOADAS.
En fecha 20.07.2009 (f. 187), se declaró desierto el acto de la testigo LISBETH YONATHAN MORA DE GUERRA. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada HARNUVYS BARRIOS.
Por auto de fecha 20.07.2009 (f. 188), se fijó el quinto día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que el ciudadano ROMULO SUAREZ, ratifique el contenido y firma del informe del estado actual del Conjunto Residencial Arena Azul.
En fecha 21.07.2009 (f. 190), se declaró desierto el acto del testigo LEWEEN FELIXANDER BUITRIAGO MORA. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados HARNUVYS BARRIOS y JAVIER JOSE BOADAS.
En fecha 21.07.2009 (f. 191 y 192), tuvo lugar el acto del testigo JOSE ANDRES GOMEZ VARGAS, asistiendo al mismo los abogados HARNUVYS BARRIOS y JAVIER JOSE BOADAS.
En fecha 21.07.2009 (f. 193), se declaró desierto el acto del testigo ALFONSO RAFAEL MORO LANDAETA.
En fecha 21.07.2009 (f. 194), compareció la abogada HARNUVYS BARRIOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ RADA rinda declaración.
En fecha 21.07.2009 (f. 195), compareció el abogado RUBEN GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto de fecha 14.07.2009 el cual riela al folio 181 en el cual se admiten las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIERREZ RADA, GEORGINA VICTORIA PEREZ RAMIREZ, LEWEEN FELIXANDER BUITRIAGO MORA y JOSE ANDRES GOMEZ VARGAS, promovida por la parte actora de conformidad con el dispositivo 482 de la norma adjetiva civil; que de conformidad con lo establecido en el dispositivo N° 7 del Código de Procedimiento Civil, y en consonancia con el principio de preclusión de los lapsos procesales, solicita que las testimoniales evacuadas el 20.07.2009 correspondiente a los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIERREZ RADA y GEORGINA VICTORIA PEREZ RAMIREZ no sean susceptibles de apreciación ni valoración, por cuando las mismas fueron depuestas en su oportunidad, y consta en autos en los folios que van del 167 al 168 y del 173 al 175, respectivamente; que de conformidad con lo establecido en el dispositivo N° 14 de la norma adjetiva civil, sean desestimadas las testimoniales restantes, correspondientes a los ciudadanos LEWEEN FELIXANDER BUITRIAGO MORA y JOSE ANDRES GOMEZ VARGAS, por cuanto las mismas fueron admitidas de conformidad con el artículo 445 de la ley adjetiva civil, para ratificar un documento de tercero que no emana de los citados.
En fecha 23.07.2009 (f. 196), compareció el abogado RUBEN GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia desistió de la apelación interpuesta en diligencia del 21.07.2009, la cual riela en el folio 195 en su particular primero. Igualmente ratificó en todas y cada una de sus partes los puntos subsiguientes, signados como segundo y tercero.
Por auto de fecha 27.07.2009 (f. 198), se ordenó efectuar por secretaria un computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 08.07.2009 exclusive hasta el 22.07.2009 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido ocho (8) días de despacho.
Por auto de fecha 27.07.2009 (f. 199), se ordenó extender el lapso probatorio establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil relacionado con la incidencia del cotejo hasta quince (15) días de despacho contados a partir del día 23.07.2009 inclusive, a fin de que se materialice la evacuación de las testimoniales promovidas con ocasión a la misma, por lo cual se fija el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ RADA rinda su declaración.
Por auto de fecha 27.07.2009 (f. 200 y 201), se declaró consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBEN GONZALEZ en contra del auto dictado el 14.07.2009; y se le observó que en cuanto a la valoración de las testimoniales se realizaría en la oportunidad de pronunciar el fallo definitivo.
En fecha 28.07.2009 (f. 202), se declaró desierto el acto de ratificación del contenido y firma del informe del estado actual del Conjunto Residencial Arena Azul por parte del ciudadano ROMULO SUAREZ. Asimismo, se dejó constancia de la comparencia de los abogados RUBEN GONZALEZ y HARNUVYS BARRIOS.
