REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS RAFAEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.323.653 y domiciliado en la calle Bolívar cruce con calle Ortiz s/n, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada DINORIS MENESES HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 87.439.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS OMAR DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.633.711, domiciliado en la población de Boca de Río, calle La Marina, casa Doña Romana N° 181, Jurisdicción del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL DOMINGUEZ contra el ciudadano LUIS OMAR DOMINGUEZ.
Recibida para su distribución en fecha 03-08-2005 (f. 4), siendo asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien procedió a darle entrada y anotarla en los libros respectivos el día 12-08-2005 (f. Vto.4), en virtud de la consignación de los recaudos señalados en el libelo de demanda (f.5 al 18).
Por auto de fecha 19-09-2005 (f.19 y 20) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano LUIS OMAR DOMINGUEZ para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 28-09-2005 (f. 21), se dictó auto complementario, ordenado expedir por secretaria copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión así como del referido auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se dejó constancia de haberse dado cumplimiento al referido auto e igualmente que se libró la compulsa respectiva.
En fecha 17-10-2005 (f.23 y 29) el alguacil de éste Juzgado consignó en seis (6) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fue entregada a los fines de efectuar la citación de la parte demandada ciudadano LUIS OMAR DOMINGUEZ, el cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 23-11-2005 (f.30) la apoderada actora procedió a solicitar la citación por cartel de la parte demandada con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado por auto de fecha 23-11-2005, dejándose constancia de haberse librado el respectivo cartel en esa misma fecha (f. 31 y 32).-
Por diligencia de fecha 06-02-2006 (f. 33 al 38), la apoderada judicial de la parte actora abogada DINORIS MENESES HERNANDEZ, consignó ejemplares del diario SOL DE MARGARITA y LA HORA contentivos del cartel de citación debidamente publicado; siendo agregado a los autos en esa misma fecha, previo abocamiento del Juez Suplente Especial Dr. DARWIN RIVERA VELASQUEZ.
Por diligencia de fecha 01-08-2006 (f.39) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 09-08-2006 (f. 40) ordenándose para tal fin comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 02-08-2007 (f.41) la apoderada judicial de la parte actora consignó copia simple del cartel de citación librado en fecha 23-11-2005, a los efectos de librar la comisión y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, igualmente solicitó la designe correo especial a fin de efectuar la entrega de la misma.
En fecha 07-08-2007 (f. 42) se dejó constancia por secretaria de haberse librado comisión y oficio (f. 43 al 44).
Por auto de fecha 07-08-2007 (f. 45), se designó correo especial a la abogada DINORIS MENESES HERNANDEZ, con el fin de que haga entrega de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a quien se le exhortó para que compareciera a aceptar dicho cargo.
Por diligencia de fecha 09-08-2007 (f. 46) la apoderada judicial de la parte actora aceptó el cargo de correo especial.
En fecha 17-09-2007 (f. 47 y 48), la alguacil temporal de este Juzgado consignó en un folio útil debidamente firmada y sellada copia del oficio N° 17.448-07 dirigido al Juzgado Distribuidor del los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 27-04-2009 (f. 49 al 56), se recibió oficio N° 09-143 de fecha 27-04-2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a través del cual remite resulta de la comisión que le fue conferida en fecha 07-08-2007, destinada a la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, sin cumplir por falta de impulso procesal.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 19-09-2005 (f. 01), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó a la parte actora a que señalara cual medida típica o atípica aspiraba le sea decretada en el presente juicio.
En fecha 17-11-2005 (f. 2), la apoderada judicial de la parte actora solicitó el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción.
Por auto de fecha 23-11-2005 (f. 3) se ordenó a la solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba con miras acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 01-08-2006 (f. 4), la apoderada judicial de la parte actora solicitó le sea practicada inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio, con el fin de que se apruebe la situación jurídica irregular en que se encuentra el mismo.
Por auto de fecha 07-08-2006 (f. 5), se instó a la apoderada judicial de la parte actora a dar cumplimiento al auto emitido en fecha 23-11-2005, en el cual se le ordenó de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil que ampliara las pruebas con el propósito de que fueran consignados los medios de pruebas pertinentes y necesarios a los efectos de comprobar la circunstancia de los extremos del artículo 585 eisdem, lo cual en ningún caso involucra o propicia la apertura de una articulación probatoria que permita a la parte actora promover y evacuar pruebas tendentes a cumplir con lo ordenado.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.


El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.


Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”.

De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se desprende que una vez admitida la demanda se procedió a gestionar la citación de la parte accionada, agotándose el trámite personal y luego el cartelario incluyendo lo concerniente a la fijación del cartel de citación, dado que mediante auto emitido en fecha 09-08-2006 se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a fin de que se cumpliera con dicho trámite, sin embargo consta que la precitada comisión se agregó al expediente en fecha 30-04-2009 sin cumplir por falta de impulso de la parte actora (vid auto emitido por el Juzgado comisionado en fecha 27-04-2009 cursante al folio 35). Del mismo modo se desprende que desde el momento en que fueron agregadas dichas resultas al expediente hasta los actuales momentos la parte actora no ha ejecutado actuaciones tendentes a impulsar el desarrollo del juicio, dejándole en un completo estado de abandono.
Es por lo expuesto, que en vista de que dentro de las características más destacadas de la perención de la instancia se encuentra que es irrenunciable y que opera de pleno derecho, en virtud de la paralización de la causa por un periodo superior a un año desde el día 30-04-2009 cuando se agregó a los autos la comisión sin cumplir emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado la cual fue librada a fin de que se cumpliera con el trámite de la fijación del cartel de citación, se estima que se consumó la misma con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena incorporar el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º y 154º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
Exp. N° 8820-05
JSDC/CF/pbb.-