REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano WALTER WILLIAM NAVARRO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.670.712 y domiciliado en San Juan, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ARSENIA G. DE PALMA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.626.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANDREA FERNANDEZ CHAVEZ, de nacionalidad Costarricense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.846.368, domiciliada en la calle principal, casa N° 20, diagonal a la Cruz, sector Agua de Vaca, San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano WALTER WILLIAM NAVARRO AGUILERA contra la ciudadana ANDREA FERNANDEZ CHAVEZ, con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Recibida para su distribución en fecha 28-06-2006 (f. 3), siendo asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien procedió a darle entrada y anotarla en los libros respectivos el día 29-06-2011 (f. Vto.3), en virtud de la consignación de los recaudos señalados en el libelo de demanda (f.4 al 7).
Por auto de fecha 06-07-2006 (f.8 y 9) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la ciudadana ANDREA FERNANDEZ CHAVEZ, para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, si la reconciliación no se lograse y el demandante insiste en continuar con la demanda, quedará emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del primer acto conciliatorio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y el demandante insiste en continuar con la demanda, quedarán emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m. asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10-07-2006 (f.10) se recibió diligencia suscrita por la actora debidamente asistido de abogado y procedió a otorgar poder apud-acta a la abogada DIANA PATRICIA MARIN CANO.
En fecha 10-07-2006 (f. 11 y 12) se dejó constancia por secretaria de haberse librado la compulsa de citación y boleta de notificación tal como fue ordenado mediante auto de fecha 06-07-2006.
En fecha 17-07-2006 (f.13 y 14) la alguacil de éste Juzgado consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18-09-2006 (f. 15 al 20) la alguacil de éste Juzgado consignó en cinco (5) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fue entregada a los efectos de practicar la citación de la parte demandada ciudadana ANDREA FERNANDEZ CHAVEZ, la cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada, siendo informada que la referida ciudadana ya no reside en ese lugar.
En fecha 20-09-2006 (f.21) la apoderada judicial de la parte actora, procedió a solicitar la citación por cartel de la parte demandada con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordada por auto de fecha 26-09-2006 (f. 22). Asimismo se dejó constancia de haberse librado el referido cartel (f. 23).
En fecha 16-10-2006 (f.24) se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora y manifestó recibir el cartel de citación librado en fecha 20-09-2006, a los fines de su publicación.
Por diligencia de fecha 01-11-2006 (f.25 al 28), la actora con la debida asistencia jurídica consignó ejemplares del diario SOL DE MARGARITA y LA HORA contentivo del cartel de citación debidamente publicado, asimismo solicitó la fijación del referido cartel el domicilio de la demandada. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha, previo abocamiento del Juez Temporal, Dr. MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ ALVARADO (f. 29).
Por auto de fecha 08-11-2006 (f. 30) se ordenó oficiar al Presidente de la Oficina Nacional de Información Electoral (CNE) y al Director de la Oficina nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con sede en Caracas, a los fines de que se sirvan suministrar el actual o último domicilio de la ciudadana ANDREA FERNÁNDEZ CHAVEZ, dejándose constancia de haberse librado los oficios respectivos (f. 31 y 32).
En fecha 26-03-2007 (f. 33) se recibió oficio Nro. DGIE-450-2007, emanado de la Dirección General de Información Electoral. Dirección de Información al Elector (CNE), mediante el cual informan en relación a la imposibilidad de suministrar la dirección de la ciudadana ANDREA FERNANDEZ CHAVEZ, en razón que según sus archivos de Registros, la cédula de identidad no pertenece a la referida ciudadana.
Por diligencia de fecha 29-11-2007 (f. 34 al 37) la abogada ARSENIA G. DE PALMA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana WALTER WILLIAM NAVARRO, consignó copia simple previa constatación de su original por secretaria del documento poder que acredita su representación, a los fines de que le sea devuelto en forma original el acta de matrimonio que corre insertA a los auto.
Por auto de fecha 05-12-2007 (f. 38) se negó la devolución del acta de matrimonio que corre inserta a los autos, por cuanto la misma constituye el documento sobre el cual se apoya la pretensión de la actora, y aún no ha transcurrido la oportunidad de tacha o desconocimiento consagrada en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 12-12-2007 (f.39) la apoderada judicial de la parte actora solicitó la expedición de copia certificada del acta de matrimonio, siendo acordado por auto de fecha 18-12-2007 (f. 40) de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-01-2008 (f. 41), se dejó constancia por secretaria de que fueron suministradas las copias simples respectivas para su certificación, acordadas por auto de fecha 18-12-2007; dejándose constancia de haberse cumplido con tal formalidad en fecha 09-01-2008 (f. vto.41).
Por diligencia de fecha 14-01-2008 (f. 42) la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido la copia certificada del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 17-04-2013 (f. 43) la Jueza Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”.
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que la presente causa se ha mantenido paralizada injustificadamente por un período superior a un año, desde el día 14-01-2008, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la actora procedió a dejar constancia de haber recibido copia certificada de acta de matrimonio respectiva, sin que desde ese momento hasta los actuales, hubiese concurrido a éste Juzgado a desplegar algún acto de procedimiento tendente a darle impulso al proceso con miras a que se procediera a tramitar la citación personal de la parte demandada ciudadana ANDREA FERNADNEZ CHAVEZ, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado es evidente que la presente causa quedó paralizada por tiempo indefinido en etapa de citación por un periodo superior a un año, se estima que en este caso se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º y 154º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 9278-06
JSDC/CF/pbb.-
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