En fecha 28.07.2009 (f. 203), compareció la abogada HARNUVYS BARRIOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que el ciudadano ROMULO SUAREZ rinda declaración.
En fecha 30.07.2009 (f. 205), se declaró desierto el acto del testigo JUAN CARLOS GUTIERREZ RADA.
Por auto de fecha 04.08.2009 (f. 208), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente por cuanto se encuentra en estado voluminoso, siendo difícil su manejo y se ordenó aperturar una nueva la cual se denominaría SEGUNDA PIEZA.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 04.08.2009 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 04.08.2009 (f. 2), se fijó el quinto día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para que el ciudadano ROMULO SUAREZ, ratificara el contenido y firma del informe del estado actual del Conjunto Residencial Arena Azul.
En fecha 04.08.2009 (f. 5), se libró oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole copias certificadas de las actuaciones que cursan en el presente expediente, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta en fecha 14.07.2009 por la abogada HARNUVYS BARRIOS en contra del auto dictado el 03.07.2009 solo en lo que respecta a las pruebas que se desestimaron como consecuencia de la oposición de la parte actora-reconvenida, la cual fue escuchada en un solo efecto.
En fecha 12.08.2009 (f. 10 y 11), tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma del informe del estado actual del Conjunto Residencial Arena Azul por parte del ciudadano ROMULO FIDEL SUAREZ FUENTES, asistiendo al mismo los abogados HARNUVYS BARRIOS y RUBEN GONZALEZ.
En fecha 14.08.2009 (f. 12 al 47), compareció el abogado RUBEN GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil promovió dos documentos públicos.
En fecha 16.09.2009 (vto. f. 48), se agregó a los autos el oficio N° 0105-2009 de fecha 01.09.2009 emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 18.09.2009 (f. 49 al 62), compareció el abogado RUBEN GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil promovió dos documentos públicos y solicitó que el Tribunal por contrario imperio corrija el auto de fecha 27.07.2009 por el cual homologa el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Por auto de fecha 29.09.2009 (f. 63), se negó la solicitud realizada por el abogado RUBEN GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, por cuanto se estimó que no existen vicios o fallas que generen la anulación o revocatoria del auto dictado el 27.07.2009.
Por auto de fecha 29.09.2009 (f. 64 al 66), el Tribunal se abstuvo de fijar informes hasta tanto constara en autos las resultas de la prueba de informe requerida al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y se ordenó ratificar el contenido del oficio a través del cual se solicitó la información requerida; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 02.10.2009 (f. 67 y 68), compareció el abogado RUBEN GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara la oportunidad para presentar informes por cuanto consta en autos las resultas de la prueba de informe requerida al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y que se dejara sin efecto el oficio N° 20.751-09 por cuanto resultaba inoficioso.
Por auto de fecha 06.10.2009 (f. 69 y 70), se dejó sin efecto el contenido del auto dictado el 29.09.2009, así como el oficio N° 20.751-09 de esa misma fecha. Asimismo, se aclaró que una vez constara en autos las resultas de la apelación interpuesta en contra del auto dictado el 03.07.2009 –dependiendo de la decisión– se procedería a dictar por auto separado la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 07.10.2009 (f. 71 al 232), compareció la abogada HARNUVYS BARRIOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia certificada del expediente de INDEPABIS en donde se evidencia la denuncia realizada por INVERSIONES ALENMAR C.A. en contra de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005 C.A.
En fecha 15.10.2009 (f. 233), compareció el abogado RUBEN GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante el cual informa que las copias certificadas emanadas de la institución INDEPABIS, la cual son de carácter administrativo, no puede ser susceptible de apreciación ni valoración, por cuanto el mismo tiene la connotación de extemporánea de conformidad con el iter procesal y la ley adjetiva civil.
