REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTILLA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.223.703, domiciliado en la calle San Martín, Residencias Agua Marina Suite, Torre “D”, apartamento d-24, Urbanización Paraíso II, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARYLOLA BRITO FRANCO, GEYBELTH ALFONZO y MARÍA LUISA MONTILLA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 80.815, 80.759 y 15.836 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA ANTONIETA SESIA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.884.313.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTILLA DOMINGUEZ, asistido por la abogada MARYLOLA BRITO FRANCO, contra la ciudadana MARÍA ANTONIETA SESIA BAEZ.
Fue recibida para su distribución el 29.03.2006 (f. 2) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 03.04.2006 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 2).
En fecha 03.04.2006 (f. 3 y 4), compareció el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTILLA DOMINGUEZ, asistido de abogado y consignó los recaudos respectivos.
Por auto del 06.04.2006 (f. 5), se exhortó a la parte actora para que aclarara el objeto de la presente demanda a los efectos de que el Tribunal proveyera sobre su admisión dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
El día 18.04.2006 (f. 6), compareció el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTILLA DOMINGUEZ, asistido de abogado, y mediante diligencia aclaró que la presente acción era una demanda de Divorcio establecida en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Por auto del 25.04.2006 (f. 7 y 8) se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadana MARÍA ANTONIETA DEDIA BAEZ, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16.05.2006 (f. 9), compareció el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTILLA DOMINGUEZ, asistido de abogado, y puso a la disposición de la alguacil los medios de transporte necesarios para la practica de la citación y señaló la dirección de la parte demandada.
Por diligencia del 16.05.2006 (f. 10 y 11), el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTILLA DOMINGUEZ, confirió poder apud acta a los abogados MARYLOLA BRITO FRANCO y GEYBELTH ALFONZO, para que lo representaran en el presente juicio.
Por auto del 10.10.2006 (f. 12), se ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que la demandada se encontraba domiciliada fuera de esta Jurisdicción.
En fecha 16.10.2006 (vto. f. 12), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la demandada, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con sus respectivas copias certificadas, exhorto y oficio (f. 13 al 15).
En fecha 25.10.2006 (f. 16 y 17), compareció el ciudadano alguacil de éste Juzgado y consignó en un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
En fecha 06.08.2007 (f. 18), compareció la abogada MARYLOLA BRITO FRANCO, en su carácter de apoderada de la parte actora, y mediante diligencia sustituyó el poder que le fuera conferida en la abogada MARÍA LUISA MONTILLA.
En fecha 08.01.2008 (f. 24 al 46), se recibió oficio N° 398 de fecha 10.12.2007, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remite las resultas del exhorto que le fuera conferido para la citación de la demandada.
En fecha 05.03.2008 (f. 47), compareció la abogada MARYLOLA BRITO FRANCO, en su carácter de apoderada de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la citación de la demandada, ciudadana MARÍA ANTONIETA DEDIA BAEZ mediante cartel, siendo acordado por auto del 11.03.2008 (f. 48). Librándose el cartel de citación en esa misma fecha (f. 49).
El día 12.03.2008 (f. 50), compareció la abogada MARYLOLA BRITO FRANCO, en su carácter de apoderada de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la corrección del cartel de citación en virtud de que aparecía un error en el apellido de la demandada, ya que se transcribió MARÍA ANTONIETA SESIA BAEZ siendo lo correcto MARÍA ANTONIETA DEDIA BAEZ.
Por auto de fecha 28.03.2008 (f. 51), se ordenó en aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil reformar el auto de admisión de fecha 25.04.2006 sólo en lo que concernía al apellido de la demandada, ciudadana MARÍA ANTONIETA, asismimo se ordenó dejar sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de admisión y se repuso la causa al estado de que se efectuara nuevamente la citación personal de la demandada.
Por auto del 09.04.2008 (f. 53), como complemento al auto de admisión de fecha 25.04.06, se ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la citación de la demandada, en virtud que la misma se encontraba domiciliada fuera de esta Jurisdicción, asimismo se ratificó la orden de notificación del Fiscal del Ministerio Público. Dejándose constancia en esa misma fecha de haberse librado la compulsa de citación, la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, exhorto y oficio (f. 54 al 56).
En fecha 29.04.2008 (f. 59 y 60), compareció la ciudadana alguacil de éste Juzgado y consignó en un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 6° del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
En fecha 07.07.2009 (f. 64 al 89), se recibió oficio N° 0095 de fecha 18.05.2009, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remite las resultas del exhorto que le fuera conferido para la citación de la demandada, agregándose a los autos el día 08.07.2009 (vto. f. 64).
El día 04.08.2009 (f. 90), compareció la abogada MARYLOLA BRITO FRANCO, en su carácter de apoderada de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de practicar su citación personal, siendo acordado por auto de fecha 10.08.2009 (f. 91). Librándose el cartel de citación en esa misma fecha (f. 92).
En fecha 11.08.2009 (f. 93), compareció la abogada MARYLOLA BRITO FRANCO, en su carácter de apoderada de la parte actora, y mediante diligencia recibió el cartel de citación, a los fines legales pertinentes.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 11.08.2009, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte actora recibió mediante diligencia el cartel de citación librado en fecha 10.08.2009 a la parte demandada, ciudadana MARÍA ANTONIETA SESIA BAEZ, a los fines de su publicación, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 9112-06
JSDC/CF/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