Por auto de fecha 16.10.2009 (f. 236), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente por cuanto se encontraba en estado voluminoso, siendo difícil su manejo y se ordenó aperturar una nueva la cual se denominaría TERCERA.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 16.10.2009 (f. 1), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 02.02.2010 (f. 8), compareció el abogado RUBEN GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que la Jueza se abocara al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 05.02.2010 (f. 9), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31.05.2010 (vto. f. 10 al 153), se agregó a los autos el oficio N° 107-10 de fecha 24.05.2009 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 01.06.2010 (f. 154 al 156), la Jueza Titular de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y asimismo, se ordenó notificar a las partes sobre la reanudación de la causa y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al cumplimiento de la notificación de las partes para presentar informes; siendo libradas en esa misma fecha las boletas correspondientes.
En fecha 11.06.2010 (f. 157 y 158), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la sociedad mercantil INVERSIONES ALENMAR C.A.
En fecha 11.06.2010 (f. 159 y 160), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005 C.A.
En fecha 29.06.2010 (f. 161), comparecieron los abogados HARNUVYS BARRIOS y CARLOS JAVIER QUINTANA, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de ese día.
Por auto de fecha 30.06.2010 (f. 162), se suspendió la causa por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día 29.06.2010 inclusive. Asimismo, se le aclaró a las partes que una vez vencido dicho lapso la causa continuará su curso en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
Por auto de fecha 30.07.2010 (f. 163), se ordenó efectuar por secretaría un computo de los días continuos transcurridos desde el 11.06.2010 exclusive al 28.06.2010 inclusive, asimismo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 29.06.2010 hasta el 28.07.2010 ambas fechas inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido seis (6) días de despacho y treinta (30) días consecutivos.
Por auto de fecha 30.07.2010 (f. 164), se ordenó reanudar la causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión ordenada por auto del 30.06.2010, debiendo dicho proceso continuar su curso normal a partir del día 29.06.2010 inclusive, el cual para el momento de la suspensión se encontraba en etapa de informes habiendo transcurrido de dicho lapso seis (6) días.
En fecha 10.08.2010 (f. 165 al 167), compareció la abogada HARNUVYS BARRIOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 27.09.2010 (f. 168), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 23.09.2010.
Por auto de fecha 22.11.2010 (f. 169), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
En fecha 25.01.2011 (f. 170 al 172), compareció el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó reservándose su ejercicio en la abogada ALEXANDRA RIVAS OLIVERO el poder que le otorgó la parte demandada-reconviniente.
En fecha 08-04-11 (f. 173 al 224) se dictó sentencia declarándose sin lugar la demanda interpuesta por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005 C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ALENMAR C.A. y se declaró con lugar la demanda de mutua petición propuesta por la abogada HARNUVYS BARRIOS AGUILERA, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALENMAR C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005 C.A,
En fecha 14-04-11 (f. 225) se recibió diligencia suscrita por el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, quién en su carácter de autos apeló de la sentencia de fecha 08-04-11 y solicitó cómputo de día siguiente a la publicación de la sentencia hasat el 14-04-11.
Por auto de fecha 25-05-11 (f. 228) se ordenó aperturar una nueva pieza denominada CUARTA por cuanto la tercera se encontraba voluminosa.
CUARTA PIEZA.-
Por auto de fecha 25-04-11 (01), se aperturó la cuarta pieza.
En fecha 25-04-11 (f. 2) se dictó auto mediante el cual se negó el cómputo solicitado por el abogado RUBÉN GONZÁLEZ en vista de que no había señalado expresamente las fechas que comprendía dicho cómputo, exhortándolo para que mediante diligencia especificase las mismas.
En fecha 27-04-11 (f. 3 y 4) se dictó auto en el cual en cumplimiento al fallo dictado en fecha 08-04-11, específicamente al punto sexto de la parte dispositiva, se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de este estado, a objeto de que si a bien lo considerase iniciara las averiguaciones pertinentes en relación al presente caso, debiéndosele remitir copias certificadas del escrito libelar, escrito de reforma de demanda, escrito de contestación y reconvención, escrito de contestación de la reconvención, informe realizado por el Ingeniero RÓMULO SUAREZ y de la referida sentencia, ordenándose oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este estado para las fotocopias de las mismas, librándose en esa fecha el respectivo oficio.
En fecha 28-04-11 (f. 05) se recibió diligencia suscrita por la abogada ALEJANDRA RIVAS, quién en su carácter de autos se dio por notificada de la sentencia de fecha 08-04-11.
En fecha 03-05-11(f. 06 y 07) se dictó auto en el cual se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, recibidas como habían sido los fotostatos emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio.
Por auto de fecha 11-05-11 (f. 09 al 12) se oyó la apelación interpuesta pro el abogado RUBÉN GONZÁLEZ en contra de la sentencia emitida por este Juzgado en fecha 08-04-11, siendo escuchada la misma en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del tránsito de este estado a los fines de que éste conociese dicha apelación, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio.
En fecha 10-10-11 (f. 30) el Juzgado Superior de Primea Instancia en lo Civil, mercantil y del tránsito de este estado, remite el presente expediente constante de cuatro piezas, en virtud de haber sido decidida la apelación.
En fecha 14-10-11 (vto del f. 30) se le dio el respectivo reingreso.
Por auto de fecha 18-10-11 (f. 31 y 32) se le dio reingreso al presente expediente y en vista de que las partes presentaron ante la Alzada escrito de transacción, siendo homologado por ese Juzgado en fecha 28-07-11, se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, a los fines de que se diera por enterada de dicho acuerdo, remitiéndosele copia certificada de las actuaciones señaladas; librándose en esa misma fecha el respectivo oficio.
El día 21-11-11 (f. 35) se recibió diligencia suscrita por la abogada ALEXANDRA RIVAS , quién en su carácter de autos y en vista de que la parte actora-reconvenida no había cumplido con el acuerdo suscrito en fecha 25-07-11, solicita la ejecución voluntaria del mismo.
Por auto de fecha 23-11-11 (f. 36 y 37) se fijó el octavo día de despacho a que constase en autos la notificación que de la parte actora se hiciese, con el fín de que efectúe el cumplimiento voluntario, previa notificación, librándose en esa misma fecha la boleta respectiva.
En fecha 29-11-11 (f. 38 y 39) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado RUBÉN GONZÁLEZ. en su carácter de apoderado judicial de al sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A.
En fecha 08-04-13 (f. 40) se recibió diligencia suscrita por la abogada ALEXANDRA RIVAS, quién en su carácter de autos solicitó la ejecución forzosa del fallo emitido en fecha 23-11-11 en virtud del incumplimiento de la ejecución voluntaria del convenio suscrito.
En fecha 09-04-13 (f. 141 y 142) se recibió diligencia suscrita por la secretaria titular de este Juzgado, abogada CECILIA FAGUNDEZ, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo la presente causa con base a la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-04-13 (f. 43) se dictó auto mediante el cual en virtud de la inhibición de la secretaria titular de este Juzgado, se designó como secretaria accidental para actuar en la presente causa, a la ciudadana NERIDA VELÁSQUEZ, con la advertencia de que una vez vencido el lapso de allanamiento, el Tribunal emitirá pronunciamiento en torno a la inhibición dentro del tercer día de despacho siguiente.
El día 10-04-13 (f. 45 al 47) se dictó auto mediante el cual en vista de que se encuentra vencido el lapso para que la parte actora-reconvenida diera cumplimiento voluntario al acuerdo suscrito entre las partes en fecha 25-07-11, se declaró la ejecución forzosa y como consecuencia el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandante reconvenida sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2.000,C.A,” hasta cubrir la suma de Bs. 269.238,14 que comprende el doble del monto que de acuerdo al punto cuarto de la transacción se obligó a pagar, a favor de la parte demandada reconviniente, aclarándose que si la mediad recayese sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de Bs. 134.619,07)., ordenándose librar el correspondiente mandamiento de ejecución, previa notificación de la parte demandante reconvenida, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el funcionario bien sea juez, secretario y demás funcionarios ocasionales cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, sin aguardar a que se le recuse, ya que en caso de que el funcionario no lo haga y sea recusado por una de las partes podría ser sancionado por el juez dirimente de la recusación conforme lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 03.12.2012, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada CECILIA FAGUNDEZ, en su condición de secretaria titular de éste Juzgado; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe al ostentar la condición de Juez Titular de éste Tribunal dirimir la incidencia surgida y quien procede a proferirla en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la secretaria inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la abogada CECILIA FAGUNDEZ, en su condición de secretaria titular de éste Tribunal con ocasión de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2.005, C.A en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ALENMAR, C.A.
La nombrada secretaria fundamentó su inhibición de la manera siguiente:
“…’Por cuanto el abogado RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio según se desprende del poder cursante a los folios 08 al 10 de la primera pieza del presente expediente, procedió en fecha 25.06.12 a interponer recusación en mi contra en el Expediente N° 11.228-11 contentivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el referido abogado contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., fundamentando dicha recusación en una serie de hechos totalmente falsos, rebuscados y sin sustento legal alguno, con el simple propósito de perjudicar mi imagen como persona y como funcionaria de este Tribunal con su temeraria recusación, y posteriormente el día 02.07.12 aproximadamente a las 2:25 p.m. me manifestó verbalmente que presentaría una denuncia disciplinaria en mi contra, la cual desconozco si efectivamente materializó o no, pero independientemente de ello, aparte de sentirme ofendida, maltratada e injuriada por el recusante, tales comportamientos originaron en mi persona un sentimiento de animadversión en su contra, motivo por el cual en cumplimiento a la obligación impuesta por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil por encontrarme incursa en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 eiusdem, relativa a la enemistad entre mi persona y el mencionado abogado, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa con base a la referida causal. …
Esta inhibición obra en contra de la parte actota en la presente causa, la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2.005, C.A, la cual se encuentra representada por el abogado RUBEN GONZALEZ ALMIRAL….”

La causal alegada por la secretaria inhibida, es la contemplada en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente expresa lo siguiente: La primera “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Así las cosas, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la secretaria inhibida en el acta correspondiente, que ésta se separó del conocimiento de la causa por considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el hecho de que el abogado RUBEN GONZALEZ, en su carácter de parte actora procedió en fecha 25.06.2012 a interponer recusación en su contra en el expediente N° 11.228/11 contentivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el referido abogado contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA C.A., fundamentando dicha recusación en una serie de hechos totalmente falsos, rebuscados y sin sustento legal alguno, con el simple propósito de perjudicar su imagen como persona y como funcionaria de este Tribunal con su temeraria recusación, y que posteriormente el día 02.07.2012 aproximadamente a las 2:25 p.m. le manifestó verbalmente que presentaría una denuncia disciplinaria en su contra, la cual desconocía si efectivamente materializó o no, con lo cual aparte de sentirse ofendida, maltratada e injuriada por el recusante, tales comportamientos originaron en su persona un sentimiento de animadversión en su contra y que asimismo, señaló expresamente a la parte en contra de quien obra la inhibición.
Vale destacar que la causal alegada, la vinculada con la enemistad encuadra dentro de la categoría de las causales subjetivas que no son susceptibles de comprobación, tal y como lo reseña la sentencia N° 123 dictada en fecha 24.04.2012 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA30-P-2012-000113 con ponencia de la magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en donde se estableció:
“…Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, se inhibió del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos CÉSAR MARÍN, FÉLIX LETHIDEL y EMETERIO RÁNGEL QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, tipificado en la Ley contra el Secuestro y Extorsión; PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, los primero nombrados en grado de autores y el último en grado de cooperador; por estar incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso alegó la jueza lo siguiente: (…)
En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.
Sin embargo, la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, manifestó su falta de imparcialidad cuando declaró que mantiene amistad con el ciudadano EMETERIO RÁGEL QUINTERO, y que éste goza de su aprecio, estima, respeto y amistad. Por consiguiente, la Sala de Casación Penal considera que la ciudadana juez, abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIERREZ, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y de evitar dudas a las partes intervinientes en él sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta, como administradora de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto la Sala de Casación Penal estima que lo ajustado a Derecho es declarar con lugar “ipso iure”, la solicitud de avocamiento presentada por el Ministerio Público; y en consecuencia anula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y a los fines de evitar dilaciones indebidas o formalismos inútiles, así como la simplificación de los trámites y celeridad procesal, según lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se avoca al conocimiento de la inhibición planteada por la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.
Declaratoria de pleno derecho, que hace la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar dilaciones indebidas o formalismos inútiles, así como la simplificación de los trámites y celeridad procesal, según lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala de Casación Penal, en las sentencia N° 335 de junio de 2007, sentencia N° 152 del 18 de mayo de 2010, y sentencia No. 334 de 09 de agosto de 2011, todas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)….”

Del criterio copiado se extrae –entre otros aspectos– que según la Sala las causales de inhibición o recusación son objetivas y subjetivas, recalca que como regla general, de acuerdo a la doctrina especializada el Juez dirimente de la inhibición o la recusación debe concretar su estudio y análisis a si existe o no prueba de los hechos alegados como sustento de la causal, y que excepcionalmente, las causales subjetivas, como por ejemplo, la amistad, enemistad, gratitud no son susceptibles de comprobación, por lo que bastará para su verificación que el funcionario al momento de declarar su incompetencia subjetiva manifieste los hechos de manera concreta y contundente.
En el caso de autos se alegó la causal vinculada con la enemistad o el sentimiento de animadversión que según la funcionaria inhibida le profesa el abogado RUBEN GONZALEZ contemplada en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil la cual conforme al criterio antes comentado, el cual comparte plenamente esta sentenciadora, está exenta de pruebas y por ello, atendiendo a que el acta de inhibición se elaboró cumpliéndose con los extremos a que hace referencia el artículo 84 eiusdem se debe declarar procedente la misma, por haberse hecho en forma legal y que por vía de consecuencia, dictaminar que la secretaria inhibida, abogada CECILIA FAGUNDEZ, tiene impedimento para continuar actuando como secretaria del Tribunal en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR FALAT DE PAGO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2.005, C.A en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ALENMAR, C.A. Y así se decide.
Por ello, en atención a los señalamientos anteriormente esbozados se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida a raíz de la señalada inhibición, apartando a la secretaria inhibida del conocimiento de esta solicitud por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia conforme a la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASI SE DECLARA.
Vale advertir que se desprende del expediente donde se tramita la recusación contra la funcionaria inhibida, que el día 16.04.13 el recusante, abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL desistió de la misma y que asimismo, la secretaria titular de este Juzgado procedió a manifestar su aceptación, lo cual a juicio de quien decide si bien no surte efectos para el caso estudiado, por cuanto dicho acto de autocomposición procesal se realizó después de que se produjo la inhibición de la funcionaria y más aún que el mismo se homologó, si tendría influencia para casos análogos que pudieran suscitarse con posterioridad.

III.- DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada con fundamento en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil POR ESTAR HECHA EN FORMA LEGAL Y FUNDADA EN CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY; y, por vía de consecuencia, SE APARTA del conocimiento de este asunto a la abogada CECILIA FAGUNDEZ, subsanando de esta manera la crisis procesal subjetiva que afecta la relación jurídica procesal.
SEGUNDO: Se dispone que la secretaria titular de éste Tribunal no debe continuar actuando en este asunto, y se ratifica a la ciudadana NERIDA VELÁSQUEZ como secretaria accidental.
TERCERO: Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia a los efectos de que sea remitida con oficio, a la funcionaria cuya inhibición fue declarada procedente, y asimismo, agregar la presente decisión al expediente N° 10.401/08 (nomenclatura exclusiva de éste Juzgado) con el propósito de que lo resuelto surta plenos efectos legales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). AÑOS 202º y 154º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NERIDA VELÁSQUEZ
EXP: Nº 10.401/08
JSDE/gdeo
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NERIDA VELASQUEZ.